Documento regulatorio

Resolución N.° 7788-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR H&J GROUP integrado por las empresas R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACION ALTIPL...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto,todavezqueconformealasnormascitadaslasola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción.” Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9590/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR H&J GROUP integrado por las empresas R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACION ALTIPLANICA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-HRHVM-HCO (derivado del Concurso Público de Servicios N° 02-2025-MDP/CS-1), convocado por la Municipalidad Distrital de Pampachiri, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto,todavezqueconformealasnormascitadaslasola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción.” Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9590/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR H&J GROUP integrado por las empresas R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACION ALTIPLANICA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-HRHVM-HCO (derivado del Concurso Público de Servicios N° 02-2025-MDP/CS-1), convocado por la Municipalidad Distrital de Pampachiri, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas enel centro pobladodeSanJuandeAyapampadistritodePampachiridelaprovinciadeAndahuaylas del departamento de Apurímac, con CUI N° 2622592”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pampachiri, en lo sucesivolaEntidad,convocó elConcursoPúblicoAbreviadoN°005-2025-HRHVM- HCO (derivado del Concurso Público de Servicios N° 02-2025-MDP/CS-1), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el centropobladode SanJuan de Ayapampadistritode Pampachiride laprovinciade Andahuaylas del departamento de Apurímac, con CUI N° 2622592”; con una cuantía ascendente a S/ 409,582.00 (cuatrocientos nueve mil quinientos ochenta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 2 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuenapro alCONSORCIOSUPERVISORPOISAintegradoporlas empresas Q´ARPAY E.I.R.L. y GINCONSULT E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 409,581.27 (cuatrocientos nueve mil quinientos ochenta y uno con 27/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE EVALUACIÓN TOTAL ADMISIÓN EVTÉCNICAN ECONÓMICA (Incluida CALIFICACIÓN RESULTADO bonificación) CONSORCIO SUPERVISOR Admitido 100 S/ 409,581.27100 105 Calificado Adjudicatario POISA CONSORCIO SUPERVISOR H&J No Admitido GROUP 2. Mediante Escrito s/n presentado el 24de octubre de 2025,ante la Mesade Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR H&J GROUP integrado por las empresas R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACION ALTIPLANICA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. Respecto a la no admisión de su oferta i. Indica que el 9 de octubre de 2025 el comité le solicitó a su representada la subsanación de la falta de legalización notarial de la firma de uno de sus consorciados, para cuyo efecto le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles; en consecuencia, su representada el 13 de octubre de 2025, dentro del plazo Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 otorgado, presentó la promesa de consorcio debidamente legalizada notarialmente. Sin embargo, según complementa, el 18 de octubre de 2025 se publicó el Acta de Evaluación y Otorgamiento de Buena Pro del 14 del mismo mes y año, donde se declaró la descalificación de su oferta bajo el argumento de que la legalización fue posterior a la presentación de la oferta. ii. Sostiene que dicha decisión es contraria a la Ley y los principios de razonabilidad y la buena fe; dado que el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento permite la subsanación de formalidades no esenciales, tales como la legalización notarial de autenticación de firma. iii. Adicionalmente, alega que en el Pronunciamiento N° 116-2025/OSCE-DGR se establece que la legalización de firmas constituye una formalidad subsanable cuando la promesa de consorcio fue suscrita dentro del plazo de presentación de ofertas. Respecto a la oferta del Adjudicatario iv. Refiere que en la ofertadel Adjudicatario se presentó un certificado emitido por la Municipalidad Distrital de Gamarra a nombre de la ingeniera Edith Milagros Castillo Terrazas, quien, supuestamente, se desempeñó como supervisora en la obra “Creación de los servicios de la casa comunal en la localidad de Llaullipata del distrito de Gamarra - provincia de Grau – departamentode Apurímac”,enelperiododel6de febrero de 2023al 21de julio de 2023. Sin embargo, según alega, de la revisión de la página oficial de INFOBRAS de la Contraloría General de la República, se verifica que los supervisores de obra fueron la ingeniera Liz Loza desde el 1 de marzo al 31 de mayo de 2023 y el ingeniero Jorge Velásquez desde el 1 de junio al 18 de julio de 2023, no existiendo registro de participación de la referida profesional. Por ello, considera que el certificado presentado contendría información inexacta, vulnerando el principio de presunción de veracidad. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 v. Por otro lado, menciona que en la oferta del Adjudicatario se presentó el Certificado emitido por la Municipalidad Distrital de Circa a favor de la ingeniera Edith Milagros Castillo Terrazas, por desempeñarse como supervisoraenlaobra“Creaciónde latrochacarrozable del anexoAhuancoy y sector de Sapsypata del distrito de Circa - provincia de Abancay– departamento de Apurímac”, en el periodo del 8 de agosto al 15 de octubre de 2022,para acreditar lo requeridoen elliteral B.2 CalificacióndelPersonal Clave de las bases. Seguidamente, expuso que el certificado mencionado acredita funciones de supervisión de obra y no de especialista en seguridad, es decir, un cargo no requerido en las bases. Añade que, el comité debió de verificar dicho certificado en el Sistema de Información de Obras Públicas – INFOBRAS, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento, antes de otorgar la buena pro al Adjudicatario; puesto que, dicha omisión constituye una evaluación deficiente que afecta la legalidad del acto administrativo de adjudicación. 3. Con Decreto del 27 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnanteque pudieran verse afectados con laresolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 3 de noviembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 27 de octubre de 2025 la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal s/n, en el cual se indica lo que se resume a continuación: i. El documento mediante el cual se presentó la subsanación de la oferta está dirigido a otro procedimiento de selección, además que la certificación de firmas de la promesa de consorcio, presentada en la subsanación de la oferta, es posterior a la fecha de presentación de ofertas, por lo que se incumplió con subsanarse la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Además, respecto a los cuestionamientos a la veracidad de la oferta del Adjudicatario, debe tenerse en cuenta que el comité realizó la revisión de la oferta teniendo en cuenta la posibilidad de la verificación posterior, de acuerdo al artículo 83 del Reglamento. 5. El 3 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 6. Con Decreto del 3 de noviembre de 2025, se dispuso requerir a la Municipalidad Distrital de Gamarra (Apurímac), que confirme si emitió el Certificado de trabajo del 10 de diciembre de 2023 a favor de la señora Edith Milagros Castillo Terrazas. Asimismo, se dispuso que, de confirmar la emisión del documento antes referido, informe si presenta alguna modificación o adulteración o si la información contenida en aquel es inexacta, concretamente, que informe si la señora Edith Milagros Castillo Terrazas ha laborado en calidad de “supervisor” en la obra “Creación de los servicios de la casa comunal en la localidad de Llaullipata del distrito de Gamarra - provincia Grau - departamento Apurímac”, durante el periodo del 6 de febrero de 2023 al 21 de julio de 2023. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que el Pronunciamiento N.º 116-2025/OSCE-DGR no contiene en ninguno de susapartados la cita que atribuyó el Consorcio Impugnante.En rigor, sostiene que el pronunciamiento en cuestión no desarrolla posición alguna vinculada a la subsanación de la legalización de firmas en la promesa de consorcio, sino que se circunscribe estrictamente a analizar la obligación de consignar, dentro de dicho instrumento, las facultades necesariasparalasuscripcióndedocumentosatravésdelcuadernodigital. ii. Plantea que la disposición del literal d) del numeral 7.1 de la Directiva N° 005-2019-OSCE, refleja el carácter vinculante y declarativo de la promesa de consorcio, al constituir esta un acuerdo preliminar de naturaleza contractual, mediante el cual los integrantes asumen compromisos específicos frente a la Entidad, siendo por tanto indispensable que su redacción cumpla contodos los requisitos deforma yfondo previstos en la citada Directiva. La omisión o deficiencia en cualquiera de sus extremos, incluida la delimitación de obligaciones o la acreditación de la representación mediante firmas debidamente legalizadas, compromete la validez del acto y, en consecuencia, la admisibilidad de la oferta técnica presentada. En esa línea, apunta que en la promesa de consorcio del Consorcio ImpugnanteseestablecequeelintegranteR&SotoContratistasGenerales —además de ser el responsable del aporte de la experiencia del postor en la especialidad— es el responsable en la ejecución de la obra, atribución que no guarda relación alguna con el objeto de la presente contratación, referida expresamente a la consultoría de obra para la supervisión. iii. Por otro lado, expone que desde una interpretación sistemática y finalista del artículo 78.2 del Reglamento, la legalización notarial de firmas podría subsumirse dentro del supuesto de documentos emitidos por particulares que ejercen función pública, en tanto su naturaleza jurídica deriva de un acto formal realizado con intervención de un notario público en ejercicio de dicha función. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 Sin embargo, según propone, ello no exime de observar que la fecha de emisión del acto notarial constituye un elemento determinante para su validez dentro del procedimiento de selección, toda vez que —de conformidad con el propio artículo 78.2— la subsanación solo opera si el documento fue emitido con anterioridad al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, circunstancia que deberá ser verificada de manera objetiva en el expediente del proceso. iv. Seguidamente, indica que el documento presentado por el Consorcio Impugnante fue emitido en fecha posterior al cierre del plazo de presentación de propuestas, configurándose un incumplimiento insubsanable que impide su admisión dentro del procedimiento de selección. v. Por otro lado, alega que el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante carece de sustento técnico y respaldo jurídico, toda vez que no existe disposición alguna en la normativa de contratación pública, que establezca como requisito o etapa obligatoria del proceso de evaluación y calificación de ofertas, la verificación de la experiencia del personal propuesto a través del Portal INFOBRAS. Adicionalmente,señalaquelafuncióndelsistemaINFOBRASesdecarácter declarativo y registral, que no configura un mecanismo de verificación documental reconocido expresamente por la normativa de contrataciones del Estado, por el contrario, tanto la Ley como la LPAG, reconocen el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual se presume la autenticidad y veracidad de los documentos presentados por los administrados, salvo prueba fehaciente en contrario. En esa línea, sostiene que el Consorcio Impugnante no presenta prueba directa ni documento emitido por autoridad competente o por el propio profesional involucrado que acredite la falsedad del certificado cuestionado. Por el contrario, sustenta su afirmación únicamente en una consulta referencial efectuada en el sistema INFOBRAS, la cual, si bien podría generar una presunción de incongruencia o duda razonable, no constituye prueba plena ni suficiente para desvirtuar el principio de Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 presunción de veracidad que ampara los documentos presentados por el Adjudicatario. 8. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad reiteró los argumentos expuestos en el Informe Técnico Legal s/n. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre los argumentos expuesto por la Entidad al absolver el traslado del recurso de apelación. 10. Con Decreto del de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia, a la fecha, la siguiente información: El Consorcio Impugnante: ➢ La empresa R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N.º 20448454747, cuenta con inscripción vigente como consultor de obras; asimismo, no registra sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. ➢ La empresa CORPORACION ALTIPLANICA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N.º 20605594329, cuenta con inscripción vigente como consultor de obras; asimismo, no registra sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 El Adjudicatario: ➢ La empresa Q´ARPAY E.I.R.L., con R.U.C. N.º 20611427612, cuenta con inscripción vigente como consultor de obras; asimismo, no registra sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. ➢ La empresa GINCONSULT E.I.R.L., con R.U.C. N.º 20490363964, cuenta con inscripción vigente como consultor de obras; asimismo, no registra sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado porla Entidad,estandoen vigencia laLeyyelReglamento;portanto,talesnormas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 409,582.00 (cuatrocientos nueve mil quinientos ochenta y dos con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 1 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 27 de octubre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se publicó el SEACE el sábado 18 del mismo mes y año, entendiéndose notificado el 20 del mismo mes y año al ser el día hábil siguiente luego de la publicación realizada un día no hábil. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, presentado el 24 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Jhann Carlos Herbas Uquiche. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de labuenapro,todavezque laofertadel Consorcio Impugnantenofueadmitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 27 de octubre de 2025, a través del Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles (30 de octubre de 2025), pues recién se apersonó al presente procedimiento recursivo el 5 de noviembre de 2025. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación y, en consecuencia, no debe tenerse en cuenta el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario a la promesa de consorcio del Consorcio Impugnante (en el extremo referido a la asignación de obligaciones), al haber sido planteado extemporáneamente. Asimismo, no serán considerados los cuestionamientos realizados por la Entidad (sobre la identificación del procedimiento de selección en la subsanación de la oferta del Consorcio Impugnante y sobre la asignación de obligaciones en la promesa de consorcio del Consorcio Impugnante), al pronunciarse sobre el traslado del recurso de apelación, en la medida que no fueron formulados en su debida oportunidad, esto es, en la etapa de revisión de ofertas. 6. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la ofertadel Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. De la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, señalando lo siguiente: Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 De lo citado, se aprecia que el comité, en principio, observó y solicitó al Consorcio Impugnante subsanar su oferta en el extremo que la firma del representante del “Consorciado 1” (Corporación Altiplánica Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), contenida en la promesa de consorcio, no estaba legalizada, luego de ello, declaró la no admisión de dicha oferta bajo el sustento que la certificación notarial de la firma fue realizada luego de la fecha de presentación de ofertas. 10. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante,medianteel recursodeapelacióneste últimoindicó que la decisióndelcomitéescontrariaalaLeyylosprincipiosderazonabilidadylabuena fe; dado que el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento permite la subsanación de formalidades no esenciales, tales como la legalización notarial de autenticación de firma. Adicionalmente, alegó que en el Pronunciamiento N° 116-2025/OSCE-DGR se establece que la legalización de firmas constituye una formalidad subsanable cuando la promesa de consorcio fue suscrita dentro del plazo de presentación de ofertas. 11. Por su parte, la Entidad expuso que la certificación de firmas de la promesa de consorcio, presentada en la subsanación de la oferta, es posterior a la fecha de presentación de ofertas, por lo que se incumplió con subsanarse la oferta del Consorcio Impugnante. 12. A su turno, el Adjudicatario alegó que, desde una interpretación sistemática y finalista del artículo 78.2 del Reglamento, la legalización notarial de firmas podría subsumirse dentro del supuesto de documentos emitidos por particulares que ejercen función pública, en tanto su naturaleza jurídica deriva de un acto formal realizado con intervención de un notario público en ejercicio de dicha función. Sin embargo, según propone, ello no exime de observar que la fecha de emisión del acto notarial constituye un elemento determinante para su validez dentro del procedimientode selección,toda vezque —de conformidad conel propioartículo 78.2— la subsanación solo opera si el documento fue emitido con anterioridad al vencimiento del plazo de presentación de ofertas. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 13. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirió, entre otros, el siguiente documento para la admisión de la oferta: “(…) e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 4) (…)” De la disposición citada, se establece que la promesa de consorcio debe contar con firmas digitales o, en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes del consorcio, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. En relación con ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el literal d) del artículo 69 del Reglamento, que dispone lo siguiente: Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 “Artículo 69. Contenido de las ofertas 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: (...) d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de unconsorcionopuedenpresentarofertasindividualesniconformarmásdeunconsorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (...)”. En ese sentido, según la normativa antes expuesta, para la admisión de ofertas debe presentarse el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio [en el caso que un consorcio se presente como postor], el cual debe contar con los siguientes requisitos: i. Firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas de los integrantes del consorcio, entiéndase en el caso de personas naturales, y/o de los representantes de los integrantes del consorcio en el caso de personas jurídicas. ii. Se identifique a los integrantes del consorcio. iii. Se designe al representante común del consorcio. iv. Se indique el domicilio común del consorcio. v. Se indiquen las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 14. Teniendo claro lo establecido en la normativa analizada, resta revisar la promesa de consorcio presentada en la oferta del Consorcio Impugnante obrante a folios 26 y 27, cuyo contenido se muestra a continuación (para el presente análisis solo se muestra el segundo folio de dicho documento): Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 Nótese que el documento emitido el 1 de octubre de 2025 solo tiene la certificación de la firma del representante del “consorciado 2” (R & Soto Contratistas Generales S.R.L.), mientras que la firma del representante del “consorciado 1” (Corporación Altiplánica Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada) no ha sido legalizada. En ese contexto, según la información contenida en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, el comité solicitó al Consorcio Impugnante que subsane su oferta. En virtud de ello, sedesprendeque,dentrodelplazootorgado(conformehareconocidolaEntidad), el Consorcio Impugnante presentó la promesa de consorcio del 1 de octubre de 2025, en la cual consta la certificación notarial de las firmas de los representantes Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 de ambos consorciados, es decir, se incluyó la certificación notarial de la firma del representante del “consorciado 2” (Corporación Altiplánica Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), conforme se muestra a continuación: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 15. En dicho escenario, es pertinente remitirnos a lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento,elcualcontemplalossupuestosdesubsanacióndeofertas,conforme se muestra a continuación: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2.Sonsubsanableslosdocumentosemitidosporentidadespúblicasoprivadasejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones,permisos,títulos,constancias,certificacionesy/odocumentosqueacrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas,cuandoseadviertaerroresaritméticos,correspondesucorrecciónalosevaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condicióndelaefectivasubsanacióndentroelplazodedosdíashábilescontabilizadosdesde eldíasiguientedelanotificaciónalpostor,pudiendolaentidadcontratanteotorgaralpostor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.” (El resaltado y subrayado es agregado). Como puede verificarse, del artículo 78 del Reglamento se desprende que es subsanableelerrorformal omaterialenlosdocumentospresentadosenlaoferta, siemprequenoalterenelcontenidoesencialdelamismayrespetandoelprincipio de igualdad de trato. 16. Enelpresentecaso,tenemosquelapromesadeconsorciopresentadaenlaoferta del Consorcio Impugnante, no tenía la certificación notarial de la firma del representantedeunodelos dos consorciados, loque,a criteriodeeste Colegiado, se trata de un error formal cuya corrección no altera el contenido esencial de la Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 oferta ni trasgrede el principio de igualdad de trato, en la medida que, propiamente, se trata de una formalidad que si bien tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica a la participación del representante de uno de los consorciados para la presentación conjunta de la oferta, únicamente se limita a ello, sin tener incidencia alguna en el contenido mismo del servicio de consultoría ofertado (como las obligaciones) y/o sobre las calificaciones o el cumplimiento de los requisitosquesedebende cumplirparaaccedera la buenaprodelprocedimiento de selección. Deacuerdoaloexpuesto,seconsideraquelaomisióndelalegalizacióndelafirma en la promesa de consorcio, como ha sucedido en el caso que nos avoca, se encuentra dentro del supuesto de subsanación del numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, esto es, un error formal cuya subsanación no altera el contenido esencial de la oferta ni trasgrede el principio de igualdad de trato en sí mismo. En mérito a ello, a la subsanación realizada por el Consorcio Impugnante (la promesa de consorcio con la certificación notarial de la firma) no le es exigible el requisitocontempladoenelnumeral78.2delmismoartículodelReglamento,esto es “que el documento haya sido emitido con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas”, al tratarse de un supuesto de subsanación distinto. 17. Por los considerandos expuestos, se aprecia que el Consorcio Impugnante sí subsanó debidamente su oferta, al presentar, dentro del plazo otorgado, la promesa de consorcio del 1 de octubre de 2025 en la cual consta la certificación notarial de las firmas de los representantes de ambos consorciados. 18. Por tanto, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de no admitir su oferta, debiendo tenerla como admitida. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. 19. Mediante el recurso de apelaciónpresentado, el Consorcio Impugnante cuestionó dos certificados de trabajo presentados en la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave “especialista en seguridad en obra”. Respecto al Certificado emitido por la Municipalidad Distrital de Gamarra: 20. El Consorcio Impugnante aseguró que en la oferta del Adjudicatario se presentó información inexacta contenida en el certificado emitido por la Municipalidad Distrital de Gamarra, a favor de la ingeniera Edith Milagros Castillo Terrazas, por supuestamente haberse desempeñado como supervisora en la obra “Creación de los servicios de la casa comunal en la localidad de Llaullipata del distrito de Gamarra- provincia de Grau – departamentode Apurímac”,en elperiododel 6de febrero de 2023 al 21 de julio de 2023. Dicha decisión se sustenta en que, de la revisión de la página oficial de INFOBRAS, se verifica que los supervisores de obra fueron la ingeniera Liz Loza (desde el 1 de marzo al 31 de mayo de 2023) y el ingeniero Jorge Velásquez (desde el 1 de junio al 18 de julio de 2023), no existiendo registro de participación de la referida profesional. 21. Al respecto,elAdjudicatario alegóque elConsorcio Impugnantenohapresentado prueba directa ni documento emitido por autoridad competente o por el propio profesional involucrado que acredite la falsedad del certificado cuestionado. Por el contrario, sostiene que sustenta su afirmación únicamente en una consulta referencial efectuada en el sistema INFOBRAS, la cual, si bien podría generar una presunción de incongruencia o duda razonable, no constituye prueba plena ni suficiente para desvirtuar el principio de presunción de veracidad que ampara los documentos presentados por el Adjudicatario. 22. Por su parte, la Entidad expuso que el comité realizó la revisión de la oferta teniendo en cuenta la posibilidad de la verificación posterior, de acuerdo al artículo 83 del Reglamento. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 23. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, se advirtió que, en el literal B) del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se ha establecido el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, en el cual se requiere acreditar la experiencia, entre otros, del especialista en seguridad en obra, según se muestra a continuación: Nótese que se requiere acreditar una experiencia no menor de 12 meses, en el cargo desempeñado como especialista, ingeniero, supervisor, jefe, responsable, coordinador o la combinación de estos, en seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o seguridad y salud ocupacional y medio ambiente o salud ocupacional o implementacióndeplanes deseguridadehigieneocupacional,en la ejecución y/o inspección y/o supervisión de obras en general, computada desde la fecha de la colegiatura. 24. Teniendo claro lo establecido en la citada disposición que rige el procedimiento de selección, resta revisar la oferta del Adjudicatario. Así, a folios 93 y 94 se encontróelAnexoN°16–CalificacionesyExperienciadelpersonalclave,endonde se hadeclaradoun totalde 29 mesesdelpersonalclave “especialista en seguridad en obra”, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 Adicionalmente, a folio 95 de la misma oferta se encontró el cuestionado Certificado del 10 de diciembre de 2023, emitido por la Municipalidad Distrital de Gamarra, a favor de la ingeniera Edith Milagros Castillo Terrazas, cuya imagen se muestra a continuación: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 Como puede verse, en el citado documentode indica que la señora Edith Milagros Castillo Terrazas, ha laborado para la Municipalidad en calidad de supervisora en la obra “Creación de los servicios de la casa comunal en la localidad de Llaullipata del distrito de Gamarra - provincia de Grau – departamento de Apurímac”, en el periodo del 6 de febrero de 2023 al 21 de julio de 2023. 25. Ahora bien, debe traerse a colación que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la veracidad de la referida información bajo el sustento que en el sistema de INFOBRAS la señora Edith Milagros Castillo Terrazas no figura como supervisora de la obra “Creación de los servicios de la casa comunal en la localidad de Llaullipata del distrito de Gamarra - provincia de Grau – departamento de Apurímac”, sino que solo figuran otras dos personas. 26. En ese contexto, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Gamarra que confirme la veracidad del referido certificado; sin embargo, vencido el plazo otorgado y hasta la emisión del presente pronunciamiento no cumplió con remitir la información solicitada. Adicionalmente, se realizó la búsqueda de la fichatécnica de la obra (“Creación de los servicios de la casa comunal en la localidad de Llaullipata del distrito de Gamarra - provincia de Grau – departamento de Apurímac”) en el sistema de consulta INFOBRAS, en donde se pudo verificar, en relación a la supervisión de la obra, la siguiente información: Nótese que en la última columna del citado cuadro se adjunta el respectivo “contrato de locación” de cada uno de los profesionales mencionados, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 De la citada documentación se advierte claramente que solo la señora Liz Samely Loza Chipa (del 1 de marzo de 2023 al 31 de mayo de 2023) y el señor Jorge Luis Velásquez Valverde (del 1 de junio de 2023 al 4 de setiembre de 2023), fueron supervisores en la obra analizada, teniendo en cuenta también que según la información publicada en la misma ficha de INFOBRAS, la ejecución de la obra inició el 6 de marzo de 2023 y finalizó el 4 de setiembre de 2023, conforme se corrobora de la información contenida en el primer resumen de valorización mensual denominado “Resumen de valorización mensual de avance de obra - marzo 2023” (publicado en la sección “Avances de obra” de la ficha de INFOBRAS) y de la información contenida en la hoja 69 del cuaderno de obra, del 4 de setiembre de 2024 (publicado en la sección “datos de cierre” de la ficha de INFOBRAS). Para mayor claridad es pertinente reproducir la imagen de la ficha de INFOBRAS (en elextremo sobreelperiodorealde ejecuciónde laobra)yde los mencionados documentos: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 En la imagen citadapuede verse que elprimer resumende valorización dela obra, del 31 de marzo de 2023, fue firmado por la señora Liz Samely Loza Chipa en calidad de supervisora de obra, lo que confirma que desde dicha profesional fue la supervisora de la obra desde el inicio de la obra analizada. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 En la imagen citada se puede verificar que el señor Jorge Luis Velásquez Valverde suscribióelcuadernodeobra,encalidaddesupervisor deobra,dando cuentaque el 4 de setiembre de 2023 se dio la conformidad al levantamiento de las observaciones realizadas a la ejecución de la obra, lo que confirma que dicho profesional fue el supervisor de obra desde la fecha que suscribió el contrato de locación citado precedentemente (1 de junio de 2023) hasta la finalización de la obra (4 de setiembre de 2023). 27. De la información previamente citada, se desprende que en realidad la señora Edith Milagros Castillo Terrazas, no laboró en calidad de supervisora en la obra “Creación de los servicios de la casa comunal en la localidad de Llaullipata del distrito de Gamarra - provincia de Grau – departamento de Apurímac” (como se declara en el certificado objeto de análisis), dado que, según la documentación emitida y publicada por la misma Municipalidad Distrital de Gamarra (citada precedentemente), fueron otras dos personas quienes ocuparon el cargo de supervisor durante toda la ejecución de la obra mencionada, en los periodos que correspondieron a cada uno. Además, que en el certificado analizado se indica que la señora Castillo laboró en calidad de supervisora en la mencionada obra,desde el 6de febrero de 2023 al 21 de julio de 2023; sin embargo, según la documentación citada precedentemente, aquella obra inició recién el 6 de marzo de 2023, es decir, un mes después de la fecha declarada como el inicio de las labores de la señora Castillo como supervisora de la obra. 28. En este punto, atendiendo a los alegatos del Adjudicatario, es pertinente precisar queparallegaralaconclusiónprecedente(sobrelainformaciónquenoconcuerda conlarealidad),nosolosehatenidoencuentalainformacióndeclaradaenlaficha de INFOBRAS, sino que, principalmente, se ha valorado la información que se desprende de los documentos emitidos y publicados por la misma Municipalidad Distrital de Gamarra, supuesto emisor del certificado cuestionado y contratante de la señora Castillo. 29. Teniendo en cuenta lo expuesto, se verifica que el Certificado del 10 de diciembre de 2023, emitidopor laMunicipalidad Distrital de Gamarra,afavorde la ingeniera Edith Milagros Castillo Terrazas, contiene información inexacta. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 30. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 31. Asimismo, resulta necesario recordar que el TUOde la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de Contrataciones Públicas, si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. 32. Por consiguiente, en vista que en el presente caso existen pruebas de que la información contenida en el certificado no corresponde a la verdad de los hechos, ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que lo amparaba. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 33. En ese sentido, al haberse presentado, en la oferta del Adjudicatario, un documento que ha quebrantado el principio de presunción de veracidad por contenerinformacióninexacta,correspondedesestimaraquellaoferta.Asimismo, considerando que el certificado objeto de análisis contiene información inexacta, no resulta idóneo para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. 34. Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante y declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. 35. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar el otro cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante, materia del presente punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, la descalificación y, además, que no está referido a cuestionar la veracidad del certificado, sino a su idoneidad para acreditar el requisito de calificación. 36. Finalmente, corresponde que se disponga abrir procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Q´ARPAY E.I.R.L. y GINCONSULT E.I.R.L., integrantesdelAdjudicatario,porpresentar,comopartedesuoferta,información inexacta contenida en el Certificado del 10 de diciembre de 2023, emitido por la Municipalidad Distrital de Gamarra, a favor de la ingeniera Edith Milagros Castillo Terrazas. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 37. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 38. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que no ha sido ni calificada, ni evaluada por el comité. 39. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Consorcio Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 Impugnantelabuenaprodelprocedimientodeselección,pues,demaneraprevia, el comité debe realizar la calificación de dicha oferta, la evaluación y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante de corresponder (teniendo en cuenta que es la única oferta válida en el procedimiento de selección), conforme a lo establecido del artículo 72 al 76 del Reglamento, en concordancia con el numeral 2.1 del Capítulo II, Sección General de las bases integradas. 40. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 41. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 42. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. IV. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR H&J GROUP integrado por las empresas R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACION ALTIPLANICA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-HRHVM-HCO (derivado del Concurso Público de Servicios N° 02-2025-MDP/CS-1), convocado por la Municipalidad Distrital de Pampachiri, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra:“Mejoramientoyampliacióndelserviciodeaguapotableruralycreacióndel Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7788-2025-TCP-S2 servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el centro poblado de San Juan de Ayapampa distrito de Pampachiri de la provincia de Andahuaylas del departamento de Apurímac, con CUI N° 2622592”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR H&J GROUP, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-HRHVM- HCO, debiendo tenerla como admitida. 1.2. Declarar descalificada la oferta presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR POISA integrado por las empresas Q´ARPAY E.I.R.L. y GINCONSULT E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-HRHVM-HCO. 1.3. Revocar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-HRHVM- HCO, otorgada al CONSORCIO SUPERVISOR POISA. 1.4. Disponer que el comité realice la calificación y evaluación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR H&J GROUP y se le otorgue la buena pro de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR H&J GROUP, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Salvo mejor parecer. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE SFO/ajoz Página 38 de 38