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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendidademanerageneralenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones iguales o menores a 8 UIT, ya que cuenta con una naturalezaespecíficay particular,que noha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal”. Lima, 17 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9806/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del documento denominado Adquisició...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendidademanerageneralenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones iguales o menores a 8 UIT, ya que cuenta con una naturalezaespecíficay particular,que noha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal”. Lima, 17 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9806/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del documento denominado Adquisición de Fondo Fijo Suministros N° 001-021-29398, emitido por la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A.- CORPAC; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 2018, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC, en adelante la Entidad, emitió el documento denominado Adquisición de Fondo Fijo Suministros N° 001-021-29398, a favor de la empresa Eckerd Perú S.A. (ahora Inretail Pharma S.A.), en adelante el Contratista, para la “Compra de mascarilla, guante estéril, alcohol gel para encargado de recolección de planillas y boletas de pago de 1950 al 2007”, por el monto de S/ 16.85 (Dieciséis con 85/100 soles). Dicha adquisición se realizó encontrándose vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000777-2023-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 22 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República, en el periodo 2016-2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, esto es hasta el 27 de julio de 2022. De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua, identificado con DNI N° 07272637, es su cuñado. Por consiguiente, el señor Ramón José Vicente Barua se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se 2Obrante a folio 1 a 2 del Expediente Administrativo. Obrante a folios 4 a 15 del Expediente Administrativo. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció las funciones de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado. Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 3. Conforme al Decreto del 5 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir: Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa la citada empresa. Informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley,ii) sideviene de un procedimiento de selección; o, ii)de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. 3 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 Copia legiblede la recepciónde laOrdendeCompra,dondese apreciequefue debidamente recibida por la proveedora. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidaspor vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Señalarsi elsupuesto infractorpresentópara efectos desucontratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los documentos siguientes: 1) cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada; 2) documento mediante el cual presentó la referidacotización,dondesepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidad (en caso la cotización fuera recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de lamisma,asícomolasdireccioneselectrónicas delContratista ydelaEntidad); 3) los documentos de cumplimiento de la prestación, tales como comprobantes de pagos, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autosydeponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,paraque, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 4. Mediante Escrito N° AALC.039.2024/C del 30 de julio de 2024 presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad adjuntó el Memorando 5 GCAF.GL.233.2024.M de 27 de julio de 2024, mediante el cual la Gerencia de Logística (Órgano encargado de las Contrataciones – OEC) indicó que no cuenta con la referida Orden de compra, debido a que no ha sido tramitada en su sede central (Callao). Por lo tanto, solicita un plazo adicional de diez (10)hábiles para el cumplimiento de lo solicitado; a fin que, verifique dicha información en las sedes aeroportuarias a nivel nacional. 6 5. Por el Escrito N° AALC.040.2024/C del 1 de agosto de 2024 presentado en la misma fecha en el Tribunal, en atención a lo solicitado con Decreto del 5 de julio de 2024, la Entidad remitió el Informe N° GAJ.AALC.366.2024.I de 1 de agosto de 8 2024 y el Memorando GCAP.GGAP.0917.2024 de 30 de julio de 2024, emitidos por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Entidad, en los cuales señaló principalmente lo siguiente: El documentodenominado Adquisiciónpor Fondo Fijo SuministrosN° 001- 9 021-29398 de 30 de julio de 2024, corresponde a una compra efectuada con el fondo fijo asignado a la sede. Por tanto, dicha compra no cuenta con un proceso de una compra regular, no existe documentación más allá que la orden de compra y la factura sobre estas y por considerarse una compra menor no se solicita para la transacción, la presentación de alguna documentación adicional al proveedor, como declaraciones juradas. Remite la Factura Electrónica FC15-0015064 de 2 de marzo de 2018 y el documento denominado Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001- 021-29398 de 30 de julio de 2024. 6. Mediante Decreto de 16 de agosto de 2024, se dispuso rectificar el error material que subyace en el Decreto de 5 de julio de 2024, en los términos siguientes: 4 5 Obrante a folio 60 del expediente administrativo.ativo. 6 Obrante a folio 62 y 63 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 64 al 66 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 67 y 68 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 71 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 72 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 71 del expediente administrativo. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 Donde dice: “(…) en la supuestacomisión de la infracciónconsistente encontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra N° 29398-2018-ADMI del 02.03.2018, estaría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra N° 29398-2018- ADMI del 02.03.2018, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; (…)”. (…) BASE LEGAL: Artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Debe decir: “(…) en la supuestacomisión de la infracciónconsistente encontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra N° 29398-2018-ADMI del 02.03.2018, estaría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra N° 29398-2018- ADMI del 02.03.2018, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341; (…)”. (…) Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 BASE LEGAL: Artículos 50 y 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341. (…)” 12 7. Con Decreto del 16 de agosto de 2024 , se dispuso Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores del Contratista, donde se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, integra el Órgano de Administración (Director) de la referida empresa; ii) Resolución N° 0660-2016-JNE del 30 de mayo de 2016, a través de la cual se declara la elección de congresistas del Congreso de la República para el periodo legislativo 2016-2021, entre los cuales se proclama en el cargo de Congresista de la República por el Distrito Electoral de Lima al señor Gino Francisco Costa 14 Santolalla; iii) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 15 (Oportunidad: periódica), correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla, donde declara, entre otros, la relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidadhastaelcuartogradoyvínculodeafinidadhastaelsegundogrado, entre los que menciona a su cuñado, el señor Ramón José Vicente Barúa; y, 16 17 iv) Asientos B00006 y D00016 de la Partida Registral N° 02008432, correspondiente al Contratista, extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, mediante el cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, identificado con DNI N° 07272637, fue designado en el cargo de DIRECTOR del Contratista desde la 12 El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 20 de agosto de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula 13 Obrante a folios 74 al 86 del expediente administrativo.4. 14 Obrante a folios 87 al 91 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 92 al 96 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 99 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 100 del expediente administrativo. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 JUNTA de fecha 27 de marzo de 2013 (formalizado mediante Escritura Pública de fecha 16 de abril de 2013) y que con fecha 08 de setiembre de 2021 solicitó la inscripción de su RENUNCIA al cargo de DIRECTOR antes indicado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 8. Mediante Decreto de 16 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en su contra al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 9. Por el Escrito N° 1 de 4 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Contratista solicitó que se le exima de toda responsabilidad administrativa, bajo los siguientes argumentos: De acuerdo al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, las infracciones prescriben a los tres (3) años. Asimismo, la infracción se habría configurado el 2 de marzo del 2018, fecha en la que recepcionó la Orden de Compra emitida por la Entidad. Por consiguiente, la prescripción de la presunta infracción se dio el 2 de marzo del 2021; no obstante, el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia el 19 de diciembre de 2022, esto es, cuando ya había operado la prescripción. En base a ello, no corresponde sancionar a su representada debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. Solicita el uso de la palabra. 10. A través del Decreto de 16 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 11. Con el Escrito N°AALC.075.2024/C del24de octubre de2024 presentado eldía 25 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió información adicional señalando lo siguiente: Su representada se encuentra participando en 21 procedimientos administrativossancionadoresiniciadoscontraelContratista,envirtuddel DictamenNº353-2022/DGR-SIRE defecha7dediciembrede2022emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Refiere que ocho (8) procedimientos sancionadores han sido archivados por el Tribunal de Contrataciones del Estado, en razón de que, el Tribunal carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa, ya que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado; esto es, no se encuentra comprendida en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones de igual o menor valor a 8 UIT. Por tanto, sin más trámite el Tribunal debe declarar el archivamiento del presente procedimiento. 12. Por Decreto de 29 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado por el citada Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon elEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) ya)delnumeral 11.1 delartículo11dela Ley,en elmarco de la OrdendeCompra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación realizada por Fondo Fijo. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 18 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los 18 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicación sujetos a supervisióndel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de la emisión del documento denominado Adquisición de Fondo Fijo Suministros N° 001-021-29398, el valor de laUITascendíaaS/4,150.00(cuatromilcientocincuentacon00/100soles),según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, el documento denominado Adquisición deFondoFijoSuministrosN°001-021-29398fueemitidoporelmontoascendente a S/ 16.85 (Dieciséis con 85/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien,en este punto, cabetraer a colación el numeral 50.1del artículo 50de la Ley, el cual establece respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos aqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque sibienen el numeral50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 19 6. No obstante lo anterior,cabe indicar que, mediante Escrito N° AALC.040.2024/C del 1 de agosto de 2024, que adjunta el Informe N° GAJ.AALC.366.2024.I de 1 de 21 agosto de 2024 y el Memorando GCAP.GGAP.0917.2024 de 30 de julio de 2024, emitidosporlaGerenciadeAsuntosJurídicos,laEntidadseñalóqueeldocumento 22 denominado Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001-021-29398 de 30 de julio de 2024, corresponde a una compra efectuada con el fondo fijo asignado a la sede. Añadió que dicha compra no cuenta con un proceso de una compra regular, no existe documentación más allá que la orden de compra y la factura sobre estas y por considerarse una compra menor no se solicita para la transacción, la presentación de alguna documentación adicional al proveedor, como declaraciones juradas. Para tal efecto, reemite el documento denominado 19 20 Obrante a folio 62 y 63 del expediente administrativo. 21 Obrante a folios 67 y 68 del expediente administrativo.. 22 Obrante a folio 71 del expediente administrativo. Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 23 Adquisición por Fondo Fijo SuministrosN° 001-021-29398 de 30 de julio de 2024 y la Factura Electrónica FC15-0015064 de 2 de marzo de 2018. Véase la imagen del primer documento: 7. Atendiendo a lo señalado tanto por la Entidad, resulta necesario traer a colación el concepto de este tipo de adquisición, por lo que corresponde remitirnos a las Normas Generales de Tesorería, aprobadas por Resolución Directoral N° 026-80- EF/77-15 del 6 de mayo de 1980, siendo una de estas, la norma NGT – 06 Uso del Fondo Fijo para Caja Chica, que establece que el Fondo Fijo para Caja Chica se utilizará para tender el pago de gastos menudos, urgentes y – excepcionalmente- viáticos no programables. Asimismo, precisa que el Fondo Fijo para Caja Chica es aquel constituido con carácter único por dinero en efectivo de monto fijo establecido de acuerdo a las necesidades de la Entidad, con el objeto de racionalizar el uso del mismo. 23 Obrante a folio 71 del expediente administrativo. 24 Obrante a folio 72 del expediente administrativo. 25 Véase: Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 del 6 de mayo de 1980 - Normas Generales de Tesorería Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 Así también, de acuerdo al literal III “Acciones a desarrollar” de la mencionada norma, señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “Se atenderán pagos en efectivo, cuando se trate de gastos menudos y urgentes, tales como refrigerio, portes, movilidad y otros gastos menudos, así como el pago de jornales de servidores iletrados y viáticos urgentes no programables, debidamente autorizados.” 8. Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15, se aprueba laDirectivade TesoreríaN°001-2007-EF/77.15 del24deenerode2007 [la cual contiene modificatorias], siendo que, respecto al Fondo Fijo para Caja Chica, se indicó, en el artículo 37, lo siguiente: “(...) podrá utilizarse el Fondo Fijo para Caja Chica para gastos con cargo a fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios. Su administración se sujeta a las Normas Generales de Tesorería 06 y 07 aprobadas por la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 y a las disposiciones que regulan el Fondo para Pagos en Efectivo en la presente Directiva.” En ese sentido, de conformidad con la mencionada directiva, lo referido a los gastos de caja chica se sujetan a las Normas Generales de Tesorería N° 06 [expuesto en el párrafo precedente] y 07, aprobadas por la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15. 27 9. Luego, se tiene que mediante Resolución Directoral N° 01-2011-EF/77.15 , se dictaron disposiciones complementarias a la mencionada Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 y modificatorias; en ese sentido, respecto a la Caja Chica, se estableció un concepto más amplio: así, en el numeral 10.1 del artículo 10, señala que un fondo en efectivo, está constituido con recursos públicos de cualquier fuente que financie el presupuesto institucional, para ser destinado únicamente a gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por su finalidad y características, no pueden ser debidamente programados. 10. Ahorabien,el3 de juliodel presente año sepublicó enelDiario OficialEl Peruano, la Resolución Directoral N° 008-2024-EF/52.01, que aprueba la Directiva N° 003- 2024-EF/52.06, “Directiva para el manejo de la Caja Chica”, que establece disposiciones, procedimientos, requisitos y responsabilidades para la utilización delmediodepagoenefectivo, atravésdelaCajaChica, porpartede lasentidades 26 27ase: Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15. - Direc4va de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 Véase: Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15 Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 del Sector Público conformantes del niveldescentralizado u operativo del Sistema Nacional de Tesorería. 28 Cabe mencionar que la publicación de la referida norma deroga , entre otras disposiciones, la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 - Normas Generales de Tesorería, así como el artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011- EF/77.15. Así, la referida Directiva aprobada el presente año, define a la caja chica como un fondo en efectivo que puede ser constituido con Fondos Públicos, cualquiera sea la fuentedefinanciamiento,conexcepciónde lafuente RecursosporOperaciones Oficiales de Crédito, a ser destinado única y exclusivamente para el pago por gastos que conlleven al cumplimiento de objetivos institucionales los mismos que deben reunir, de manera concurrente, las siguientes condiciones: a) por su naturaleza, no puedan ser debidamente programados, b) ser eventuales o urgentes, c) demandan su cancelación inmediata. 11. De conformidad con las disposiciones citadas, se advierte una característica fundamental de este tipo de compras, y es que el medio de pago es en efectivo a través de la Caja Chica, de gastos que no pueden ser programados y que demandan una cancelación inmediata. 12. En ese sentido, se advierte que, efectivamente, la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento específico, con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de “pago en efectivo de gastos menores, no programados y urgentes que por su naturaleza demanden su cancelación inmediata y no ameriten el giro de cheques específicos”, conforme se señala en el numeral I de la Directiva “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica” de la Entidad. Así también, en su numeral 7.2 establece el procedimiento para la rendición de cuentas, conforme al cual, dentro de tres (3) días hábiles de recibido el efectivo, el trabajador encargado del gasto que recibió el dinero entrega al encargado del Fondo Fijo, el comprobante de pago y el dinero sobrante si hubiera. 28 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA. Única.- Derogación Derogar las siguientes disposiciones: (...) b) Artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15, Dictan disposiciones complementarias a la Directiva de Tesorería aprobada por la R.D. N° 002-2007-EF/77.15 y sus modificatorias, respecto del cierre de operaciones del Año Fiscal d) Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15, Normas Generales de Tesorería”.as; (...) Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 Por tanto, se advierte la naturaleza particular de la ejecución del gasto de caja chica, en virtud del cual, en el caso concreto, un trabajador de la Entidad acudió a una farmacia para adquirir “mascarilla, guante estéril, alcohol gel para encargado de recolección de planillas y boletas de pago de 1950 al 2007”. Cabe advertir que, en tanto el establecimiento estuvo abierto al público, la farmacia se encontraba obligada a atender la solicitud de compra del trabajador, quien luego debe rendir cuentas del dinero que se le entregó, adjuntando la documentación de sustento correspondiente. 13. De otro lado, las contrataciones de bienes y servicios menores o iguales a 8 UIT, son un supuesto excluido de la aplicación del TUO de la Ley N° 30225, sujetas a supervisión del OSCE, que permite a las entidades definir las reglas de sus contrataciones de baja cuantía como una herramienta para dinamizar su gestión administrativa. Así, de conformidad con lo establecido en diversas opiniones del OSCE, las contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT se rigen conforme a las normas de organización interna de cada Entidad en el marco de los principios que regulan la contratación pública; en ese sentido, le corresponde a cada Entidad implementar, en sus normas de organización interna los lineamientos que, en el marco de los principios que regulan la contratación pública, les permitan alcanzar la finalidad consignada en el artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado. A mayor abundamiento, en la “Guía para la Contratación de Bienes y Servicios 29 Menores o Iguales a 8 UIT” , elaborada por la Dirección General de Abastecimiento, ente rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, se detalla el desarrollo de este tipo de contratación, comprendido por: identificación de la necesidad,elaboracióndel requerimiento,interacciónconelmercado,indagación de mercado, elección del proveedor, y el perfeccionamiento del contrato a través de la recepción de la Orden de Compra u Orden de Servicio. 14. Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento específico, con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de pago en efectivo de un gasto menor, no programado, y de cancelación inmediata; aspectoquelo distingueclaramentede la contratación de bienes y servicios menores o iguales a 8 UIT. 29 Véase: Guía para la Contratación de Bienes y Servicios Menores o iguales a 8 UIT Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 Asimismo,en lascontrataciones efectuadaspormontos menoreso iguales a 8 UIT se deben cumplir los principios que inspiran toda contratación estatal, como son la equidad, la eficiencia y la transparencia; aspecto que no se advierte en una adquisición por fondo fijo, justamente por su tipo de naturaleza particular. 15. En ese sentido, la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones iguales o menores a 8 UIT, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal. 16. En consecuencia, en estricta aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del ContratistaporpresuntamentehabercontratadoconelEstadopeseaencontrarse impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, que el Tribunal de Contrataciones del Estado Carece de Competencia para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahoraINRETAILPHARMA S.A., conR.U.C.N°20331066703),porsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05355-2024-TCE-S2 impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodeldocumentodenominado Adquisición de Fondo Fijo Suministros N° 001-021-29398, emitido por la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A.- CORPAC, para la “Compra de mascarilla, guante estéril, alcohol gel para encargado de recolección de planillas y boletas de pago de 1950 al 2007”; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 18 de 18