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} Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes (…)” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3412/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00212-2023 emitida el 20 de abril de 2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes yServiciodelSeace” ,el20deabrilde2023,laMunicipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emit...
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} Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes (…)” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3412/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00212-2023 emitida el 20 de abril de 2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes yServiciodelSeace” ,el20deabrilde2023,laMunicipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 212-2023 a favor de la señora LUZ MERY SALAS MINA, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 10,258.00 (diez mil doscientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR ingresado el 22 de marzo de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista, entre otrosproveedores, habrían incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidos para ello. 1Obrante a folios 2 a 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 3. Con Decreto del 3 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumplaconremitir,enelplazodediez(10)díashábiles,entreotros,lainformación y documentación siguiente: − Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, en los que estaría inmersa la referida proveedora. − Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. Asimismo, informar si la Orden de Compra deviene o no de un procedimiento de selección, o de un único contrato. − Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. − Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. AtravésdelaCartaN°058-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR ,presentadoel30dejulio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad sustentó su denuncia, señalando, principalmente, lo siguiente: • Conforme al Oficio N° D000760-2024-OSCE-SIRE, el cual adjunta el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, se advierte que la señora SALAS MINA LUZ MERY [la Contratista], es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien fue elegido como consejero regional de Puno para el período 2019-2022. 2Obrante a folios 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 • En consecuencia, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del gobierno regional de Puno,mientrassucuñadoejercíaelcargodeconsejeroregionalyhastadoce (12) meses después de haber cesado en el mismo. • No obstante, la Contratista contrató con la Entidad dentro del plazo de doce (12) meses de prohibición que establece la normativa, a través de, entre otras, la Orden de Compra materia de análisis. • Asimismo, la Contratista presentó una declaración jurada (Formato N° 05), declarando que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Finalmente añade que, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB, en el cual el señor Wilfredo Meléndez Toledo resultó electo; y, ii) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (oportunidad al inicio) de Wilfredo Meléndez Toledo, obtenida de la Contraloría General de la República. ii) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de laLeyN°30225,yporhaberpresentado,comopartedesuoferta,supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Documento con presunta información inexacta: Página 3 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 • Formato N° 05 Formato de declaración jurada del 17 de abril de 2023, suscrito por la Contratista, mediante el cual declaró bajo juramento entre otros “4.Notener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento”. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 18 de setiembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificada a través de su Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,paraqueresuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 20 de setiembre de 2024. 7. Con Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo elOficioN°034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel8 de noviembre de 2024, del Expediente N° 3389/2024.TCE, a través del cual el RENIECremitióelActadeMatrimoniocelebradoentreelseñorWilfredoMeléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, el 19 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del 3Obrante a folio 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los 4CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Página 6 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto de S/10,258.00 (diezmil doscientos cincuentayocho con00/100 soles),es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 7 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdendeCompraycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 8 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 9 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Or5en de Compra – Guía de Internamiento N° 00212-2023 del 20 de abril de 2023 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto ascendente a S/ 10,258.00 (diez mil doscientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), por la contratación de la “Adquisición de materiales para acabados para la obra: Creación del Servicio para el desarrollo de las actividades socio culturales del sector centro Miraflores del distrito de San Pedro de Putina Punco – provincia de Sandia – departamento de Puno Cui N° 2549106”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Compra: 5Obrante a folio 71 al 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Compra, esta fue emitida el 20 de abril de 2023 a favor de la Contratista, y conforme se visualiza fue recibida por la Contratista el 21 del mismo mes y año, conforme se visualiza en la referida Orden, que para mejor apreciación se reproduce a continuación: Página 11 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 Según se aprecia, la Orden de Compra fue recibida por la Contratista en el mismo documento que lo contiene, conforme a la suscripción con su nombre, DNI, fecha y firma, quedando perfeccionada la relación contractual entre la Contratista y la Entidad el 21 de abril de 2023. 12. Habiendo quedado establecido y acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, resta analizar si al momento de perfeccionar la Orden de Compra, la Contratista de encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) Página 12 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesa)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 14. Como seadvierte,en losliterales c)yh)del artículo 11delTUOde laLeyN°30225, se establece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 13 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 15. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por este Colegiado, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como consejero regional para la región de Puno, provincia y distrito de Sandía, para el período 2019-2022. 16. Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado 6 Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 17. En ese sentido, se puede concluir que, el citado consejero regional, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 18. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 20 de abril de 2023 [siendo recibida el 21 del mismo mes y año]; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Wilfredo Meléndez Toledo se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 6ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 14 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 20. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, la Contratista es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, por lo que la misma se encontraría impedidapara contratarcon elEstado entodo proceso decontrataciónpública en el ámbito de la competencia territorial yhasta doce (12) mesesdespués de que su cuñado dejase el cargo de consejero regional. 21. Ahora bien, obre en el expediente el formato de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Wilfredo Meléndez Toledo, correspondiente al año 2021, en el cual declaró a la Contratista como su cuñada, así como a la señora Basilia Salas Mina [hermana de esta última], como su “conviviente”, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 15 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista [hermana de la citada señora] y el referido consejero regional. Sobre elparticular, esteColegiado consideranecesario resaltar que el artículo 237 7 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 22. Ahora bien, de las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Wilfredo Meléndez Toledo y a la señora Basilia Salas Mina,en las que se evidencia que ambas personas registran el estado civil de “SOLTERO”, conforme se aprecia a continuación: 7Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 16 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 23. Finalmente, cabe resaltar que, Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 034610- Página 17 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, del Expediente N° 3389/2024.TCE, a través del cual el RENIEC remitió el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, el 19 de octubre de 2024, según se puede apreciar en las imágenes siguientes: Página 18 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 No obstante, como se puede advertir de la revisión de la referida Acta de Matrimonio,elvínculoentreelseñorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasilia Salas Minas fue celebrado el 19 de octubre de 2024, siendo registrada el 24 del mismo mes y año; es decir, de forma posterior al perfeccionamiento de la Orden de Compra [21 de abril de 2023], materia de análisis del presente procedimiento. 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, toda vez que no se ha acreditado la existencia de matrimonio entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Por el contrario, las referidas personas celebraron su matrimonio de forma posterior a dicha contratación [19 de octubre de 2024]. 25. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejero regional y la Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que Página 19 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 habríaincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción sobre este extremo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 26. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 28. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Formato N° 05 Formato de declaración jurada del 17 de abril de 2023, suscritopor laContratista, medianteelcualdeclaróbajojuramento entre otros “4. No tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento”. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: 8Obrante a folio 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 29. Al respecto, cabe precisar, que la inexactitud del documento materia de análisis seencuentrarelacionadoalaconfiguracióndelsupuestodeimpedimentoprevisto en elliteralh)enconcordancia conelliteral c)delnumeral11.1.delartículo 11del TUO de la Ley N° 30225, en el cual presuntamente se habría encontrado inmersa la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. En relación a ello, de acuerdo a lo analizado precedentemente, se advierte que la Contratista no se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista del Estado, conforme ha quedado acreditado en los acápites antepuestos 30. En ese sentido, al no encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO Página 21 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 de la Ley; la información contenida en la Declaración Jurada materia de cuestionamiento no contiene información inexacta. 31. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00212-2023 emitida el 20 de abril de 2023 por la Municipalidad Provincial de Sandia, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 22 de 23 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05353-2024-TCE-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 23 de 23