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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Sumilla: “la acreditación de la condición de empresa promocional de las personas con discapacidad debía efectuarse de conformidad con la normativa de la materia, esto es, la Ley N° 29973 y su Reglamento, ordenamiento normativo especial que, adicionalmente a la constancia o certificado, establece la obligación del postor de adjuntar a su oferta la copiadelaplanilladepagocorrespondientealmesanterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección convocado”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12194/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cataleya, conformado por las empresas Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid’ E.I.R.L., contra el desempate efectuado por el comité de selección y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDP/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDEN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Sumilla: “la acreditación de la condición de empresa promocional de las personas con discapacidad debía efectuarse de conformidad con la normativa de la materia, esto es, la Ley N° 29973 y su Reglamento, ordenamiento normativo especial que, adicionalmente a la constancia o certificado, establece la obligación del postor de adjuntar a su oferta la copiadelaplanilladepagocorrespondientealmesanterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección convocado”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12194/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cataleya, conformado por las empresas Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid’ E.I.R.L., contra el desempate efectuado por el comité de selección y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDP/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Parobamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDP/CS - Primera Convocatoria , efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la Localidad de Ocopon, distrito de Parobamba de la provincia de Pomobamba del departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 1 201 758.66 (un millón doscientos un mil setecientos cincuenta y ocho con 66/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su 1 Cabe precisar que el procedimiento de selección, fue convocado el 25 de junio de 2024; sin embargo, medianteResoluciónN°2962-2024-TCE-S3del2 desetiembrede2024,elTribunaldeclarólanulidaddeoficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases. Posteriormente,fueconvocadoel23desetiembrede2024;sinembargo,atravésdelaResolucióndeAlcaldía N° 122-2024-MDP/A del 4 de noviembre de 2024, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de calificación de ofertas. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Ocopon, conformado por las empresas Constructora Ingecons S.A.C. y Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 081 582.80 (un millón ochenta y un mil quinientos ochenta y dos con 80/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 2 ETAPAS Evaluación Puntaje total POSTOR obtenido, Orden de Calificación y Admisión Precio incluido prelación resultado bonificación determinado del 5% por por sorteo REMYPE electrónico Consorcio Ocopon (Constructora Ingecons S.A.C. – Construcciones y Admitido S/ 1 081 582.80 105.00 1 Calificado Servicios Generales Ponte S.A.C.) Constructora Jrotri Admitido S/ 1 081 582.80 105.00 2 Descalificado E.I.R.L. Consorcio El Milagro (Constructora Señor de los Milagros E.I.R.L. 105.00 3 – Constructora e Admitido S/ 1 081 582.80 Descalificado Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L.) Consorcio Asturia (Xtructure Corp S.A.C. – Ingeniería, Construcción, Minería Admitido S/ 1 081 582.80 105.00 4 Calificado S.A.C. – INCOMIN S.A.C. 2 Información extraída del “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 4 de noviembre de 2024. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Consorcio Cataleya (Contratistas Generales SR. Del Admitido S/ 1 081 582.80 105.00 No calificado Triunfo & 2J E.I.R.L. – 5 Constructora Anaid E.I.R.L.) Consorcio Cordillera Negra (Dambez Company E.I.R.L. – Admitido S/ 1 081 582.80 105.00 No calificado Proyectos E 6 Inversiones Cretel E.I.R.L.) Consorcio Parobamba (Grupo RBC Ingenieros S.A.C. – Admitido S/ 1 081 582.80 105.00 7 No calificado Goñe Consulting & Investments S.A.C.) - Consorcio S&S No admitido - - No admitido - Consorcio No admitido - No admitido Pomabamba 2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 5 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 6 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Cataleya, conformado por los proveedores Contratistas Generales SR del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid’ E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el desempate efectuado por el comité de selección y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se le asigne los cinco (5) puntos correspondientes por solicitar y acreditar su inscripción en el Registro Nacional de lasMicroyPequeñasEmpresas(REMYPE),sevalidesubonificacióncomoempresa promocional, integrada por personas con discapacidad, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la evaluación de ofertas Señala que, en la etapa de evaluación de ofertas, se registró un empate múltiple, y la puntación total obtenida por su representada es de ciento cinco (105) puntos; sin embargo, en el apartado correspondiente a la Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 bonificación como empresa promocional, el comité de selección acuerda por unanimidad que no cumple con los requisitos para acreditar dicha bonificación, bajo el siguiente sustento: “ConsorcioCataleya(Contratistas GeneralesSr. del Triunfo&2JE.I.R.L. – Constructora Anaid’ E.I.R.L.), el Consorcio presenta las planillas del personal de cada una de las empresas, correspondientes al mes de setiembre, y la constancia del pago realizado, pero no acredita la experiencia del personal discapacitado, según la Ley N° 29973 en su artículo 54 Definición de empresa promocional de personal con discapacidad, indica lo siguiente: La empresa promocional de persona con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, quecuentaporlomenoscon30%depersonalcondiscapacidad.El80% de personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. (sic) Refiere que el Tribunal en diversos pronunciamientos, ha establecido que la acreditación de la condición de empresa promocional debe realizarse mediante la presentación de la constancia correspondiente y la última planilla de remuneraciones del mes anterior a la fecha de presentación de ofertas. Ambos requisitos fueron cumplidos por su representada. Agrega, que su representada presentó, además, una copia del carnet de discapacidad del señor Luna Malpica Domingo Santos, quien figura en la planilla correspondiente al mes de setiembre de 2024 de la empresa Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. De igual forma, presenta una copia del certificado de discapacidad del señor Jiménez Espinoza Christian Alexander, quien figura en la planilla correspondiente al mes de setiembre de 2024 de la empresa Constructora Anaid’ E.I.R.L. Hace referencia a la Resolución N° 1464-2023-TCE-S3, indicando que en el fundamento 14 se establece que: “Tal como lo señaló la Dirección Técnico Normativa en la Opinión N° 216-2019/DTN, para que las MYPE integradas por personascon discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, estas deben acreditarse como tales, según la normativa aplicable, la cual establece, entre otras condiciones, que las empresas promocionales de personas con discapacidad deben presentar Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 antela Entidad contratante, ademásde la constancia respectiva,una copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación del procedimiento de selección”. Sobre ello, refiere que su representada cumplió con cada una de las condiciones previstas para ser acreedora de dicha bonificación. Manifiesta que el comité de selección, al observar que existía un empate múltiple, procedió a aplicar el sorteo electrónico. Al respecto,señalaquesu representada,apesardequeobtuvountotalde ciento cinco puntos (105.00), el comité de selección registró en el SEACE un total de 100 puntos tras el sorteo electrónico, sin proporcionar ninguna justificación, lo cual sugiere una posible parcialidad en el procedimiento, y que la puntuación correspondiente a su evaluación económica es de cien puntos (100.00), y además se le asignó la bonificación del 5% por su condición de REMYPE, como se puede ver a continuación: Con relación a lo antes indicado, señala que correspondía que el comité de selección le asigne eltotal de ciento cinco puntos (105)comopuntajetotal de bonificación, y acto seguido, proceder con el sorteo electrónico, conforme al marco normativo aplicable. Agrega que cumplió con presentar la solicitud de bonificación indicada en el Anexo N° 11 de su oferta y la constancia que acredita a los integrantes del Consorcio como REMYPE; además, señala que si se le reconoce la puntuacióndecientocincopuntos(105.00),secolocaríaautomáticamente en el primer orden de prelación. En ese sentido, solicita que se le asigne la puntuación de ciento cinco puntos (105.00) en la evaluación de ofertas. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Respecto a que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de la subpartida 01.09.01.03 Señala que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario contiene errores que no son subsanables, pues en la subpartida 01.09.01.03 “Junta de construcción” se observa que su unidad de medida no está claramente definida, lo que imposibilita determinar el alcance y validez de la oferta, afectando el contenido esencial de la misma. Agregaque, sibien,deconformidad con elnumeral 60.1delartículo60del Reglamento, el comité de selección tiene la responsabilidad de subsanar errores en la oferta económica, en el presente caso, si dicho colegiado optara por inferir una unidad de medida para la partida 01.09.01.03, estaría asumiendo un rol interpretativo que no le corresponde, toda vez que ese tipo de intervención podría comprometer la imparcialidad y objetividad que deben caracterizar la labor de dicho órgano en un procedimiento de contratación pública. Asimismo, precisa que la función del comité de selección es evaluar las ofertas tal como han sido presentadas, sin realizar modificaciones que podrían beneficiar a un postor en particular. Respecto a los gastos generales variables Indica queel comitédeselecciónnoobservólos gastos generalesvariables de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, pues fueron formulados sin seguir un criterio técnico que lo sustente adecuadamente, al no guardar correspondencia con el expediente técnico; ello pone en duda la validez de su oferta. Agrega que el plazo ofertado por el Consorcio Adjudicatario es de ciento veinte (120) días calendario, que hacen un total de cuatro (4) meses. Sin embargo,refierequelos gastosgeneralesvariablesofrecidospor aquél que ascienden a S/ 2 015.06 (dos mil quince con 06/100 soles) sin incluir IGV, lo que habría sido calculado sin considerar el plazo de ejecución de la obra, así como el pago de los salarios del personal clave, administrativo y técnico. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Asimismo, refiere que en el expediente técnico se establece la necesidad de contar con un residente de obras, quien debe estar presente durante los cuatro meses de ejecución de la obra, de conformidad con el artículo 179 del Reglamento; no obstante, el monto propuesto como gastos generales variables no cubre el salario mínimo de dicho profesional; siendo, además, que también se requiere a un Especialista en Seguridad y Salud, así como un Maestro de Obra, cuya participación, al igual que el Residente, corresponde al plazo total de cuatro (4) meses de ejecución de obra. En ese sentido, precisa que la oferta del Consorcio Adjudicatario fue formulada sin considerar criterios técnicos, económicos y lógicos, pues no incluyó el pago de los honorarios del personal clave y técnico. 3. Con decreto del 8 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 11 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia 4. El 14 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE la Opinión Legal N° 015-2024-ALEX-MDP, suscrita por su Asesor Externo, y el Informe N° 079-2024- MDP/GM, suscrito por el Gerente Municipal, en los que se pronunciaron sobre el recurso de apelación. Cabe precisar que en el Informe N° 079-2024-MDP/GM se indica principalmente lo siguiente: Señala que lo afirmado por el Consorcio Impugnante no se ajusta a la verdad, yaque en el numeral 2.2.2 de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, se dispone que corresponde la bonificación del cinco por ciento (5%) a las empresas que acrediten su condición de MYPE, siendo que entre las empresas que acreditaron dicha condición Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 estuvieron los integrantes de aquél, por lo que presentaron el Anexo N° 11. Precisa que el Consorcio Impugnante no acreditó que sus consorciadas sean empresas promocionales integradas por personas con discapacidad. Manifiesta que únicamente el Consorcio Adjudicatario acreditó que sus consorciadas son empresas promocionales integradas por personas con discapacidad; para acreditar ello, adjuntó el Formulario 1604-2 – Constancia de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador, documento emitido por la SUNAT, en el cual se aprecia que los señores Alejandro Hinostroza Chamorro y Eberth Wilder Ortega Calda ocupan el cargo de almacenero en las referidas empresas, correspondientes al 80% del personal que desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social. Indica que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar estar integrado por personas con discapacidad; se le otorgó, además, de la bonificación del cinco por ciento (5%), el primer orden de prelación, por lo cual el sorteo estaba reservado para los otros postores que, si bien tenían ciento cinco (105) puntos, no acreditaron ser empresas promocionales integradas por personas con discapacidad. En ese sentido, por un tema operativo del sistema SEACE, se registró para el sorteo a los demás postores con cien (100) puntos, y así se evitó que ingresara al sorteo el Consorcio Adjudicatario. Sostiene que la Entidad no tiene dudas y no realizó interpretación alguna para establecer que a la subpartida 01.09.01.03 “Juntas de construcción” le corresponde como unidad de medida metros (m); asimismo, considera que no se ha vulnerado el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. Agrega que, la partida 01.02.03.04 “Juntasde construcción” también tiene como unidad de medida metros (m). Por otro lado, respecto a que el comité de selección no observó los gastos generales variables de la oferta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario, corresponde señalar que el comité no está facultado para cuestionar o rechazar dicha oferta mientras que esta se encuentre dentro de los márgenes del 90% y 110%. Asimismo, precisa que no es obligatorio Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 que los postores presenten su oferta económica idéntica a las cifras del expediente técnico de obra. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto de la asignación de puntaje por tener la condición de MYPE Señala que, según el Consorcio Impugnante en la etapa de evaluación de ofertas, se registró un múltiple empate; asimismo, que sus consorciadas, al haber acreditado ser micro y pequeñas empresas, les correspondía la bonificación del cinco por ciento (5%); sin embargo, no le fue otorgado por el comité de selección, aspecto que no es cierto. Sobre ello, precisa que lo que pretende el Consorcio Impugnante es confundir al Tribunal, ya que el comité de selección sí cumplió con otorgarle la bonificación del cinco por ciento (5%), puesto que sus integrantes acreditaron su condición de MYPE. Asimismo, indica que el comité de selección no solo le otorgó al Consorcio Impugnantelabonificacióndelcincoporciento(5%)portenerlacondición de MYPE, sino a todos aquellos postores que acreditaron dicha condición, incluso a su representada. Refiere que su representada obtuvo el primer lugar, debido a que sus empresas consorciadas cumplieron con acreditar su condición de MYPE integradas por personas con discapacidad. Manifiestaqueel Consorcio Impugnanteomitiómencionarqueunaspecto es otorgarle la bonificación del 5% por acreditar la condición de MYPE, y otro muy distinto es otorgarle el primer orden de prelación por la acreditación que deben efectuar las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o los consorcios, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. Refiere que, cabe traer a colación el artículo 54 de la Ley N° 29973, según el cual la empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. Señala que la normativa especial de la materia, en concordancia con el artículo91delReglamento,disponeque,paraquelasMYPEintegradaspor personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, deben necesariamente presentar – entre otras condiciones – lo siguiente: i) la constancia que la acredite como tal y ii) la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección convocado por la entidad contratante. Asimismo, la normativa aplicable ha previsto que el órgano evaluador de la entidad pública contratante iii) deberá verificar dicha documentación (constancia y planilla de pagos) que la empresa cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley N° 29973 (esto es que cuente por lo menos con un 30% de personal con discapacidad, y que el 80% de ese personaldesarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa). Señala que según el Consorcio Impugnante al obtener ciento cinco (105) puntos, debió registrarse en el SEACE y proceder luego con el sorteo en el que también debía participar el Consorcio Adjudicatario, quien también obtuvo ciento cinco (105) puntos; sin embargo, omite mencionar que operativamente en el sistema ello hubiera generado que tanto el Consorcio Impugnante como el resto de postores se habrían beneficiado, a pesar que no cumplieron con acreditar ser empresas promocionales integradas por personas con discapacidad.. Señalaque espor ello,que elcomitédeselecciónoptóporconsiderarpara el sorteo solo aquellos postores que, siendo Mypes no acreditaron la condición de empresas integradas por personas con discapacidad, consignándoles solo 100 puntos en el SEACE, y con ello no arrastrar o incorporar al sorteo para el segundo y sucesivos órdenes de prelación al Consorcio Adjudicatario, quien es la única empresa que cumplió con acreditar que sus integrantes tienen la condición de Mypes integradas por personas con discapacidad, situación que no altera el resultado final. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Respecto a los cuestionamientos a su oferta Sostieneque lasubpartida 01.09.01.03 consignada ensu ofertaeconómica no contiene errores, pues claramente se advierte que la unidad de medida corresponde a metros (m); asimismo, refiere que la falta de nitidez es por temas del escáner, cuyo tambor o sensor estarían gastados. En ese sentido, indica que no se ha vulnerado el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, por lo que su oferta económica resulta válida, ya que no es materia de corrección. Señala que no existe disposición normativadonde se haya establecido que la Entidad puede exigir a los postores que los porcentajes de los gastos generales fijos y variables que oferten; no puedan modificarse respecto a los definidos en el expediente técnico de obra. Asimismo, no se observa que la norma especial de contrataciones haya definido y/o determinado cómo es que los postores debenformular susofertaseconómicas respecto a las utilidades que se proyecten percibir por la contratación. Señala que el Consorcio Impugnante quiere crear una regla por la cual los postores oferten los mismos porcentajes y/u otros previstos en el presupuesto contenido en el expediente técnico de la obra, lo que representaunacontravenciónalalibertaddedecisióndelospostorespara poder ofertar el monto de sus ofertas económicas, según les convenga. Adicionalmente, señala que se adjunta declaraciones juradas de los señores Luis Alfredo Chávez Chavarría, Lincoln Franklin Mendoza Cirilo y Efraín Ricardo Ponte Vargas, quienes asumirían la función de residente, especialista en seguridad y salud y maestro de obra, respectivamente, en los cuales declaran bajo juramento que se comprometen a realizar todas las actividades necesarias para la adecuada implementación del proyecto, en caso de obtener la buena pro, sin expectativa de remuneración. 6. A través del Escrito N° 3, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: Señalaque de larevisióndel Informe N° 079-2024-MDP/GMemitido por la Entidad, advierte que cita el numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973 y sostiene que “para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante, deberá verificar en la Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley”. Señala que corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento, el mismo que prescribe que “para efectos de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personal con discapacidad presente ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa deTrabajoquelaacredita comotal,asícomolacopiadelaplanilladepago correspondiente al mes anterior de la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocadas por dicha entidad”. Precisa que la Opinión N°216-2019/DTN señala claramente que, a fin de constatar la condición de que las Mype estén integradas por personas con discapacidad, debe observarse la normativa especial de la materia, la cual establece – entre otros aspectos – que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleoacreditaa lasempresaspromocionalesdepersonas con discapacidad y fiscaliza el cumplimiento efectivo de la proporción de su personal con discapacidad. Sostiene que el comité de selección se atribuye una función fiscalizadora que bien le compete al Ministerio de Trabajo,toda vez que al momento de emitir la constancia correspondiente verifica el cumplimiento de las proporciones y demás aspectos de la empresa promocional. EnsuInformeN°079-2024-MDP/GM,laEntidadreconocetácitamenteque el comité de selección, para establecer la unidad de medida de la subpartida 01.09.01.03 “Junta de Construcción” de la oferta del Consorcio Adjudicatario, tuvo que recurrir a la subpartida 01.02.03.04, evidenciando que realizó un rol interpretativo, vulnerando el principio de trato justo e igualitario en el procedimiento de selección. Manifiesta que los gastos variables propuestos por el Consorcio Adjudicatario parten de una declaración inexacta y/o falsa su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, pues no guarda correspondencia con el expediente técnico, resultando una oferta irreal al haber sido desarrollada sin seguir criterios técnicos y jurídicos objetivos. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 7. Mediante Escrito N° 2, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, amplió sus argumentos, indicando lo siguiente: Refiere que, de conformidad con la Opinión N° 216-2019/DTN y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento, para que las Mype integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficiodepreferenciaencasodeempate,estasdebenacreditarsecomo talesempresasdeacuerdoconlanormativadelamateria,lacualestablece – entre otras condiciones – que las empresas promocionales de personas con discapacidad deben presentar ante la Entidad contratante, además de la constancia respectiva, copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección. Indica que, para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante verifica que la empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personaldesarrollaactividadesdirectamente vinculadascon el objeto social de la empresa. Precisa que no es cierto lo que menciona el Consorcio Catalaya, que el comité de selección se atribuye una función fiscalizadora que le compete al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Señala que a través del Formulario N° 1604-2, Constancia de Modificación de Actualización de Datos del Trabajador emitido por SUNAT, el Consorcio Adjudicatario fue el único postor que acreditó que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad y que el 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. Por otro lado, sostiene que el comité de selección no ha efectuado ningún tipode interpretaciónpara establecerquelapartida01.09.01.03“Juntade construcción” tiene como medida metros (m), ya que en su oferta dicha unidad de medida se encuentra bien consignada; aunque si bien está un poco borrosa, se debe al escáner cuyo tambor o sensor de imagen habría estado desgastado,por ello considera que no se ha vulnerado lo dispuesto en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Señala que los gastos generales variables propuestos no parten de una declaración inexacta o falsa, como pretende hacer creer el Consorcio Impugnante. Sobre ello, refiere que el Consorcio Impugnante quiere crear una regla por la cual los postores oferten los mismos porcentajes y/o montos previstos en el presupuesto contenido en el expediente técnico de la obra, lo que resulta una contravención a la libertad de decisión de los postores para poder ofertar el monto de sus ofertas económicas según les convenga. 8. A través del Escrito N° 3, presentado el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló que su Escrito N° 2 presentado ante el Tribunal tenía un error que se aclara a continuación: Dice: El comité de selección dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 61.2 del artículo 61 de la LeyN° 29973,que aprobó laLey General de la persona condiscapacidad,paraverificarlaacreditaciónprevistaenelartículo54de la Ley N° 29973. Debe decir: El comité de selección dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, que aprobó la Ley General de la persona con discapacidad, para verificar la acreditación prevista en el artículo 54 de la Ley N° 29973. 9. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2 y el Escrito N° 3, presentados el 19 y 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. 10. Mediante decretodel 20de noviembre de2024, se dejó a consideraciónde la Sala el Escrito N° 3, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 11. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 12. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 13. Por medio del decreto del 22 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 2 de diciembre del mismo año. 14. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitidoylarectificacióndelerrormaterialrespectodelEscritoN°2delConsorcio Adjudicatario. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 16. A través de la Carta N° 0709-2024-MDC/GM, presentada el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 17. Mediante Escrito N° 4, presentado el 2 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 18. El 2 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 19. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que explique en qué extremo (el 30% del personal con discapacidad o el 80% del personal que desarrolla actividades directamente vinculadas al objeto social de la empresa) los integrantes del Consorcio Impugnante no cumplieron con acreditar para ser consideradas como microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad. 20. Mediante Escrito N° 5, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Señala que el comité de selección motiva su decisión en un documento no requerido en las bases integradas, así como tampoco en la normativa especial de la materia. Sobre ello, señala que la presentación de la Constancia de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador – Formulario 1604-2 de la SUNAT, no forma parte de los requisitos para acceder a los beneficios destinados a las micro y pequeñas empresas conformadas por personas con discapacidad, de acuerdo a la legislación especial aplicable. Refiere que su representada cumplió con presentar la constancia que acredita ser una empresa promocional y la planilla correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de la oferta, conforme lo prescribe la normativa especial y la Dirección Técnica Normativa del OSCE, por lo que laexigenciadeundocumentonoprevistoconstituyeunactoarbitrarioque vulnera el principio de legalidad y los derechos de los postores. 21. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 22. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 23. MedianteCartaN°081-2024-MDP/GM,presentadael5dediciembrede2024ante elTribunal,laEntidadremitiólaOpiniónLegalN°018-2024-ALEX-MDPemitidopor su Asesor Externo y el Informe N° 07-2024-MDP/CS/P/DJS/AS-04, en atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 2 de diciembre de 2024. Así, en el Informe N° 07-2024-MDP/CS/P/DJS/AS-04 se indica lo siguiente: Señala que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal; asimismo, con copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación. Sin embargo, precisa que, si únicamente se tiene en consideración tales documentos, no existe forma de corroborar el cumplimiento del numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, que establece que el órgano evaluador deberá verificar las proporciones establecidas en el Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 artículo 54 de la Ley, por lo que se estaría actuando de manera contraria al principio de verdad material. Señala que correspondía evaluar la planilla de pago del mes anterior de cada uno de los integrantes del Consorcio Impugnante. De dicha información, se observa que tienen tres (3) trabajadores en planilla; sin embargo,nosepuedeidentificarcuálpersonalesdiscapacitado,porloque era necesario que adjunte certificado de discapacidad, carnet de discapacidad y/o cualquier otro documento que demuestre de manera fehaciente la discapacidad del personal que figura en la planilla. Sobre ello, precisa que la empresa Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. presentó carnet de discapacidad únicamente del señor Luna Malpica Domingo Santos, con lo cual se determina que de un total de tres (3) trabajadores se cuenta con un (1) trabajador discapacitado. Precisa que, habiéndose identificado la cantidad de discapacitados, se tiene que corroborar los porcentajes indicados en el artículo 54 de la Ley N° 29973, observándose que sí cumple; sin embargo, es responsabilidad del comité de selección, en virtud de lo expresado en el numeral 61.2 del Reglamento de la Ley N° 29973, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, concordante con el principio de verdad material, evaluar el cumplimiento de que el 80% del 30% del personal discapacitado desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. En relación con ello, señala que la empresa Contratistas Generales Sr. Del Triunfo & 2J E.I.R.L. debió presentar algún documento de relación laboral de la empresa y los trabajadores discapacitados que representen el 80% del 30% de trabajadores discapacitados, de la cual se desprenda fehacientemente la ocupación y/o cargo que ejercen en dicha empresa, con ello se demostraría si el 80% del 30% del personal discapacitado desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. Señalaqueel mismo contexto sucedeal evaluar ala empresa Constructora Anaid’ E.I.R.L. Sin embargo, el Consorcio Impugnante, no adjuntó en ninguna parte de su ofertadocumentaciónalgunaqueacreditequeel80%del30%delpersonal Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 discapacitadodesarrollaactividadesdirectamentevinculadasconelobjeto social de la empresa. 24. Mediante Escrito N° 5, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: Señala que el Consorcio Impugnante pretende confundir al Tribunal, cuando señala que la Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador – Formulario 1604-2 emitido por SUNAT, es un documento con nombre propio. Indica que la Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador – Formulario 1604-2 es un documento que demuestra los cargos y/u ocupaciones que ejercen el personal discapacitado y, en base a dicha información, se corrobora si el 80% del 30% del personal con discapacidad desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley N° 29973. Precisa que el Consorcio Impugnante, únicamente presentó el carnet de discapacidad del señor Luna Malpica Domingo Santos, con lo que se determina que de un total de tres (3) trabajadores se cuenta con un (1) trabajador discapacitado. Refiere que es responsabilidad del comité de selección, en virtud del numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, en concordancia con el principio de verdad material, evaluar el cumplimiento de que el 80% del 30% del personal discapacitado desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. Manifiesta que el Consorcio Impugnante presentó como documentación facultativa, la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que lo acredita como empresa promocional de personal con discapacidad y la copia de la planilla de pagos del mes anterior. Asimismo,refierequedeesteúltimodocumentoverificóque aquél cuenta conel33.33%delpersonaldiscapacitado(puestoquesíadjuntaloscarnets de discapacidad); sin embargo, el 0% de estos desarrolla actividades directamentevinculadascon elobjetosocialde laempresa.Portalmotivo, Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 el Consorcio Impugnante no es una empresapromocionalde personas con discapacidad,todavezquedebíacumplirselasegundacondiciónvinculada a la primera, esto es que el 80% del 30% del personal con discapacidad desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 25. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cataleya, conformado por los proveedores Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid’ E.I.R.L., contra el desempate efectuado por el comité de selección y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDP/CS – Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1 201 758.66 (un millón doscientos uno mil setecientos cincuentayochocon66/100soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el desempate efectuado por el comité de selección y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 3 Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decretova Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 4 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó su primer escrito el 5 de noviembre de 2024, subsanándolo el 6 del mismo mes y año, es decir, al día siguiente hábil; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por la señora Pily Flores Moreno, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmersos en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el quinto lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElConsorcioImpugnantesolicitócomopretensionesqueserevoqueeldesempate realizado por el comité de selección, le asigne los cinco (5) puntos por acreditar su inscripción en Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se valide su Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 bonificación como empresa promocional, integrada por personas con discapacidad, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se deje sin efecto el desempate realizado por el comité de selección. Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Se deje sin efecto la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se declare infundado el recurso de apelación Se confirme la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de noviembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 18 del mismo mes y año . Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 18 de junio de 2024, es decir dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor, solopresentó argumentos de defensa en relación a las observaciones que el Impugnante planteó contra su oferta, por tal motivo,únicamente se tomará en cuenta loscuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en su escrito impugnativo al momento de formular los puntos controvertidos. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: 4 Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los Sectores Públicos y Privados, mediante Decreto Supremo N° 110-2024-PCM. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 - Determinar si el desempate efectuado por el comité de selección se hizo de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. - Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el desempate efectuado por el comité de selección se hizo de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. 9. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestionó el orden de prelación obtenido en la etapa de evaluación de ofertas, por lo que resulta pertinente traer a colación el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 otorgamiento de la buena pro” de fecha 4 de noviembre de 2024, el cual tiene el siguiente tenor: Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Nota: Información extraída del “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 4 de noviembre de .024 Conforme se puede observar del acta citada, el comité de selección señaló que el ConsorcioImpugnanteobtuvounpuntajeequivalenteacientocinco(105)puntos, por el factor de evaluación “precio” y por la bonificación del cinco por ciento (5%) por su condición de micro y pequeña empresa; sin embargo, no acreditó ser empresa integrada por personas con discapacidad. 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante señala que cumplió con acreditar en su oferta, ser empresa promocional integrada por personas con discapacidad, toda vez quepresentó la constancia emitidapor laAutoridadAdministrativadeTrabajo y la planilla de remuneraciones correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas. Agregaque,ademáspresentó,unacopiadecarnetdediscapacidaddelseñorLuna Malpica Domingo Santos, quien figura en la planilla correspondiente al mes de setiembre de 2024 de la empresa Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y copia de carnet de discapacidad del señor Jiménez Espinoza Christian Alexander,quienfiguraenlaplanillacorrespondientealmesdesetiembrede2024 de la empresa Constructora Anaid’ E.I.R.L. De igual modo, advierte que el comité de selección al observar que existía un empate múltiple, procedió a aplicar el sorteo electrónico; sin embargo, a pesar de haber obtenido ciento cinco (105) puntos, dicho órgano registró en el SEACE para el sorteo cien (100) puntos, sin proporcionar ninguna justificación, lo cual, a su criterio, sugiere una parcialidad en el procedimiento de selección. Sobre ello, refiere que el comité de selección le debió asignar ciento cinco (105) puntos y acto seguido proceder al sorteo electrónico. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 En ese sentido, solicita que se le reconozca ciento cinco (105) puntos, pues sumado a que presentó el Anexo N° 11 - Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, así como la documentación que lo acredita ser empresa promocional integrada por personas con discapacidad, obtendría automáticamente el primer orden de prelación en el cuadro de evaluación realizada. 11. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que el Consorcio Impugnante lo que pretende es confundir al Tribunal, pues el comité de selección le otorgó a aquél y a todos los postores que acreditaron tener la condición de MYPE la bonificación del cinco por ciento (5%); no obstante, únicamente su representada fue quien cumplió con acreditar ser empresa promocional integrada por persona con discapacidad. Agregaque,segúnelConsorcioImpugnante,seledebióreconocerloscientocinco (105) puntos en el SEACE y luego proceder al sorteo, junto con su representada quien también obtuvo ciento cinco (105) puntos; sin embargo, omite mencionar que operativamente en el sistema ello habría generado que tanto el Consorcio Impugnante como el resto de postores se habrían beneficiado, a pesar que no cumplieron con acreditar ser empresas promocionales integradas por personas con discapacidad,preferencia prevista en el literal a) del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. Manifiesta que, es por ello, que el comité de selección consideró para el sorteo solo aquellos postores que teniendo la condición de MYPES no acreditaron ser empresa promocional integradas de personas con discapacidad otorgándolos en el SEACE, para efectos del sorteo, cien (100) puntos y con ello no incorporar a su representada al sorteo pues es la única empresa que cumplió con acreditar tener la condición de MYPE y ser empresa promocional integradas por personas con discapacidad, situación que no altera el resultado final, pues su representada siempre ocupará el primer lugar. En esa línea, refiere que la normativa especial de la materia, la Ley N° 29973, en concordancia con el artículo 91 del Reglamento dispone que para que las empresas que tienen la condición de micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, deben necesariamente presentar lo siguiente: i) constancia que lo acredite como tal, ii) la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección convocado por la entidad contratante y iii) el órgano evaluador de la Entidad pública contratante Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 deberá verificar la documentación antes citada (constancia y planilla de pagos), a efectosdequecuente con lasproporciones establecidasenel artículo54 de la Ley N° 29973 (esto es que cuente con un 30% de personal con discapacidad, y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa). En ese sentido, señala que solo su representada presentó en su oferta, la documentación para acreditar ser empresa promocional para personas con discapacidad, por ello el comité de selección le otorgó el primer lugar en el orden de prelación. 12. Ahora bien, la Entidad registró en el SEACE, entre otros, el Informe N° 079-2024- MDP/GM, suscrito por el Gerente Municipal, en el que señaló que lo afirmado por el Consorcio Impugnante no se ajusta a la verdad, toda vez que de conformidad con el numeral 2.2.2. “Documentación de presentación facultativa” de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, corresponde la bonificación del cinco por ciento (5%) a las empresas que acrediten su condición de micro y pequeña empresa, siendo que entre las empresas que acreditaron dicha condición estuvieron los integrantes del Consorcio Impugnante que presentaron el Anexo N° 11 - Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa. No obstante, lo que no se consideró al Consorcio Impugnante es que sea una empresa promocional integrada por personas con discapacidad, pues dicho aspecto no fue acreditado, de conformidad con el literal a) del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, en concordancia con los artículos 54 y 61 de la Ley N° 29973. Añade que, únicamente el Consorcio Adjudicatario accedió al primer orden de preferencia, al haber presentado en su oferta el Formulario N° 1604-2 – Constancia de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador emitido por la SUNAT, documento con el cual acreditó que el 80% de 30% de su personal con discapacidad desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. Enesesentido,precisaquecomoelConsorcioAdjudicatariocumplióconacreditar que el 80% del 30% de su personal con discapacidad desarrolla actividades directamente vinculadas al objeto social de la empresa, se le otorgó además de la bonificación del cinco por ciento (5%), el primer orden de prelación, por lo que el sorteo estuvo reservado para los otros postores que si bien tenían ciento cinco Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 (105) puntos no acreditaron la condición antes mencionada, por lo que por un tema operativo del sistema SEACE se registró para el sorteo a los demás postores con cien (100) puntos, con el fin de evitar que el Consorcio Adjudicatario ingrese al sorteo. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el comité de selección efectuó el desempate de las ofertas de manera correcta. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación la normativa que contiene las disposiciones a seguir en caso de desempate, así como a las bases integradas del procedimiento de selección, a las que se someten los postores y el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, es primordial iniciar el análisis indicando que en el numeral 1.8 del Capítulo I - Etapas del procedimiento de selección de la sección general de las bases integradas, se aprecia que se estableció lo siguiente: *Extraído de la página 6 de las bases integradas. Porsuparte,enelnumeral2.2.2“Documentacióndepresentaciónfacultativa”del capítulo IIde la sección espacifica de lasmismas bases, se contempló lo siguiente: Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 14. Como puede observarse, en el numeral 1.8 del capítulo I correspondiente a la sección general de lasbases integradas se estableció que, a efectos de determinar el desempate de ofertas por haber obtenido el mejor puntaje en los factores de evaluación, entre otros, de conformidad con el literal a) del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, se otorgará el primer lugar en orden de prelación a la oferta presentada por las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo a la normativa de la materia. Asimismo, a efectos de acreditar tal situación, las bases han establecido que las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, oenelcasodeconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas,deben presentar la constancia o certificado con el cual se acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. 15. Alrespecto,resultapertinenteseñalarquesegúnloestablecidoenelnumeral91.1 del artículo 91 del Reglamento, para una adjudicación simplificada en obras, en caso de que dos (2) o más ofertas empaten en la etapa de evaluación –luego de haberse asignado el puntaje total aplicando los factores de evaluación, así como las bonificaciones correspondientes, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 c) A través de sorteo. 16. Ahorabien,tal comoseha establecidoenelnumeral 91.1delartículo91delaLey, a efectos de determinar si una empresa es promocional de la persona con discapacidad, resulta necesario recurrir a la normativa de la materia, esto es, la Ley N° 29973 y su Reglamento. 17. Así, corresponde traer a colación el artículo 54 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en el cual se ha establecido qué se entiende por empresa promocional de personas con discapacidad, precisando que: “(…) es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. En dicha línea, el artículo 56 de la referida norma ha establecido que: "En los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas bajo sanción de nulidad según lo señalado sobre lo materia en el Decreto Supremo 184-2008-EF,5Reglamento del Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado." 18. En ese sentido, de las bases y de la normativa especial citada, se tiene que la acreditación de la condición de empresa promocional de las personas con discapacidad debía efectuarse de conformidad con la normativa de la materia, esto es, la Ley N° 29973 y su Reglamento, ordenamiento normativo especial que, adicionalmente ala constanciao certificado conelcual acrediten su inscripción en elRegistrodeEmpresasPromocionalesparaPersonasconDiscapacidad,establece la obligación del postor de adjuntar a su oferta la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección convocado, documentos en los cuales se verifiquen que cuenta con al menos el 30% de personal con discapacidad y que, de tal porcentaje, al menos el 80% desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 5 Reglamento del Decreto Legislativo 1017, esto es, el marco normativo de contracciones del Estado, esta alusiónactualmentedebe entendersealTexto Único Ordenado dela Ley N°30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, marco normativo vigente. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 19. En este punto, cabe tener presente que el registro de participantes del procedimiento de selección tuvo lugar del 24 de setiembre al 2 de octubre de 2024; por lo tanto, la planilla de pagos a ser presentada por los postores debía ser del mes de setiembre de 2024, esto es, del mes anterior a su postulación al procedimiento de selección. 20. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que presentó los siguientes documentos: El Registro N° 025-2024 RA-DRTPE/ZDTPE-HZ/REPPCD Constancia de Inscripción del 2 de abril de 2024 (vigente desde 2 de abril de 2024 al 1 de abrilde2025),documentoatravésdelcuallaZonadeTrabajoyPromoción del Empleo – Huaraz deja constancia que la empresa Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. se encuentra inscrita en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. La Planilla de pagos de la empresa Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. del mes de setiembre de 2024, en la cual se aprecia que aquella tuvo tres (3) trabajadores en el mes de setiembre de 2024. El Registro N° 110-2024 RA-DRTPE/ZDTPE-HZ/REPPCD Constancia de Inscripción del 29 de agosto de 2024 (vigente desde 31 de agosto de 2024 al 30 de agosto de 2025), documento a través del cual la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo – Huaraz deja constancia que la empresa Constructora Anaid’ E.I.R.L. se encuentra inscrita en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. La Planilla de pagos de la empresa Constructora Anaid’ E.I.R.L. del mes de setiembre de 2024, en la cual se aprecia que aquella tuvo tres (3) trabajadores en el mes de setiembre de 2024. Copia de carnet de discapacidad del señor Luna Malpica Domingo Santos, quien figura en la planilla correspondiente al mes de setiembre de 2024 de la empresa Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y copia decarnetdediscapacidaddelseñorJiménezEspinozaChristianAlexander, quien figura en la planilla correspondiente al mes de setiembre de 2024 de la empresa Constructora Anaid’ E.I.R.L., 21. En este punto, debe recordarse que, según las disposiciones antes citadas, el Consorcio Impugnante debe cumplir lo siguiente: Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 a) Constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. b) Que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. 22. Ahora bien, de los documentos antes señalados, se advierte que los integrantes del Consorcio presentaron sus respectivas constancias de inscripción para acreditar su condición de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, emitidas por la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo – Huaraz; por lo que, respecto al primer requisito, se tiene por cumplido. 23. Respecto al segundo requisito, se tiene que los integrantes del Consorcio Impugnante deben acreditar el 30% de su personal como personas con discapacidad; en tal sentido, de la revisión de las planillas del mes de setiembre adjuntadas en su oferta, se advierte que cada integrante cuenta con un total de tres (3) trabajadores, por lo que el 30% de dicho total, es equivalente a un (1) trabajador. En ese sentido, de los documentos adjuntados en la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que cada consorciado adjuntó el carnet de discapacidad de un trabajador, por lo que se tiene por cumplido el segundo requisito. 24. Ahora bien, respecto a lo señalado por el comité de selección en el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 4 de noviembre de 2024, respecto a que el Consorcio Impugnante no logró acreditar en su oferta, que del 30% de su personal con discapacidad al menos el 80% desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa, corresponde señalar que a fin de constatar dicha condición, debe observarse la normativa especial de la materia, la cual establece que es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo quien acredita a las empresas promocionales de personas con discapacidad y fiscaliza el cumplimiento efectivo de la promoción de su personal con discapacidad . 6 En tal sentido, se tiene que el supuesto alegado por el comité de selección, constituye una situación que debe ser verificada por el mencionado ministerio para la emisión de la constancia de empresa promocional para personas con discapacidad, no siendo competencia de este Tribunal atribuir o desestimartal 6 Según lo establecido en el artículo 55 de la Ley N° 29973. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 calidad, ni menos aún le compete tal atribución al comité de selección, por no ser los entes competentes. Entalcontexto,delarevisióndelosdocumentosadjuntosalaofertadelConsorcio Impugnante, se advierte que aquel ha acreditado que sus integrantes se encuentran inscritos en el REMYPE y son empresas promocionales de personas con discapacidad, por lo cual, dicho postor cumple con acreditar las condiciones previstas para la aplicación del primer criterio de desempate dispuesto por la normativa de contratación pública. Por tanto, se determina que el comité de selección aplicó de manera incorrecta los criterios de desempate previstos en el numeral 91.2 del artículo 91 del Reglamento, por lo cual, la decisión contenida en el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 4 de noviembre de 2024, debe ser dejada sin efecto, siendo este extremo del recurso fundado. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando los hechos advertidos en el presente caso,esteColegiadoconsideraremitircopiadelapresenteresoluciónalMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo, para que, en el ejercicio de sus competencias fiscalice el cumplimiento efectivo de la promoción del personal con discapacidad de los integrantes del Consorcio Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento dela buena pro. 26. Segúnsedesprendedelosantecedentes,elConsorcioImpugnantesolicitóquese desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, planteando como sustento los siguientes motivos: (i) Launidaddemedidadelasubpartida01.09.01.03“Juntasdeconstrucción” detallada en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se encuentra claramente definida. (ii) Elcomitédeselecciónnoobservólosgastosgeneralesvariabledesuoferta económica, pues fueron formulados sin seguir un criterio técnico, económico y lógico que no guardan correspondencia con el expediente técnico. Sobre ello, señala que los gastos generales variables han sido calculados Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 sin considerar el plazo de ejecución de la obra y el pago de los salarios del personal clave, administrativo y técnico, toda vez que el monto presupuestado no cubre el salario mínimo del residente de obra, siendo, además, que se requería otros profesionales como Especialista en Seguridad y Salud y Maestro de obra. 27. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. (i) En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Consorcio Adjudicatario no se define con claridad la unidad de medida de la subpartida 01.09.01.03. 28. El Consorcio Impugnante manifiesta que la unidad de medida de la subpartida 01.09.01.03 “Juntas de construcción” detallada en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se encuentra claramente definida, lo que imposibilita determinar el alcance y validez de la oferta. Agrega que, si bien el comité de selección tiene la responsabilidad de subsanar erroresenlaofertaeconómica,enelcasoenconcreto,sidichoórganooptarápor inferir una unidad de medida estaría asumiendo un rol interpretativo que no le corresponde, toda vez que su intervención podría comprometer la imparcialidad y objetividad que debe caracterizar las labores de dicho órgano en un procedimiento de selección. 29. Frente a ello, el Consorcio Adjudicatario señala que su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no contiene error en la subpartida 01.09.01.03, pues se puede visualizar que la unidad de medida que le corresponde es metros (m); además, precisa que, si bien no se tiene tanta nitidez, ello se debe al escáner cuyo tambor o sensor pudo estar gastado. Añade que, no se ha vulnerado el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, pues su oferta no es ambigua. 30. A su turno, la Entidad ha señalado, a través del Informe N° 079-2024-MDP/GM, suscrito por el Gerente Municipal, que no tuvo dudas ni realizó ningún tipo de interpretación para establecer que la unidad de medida en la subpartida 01.09.01.03 “Juntas de construcción” era metros (m), por lo que, a su criterio, no existió vulneración al numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Agrega que, la subpartida 01.02.03.04 también corresponde a “Juntas de construcción”, en el que se aprecia que como unidad de medida metros (m). 31. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si la unidad de medida de la subpartida 01.09.01.03 “Juntas de construcción” consignada en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Consorcio Adjudicatario, es conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 32. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 33. En relación con ello, de la revisión del numeral 1.6 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció que el procedimiento de selección se rige por el sistema de suma alzada, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación. Asimismo, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que, la Entidad requirió, entre otros, el precio de la oferta, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, tal como se desprende a continuación: *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Considerando que el procedimiento de selección se ha convocado bajo el sistema de contratación a suma alzada, la presentación del precio de la oferta en soles debía acompañarse del desagregado de partidas; asimismo, se establece que el precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales, mientras que los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. Porsuparte,elAnexoN°6alqueseremiteelliteralg)antesreproducido,contiene la siguiente estructura: *Extraído de la página 68 de las bases integradas En el presente caso, considerando que el procedimiento de selección se convocó bajo el sistema de contratación a suma alzada, los postores debían presentar además del Anexo N° 6, el desagregado de partidas, conforme al formato antes citado, detallando la partida, su unidad, el metrado, el precio unitario, así como el sub total que corresponde a dicha partida, de tal manera que sumadas lasmismas se obtendría el total del costo directo de la oferta. Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 34. Ahora bien, considerando que la razón por la cual el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario es por haber presentado el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, con una unidad de medida en la subpartida 01.09.01.03 que no se encuentra claramente definida, por ello, es pertinente remitirnos a dicho anexo y al desagregado de partidas en lo concerniente a dicha partida: Anexo N° 6 – Precio de la oferta *Extraído de la oferta del Consorcio Ad.udicatario Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Extracto del desagregado de partidas *Extraído de la oferta del Consorcio A.judicatario 35. Al respecto, en el caso concreto, de la revisión del desagregado de partidas en lo concerniente a la partida 01.09.01.03, no es posible establecer con claridad cuál es la unidad de medida que se oferta en dicha partida, toda vez que ni realizando una ampliación a dicho documento es posible advertir con claridad cuál es la unidad de medida ofertada, conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la oferta del Consorcio A.judicatario En virtud de lo expuesto, se advierte que a pesar de haber ampliado la imagen de la partida 01.09.01.03 “Juntas de construcción”, no queda claro cuál es la unidad de medida ofrecida en dicha partida, al no encontrarse legible. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 36. En este punto, es menester añadir que todo postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva y precisa a fin de posibilitar al citado comité la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. En ese sentido, corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante en este extremo y tener por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, declarando fundado el presente extremo del recurso. Asimismo, toda vez que la condición del referido postor no variará, carece de objeto analizar las otras observaciones planteadas por el Consorcio Impugnante en contra de su oferta. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 37. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 38. Sobre el particular, de acuerdo al segundo punto controvertido, se ha determinado la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, excluyéndolo del procedimiento de selección y, por su efecto, la revocación de la buena pro que le fue otorgada por el comité de selección. 39. Por su parte, en el primer punto controvertido, conforme al análisis efectuado, se ha verificado que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar que es un consorcio conformado en su totalidad por empresas integradas por personas con discapacidad, por lo que de acuerdo al primer criterio de desempate establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, le corresponde al Consorcio Impugnante el primer orden de prelación, por lo cual el nuevo orden de prelación es el siguiente: ETAPAS POSTOR Admisión Evaluación Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 Puntaje total obtenido, Orden de Precio incluido prelación Calificación y bonificación determinado resultado del 5% por por sorteo REMYPE electrónico Consorcio Cataleya (Contratistas Generales SR. Del Admitido S/ 1 081 582.80 105.00 No calificado Triunfo & 2J E.I.R.L. – 1 Constructora Anaid E.I.R.L.) Constructora Jrotri E.I.R.L. Admitido S/ 1 081 582.80 105.00 2 Descalificado Consorcio El Milagro (Constructora Señor de los Milagros E.I.R.L. 105.00 3 – Constructora e Admitido S/ 1 081 582.80 Descalificado Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L.) Consorcio Asturia (Xtructure Corp S.A.C. – Ingeniería, Construcción, Minería Admitido S/ 1 081 582.80 105.00 4 Calificado S.A.C. – INCOMIN S.A.C. Consorcio Cordillera Negra (Dambez Company E.I.R.L. – Admitido S/ 1 081 582.80 105.00 No calificado Proyectos E 5 Inversiones Cretel E.I.R.L.) Consorcio Parobamba (Grupo RBC Ingenieros S.A.C. – Admitido S/ 1 081 582.80 105.00 6 No calificado Goñe Consulting & Investments S.A.C.) - No Consorcio S&S admitido - - No admitido - Consorcio No Pomabamba admitido - No admitido Consorcio Ocopon (Constructora Ingecons S.A.C. – No - - - - Construcciones y Admitido Servicios Generales Ponte S.A.C.) Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 40. En este punto, cabe precisar que tales resultados obran en el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 4 de noviembre de 2024, que se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos externos que no ha sido impugnado. 41. Sin embargo, considerando que la oferta del Consorcio no ha sido calificada, correspondedisponerqueelcomitédeselecciónprocedaaefectuarlacalificación y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección 42. Portanto,correspondedeclararinfundadoesteextremodelrecursodeapelación. 43. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto, corresponde que se devuelva al Consorcio Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cataleya, integrado por los proveedores Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid’ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDP/CS – Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos, fundado en el extremo referido a que se deje sin efecto el desempate efectuado por el comité de selección, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del Consorcio Ocopon, integrado por los Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5349-2024-TCE-S6 proveedores Constructora Ingecons S.A.C. y Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Ocopon, integrado por los proveedores Constructora Ingecons S.A.C. y Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección proceda a efectuar la calificación de la oferta del Consorcio Cataleya, integrado por los proveedores Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid’ E.I.R.L. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Cataleya, integrado por los proveedores Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid’ E.I.R.L. 3. Remitir copia de la presente resolución al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para que en mérito de sus atribuciones adopte las acciones señaladas en el fundamento 25. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 44 de 44