Documento regulatorio

Resolución N.° 5346-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado co...

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 Sumilla: “Conforme se aprecia, dicha Orden de Compra se encuentra anulada, lo que da cuenta que no se hizo efectiva la referida contratación, por lo que, no se evidencia la concurrencia del primer elemento exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista, es decir, que se haya concretado la contratación con la En(sic).” Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10306-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703)(ahoraInretailPharmaS.A.),porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de compra N° 1063-2019-OFIN, emitida por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 13 de diciembre de 2019, la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, en adelante la Entidad, ...
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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 Sumilla: “Conforme se aprecia, dicha Orden de Compra se encuentra anulada, lo que da cuenta que no se hizo efectiva la referida contratación, por lo que, no se evidencia la concurrencia del primer elemento exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista, es decir, que se haya concretado la contratación con la En(sic).” Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10306-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703)(ahoraInretailPharmaS.A.),porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de compra N° 1063-2019-OFIN, emitida por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 13 de diciembre de 2019, la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1063-2019- OFIN, en adelante la Orden de Compra, a favor la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), en adelante el Contratista, por el concepto de: “P/C N°58936-58945-58949 / ADQUISICIÓN DE MATERIALES MÉDICOS Y DE LABORATORIO” por el monto ascendente a S/ 211.44 (doscientos once con 44/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR presentado el 22 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Ges ón de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a par r de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. Enconsecuencia,elseñorGinoFranciscoCostaSantoallaseencontróimpedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejercióelcargodeCongresistadelaRepúblicayhastadoce(12)mesesdespués de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: iii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. iv. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santoalla, 2Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. v. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declaradaanteelRNP,lacualpuedevisualizarseenelBuscadordeProveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. vi. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 la Ley le habrían resultado aplicables. vii. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por medio del Decreto del 8 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administra vo sancionador, se requirió a la En dad remita un (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contra sta, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, (ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del ar culo 5 de la Ley, (iii) si la Orden de Compra deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, (iv) copia legible de la Orden de Compra, debidamente recibida por el Contra sta, y (v) copia del expediente de contratación. 4. ConDecretodel8deagostode2024,sedispusoincorporaralpresenteexpediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: 3Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. • Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. ConDecretodel20deagostode2024,sedejósinefectoeldecretodel8deagosto de 2024, y se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Página 4 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 • Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. PorDecretodel21deagostode2024,sedispusonotificaralContratistaeldecreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio sito en: AV. DEFENSORES DEL MORRO NRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA – LIMA – CHORRILLOS, de conformidad a lo establecido en el artículo267delReglamentoyelAcuerdodeSalaPlenaN°009-2020/TCE,afinque la citada empresa tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos respecto de los cargos imputados en su contra. 7. Con Oficio Nº 01371-2024-REDO-UNJBG del 20 de agosto de 2024 y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió entre otros,elOficioNº2138-2024-UAB-DIGA/UNJBGdel7deagostode2024,enelcual señala lo siguiente: • De la búsqueda efectuada en los archivos de la Unidad de Abastecimiento, no se obtuvo la Orden de Compra, siendo que de la información en el sistema, la misma figura como anulada. • En ese sen do, no es posible emi r opinión alguna sobre ello. Página 5 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 22 de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que la supuesta infracción se habría configurado el 13 de diciembre de 2019, fecha en que emitió la Orden de Compra; tal como figura en el buscador de órdenes de compra del OSCE. Noobstante,reciénel22dediciembrede2022,conocasióndeladenuncia de la DGR, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de las infracciones imputadas. • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Solicitó uso de la palabra. 9. Con Decreto del 16 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Se dejó a consideración de la Sala el Oficio Nº 01371-2024-REDO-UNJBG. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque resuelva, siendo recibido el día siguiente. 10. Por Decreto del 28 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 4 de noviembre del mismo año. 11. MedianteescritoNº2presentadoel30deoctubrede2024antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Contra sta acreditó a su representante para la audiencia pública. 12. El4denoviembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlapar cipación del representante del Contra sta. 13. Con Decreto del 22 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(...) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN: Página 6 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Compra N° 1063-2019- OFIN del 13.12.2019, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica,deberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirelacuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra N° 1063-2019-OFIN del 13.12.2019. - - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Compra N° 1063-2019-OFIN del 13.12.2019, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 1063-2019-OFIN del 13.12.2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], presentósucotizaciónenelmarcodelacontrataciónefectuadaconlaOrdendeCompra N° 1063-2019-OFIN del 13.12.2019; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], y de su institución. (...)” (sic) 14. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad lo solicitado por decreto del 22 de noviembre del mismo año. Página 7 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 15. Con Oficio Nº 3828-2024-UAB-DIGA/UNJBG del 13 de diciembre de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa Digital del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado con decreto del 22 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 8 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles) En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 211.44 (doscientos once con 44/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Sinembargo,enestepunto,espertinenteseñalarqueelnumeral50.1delartículo 50delaLey,respectoalasinfraccionespasiblesdesanción,establecelosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral.” (sic) [El resaltado es agregado] 4. De dicho texto normativo, se aprecia que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesqueincurraneninfracción,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, precisándose sobre esteúltimopunto,quedichafacultadsoloesaplicablerespectodelasinfracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción materia de análisis en el presente caso consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y que esta se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el acotado texto normativo, dicha infracción resulta aplicable incluso a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1724274-1. Página 10 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco del Contrato y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Sobreel particular,el literal c)del numeral 50.1del artículo50delaLey,establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. Es decir, se establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea elcaso;y,ii)que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los Página 11 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 6 procedimientos de contratación que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, debido a que su participación puede afectar la transparencia, imparcialidadylibrecompetenciaconquesedebeobrarendichosprocesosyque pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 10. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores..Seencuentraprohibida b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.ce a la Página 12 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT’s,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente, la infromación obtenida de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el concepto de: “P/C N°58936-58945-58949 / ADQUISICIÓN DE MATERIALES MÉDICOS Y DE LABORATORIO” por el monto ascendente a S/ 211.44 (doscientos once con 44/100 soles), conforme se advierte a continuación: 16. No obstante, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se aprecia que mediante Oficio Nº 01371-2024-REDO-UNJBG del 20 de agosto de 2024, la Entidad remitió -entre otros documentos- el Oficio Nº 2138-2024-UAB- Página 13 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 DIGA/UNJBG del 7 de agosto de 2024, en el cual señaló que la Orden de Compra fue anulada, tal como se muestra a continuación: Página 14 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 Página 15 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 Asimismo, de la verificación del SIAF, se aprecia que la aludida Orden de Compra, fue anulada conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 13. Conforme se aprecia, dicha Orden de Compra se encuentra anulada, lo que da cuenta queno sehizo efectiva la referida contratación,porlo que,no seevidencia la concurrencia del primer elemento exigido para la configuración del tipo infractorimputadoalContratista,esdecir,quesehayaconcretadolacontratación con la Entidad. 14. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- Página 17 de 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5346 -2024-TCE-S2 OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1063-2019-OFIN del 13 de diciembre de 2019, emitida por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 18 de 18