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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que la observación formulada por el comité de selección respecto a la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, en el extremo referido a las inconsistencias detectadas en las matrices de mitigación de riesgos, se encuentran debidamente fundamentadas.” Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12423/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR 12 DE OCTUBRE, en el marco del Concurso Público N° 003-2024-GRC-CS (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de marzo de 2024, el Gobierno Regional del Callao, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 003-2024-GRC-CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra del PI: Mejoramiento del ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que la observación formulada por el comité de selección respecto a la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, en el extremo referido a las inconsistencias detectadas en las matrices de mitigación de riesgos, se encuentran debidamente fundamentadas.” Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12423/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR 12 DE OCTUBRE, en el marco del Concurso Público N° 003-2024-GRC-CS (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de marzo de 2024, el Gobierno Regional del Callao, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 003-2024-GRC-CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra del PI: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana a través de pistas y veredas en el AA.HH. 12 de octubre segunda etapa del distrito de Ventanilla - provincia constitucional del Callao - departamento de Callao - CUI N°2510453”, con un valor referencial de S/ 1’893,818.38 (un millón ochocientos noventa y tres mil ochocientos dieciocho con 38/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de junio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el día 4 de noviembre de 2024, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados: Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTA PUNTAJE OFERTA ECONÓMICA OFERTA PUNTAJE OP. * PRO TÉCNICA S/ ECONÓMICA TOTAL - - - - Consorcio 12 de Calificado 75 Octubre Admitida - Consorcio Calificado - - - - - Supervisor Admitida 75 Ventanilla Consorcio - - - - - Supervisor 12 de Admitida Calificado 75 octubre Consorcio San Calificado - - - - - Antonio Admitida 70 Admitida Descalificado - - - - - - Consorcio Virgo Consorcio 12 de Admitida Descalificado - - - - - - Octubre Consultora Gav Admitida Descalificado - - - - - - Sociedad Anónima Cerrada Consorcio Admitida Descalificado - - - - - - Integración Callao *Según información plasmada en el Acta. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 18 de noviembre de 2024 y subsanado con Escrito N° 2 el 20 del mismo mes y año, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el CONSORCIO SUPERVISOR 12 DE OCTUBRE, conformado por el señor Segundo Grimaniel FernándezIdrogoylaempresaCorporaciónPeruanadeIngenieríaS.A,enadelante el Consorcio Impugnante,interpusorecurso de apelacióncontra ladeclaración de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se reevalúe su metodologíapropuesta yseleotorgueelpuntajecorrespondienteii)seleotorgue el puntaje de 100 puntos a su oferta técnica iii) se aperture su oferta económica y se le otorgue la buena pro, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 ➢ Manifiesta que el comité de selección descalificó su oferta técnica, bajo el argumento de que la metodología propuesta no cumplía con los requisitos establecidos en las bases integradas y términos de referencia. ➢ En ese sentido, señala que el comité argumentó que su metodología propuesta no desarrolla el detalle de todas las actividades descritas en los términosdereferencia.Alrespecto,afirmaquesurepresentadacumpliócon describir cada una de lasactividades de manera clara y específica, conforme a lo estipulado en el Ítem B del Capítulo IV de las bases integradas. Además, indica que las observaciones realizadas carecen de sustento normativo, ya que no se encuentran respaldadas ni en los términos de referencia ni en las bases, lo que constituye una exigencia arbitraria por parte del comité. ➢ Por otro lado, indica que el comité consideró que su metodología propuesta no detallaba las actividades del personal clave, al respecto aclara que este aspecto no es solicitado en las bases integradas ni en los factores de evaluación del Ítem B: Metodología Propuesta y considera que en los términos de referencia únicamente se hace referencia a una ficha homologada, sin establecer requisitos evaluables. Por ello, considera que esta observación es arbitraria y carece de sustento normativo. ➢ En otro orden de ideas, respecto a las matrices de riesgo precisa que las bases integradas no establecen un número mínimo de matrices ni un formato específico, dejando este aspecto a libre elección del postor. En este marco, su representada presentó 10 matrices de mitigación de riesgos, cumpliendo con identificar, analizar y dar respuesta a los riesgos, así como con los requerimientos de probabilidad e impacto establecidos por la guía PMBOK y considera que, si bien el comité observó 6 matrices (folios 1017 a 1022), no se pronunciaron sobre los 4 restantes (folios 1023 a 1026), las cuales cumplían con lo requerido. Por lo tanto, sostiene que su propuesta fuedesarrolladaíntegramente,porloquedebíahaberseasignadoelpuntaje máximo de 25 puntos en este factor. ➢ Además, recalca que su metodología ya había sido reconocida en el Concurso Público N.° 008-2023-GRC-CS-Primera Convocatoria, en el que obtuvo la máxima calificación, como consta en la Resolución N.° 00929- 2024-TCE-S6.Porello,consideraqueelcomitédeselecciónactuódemanera contraria a derecho al descalificar su propuesta técnica en este procedimiento. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 ➢ A partir de lo expuesto, solicita que el Tribunal deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Acta de Comité de Selección N.° 005-2024, reevalúe su oferta técnica otorgándole los puntos correspondientes y ordene la apertura de su oferta económica. Asimismo, pide que se le adjudique la buena pro, al ser su oferta la más ventajosa y cumplir con los requisitos establecidos, garantizando así la transparencia y legalidad del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 22 de noviembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante en Cta. Cte. 600400130 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001098-2024-GRC/GAJ e Informe N° 006964- 2024-GRC/OL, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 3 de diciembre de 2024 por la vocal ponente. A través de los citados informes, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ Menciona que el comité de selección fundamentó correctamente la descalificación del Consorcio Impugnante, indicando que no desarrolló adecuadamenteensumetodologíapropuestalasactividadesseñaladasenlos términos de referencia, específicamente el Plan de cumplimiento de 1Notificado a través del SEACE el 25 de noviembre de 2024. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 actividades de la consultoría, la Matriz de asignación de responsabilidades y la Descripción de actividades propias de la supervisión. ➢ En esa línea, sostiene que no se han incluido requisitos adicionales y que la evaluación se realizó conforme a lo estipulado en las bases. ➢ Por otro lado, señala que el Consorcio Impugnante no desarrolló las actividades correspondientes al personal clave en su metodología propuesta, conforme a lo dispuesto en los términos de referencia, pues el comité de selección advirtió que la metodología del postor no incluye el detalle de las responsabilidades del personal clave, lo cual resulta fundamental para el objeto de contratación y considera maliciosas dichas aseveraciones del Consorcio Impugnante sobre la suspensión de la obra y la supuesta responsabilidad del comité en caso de accidentes, argumentando que dichas afirmaciones carecen de sustento y buscan desviar la atención de las deficiencias en su metodología propuesta. ➢ Finalmente,manifiestaque elcomitédeseleccióndeterminóque laMatrizde mitigación de riesgos presentada por el Consorcio Impugnante contiene inconsistencias y contradicciones que impiden evaluar su contenido con claridad. Señala que la información presentada no es objetiva ni congruente, lo que genera dudas sobre su cumplimiento con los términos de referencia y las bases integradas. Asimismo, enfatiza que no es función del comité interpretar documentosambiguos, yque, de acuerdo con losprecedentesdel TribunaldeContrataciones,laresponsabilidadrecaeenelpostordepresentar información clara y verificable. ➢ Por ello, reafirma que la metodología no cumple con los requisitos establecidos y que la declaratoria de desierto se encuentra debidamente justificada. 5. Con decretodel 4dediciembrede 2024,se convocó a audienciapública para el 12 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente lo siguiente: Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 ➢ Alega que, conforme a las bases integradas, todos los participantes estaban obligados a desarrollar los cinco puntos contenidos en el factor de evaluación Metodología Propuesta, cuyo formato es libre y con un contenido mínimo establecido, por lo cual considera que su representada cumplió cabalmente con este requisito, presentando una oferta técnica que incluyó todos los puntos requeridos en las bases integradas. ➢ Señala que, según los Informes N.° 006964-2024-GRC/OL y N.° 005- 2024/GRC-CS-1, el comité de selección indicó un supuesto incumplimiento enaspectoscomoelPlandecumplimientodeactividadesdelaconsultoría, la Matriz de asignación de responsabilidades y la Descripción de actividades propias de la supervisión. Sin embargo, destaca que dichas observaciones no se encuentran sustentadas en el Acta de Calificación y Evaluación de la Metodología y, sostiene que dicha acta no identifica de manera específica las actividades supuestamente incumplidas, lo que constituye una falta de motivación y vulnera los principios de debida fundamentación y transparencia. Además, resalta que el comité no puede introducir observaciones nuevas en etapas posteriores, pues estas deben estar contenidas en el acta correspondiente. ➢ Por otro lado, en cuanto a las matrices de mitigación de riesgos, precisa que su desarrollo es de formato libre, según lo dispuesto en las bases integradas, y que estas no establecen un número mínimo de matrices requeridas. En ese sentido, su representada presentó 10 matrices, de las cuales el comité observó aparentemente 6 (folios 1017 al 1022), mientras quelasotras4(folios1023al1026)nofueronobjetodeobservación.Alega que, al haberse cumplido con lo requerido en las bases integradas, estas observaciones son improcedentes y que debió otorgarse el puntaje máximo en este factor. ➢ En relación al supuesto incumplimiento respecto al desarrollo de las actividades del personal clave, aclara que este aspecto no es solicitado en las bases integradas ni en los factores de evaluación del Ítem B: Metodología Propuesta. Argumenta que el numeral 35 de los términos de referencia únicamente hace referencia a una ficha homologada con carácter informativo, sin establecer requisitos evaluables. Por ello, considera que esta observación es arbitraria y carece de sustento normativo. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 ➢ Finalmente, solicita al Tribunal de Contrataciones con el Estado que valide el cumplimiento de su oferta técnica, reevaluando los puntos señalados y otorgándole el puntaje correspondiente. Asimismo, pide que se ordene la aperturade suofertaeconómica yseleadjudiquela buenapro,enestricto cumplimiento de las bases integradas y de los principios que rigen las contrataciones públicas. 7. Mediante Oficio N° 000667-2024-GRC/GA presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El12dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante Escrito N° 4 presentado el 13 diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente lo siguiente: ➢ Las bases integradas no establecieron un contenido o formato específico para la matriz de mitigación de riesgos en las contrataciones de la consultoría de obra. Señala que su representada presentó diez matrices en los folios 1017 al 1028, las cuales deben evaluarse en conjunto, ya que no son excluyentes entre sí. Asimismo, aclara que las observaciones realizadas por la Entidad, como las presuntas incongruencias en las prioridades, estrategias y asignación de riesgos, carecen de sustento, ya que los cambios registrados responden a variaciones propias de los riesgos analizados, como el caso del factor climático. ➢ Indica que, respecto al riesgo "Ampliación de plazo por factores climáticos", la supuesta contradicción entre las prioridades alta y baja reflejadas en los folios 1017 y 1028 se justifica por las condiciones cambiantes del clima durante los 300 díasdel servicio, siendo alta enalgunos momentos ybaja en otros. Además, señala que la estrategia seleccionada, que en un folio es "aceptar riesgo" y en otro "evitar riesgo", no es excluyente, ya que ambas pueden aplicarse de forma complementaria. Asegura que tampoco existe Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 contradicción en la asignación del riesgo, ya que se distribuye entre el supervisor y la Entidad debido a la necesidad de una acción conjunta para gestionar el riesgo de ampliación de plazo. ➢ Por otro lado, precisa que, en el caso del riesgo "Déficit de seguimiento y control en la ejecución de la obra", la estrategia de "evitar riesgo" consignada en el folio 1018 y "mitigar riesgo" en el folio 1028 también son complementarias, siendo técnicamente viable combinar ambas para enfrentar dicho riesgo. Similar fundamento presenta para otros riesgos observados por la Entidad, como "Ampliación de plazo por deficiencias enel expediente técnico", "Retraso en la ejecución por eventos de fuerza mayor" y "Modificaciones de presupuesto por adicionales de obra", señalando que las estrategias consignadas en los folios analizados no son excluyentes y responden a la naturaleza cambiante de los riesgos durante la ejecución del servicio. ➢ Encuantoalriesgo"Hallazgosderestosarqueológicossignificativos",explica que la asignación del riesgo al supervisor y a la Entidad es complementaria, ya que el supervisor identifica técnicamente los hallazgos y la Entidad gestionalostrámitesnecesariosantelasautoridadescompetentes.Sostiene que esta evaluación conjunta no fue considerada por la Entidad al emitir sus observaciones. ➢ Agrega que las matrices presentadas por su representada cumplen con los requisitos de las bases integradas y están desarrolladas de acuerdo con la guíaPMBOK.Además,recalcaquelaEntidadvulneróelprincipiodeigualdad de trato al descalificar su oferta basándose en observaciones carentes de sustento técnico, mientras que un adjudicatario anterior presentó una matriz ilegible. ➢ Asimismo, precisa que las matrices presentadas por su representada se complementan con el cuadro resumendetodaslasmatrices,de lascualesel comité de selección solo observó aparentemente los folios 1017, 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 y considerando que las bases integradas no establecen un número mínimo de matrices de riesgos, su representada cumplió con las cuatro matrices adicionales contenidas en los anexos N.° 01 (folios 1023, 1024, 1025 y 1026), desarrollando a cabalidad lo solicitado en las bases integradas. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 ➢ Respecto al supuesto incumplimiento por no detallar todas las actividades descritas en los términos de referencia, afirma que su metodología sí desarrolló lo requerido en el Capítulo IV, Ítem B de las bases integradas, como consta en los folios correspondientes. Asegura que su propuesta técnica incluye los procedimientos de trabajo, matrices de asignación de responsabilidades, planes de control de calidad y seguridad, y cronogramas detallados, cumpliendo así con lo exigido en las bases integradas. ➢ Finalmente, indica que las observaciones sobre la falta de detalle de las actividades del personal clave tampoco son válidas, ya que las bases integradas no establecen un criterio de evaluación específico para dicho detalle. Por lo tanto, considera que su propuesta técnica cumple con todos los requisitos normativos y solicita que el Tribunal deje sin efecto la descalificaciónrealizadaporlaEntidad,reevaluandosuoferta yotorgándole la buena pro. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la declaración de desierto y el puntaje otorgado a su metodología propuesta, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selecci2n cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 1’893,818.38 (un millón ochocientos noventa y tres mil ochocientos dieciocho con 38/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 contra el puntaje otorgado a su metodología propuesta y la declaración de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, el órganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Concurso Público,el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 18 de noviembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 4 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de noviembre de 2024, y subsanado con Escrito N° 2 el 20 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la representante en común del Consorcio Impugnante, esto es, la señora Kelvy Janneth Manay Vives. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 3 Cabe precisar que los días 14 y 15 de noviembre de 2024, fueron días no laborables para el sector público. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el puntaje de evaluación de su oferta técnica y la declaratoria de desierto; pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta técnica no alcanzo el puntaje requerido por las bases integradas para continuar con la evaluación económica. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se reevalúe su metodología propuesta y se le otorgue el puntaje correspondiente. b) Se le otorgue el puntaje de 100 puntos a su oferta técnica. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se reevalúe su metodología propuesta y se le otorgue el puntaje correspondiente. • Se le otorgue el puntaje de 100 puntos a su oferta técnica. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 25 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que no se absolvióeltrasladodelrecursodeapelación,porloque,lospuntoscontrovertidos solo serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación). 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si en la oferta del Consorcio Impugnante se acreditó correctamente el factor de evaluación “Metodología propuesta”, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisde lospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Consorcio Impugnante se acreditó correctamente el factor de evaluación “Metodología propuesta”, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 10. Conforme se visualiza en el “Acta de comité de selección N° 005-2024 evaluación de ofertas y declaratoria de desierto” de fecha 4 de noviembre de 2024, en adelante el Acta, el comité de selección decidió no otorgar puntaje en el factor de evaluación metodología propuesta al Consorcio Impugnante, con la siguiente motivación: Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección decidió no otorgar puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación correspondiente a la metodologíapropuesta, por las siguientes motivaciones: i) no desarrolla el detalle de todas las actividades descritas en los términos de referencia, ii) no se detallan Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 todas las actividades del personal clave y, iii) lasMatrices de mitigación de riesgos presentada por el Consorcio Impugnante contiene inconsistencias y contradicciones. 11. Frente a dicha situación, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo manifestando que su representada cumplió con describir cada una delasactividadesdemaneraclarayespecífica,conformealoestipuladoenelÍtem B del Capítulo IV de las bases integradas. Además, indica que las observaciones realizadas carecen de sustento normativo, ya que no se encuentran respaldadas ni en los términos de referencia ni en las bases, lo que constituye una exigencia arbitraria por parte del comité. Por otro lado, indica que el comité consideró que su metodología propuesta no detallabalasactividadesdelpersonalclave, alrespectoaclaraqueesteaspectono es solicitado en las bases integradas ni en los factores de evaluación del Ítem B: MetodologíaPropuesta yconsideraqueenlostérminosdereferenciaúnicamente se hace referencia a una ficha homologada, sin establecer requisitos evaluables. Por ello, considera que esta observación es arbitraria y carece de sustento normativo. En otro orden de ideas, respecto a las matrices de riesgo precisa que las bases integradasnoestablecenunnúmeromínimodematricesniunformatoespecífico, dejando este aspecto a libre elección del postor. En este marco, su representada presentó 10 matrices de mitigación de riesgos, cumpliendo con identificar, analizar y dar respuesta a los riesgos, así como con los requerimientos de probabilidad e impacto establecidos por la guía PMBOK y considera que, si bien el comité observó 6 matrices (folios 1017 a 1022), no se pronunciaron sobre los 4 restantes (folios 1023 a 1026), las cuales cumplían con lo requerido. Por lo tanto, sostiene que su metodología propuesta fuedesarrollada íntegramente, por lo que debía haberse asignado el puntaje máximo de 25 puntos en este factor. 12. Por su parte, la Entidad sostiene que la metodología propuesta del Consorcio Impugnante las actividades señaladas en los términos de referencia, específicamente el plan de cumplimiento de actividades de la consultoría, la matriz de asignación de responsabilidades y la descripción de actividades propias de la supervisión. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 En esa línea, sostiene que no se han incluido requisitos adicionales y que la evaluación se realizó conforme a lo estipulado en las bases. Por otro lado, señala que el Consorcio Impugnante no desarrolló las actividades correspondientes al personal clave en su metodología propuesta, conforme a lo dispuesto en los términos de referencia, pues el comité de selección advirtió que la metodología del postor no incluye el detalle de las responsabilidades del personal clave, lo cual resulta fundamental para el objeto de contratación y considera maliciosas dichas aseveraciones del Consorcio Impugnante sobre la suspensión de la obra y la supuesta responsabilidad del comité en caso de accidentes, argumentando que dichas afirmaciones carecen de sustento y buscan desviar la atención de las deficiencias en su metodología propuesta. Finalmente, manifiesta que el comité de selección determinó que la Matriz de mitigación de riesgos presentada por el Consorcio Impugnante contiene inconsistencias y contradicciones que impiden evaluar su contenido con claridad. Señala que la información presentada no es objetiva ni congruente, lo que genera dudas sobre su cumplimiento con los términos de referencia y las bases integradas. Asimismo, enfatiza que no es función del comité interpretar documentos ambiguos y que, de acuerdo con los precedentes del Tribunal, la responsabilidad recae en el postor de presentar información clara y verificable. Por ello, reafirma que la metodología no cumple con los requisitos establecidos y que la declaratoria de desierto se encuentra debidamente justificada. 13. En dicho contexto, este Colegiado advierte que la controversia radica en determinar si la evaluación realizada por el comité de selección, al no otorgar puntaje al factor de evaluación correspondiente a la metodología propuesta presentada por el Consorcio Impugnante, fue conforme a lo establecido en las bases integradas. Para ello, es necesario analizar i) si las inconsistencias detectadas en las matrices de mitigación de riesgos, ii) la ausencia de desarrollo detallado de todas las actividades descritas en los términos de referencia y, iii) la falta de detalle de las actividades del personal clave justifican la decisión de no otorgar puntaje al Consorcio Impugnante por su metodología propuesta. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Sobre las presuntas incongruencias en las matrices de mitigación de riesgos 14. Ahora bien, teniendo en cuenta que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, cuyas disposiciones sujetan tanto a las entidades como a los postores, es pertinente traer al análisis las reglas establecidas en dichas bases para el factor de evaluación bajo cuestionamiento. Así, de la revisión del literal B del capítulo IV Factores de evaluación de las bases integradas, se requirió como factor de evaluación “Metodología propuesta”, lo siguiente: Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, las bases integradas establecieron que, en relación con el factor de evaluación denominado "Metodología propuesta", se asignarían veinticinco (25) puntos si ésta era desarrollada de acuerdo con los criterios establecidos, y cero (0) puntos en caso contrario. Asimismo, como parte del contenido mínimo exigido para este factor de evaluación, en su numeral 4 se requirió que se desarrollara, entre otros aspectos, matriz de mitigación de riesgos en las contrataciones de la consultoría de obra. Asimismo, se precisó en las bases integradas que para acceder a la etapa de evaluación el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos. 15. Sobre el particular, la Entidad alega que la matriz de mitigación de riesgos presentada por el Consorcio Impugnante contiene inconsistencias y contradicciones que impiden evaluar su contenido con claridad. Señala que la información presentada no es objetiva ni congruente, lo que genera dudas sobre su cumplimiento con los términos de referencia y las bases integradas. Asimismo, enfatiza que no es función del comité interpretar documentos ambiguos, y que, de acuerdo con los precedentes del Tribunal, la responsabilidad recae en elpostor de presentar información clara y verificable. 16. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante indica que las bases integradas no establecen un número mínimo de matrices niun formato específico, dejando este aspecto a libre elección del postor. En este marco, su representada presentó diez (10) matrices de mitigación de riesgos, cumpliendo con identificar, analizar y dar Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 respuestaalosriesgos,asícomoconlosrequerimientosdeprobabilidadeimpacto establecidos por la guía PMBOK y considera que, si bien el comité observó seis (6) matrices (folios 1017 a 1022), no se pronunciaron sobre los cuatro (4) restantes (folios 1023 a 1026), las cuales cumplían con lo requerido. Por lo tanto, sostiene que su metodología propuesta fue desarrollada íntegramente, por lo que debía haberse asignado el puntaje máximo de 25 puntos en este factor. 17. En atención a lo antes expuesto, de la revisión de la metodología propuesta presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte que de folio 1016 al folio 1028 desarrolla “la matriz de mitigación de riesgos en las contrataciones de la consultoría de obra”, para tal efecto se aprecia que presentó 10 Anexos N° 1 denominados “formato para identificar, analizar y dar respuesta a riesgos” y un cuadro del consolidado de dichos anexos; tal como se muestra a continuación: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 De la verificación realizada a dicha documentación, este Colegiado advierte lo siguiente: Código Información consignada en el Anexo N° 1 “formato para Información consignada en de identificar, analizar y dar cuadro consolidado riesgo respuesta a riesgos” R-001 - Prioridad del riesgo: Alta - Prioridad del riesgo: Baja prioridad. prioridad. - Estrategia seleccionada: - Estrategia seleccionada: evitar Aceptar riesgo. riesgo. R-002 - Estrategia seleccionada: Evitar - Estrategia seleccionada: riesgo Mitigar riesgo R-003 - Estrategia seleccionada: - Estrategia seleccionada: Mitigar riesgo. Aceptar riesgo. Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 R-004 - Estrategia seleccionada: - Estrategia seleccionada: Aceptar riesgo. Mitigar riesgo. R-005 - Prioridad del riesgo: Alta - Prioridad del riesgo: Prioridad prioridad. moderada. - Estrategia seleccionada: Evitar - Estrategia seleccionada: riesgo. Mitigar riesgo. 18. Estandoaloexpuesto,esteColegiadoadviertequelasinconsistenciasconsignadas en lasmatrices de mitigación de riesgos presentadaspor el Consorcio Impugnante constituyen errores relevantes, pues generan incertidumbre sobre la claridad y viabilidaddelasmedidaspropuestasparaidentificar,analizarymitigarlosriesgos. Dichas inconsistencias, reflejadas en la discrepancia entre la información contenida en los Anexos N.° 1 y el cuadro de resumen, afectan directamente la capacidad de evaluar la coherencia y efectividad de la metodología propuesta. 19. Ahora bien, el Consorcio Impugnante, en sus alegatos sostiene que las bases integradas no establecieron un contenido o formato específico para la matriz de mitigación de riesgos. Sin embargo, esta afirmación no exime al postor de la obligación de presentar información clara, congruente y verificable. Las bases integradas estipulan que la matriz debe ser desarrollada de acuerdo con los criterios establecidos, y aunque no se precise un formato, es responsabilidad del postor garantizar que la información presentada permita una evaluación objetiva. En ese sentido, el argumento del Consorcio Impugnante referido a que el cuadro resumen sería complementario a los anexos carece de sustento, ya que no existe ningún documento ni indicación en la metodología propuesta que permita entender dicha complementariedad. Además, se debe recordar que un cuadro resumen tiene la finalidad de sintetizar lo presentado, no complementar. Así, se debe reiterar que no es función del comité de selección interpretar la información contenida en las ofertas. Por lo tanto, la falta de claridad en la información presentada genera incertidumbre sobre la viabilidad de la propuesta. Además, combinar estrategias como "aceptar riesgo" y "evitar riesgo" sin justificar su uso simultáneo no da cuenta de claridad y genera incertidumbre sobre su efectividad. Por otro lado, el Consorcio Impugnante también sostiene que, de todas las matrices consignadas en su cuadro de resumen, el comité observó solo algunos folios, mientras que otros cumplían con los requisitos. Sin embargo, las observacionesdelcomité sefundamentanenlasinconsistenciasdetectadasenlas Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 matrices revisadas, las cuales aluden a errores relevantes. Como ya se indicó, es responsabilidad del postor presentar una oferta que no genere incertidumbre ni ambigüedad. Si bien debe realizarse una evaluación integral, no es función del comité interpretar el supuesto carácter complementario de documentos en la oferta. Asimismo, es pertinente precisar que el Consorcio Impugnante no incluyó en su oferta ninguna indicación que permitiera entender dicha complementariedad, lo que aumenta la incertidumbre respecto a la coherencia de la metodología propuesta.Además,cabemencionarqueestasaclaracionesrespectoalasupuesta complementariedaddelosAnexosN°1yelcuadroderesumenhasidoplanteadas en el marco del procedimiento impugnativo, lo que evidencia la falta de claridad y precisión en la oferta presentada por el Consorcio Impugnante ante la Entidad. 20. En dicho contexto, la falta de coherencia podría impactar en la capacidad de la Entidad para garantizar una adecuada identificación y respuesta a los riesgos asociados a la consultoría, elementos esenciales para asegurar la efectiva supervisión del proyecto. En ese sentido, resulta imprescindible que las matrices de mitigación de riesgos consignadas en las ofertas sean claras, congruentes y verificables, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, que constituyen las reglas definitivas que rigen tanto para los participantes como para el comité de selección. 21. A razón de ello, este Colegiado considera que la observación formulada por el comité de selección respecto a la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, en el extremo referido a las inconsistencias detectadas en las matrices de mitigación de riesgos, se encuentran debidamente fundamentadas. Estos errores reflejan una falta de alineación con las bases integradas y los términos de referencia, afectando la capacidad de evaluar adecuadamente las estrategias de mitigación y generando incertidumbre sobre su cumplimiento. Por ello, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante en este extremo. Es importante resaltar que, los postores son responsables por la documentación e información que incluyan en sus ofertas, debiendo acreditar de manera adecuada lo exigido en lasbases del procedimiento, caso contrario se tendrá que declarar la no admisión o descalificación, según corresponda. 22. Ahora bien, como se señaló, las bases integradas indican que, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 mínimo de ochenta (80) puntos; caso contrario, la oferta técnica debe ser descalificada. En este punto, cabe precisar que, de acuerdo al Acta, el Consorcio Impugnante se encontraba calificado por haber cumplido con los requisitos de calificación establecidos en el sub numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Ahora bien, atendiendo a que, conforme el análisis efectuado, el Impugnante no alcanzó el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos exigidos en las bases; y, en atención a lo dispuesto en el numeral 82.3 inciso c) del artículo 82 del Reglamento, corresponde descalificar la oferta. 23. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, carece de objeto pronunciarse sobre las demás observaciones efectuadas, ya que el incumplimiento detectado en el desarrollo de la metodología propuesta, por sí solo, determina la imposibilidad de modificar la decisión del Comité de Selección de no asignarle puntaje. En ese sentido, corresponde ratificar el puntaje asignado al Consorcio Impugnante respecto a su metodología propuesta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 24. En relación con el análisis del primer punto controvertido, al haberse confirmado la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, no corresponde amparar el argumento presentado en este extremo. Por consiguiente, esta pretensión se declara infundada. 25. En atención del análisisefectuado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar el puntaje otorgado Consorcio Impugnante respecto al factor de evaluación metodología propuesta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 26. Finalmente, considerando que el recurso será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO SUPERVISOR 12 DE OCTUBRE, conformado por el señor Segundo Grimaniel Fernández Idrogo y la empresa Corporación Peruana de Ingeniería S.A., en el marco del Concurso Público N° 003-2024-GRC-CS (Primera Convocatoria) convocado por el Gobierno Regional del Callao, para la “Contratación del servicio deconsultoríadeobraparalasupervisióndeobradelPI:Mejoramientodelservicio de movilidad urbana a través de pistas y veredas en el AA.HH. 12 de octubre segunda etapa del distrito de Ventanilla - provincia constitucional del Callao - departamento de Callao - CUI N°2510453”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR 12 DE OCTUBRE, conformado por el señor Segundo Grimaniel Fernández Idrogo y la empresa CorporaciónPeruanadeIngeniería S.A., enelmarco del ConcursoPúblicoN° 003-2024-GRC-CS (Primera Convocatoria), por los fundamentos expuestos. 1.2. Confirmar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.3. Disponer la ejecución de la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR 12 DE OCTUBRE, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5344-2024-TCE-S3 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Paz Winchez. Arana Orellana. Página 40 de 40