Documento regulatorio

Resolución N.° 5342-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis”. Lima, 16 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1516/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 2289-2020 del 26 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El26deoctubrede2020,laMunicipalidadDistritaldeCoronelGregorioAl...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis”. Lima, 16 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1516/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 2289-2020 del 26 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El26deoctubrede2020,laMunicipalidadDistritaldeCoronelGregorioAlbarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2289-2020, en adelante la Orden de Compra, a favor del señor Luis Alexi Inquilla Urbano, en adelante el Contratista, para la “Adquisición tubo de PVC para desagüe sal 4 in X 3m”, por el monto de S/ 864.00 (Ochocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A fin de sustentar su denuncia, la DGR adjuntó el Dictamen N° 130-2023/DGR- SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Luis Inquilla Arias fue elegido Regidor Provincial de Tacna en las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta la el 31 de diciembre de 2022. • En consecuencia, el señor Luis Inquilla Arias se encontró impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Regidor Provincial, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. • DelainformaciónconsignadaporelRegidorProvincial,elseñorLuisInquilla 3 Arias, en la Declaración Jurada de Intereses de laContraloría General de la República, se aprecia que el señor Luis Alexei Inquilla Urbano [Contratista], identificado con DNI N° 41690983, y la señora Juvita Josefina Urbano Arias identificada con DNI N° 00511720, son su hijo y cónyuge, respectivamente. • En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se 2Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 22 a 28 del expediente administrativo. Obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 aprecia que el proveedor Luis Alexei Inquilla Urbano, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 19 de abril de 2016. • Agrega que, de la información registrada en el CONOSCE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su padre,elseñorLuisInquillaAriasdesempeñóelcargodeRegidorProvincial. • Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado,elcualestablecequecontratarconelEstadoapesardeencontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Conforme al Decreto del 24 de junio de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,normavigentealafechadeemitirse la Orden de Compra, estaría inmersa la citada persona. - Asimismo, debía informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles ycuántas son lasórdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. 4Obrante a folio 39 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 46576-2024.TCE del 27 de junio de 2024. El OCI de la Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 46575-2024 el 28 del mismo mes y año. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 - Copia legiblede la recepcióndelaOrdendeCompra,dondese apreciequefue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, debía remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidaspor vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalarsi elsupuesto infractor presentó para efectos de sucontratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía cumplir con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidapor la Entidad.Asimismo,debía informar sicon lapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad - Copialegibledelexpedientedecontratación,elcualdebíaincluirlossiguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada; documento mediante el cual presentó la referidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepción de la Entidad, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Asimismo, debía incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 5 4. Con Decreto del 19 de julio de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso incorporar en el presente expediente administrativo los siguientes documentos: a. Resultados de Elecciones Municipales Provinciales de la provincia de Tacna, departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). b. Histórico de Procesos Electorales en el que postuló el señor Luis Inquilla Arias, obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). c. Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 del señor Luis Inquilla Arias, en calidad de Regidor de la Municipalidad Provincial de Tacna, obtenida del portal “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Interés” de la Contraloría General de la República. 5. Por el Decreto de 14 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Decreto de 13 de setiembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, 5El Contratista fue notificado con la Cédula de Notificación N° 56410-2024.TCE pero la misma fue devuelta por la empresa Courier. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 56411-2024.TCE el 24 de julio de 2024. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto de 27de noviembre de 2024, a fin que la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA [ENTIDAD] Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • La Orden de Compra N° 2289-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 26.10.2020, emitida a favor del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, dondeseapreciequefuedebidamenterecibidaporéste(constanciade recepción). En caso que la orden de compra haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo,afindeverificarlaejecucióndelaprestaciónderivadadelacitada orden de compra, cumpla con remitir: las facturas, comprobantes de pago, reporte del SIAF, conformidad de la orden de compra y/o cualquier otro documento de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. • Lacotizacióndebidamenteordenadayfoliada,presentadaporelseñor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, en el marco de la contratación efectuadamediantelaOrdendeCompraN°2289-2020-SUBGERENCIA DELOGÍSTICAdel26.10.2020;asícomo,eldocumentomedianteelcual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. 8. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar el Oficio N° 221-2023-GA-MDCGAL del 21 de julio de 2023 [registro 18122-2023] y sus recaudos, presentado por la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en el trámite del Expediente N° 1514/2023.TCE, por estar relacionados con el trámite del presente expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon elEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en los literales h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .6 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 6CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 864.00 (Ochocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaen lascontratacionesque llevenacabo lasentidades,por larestricción de derechos que implicasu aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Teniendoen cuenta lo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual,conformehasidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, esto es, que la Entidad y Contratista hayan perfeccionado un contrato, 7 con Decreto del 24 de junio de 2023 , se requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, o el correo electrónico en caso que la orden de compra haya sido tramitada por dicho medio, véase el detalle: “(…) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidaddel señor INQUILLA URBANOLUIS ALEXI (conR.U.C. N° 10416909836), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra N° 2289-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 26.10.2020, estaría inmersa la citada persona. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra N° 2289-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 26.10.2020, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y 7Obrante a folio 39 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 46576-2024.TCE del 27 de junio de 2024. El OCI de la Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 46575-2024 el 28 del mismo mes y año. Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra N° 2289-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 26.10.2020 emitida a favor del señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con R.U.C. N° 10416909836). - Copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 2289-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 26.10.2020, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copiade éste, asícomola respectivaconstanciade recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con R.U.C. N° 10416909836) y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA. - En caso la referida Orden de Compra N° 2289-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 26.10.2020 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con R.U.C. N° 10416909836) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. (…)”. Sin embargo, pese estar debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 46576-2024.TCE del27 de juniode 2024,no cumplió con remitir la información solicitada. 12. Sinperjuiciodeello,afindetenermayoreselementosdejuiciopararesolver,este Colegiado, con Decreto de 27 de noviembre de 2024, reiteró a la Entidad, cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, o el correo electrónico en caso la orden de compra haya sido tramitada por dicho medio, véase el detalle. Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA [ENTIDAD] Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • La Orden de Compra N° 2289-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICAdel26.10.2020,emitidaafavordelseñorLUISALEXI INQUILLA URBANO, donde se aprecie que fue debidamente recibida por éste (constancia de recepción). En caso que la orden de compra haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, a fin de verificar la ejecución de la prestación derivada de la citada orden de compra, cumpla con remitir: las facturas, comprobantes de pago, reporte del SIAF, conformidad de la orden de compra y/o cualquier otro documento de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. (…)”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto, pese estar debidamente notificada por el Toma Razón Electrónicoenlamismafecha;porloque,dichoincumplimientodeberáserpuesto en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 13. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado con Decreto del 12 de diciembre de 2024, dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 221- 2023-GA-MDCGAL del 21 de julio de 2023 [registro 18122-2023] y sus recaudos, presentados por la Entidad, en el trámite del Expediente N° 1514/2023.TCE., en el cual, se ha verificado que obra copia de la Orden de Compra, materia de análisis. Para mayor ilustración se muestra la imagen de la Orden de Compra: Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 Sin embargo, aquel documento no cuenta con la constancia de recibido por parte del Contratista que permita evidenciar a este Colegiado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 14. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode: (1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió alaEntidadremitircopialegibledelaOrdendeCompra debidamenterecibidapor el Contratista hasta en dos oportunidades; sin embargo, como se precisó anteriormente,laEntidadnocumplióconremitirladocumentaciónsolicitada;por lo queno obra en el expediente administrativo elementos que acrediten elprimer criterio antes señalado. 16. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 17. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos adicionales que permitan concluir la existencia del contrato, ya que como se ha señalado precedentemente la Entidad no cumplió con remitir, además de la orden de compra, otrosdocumentos adiciones que den cuanta de la contratación derivada de la orden de compra. Si bien se ha incorporado información de otro expediente en tramitado en el Tribunal, de la misma solo se ha ubicado copia de la orden de compra, es decir, no se cuenta con otros elementos que permitan tener la certeza del perfeccionamiento de la referida orden, tales como el acta de conformidad, factura o el comprobante de pago. 18. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Compra obra registrada en la plataforma del SEACE, la cual ha sido corroborada por este Colegiado; dicho sistema no permite tener certeza respecto de la recepción de la misma por parte del Contratista. 19. Por lo expuesto, debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Servicio; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 20. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estosfundamentos,de conformidadconel informedelVocalponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05342-2024-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 2289- 2020 del 26 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 19 de 19