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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 SUMILLA:“(…)sibienlaOrdendeComprafiguraregistradaenlaplataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, pues únicamentese hacereferenciaa datos generales. (…)”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del dieciséis de diciembre de2024 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1513/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguido contra el señor INQUILLA URBANO LUISALEXI (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido para ello, en el marco de la Orden deCompra N° 2344-2020 - SUBGERENCIA DELOGÍSTICA,emitidapor laMunicipalidadDistritalDeCoronelGregorio Albarracin Lanchipa; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 SUMILLA:“(…)sibienlaOrdendeComprafiguraregistradaenlaplataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, pues únicamentese hacereferenciaa datos generales. (…)”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del dieciséis de diciembre de2024 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1513/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguido contra el señor INQUILLA URBANO LUISALEXI (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido para ello, en el marco de la Orden deCompra N° 2344-2020 - SUBGERENCIA DELOGÍSTICA,emitidapor laMunicipalidadDistritalDeCoronelGregorio Albarracin Lanchipa; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El28deoctubrede2020,la MunicipalidadDistritalDeCoronelGregorioAlbarracin Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió Orden de Compra N° 2344-2020 -SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, en adelante la Orden de Compra, para la “Adquisición de materiales de ferretería” a favor del señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, en adelanteel Contratista, porel monto deS/5,386.00 (cinco miltrescientos ochenta y seis con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN° D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel16 defebrero de 2023 antela Mesa de Partes Virtual del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, remitió el Dictamen N° 130- 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 2 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de2023, que da cuenta de losiguiente: De acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Inquilla Urbano Luis Alexi (hijo), al ser familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad respecto del señor Luis Inquilla Arias (regidor provincial), se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de este último, durante el período en el que ejerció elcargoderegidorprovincialy,hasta doce (12)meses después deconcluidas sus funciones. Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Inquilla Arias Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. Según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido regidor provincial de Tacna, región Tacna, por el período indicado en el apartado precedente. Por consiguiente, el señor Luis Inquilla Arias se encuentra impedido de contratarcon elEstadoen elámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio de su cargo como regidor provincial y, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Sobrela vinculación con el señor Inquilla Urbano Luis Alexi [el Contratista] De la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Inquilla UrbanoLuis Alexi, como su hijo. Sobrela contratación realizada por el Contratista Según la información registrada en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor,se advierteque,a partirdelafecha enlacualseñorLuisInquilla Arias asumió el cargo de regidor provincial de Tacna, el señor Inquilla 2Obrante a folio 22 al 28 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 Urbano Luis Alexi [el Contratista] contrató con el Estado, en el ámbito de sucompetenciaterritorial,como es elcaso delaOrden deCompra quenos ocupa. En ese sentido, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidadauncuandolos impedimentosseñalados en elartículo 11 dela Ley lehabrían resultadoaplicables. 3 3. A través del Decreto del 24 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: Informe Técnicolegal sobrela procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley se encontraba incurso. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal ii) del artículo 5 del TUO de la Ley; iii) si deviene de un procedimiento de selección; o, c) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Copia legible dela Orden deCompra, emitida a favor del Contratista. Copialegible delarecepción delaOrden deCompra, dondeseaprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. En caso la Orden de Compra haya sido enviada por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así comolas direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. En caso la referida orden de compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legibledetodaslas órdenes deservicioemitidasafavordelContratista que 3Documento obrante a folio 39 al 41 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: Cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Documentomedianteel cual presentóla referidacotización, enel cual se pueda advertir el sello de recepción dela Entidad. Encasolacotización fuerecibida demaneraelectrónica deberáremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y dela Entidad. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgasto públicodelaEntidad, entreotros, queacreditenlaejecución del contrato. Asimismo, se dispuso comunicar el referido Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a findeque, enel marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. A través del Decreto del 19 de julio de 2024 , se dispuso, entre otros, iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal 4Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco dela contratación perfeccionada mediante la Orden deCompra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, mediantela Cédula de Notificación N° 64198/2024.TCE el 26 de agosto de2024. 5 5. Mediante el Decreto del 13 de setiembre de 2024 , luego de verificarse que el Contratista noseapersonóal presente procedimientoadministrativosancionador ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal requiriólo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA [LA ENTIDAD]: (…) Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 2344-2020 -SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 28 de octubre de 2020, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI. 2. Sírvase remitir, de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cualeshabríanotificadola Ordende CompraN° 2344-2020 -SUBGERENCIA DELOGÍSTICA del 28 de octubre de 2020, así como su respectiva constancia de recepción (acuse de recibido). 5Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 3. Sírvase remitir los documentos que acrediten que el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI,ejecutólasprestacionescontratadasatravésde laOrdende CompraN°2344-2020 -SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras:el requerimiento, las indagaciones en elmercado, elproceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Compra yelmonto total contratado. (…).” Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, tal incumplimiento debe ser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus respectivas competencias adopten las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 (8) unidades impositivas tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 6 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en ella. 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosde libertadde concurrencia,igualdadde trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, comose señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato.- Todos los proveedores debendisponer delas mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemanera diferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de lainfracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahaya estadoincurso enalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 7. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1 delartículo50 delaLey, oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidadal proveedor”. 8. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra a Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 folio 35 del expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico deContrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe deS/5,386.00(cinco miltrescientos ochentayseiscon00/100soles);sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que el Contratista habría sido notificado con la citada orden de compra (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entrelas partes. 9. En atención a ello, a través del Decreto del 24 de junio de 2024, la Secretaría del Tribunal requirióa la Entidad, remitir copia legible dela Orden de Compra, donde se advierta la recepción por parte del Contratista, entre otros. No obstante, a la fecha, la Entidad nocumpliócon atender dicho requerimiento. Asimismo, como parte de sus actuaciones, el colegiado a través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, reiteró a la Entidad que remita, entre otros, copia de la Orden de Compra, así como copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación; requerimiento que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha sido atendido por aquella. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepor diversas etapas quecomprenden, entreotras: elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestacióny suconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimientodeinformación formulado, ésteno hasidoatendidoporlaEntidad. 10. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley delProcedimientoAdministrativo General,aprobadopor el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 11. Ahora bien, para una mejor apreciación, resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Compra que obra en la plataforma del SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 Como puede observase, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto dela recepción deaquella por partedel Contratista, pues únicamentese hacereferencia a datos generales. Por otro lado, debido a la falta derespuesta de laEntidad, en elexpedientetampocoobradocumentación quepermita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento del perfeccionamientodelmismo, entreotrainformaciónqueevidencielavinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 12. Aunadoa ello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,a efectosdeverificar la comisión dela infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionadolacontratación, y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación ya sea a través de una Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, nilaconstanciaderecepcióndedichaordenporpartedelContratista; Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 nohabiendobrindado, la Entidad, información adicional quesearelevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Compra N° 2344-2020 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, según lo que se indica en la plataforma del SEACE, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 15. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidopara ello, en el marco dela Orden deCompra N° 2344- 2020 -SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la Municipalidad Distrital De Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 6 de Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05341-2024-TCE-S1 los antecedentes y el fundamento 10, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 12 de 12