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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta,ajuiciodeesteColegiado,sehaacreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6122/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Distribuidora y Constructora Apurímac S.A.C., por su presunta responsabilidad de incumplir injustificadamente con suobligacióndeperfeccionarelcontrato;infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 29-2021-GRAP-1 convocada por el Gobierno Regional de Apurímac; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta,ajuiciodeesteColegiado,sehaacreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6122/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Distribuidora y Constructora Apurímac S.A.C., por su presunta responsabilidad de incumplir injustificadamente con suobligacióndeperfeccionarelcontrato;infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 29-2021-GRAP-1 convocada por el Gobierno Regional de Apurímac; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que el 16 de setiembre de 2021, el Gobierno Regional de Apurímac, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 29-2021-GRAP-1, para la “Adquisición de Varillas de Acero Corrugado para el Proyecto: Mejoramiento del Servicio Educativo del Instituto de Educación Superior Pedagógico Gregorio Mendel de Chuquibambilla, Provincia de Grau - Apurímac”, con un valor estimado de S/ 1,588,700.00 (Un millón quinientos ochenta y ocho mil setecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 29 de setiembre de 2021, se llevó a cabo la aperturadeofertasyelperiododelances;y,enlamismafecha,seotorgólabuena pro del procedimiento de selección a la empresa Distribuidora y Constructora Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 Apurímac S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1, 443,642.00 (Un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y dos con 00/100 soles). El 27 de octubre de 2021, se registró en la ficha electrónica del citado procedimiento de selección el Informe N° 13-2021-GRAO/07.04-GPS mediante el cual se informa que el Adjudicatario pierde automáticamente la buena pro, correspondiendoqueelórganoencargadodelascontratacionesrequieraa postor respectivo, según el orden de prelación previsto en el “Acta de calificación y otorgamiento de la Buena pro” del 29 de setiembre de 2021. MedianteActadeOtorgamientodelabuenapro registradoenlafichaelectrónica del procedimiento con fecha 27 de octubre de 2021, se adjudicó la buena pro al postor en segundo orden de prelación, la empresa Gloser S.A.C., por el monto de su oferta económica, equivalente a S/ 1, 485,824.00 (Un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos veinticuatro con 00/100 soles). 2. Mediante Solicitud de aplicación de Sanción – Entidad/Tercero e Informe Técnico 4 Legal N° 12-2022-GR.APURIMAC/DRAJ de 26 de julio de 2022, presentado el 27 del mismo mes y año ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe N° 1173-2022- GR.APURIMAC/07.04 del 7 de junio de 2022, en el cual señala principalmente lo siguiente: i. El 29 de setiembre de 2021 se otorgó la buena pro al Adjudicatario por el monto adjudicado, siendo que dicho consentimiento fue publicado el 14 de octubre de 2021 en la plataforma del SEACE. 1 2 Obrante a folio 43 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 45 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo. Obrante a folio 32 al 35 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 ii. Con Carta N° 0026-DICA S.A.C. del 19 de octubre de 2021, el Adjudicatario presentólosrequisitosparaelperfeccionamientodelcontrato;noobstante, no cumplió con adjuntar toda la documentación requerida. Por lo tanto, mediante la Carta N° 431-2021-GR.APURIMAC/07.04 del 19 de octubre de 2021, se le solicitó la subsanación correspondiente; otorgándole un plazo adicional de cuatro (04) días hábiles, indicándole que su inobservancia conlleva a la perdida automática de la buena pro. 8 iii. A través de la Carta N° 0029-DICA S.A.C. del 25 de octubre de 2021, el Adjudicatario solicitó la ampliación del plazo de cinco (05) días calendario, a fin de presentar la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento. iv. Mediante la Carta N° 031-DICA S.A.C. del 25 de octubre de 2021, el Adjudicatario indicó que cumplieron con enviar la carta fianza solicitada dentro del plazo otorgado; sin embargo, de la revisión de los documentos presentados, se comprobó que no adjuntaron la carta fianza original de fiel cumplimientonilacopiaescaneadadelamismadentrodelplazoconcedido. v. Por la Carta N° 482-2021-GR.APURIMAC/07.04 del 26 de octubre de 2021, se denegó la ampliación del plazo para la subsanación de la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento al Adjudicatario, ante la imposibilidad de otorgar mayor plazo que el permitido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento; en consecuencia, se indicó que se debe proceder con la declaración de la pérdida automática de la buena pro. 11 vi. Mediante el Informe N° 13-2021-GRAP/07.04-GPS del 27 de octubre de 2021, se informó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro; debido al incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, dado que, no subsanóla documentación exigida como requisito para suscribir el contrato. vii. En consecuencia, mediante Acta de 27 de octubre de 2021, se otorgó la buenaproalsegundolugarqueocupósegúnelordendeprelaciónenelActa 6 Obrante a folio 51 del expediente administrativo. 7 8 Obrante a folio 49 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 48 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 47 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 46 del expediente administrativo. Obrante a folios 43 y 44 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 de Admisión,Evaluación,Calificación y Otorgamiento de la Buena Prodel29 de setiembre de 2021. viii. Finalmente, alegan que existe indicios suficientes sobre la comisión de la infracción prevista en literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 12 3. Con Decreto del 16 de agosto de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se le otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 13 4. Por Decreto del 11 de setiembre de 2024 , habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. El expediente fue recibido el 13 del mimo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable. 12 Obrante a folios 123 al 125 del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 134 y 135 del expediente administrativo. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que se habría configurado el 25 de octubre de 2021, fecha en que se cumplió con el plazo para subsane las observaciones realizadas a la documentación requerida para perfeccionar el contrato;encontrándose vigenteel Texto Único Ordenado de laLeyNº30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo Nº 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran, entre otros, en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. [El subrayado es agregado] En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien,la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) Queelpostornoperfeccioneelcontratopeseahaberobtenidolabuenapro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha actitud no se encuentre justificada. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratar, establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. En este ordende ideas,para el cómputo del plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorresponde alTribunaldeterminar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 13. Conforme a lo expuesto, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedelAdjudicatario,corresponde determinarelplazo conelque aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual en el presente caso, acorde a lo establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases. 14. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado el 29 de setiembre de 2021. En tal sentido, considerando que el procedimiento de selección trata de una Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de notificación de dicho otorgamiento, en consecuencia, quedó consentida el 12 de octubre de 2021 , 14 siendo publicado en el SEACE el 14 del mismo mes y año, conforme al siguiente detalle: 15. Así, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de registrado el consentimiento de la buena pro para presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 26 de octubre de 2021. 16. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la 14 El día 8 de octubre de 2021 se celebró el día del Combate de Angamos. Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 26 de octubre de 2021, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 28 de octubre de 2021. 17. Al respecto, obra en el expediente administrativo que el 19 de octubre de 2021, mediantelaCartaN°0026-DICAS.A.C. de19deoctubrede2021,elAdjudicatario presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, conforme al siguiente detalle: 15 Obrante a folio 51 del expediente administrativo. Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 16 18. No obstante, mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2021, se notificó la Carta N° 431-2021-GR.APURIMAC/07.04 de la misma fecha, a través del cual se solicitó la subsanación de los documentos para suscribir contrato; por lo que, se le otorgó un plazo adicional de cuatro (04) días hábiles, esto es, hasta el 25 de octubre de 2021, a fin de que realicela subsanación correspondiente. Tal como se aprecia a continuación: 16 Obrante a folio 50 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 49 del expediente administrativo. Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 18 19. En ese contexto, mediante la Carta N° 0029-DICA S.A.C. de 25 de octubre de 2021,el Adjudicatariopresentó los documentosindicadospara la subsanación; no obstante, solicitó la ampliación del plazo de cinco (05) días calendario, a fin de presentar la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento. Tal como se reproduce a continuación: 18 Obrante a folio 48 del expediente administrativo. Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 19 20. No obstante, mediante la Carta N° 482-2021-GR.APURIMAC/07.04 de 25 de octubre de 2021, se denegó dicha solicitud al Adjudicatario, de conformidad con el literal a) del artículo 141 del Reglamento; conforme al siguiente detalle: 19 Obrante a folio 46 del expediente administrativo. Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 20 21. Es así que, mediante el Informe N° 13-2021-GRAP/07.04-GPS registrado en la plataforma SEACE el 27 de octubre de 2021, la Entidad ha comunicado que el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamientodel contrato,operando la perdida automática de la buena pro. Conforme al siguiente detalle: 20 Obrante a folios 43 y 44 del expediente administrativo. Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 22. Por las condiciones expuestas, ha quedado acreditado que, el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 23. Respecto a ello, cabe precisar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del mismo. 24. En este punto, este Tribunal concluye que la conducta del Adjudicatario califica dentro del supuesto de hecho descrito como infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 25. Conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 26. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 27. En este punto, es pertinente precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificada con el iniciodel procedimiento; por tanto, se Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 tiene que aquél no ha aportado elementos que acrediten una justificación para su conducta. 28. En ese sentido, en el presente caso, no es posible efectuar un análisis respecto de alguna justificación a la omisión de presentar los documentos requeridos para el perfeccionamientodelarelacióncontractual;porloque,esteColegiadoconsidera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley N° 30225, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato es injustificada. 29. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción. 30. Con relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato,según corresponda,elcualnopuedeserinferiorauna(1)UIT ,enfavor 21 del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18)meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 21 Actualmente la Unidad Impositiva Tributaria asciende a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario, en base al cual se le adjudicó la buena pro y por el cual no suscribió el contrato, asciende a la suma de S/ 1, 443,642.00 (Un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y dos con 00/100 soles), el cinco por ciento (5%) de dicho monto es S/ 72,182.10 soles, y el quince por ciento (15%) es S/ 216,546.30 soles. 31. En torno a ello, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 32. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas enlanormativadecontrataciónpúblicayenlasbasesintegradas,resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada delprocedimientodeselección,enelplazoestablecidoenelartículo141del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no se puede determinar si existió intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio al interés público. En el caso concreto, el objeto de contratación fue la “Adquisición de Varillas de Acero Corrugado para el Proyecto: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Instituto de Educación Superior Pedagógico Gregorio Mendel de Chuquibambilla, Provincia de Grau Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 - Apurímac”; y al no haberse suscrito el contrato oportunamente, se afectó las expectativas de los beneficiarios en cuanto a la satisfacción oportuna de las necesidades que debían cubrirse con dicha contratación d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el RNP, se aprecia que la empresa DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA APURIMAC S.A.C. (con R.U.C. N° 20601709571), no cuenta con antecedentes de multa e inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. f) Conducta procesal: cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus respectivos descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la gráfica: 22 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 Sin embargo, de ladocumentación obrante enel expediente administrativo, el Adjudicatario, no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 33. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de octubre de 2021, fecha en la que incumplió con presentar la subsanación de los documentos para la suscrición del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA APURIMAC S.A.C. (con RUC N° 20601709571), con una multa ascendente a S/ 72,182.10 (Setenta y dos mil ciento ochenta y dos con 10/100 soles) por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Subasta Inversa Electrónica N° 29-2021-GRAP-1, convocada por el Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC para la “Adquisición de Varillas de Acero Corrugado para el Proyecto: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Instituto de Educación Superior Pedagógico Gregorio Mendel de Chuquibambilla, Provincia de Grau - Apurímac”; infracción tipificada en el literal b)del numeral 50.1 delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA APURIMAC S.A.C. (con RUC N° 20601709571), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porelplazodecuatro (4) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa, según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que, el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdíahábilsiguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05340-2024-TCE-S2 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 23 de 24