Documento regulatorio

Resolución N.° 7786-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CONCEPTA CONSULTING S.A.C., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el ma...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Adjudicatario presentó como parte de su oferta información inexacta al encontrase impedido para postular en el procedimiento de selección. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6304-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador seguido alproveedorCONCEPTA CONSULTINGS.A.C.,porsu supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 15-2022-EO-L – Primera Convocatoria, efectuado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 3 de junio de 2022, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Adjudicatario presentó como parte de su oferta información inexacta al encontrase impedido para postular en el procedimiento de selección. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6304-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador seguido alproveedorCONCEPTA CONSULTINGS.A.C.,porsu supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 15-2022-EO-L – Primera Convocatoria, efectuado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 3 de junio de 2022, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 15-2022-EO-L – Primera Convocatoria, para el “Servicio especializado de implementación,auditorias guiadas internas y preparaciónparalacertificaciónde los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo y la gestión de medio ambiente, en base a las normas ISO 45001:2018 e ISO 14001:2015 en Electro Oriente S.A.”, por un valor estimado de S/ 650 000.00 (seiscientos cincuenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 27 de julio de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el mismo día se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor Concepta Consulting S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta, la cual ascendió a S/ 645 000.00 (seiscientos cuarenta y cinco mil con 00/100 soles). Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 El 31 de agosto de 2022, se publicó en el SEACE la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 2. A través del Escrito N° 1 , presentado el 9 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Tadeo Corahua Maldonado representante de la empresa Ingeniería del Medio Ambiente, Sanitaria Seguridad e Higiene Ocupacional y Construcción, comunicó que el Adjudicatario habría presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en el Documento denominado Supervisor Senior (Amazonas – Cajamarca) correspondiente a la profesional Mendy Mariola Cárdenas Marcelo, donde se consignó que cuenta con título en ingeniería ambiental y 8 años de ejercicio en la profesión, conforme a los siguientes argumentos: • Las bases integradas del procedimiento de selección, para el cargo de “Supervisor Senior en ISO 45001:2018 e ISO 14001:2015” solicitó como mínimoocho (8)añosdeejercicio enlaprofesiónycontar como mínimo con cuatro (4) años en servicios que demuestren su experiencia. • Al respecto, señala que, todo profesional inicia el ejercicio de la profesión cuando se le entrega la colegiatura, en este caso cuando el Colegio de Ingenieros reconoce su especialidad. • En ese contexto, sostiene que, al realizar una indagación en la documentación presentada por el Adjudicatario,advirtióque comopartede sus profesionales que ejecutarían el servicio, propuso a la señora Mendy Mariola Cárdenas Marcelo; no obstante, al revisar la página web del Colegio de Ingenieros del Perú, evidenció que dicha profesional se colegió el 3 de agostode2015,porloquealcomputarseeltiempodeexperienciasolicitada a la fecha de la convocatoria tendría seis (6) años y diez (10) meses, y no ocho (8) años que se requiere como mínimo del ejercicio de la profesión conforme lo solicitado en las bases integradas. 3. Condecretodel18defebrerode2025,previamenteserequirióalaEntidadremita la siguiente información: 1 Obrante a folios 3 al 23 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 “(…) En el supuesto de haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF: 1. Un Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa CONCEPTA CONSULTING S.A.C. (con R.U.C. N° 20600793030), al haber presentado, presuntamente, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad en el marco del Concurso Público N° 152022-EO-L (Primera Convocatoria), así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Al respecto, deberá tener en consideración la comunicación efectuada por la empresa INGENIERIA DEL MEDIO AMBIENTE, SANITARIA SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL Y CONSTRUCCION S.A.C. 2. Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, precisando respecto a cada uno de ellos el momento en que fueron presentados, si como parte de la oferta o como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato o en la ejecución contractual. 3. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. (…)”. 4. El 3 de marzo de 2025, en cumplimiento del requerimiento efectuado por decreto del18defebrerode2025,laEntidadremitióanteelTribunalelInformeLegalGGL- 019-2025 del 28 de febrero de 2025 , en el cual, señaló lo siguiente: • El 12 de agosto de 2022, mediante documento GGF-396-2022, la Oficina de Calidad yFiscalización de la Entidad remitió al Departamento de Logística, el Informe Técnico N° GGF-35-2022, en el que concluye que, en los términos de referencia no se exige como requisito que el profesional este colegiado, por lo que el postor debe acreditar que el personal propuesto cuente con 2 Obrante a folios 48 al 51 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 ocho (8) años de haber obtenido el título profesional y cuatro (4) años de experiencia en servicios de asesorías e implementación de normas ISO 14001:2015 y/o ISO 45001:2018 y/o OHSAS 18001:2007 en empresas del sector eléctrico y/o empresas públicas y/o privadas en general. • El 15 de agosto de 2022, el Comité de Selección emitió el Informe Técnico CS N° 301-2022 manifestando que la etapa de evaluación de las ofertas se rigió bajo el principio de presunción de veracidad, considerando veraces la documentación y declaraciones jurada presentadas por los postores, y que no cuentan con elementos que desvirtúen tal presunción respecto de la oferta del Adjudicatario. 5. Por decreto del 10 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en el: • Documento denominado Supervisor Senior (Amazonas – Cajamarca) correspondiente a la profesional MENDY MARIOLA CÁRDENAS MARCELO, donde se consigna que cuenta contítulo en ingeniería ambiental y8 años de ejercicio en la profesión. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del Escrito N° 1 , presentada ante el Tribunal el 25 de julio de 2025, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, manifestando principalmente lo siguiente: • Se determina de manera cierta, objetiva y suficiente que la experiencia profesional de Mendy Mariola Cárdenas Marcelo desde la obtención de su grado o título a la fecha de la presentación de la oferta, esto es el 22 de julio de 2022,sería ocho (8)años, conlos cuales cumpliría lo exigidopor lasbases integradas. 3 Obrante a folios 243 al 255 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 • Porlotanto,eldocumentocuestionadonocontendríainformacióninexacta, en consecuencia, debería declararse no ha lugar a sanción. 7. Con decreto del 13 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentado sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 8. Por decreto del 15 de octubre de 2025, se programó audiencia para el 4 de noviembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Adjudicatario. 9. Mediante Escrito N°3, presentado ante el Tribunal el 4 de noviembre de 2025, el Adjudicatario, señaló que, luego que se declare la nulidad del procedimiento de selección, la misma prestación se convocó a través de la Adjudicación Simplificada N° 105-2022-EOL, la cual se le adjudicó a su representada y suscribió contrato el 19 de setiembre de 2023. 10. Con decreto del 10 de noviembre de dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Adjudicatario a través de su escrito N°3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 6. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en el: • Documento denominado Supervisor Senior (Amazonas – Cajamarca) correspondiente a la profesional MENDY MARIOLA CÁRDENAS MARCELO, donde se consigna que cuenta contítulo en ingeniería ambiental y8 años de ejercicio en la profesión. 10. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— si el documento con la información cuestionada fue efectivamente presentado por el Adjudicatario ante la Entidad. 11. De la revisión del expediente administrativo obra la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, donde adjuntó el documento con la información cuestionada, el cual obra a folio 95, esto es, el documento fue presentado el 27 de julio de 2022. En ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor referido a la presentación efectiva ante la Entidad, del documento materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al análisis para determinar si aquel contenía información inexacta. 12. Ahora bien, se aprecia que el cuestionamiento materia de análisis, deriva de la supuesta información inexacta contenida específicamente, en la parte donde el Adjudicatario consignó que la señora Mendy Mariola Cárdenas Marcelo, propuesta como personal clave “supervisor senior en ISO 45001:2018 e ISO 14001:2015”, cumpliría ocho (8) años de ejercicio en la profesión desde el otorgamiento de su título. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 Se muestra el documento cuestionado: 13. Al respecto, las bases integradas del procedimiento de selección en el literal A.1) delnumeral3.2,delcapítuloIIIdesusecciónespecífica,establecióque,elpersonal clave “supervisor senior en ISO 45001:2018 e ISO 14001:2015”, debía tener título, entre otros, en ingeniería ambiental. Asimismo, en el literal B) del numeral 3.2, del capítulo III de la sección específica delasbasesintegradas,establecióque,elpersonalclave“supervisorsenioren ISO 45001:2018 e ISO 14001:2015”, debía cumplir como mínimo ocho (8) años de ejercicio en la profesión. 14. En ese sentido, se tiene que la Ley N° 28858 – Ley que complementa la Ley N° 16053, Ley que autoriza a los colegios de arquitectos del Perú y al Colegio de IngenierosdelPerúparasupervisaralosprofesionalesdearquitecturaeingeniería de la República, exige como requisitos para el ejercicio de la profesión, que todo profesional que ejerza la ingeniería esté colegiado y habilitado; asimismo,obligaa entidades públicas y privadas a contratar ingenieros habilitados, exigiendo el Certificado de Habilidad emitido por el CIP para la contratación y la validez de sus documentos profesionales, conforme a sus artículos 1 y 4 respectivamente. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 15. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que propuso como personal clave “supervisor senior en ISO 45001:2018 e ISO 14001:2015”, a la señora Mendy Mariola Cárdenas Marcelo, quien, conforme a los documentos adjuntos en la oferta, se aprecia que es titulada en ingeniería ambiental. Asimismo, de la consulta en línea en “búsqueda de colegiados” del Colegio de Ingenieros del Perú, se verifica que la señora Mendy Mariola Cárdenas Marcelo, se incorporó como ingeniera en la especialidad “ambiental” en el Colegios de Ingenieros del Perú, el 3 de agosto de 2015, como se visualiza a continuación: 16. Al respecto, sobre la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Enesecontexto,todavezque,conformealaLeyN°28858–Leyquecomplementa la LeyN°16053,Leyqueautorizaa los colegiosdearquitectosdelPerúyalColegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República, se exige como requisitos para el ejercicio de la profesión en el sector público o privado, que todo profesional que ejerza la ingeniería esté colegiado y habilitado, se advierte que la señora Mendy Mariola Cárdenas Marcelo, desde su colegiatura en el Colegio de Ingenieros del Perú (3de Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 agostode2025) alafecha delaconvocatoriadelprocedimientodeseleccióntenía como experiencia seis (6)años y diez (10) meses,y no ocho (8) años comomínimo en el ejercicio de la profesión como requiere las bases integradas. Conforme a ello, se aprecia que el documento cuestionado al consignar que la señora Mendy Mariola Cárdenas Marcelo, cumple con los ocho (8) años de experiencia en la profesión desde el título, contendría información discordante con la realidad. 17. Además, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese contexto, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, no se advierte que el documento cuestionado [que contiene informacióndiscordanteconlarealidad]hayasidorequeridoparaelcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio; por lo que, no se cumple dicha condición. 18. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 19. Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07786-2025-TCP-S6 así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CONCEPTA CONSULTING S.A.C., con RUC N° 20600793030, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Empresa Regional de Servicios PúblicosdeElectricidaddel Oriente, en elmarcodel ConcursoPúblico N°15-2022- EO-L – Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12