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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12282/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ARTURO BURGA SALAZAR, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MDM/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Creación sistema de energía eléctrica convencional Anexo Los Órganos y ampliación en el Caserío Quemazón del Distrito de Morrope, Provincia de Lambayeque, Departamento de Lambayeque. CUI N° 2482258”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 12 de setiembre de 2024 , la Municipalidad Distrital de Morrope, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicació...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12282/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ARTURO BURGA SALAZAR, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MDM/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Creación sistema de energía eléctrica convencional Anexo Los Órganos y ampliación en el Caserío Quemazón del Distrito de Morrope, Provincia de Lambayeque, Departamento de Lambayeque. CUI N° 2482258”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 12 de setiembre de 2024 , la Municipalidad Distrital de Morrope, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MDM/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Creación sistema de energía eléctrica convencional Anexo Los Órganos y ampliación en el Caserío Quemazón del Distrito de Morrope, Provincia de Lambayeque, Departamento de Lambayeque. CUI N° 2482258”, con un valor referencial de S/ 635,199.76 (seiscientos treinta y cinco mil ciento noventa y nueve con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 27 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 31 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa JF & JIM INGENIEROS S.A.C., en 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=d71748ba-8c4d-4283- acbd-26cc1219dbb8&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 571,679.79 (quinientos setenta y un mil seiscientos setenta y nueve con 79/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Calificada Precio ofertado (S/)Puntaje Resultado JF & JIM INGENIEROS S.A.C. SI 571,679.79 100.00 Adjudicado 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 8 de noviembre de 2024 y subsanado 3 medianteEscritoN°2 ,presentadoel12delmismo mesyaño,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el señor ARTURO BURGA SALAZAR, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, iii) se revoqueelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatarioyiii)seleotorguelabuena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. Las bases integradas señalan que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, y de ambos documentos debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. ii. Señala que cumplió con adjuntar la promesa de Consorcio a folios 52 de su oferta donde se hacereferencia a suparticipación con un 60%en ejecución. iii. Precisa que con la misma documentación sustentatoria acreditó su experienciaenotrosprocedimientosdeselección,obteniendolabuenapro, lo cual corrobora que sí acreditó la experiencia del postor en la especialidad conforme a las bases integradas. 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario iv. Refiere que, el Adjudicatario, no acreditó la experiencia del postor en la especialidad de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. v. El comité de selección debió descalificar la ofertadel Adjudicatario, pues no presentó liquidaciones de obra, documento que permite determinar el monto ejecutado. Siendo así, no acreditó la experiencia del postor en la especialidad. vi. El comité de selección realizó una incorrecta calificación de la oferta del Adjudicatario, al haberse dispuesto que cumple con la experiencia en la especialidad montos facturados; sin embargo, el Adjudicatario presentó en su oferta contratos de obras que no cumplen con acreditar la experiencia en la especialidad conforme se exige en el procedimiento de selección. 3. Mediante el Decreto del 18 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporel Impugnante,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razónelectrónicodelSEACEel19delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 22 de noviembre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 296-2024-MDM/OGAJ-EERT e Informe N° 003-2024-MDM/LMVC, a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante i. El comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, pues para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentó, entre otros, un contrato de consorcio, que, en su cláusula sexta señala las obligaciones 4Según toma razón electrónico. 5Según toma razón electrónico. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 de cada consorciado; sin embargo, advierte que solo establecen obligaciones económico-financieras, sin precisar las actividades vinculadas directamente a la ejecución de obra. ii. De igual forma, refiere que la promesa de consorcio señala un porcentaje departicipacióndel60%perosolodetallaobligacionesdeejecucióndeobra administrativas, financieras y logísticas. iii. Precisan que ni el contrato de consorcio ni la promesa formal de consorcio presentada por el Impugnante, detallan las obligaciones vinculadas a la ejecución de obra de manera clara. iv. Conforme a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, para validar experiencia en consorcio, se requiere que los integrantes asuman obligaciones directamente vinculadas al objeto contractual, no siendo suficiente consignar solo un porcentaje de participación o actividades administrativas/financieras. v. Respecto a la promesa de consorcio, únicamente detalla obligaciones de carácter administrativo, financiero y logístico, mas no precisa qué actividades específicas de la ejecución de obra asumió cada consorciado, incumpliendo lo establecido en los numerales 7.4.2 y 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. vi. El comité de selección no puede interpretar el alcance de una oferta o validar documentos contradictorios, pues se estaría otorgando una ventaja indebida a un postor que no cumplió con presentar información clara y coherente conforme lo exigen las bases integradas. vii. Por todo lo expuesto, la Entidad ratifica la descalificación de la propuesta del Impugnante. Respecto a la oferta del Adjudicatario viii. El Adjudicatario presentó tres (3) experiencias para acreditar la experiencia delpostorenlaespecialidad,acreditandounmontototaldeS/1’413,749.03 en obras similares. . Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 ix. El Adjudicatario cumplió con presentar i) Contratos acompañados de actas de recepción y resoluciones de liquidación y ii) Contrato con acta de recepción de obra. x. La documentación aportada por el Adjudicatario supera lo mínimo requerido por las bases y permite verificar de manera clara y objetiva tanto la ejecución de las obras como los montos correspondientes. xi. La pretensión del Impugnante de exigir obligatoriamente liquidaciones de obra desconoce principios esenciales de la contratación pública establecidos en el artículo 2 de la Ley. xii. La Entidad concluye que calificaron correctamente la propuesta del Adjudicatario. 6 5. A través del Escrito N° 1 , presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Advierte que, el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad señaló en el Anexo N° 10, como experiencia N° 1, el Contrato N° 20-2016-GR-LAM/ORAD, asimismo, para acreditar dicha experiencia, presentó, entre otros, un contrato de consorcio, donde se señaló que el Impugnante tiene una participacióndel 60%; sin embargo,no se precisa que el Impugnante se compromete a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación ejecución de obra. ii. Por otro lado, en el Anexo N° 7-Promesa de Consorcio, solo se señala que el Impugnante (como parte del consorciado) tiene las obligaciones de ejecución de obra administrativa, financiera y logística. iii. Señala que se debió indicar, tanto en el contrato como en la promesa de consorcio, de forma general solo lo concerniente a la “ejecución de la obra”, pues este término engloba a todos los procedimiento o responsabilidades; sin embargo, se ha especificado que la participación del Impugnante (como parte del consorciado) es del 60% y solo en temas administrativos, financieros y logísticos. 6Según toma razón electrónico. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 iv. Concluye que la oferta del Impugnante, específicamente en la Promesa de Consorcio, se estableció la obligación y responsabilidad del postor de 60% en “ejecución de obra administrativa, financiera y logística”. Siendo así, la información que se indica en la Promesa de Consorcio presentada, no es precisa y no permite definir si el postor ejecutó la obra o se encargó solo de la parte administrativa, financiera y logística. v. Debido a ello, la oferta del Impugnante debe ser descalificada y su recurso de apelación desestimado en todos sus extremos sin posibilidad de subsanación. Respecto a su oferta vi. Precisa que para acreditar el Contrato N° 002-2022-GR.LAMB/ORAD (contrato descrito en el Anexo N° 10 - Experiencia de Postor en la especialidad, presentado en su oferta), presentó el respectivo contrato y su Acta de recepción de Obra, que obran a folios 92 al 114 de su propuesta, cumpliendo con lo indicado en el literal (i) de la forma de acreditar la experiencia en la especialidad señalada en las bases integradas; por lo que se desprende fehacientemente que la obra fue concluida. vii. Porotrolado,respectoalContratoAS-004-2017-MDM/CS(contratodescrito en el Anexo N° 10-Experiencia de Postor en la especialidad, presentado en su oferta), también presentó el respectivo contrato y su Acta de recepción de Obra, pero además, en esta experiencia presentó la Resolución de liquidación del contrato de obra, documentos que obran en los folios 116 al 126 de su propuesta, cumpliendo con el literal (i) y (ii) de la forma de acreditar la experiencia en la especialidad señalada en las bases integradas; por lo que se desprende fehacientemente que la obra fue concluida. 7 6. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8 7. A través del Decreto 8 del 26 de noviembre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe Legal N° 296-2024-MDM/OGAJ-EERT e Informe N° 003-2024- MDM/LMVC,enatenciónalasolicitudefectuadaconDecretoN° 579602,asimismo, 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 9 8. Mediante el Decreto del 29 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 5 de diciembre del mismo año, a las 10:00 horas. 9. A través del Escrito N° 1 , presentado el 3 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11 10. El 5 de diciembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Impugnante y el representante de la Entidad. 11. Mediante Escrito N° 3 , presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 12. A través del Escrito s/n , presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 13. Mediante Escrito N° 3, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados al momento de resolver. 14. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario. 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13 14Según toma razón electrónico. 15Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. 16Según toma razón electrónico. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valorreferencialesdeS/635,199.76(seiscientostreintaycincomilcientonoventa y nueve con 76/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 31 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de noviembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 8 de noviembre de 2024, Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 y subsanado mediante escrito N° 2 , presentado el 12 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el Impugnante, esto es, por el señor Arturo Burga Salazar (persona natural). e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 17Según toma razón electrónico. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se revoque la descalificación de su oferta, se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque la descalificación de su oferta. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso de apelación. Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. a. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 19 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 22 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 25 de noviembre de 2024, esto es, fuera del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Al respecto, es importante resaltar que los puntos controvertidos sobre los que esteTribunaldebeemitirpronunciamientosonaquellosformuladosporlaspartes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento. En consecuencia, no corresponde analizar en esta instancia los cuestionamientos extemporáneos realizados por el Adjudicatario. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante,ycomoconsecuenciadeello,revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. a. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo, cabe señalarqueelnumeral75.3 delmismoartículoprevéque, tratándose de obras, seaplica lodispuesto en elnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. En primer orden, es pertinente mencionar que, de acuerdo al “Acta de otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección determinó descalificar la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 (…) Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, pues señala que, respecto a la experiencia N° 1 descrita en el Anexo N° 10, el Impugnante presentó para acreditar dicha experiencia el Contrato de Obra N° 20- 2016-GR-LAMB/ORAD del 14 de noviembre del 2017, un contrato de consorcio y una promesa de consorcio. Respecto al contrato de consorcio, señalan que no se consideró lo dispuesto en la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD del 1 de marzo de 2017, directiva vigente para dicho contrato, pues no existe ninguna cláusula del contrato de consorcio que permita identificar cuál fue el porcentaje de obligaciones asumidas por el Impugnante, respecto al compromiso de ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. Asimismo, citan la Directiva de Consorcios, Directiva N° 006-2017-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” del 1 de marzo de 2017, pues señala que “las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio debencomprometerse aejecutaractividades directamentevinculadas alobjetode la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones”. Bajo dicha disposición, refieren que los postores debían incluir en sus respectivos porcentajes de participación, sus obligaciones, es decir, aquellas directamente vinculadas al objeto de la contratación (ejecución de la obra); por lo que la consignación de solo un porcentaje total para cada consorciado, no necesariamente acredita que dicho porcentaje corresponda a las obligaciones directamente vinculadas con la ejecución de la obra, esto es, a aquellas que precisamente otorgan la experiencia necesaria para ejecutar obras similares. Siendo así, precisan que, de una revisión integral del contrato de consorcio presentado por el Impugnante, verificaron que sólo se hace referencia al porcentaje de participación del postor (60%), sin precisar que dicho porcentaje guarda relación con las actividades directamente relacionadas con el objeto de la contratación (ejecución de la obra), tal y como la directiva antes citada señala que se debe precisar. Por lo tanto, concluyeron que el Impugnante no cumplió con lo establecido en la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD, por ende, no se tuvo por acreditada la experiencia. Asimismo, respecto a la formalidad del contrato de consorcio, señalaron que el mencionado contrato de consorcio presentado por el Impugnante, no cuenta con Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 la legalización de firmas del representante legal de la empresa Dávila y Acuña Contratistas Generales S.A. el señor Jorge Luis Dávila Vidarte, hecho no resulta subsanable. Por último, precisaron que la promesa de consorcio describe obligaciones de los consorciados respecto a la ejecución de obra administrativa, financiera y logística, las cuales no tienen relación con lasobligaciones que asumieron en el contrato de consorcio. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que las bases integradas señalan que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, y de ambos documentos debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computa la experiencia proveniente de dicho contrato. Refiere que cumplieron con adjuntar la promesa de Consorcio a folios 52 de su oferta donde se hace referencia a su participación con un 60% en ejecución. Precisaque con la misma documentación sustentatoria acreditó su experiencia en otrosprocedimientosdeselección,obteniendolabuenapro,locualcorroboraque sí acreditó la experiencia del postor en la especialidad conforme a las bases integradas. 27. Porsuparte,laEntidad,mediante elInformeLegal N° 296-2024-MDM/OGAJ-EERT e Informe N° 003-2024-MDM/LMVC, señaló que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, pues para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentó, entre otros, un contrato de consorcio, que, en su cláusula sexta señala las obligaciones de cada consorciado; sin embargo, adviertieron que solo establecen obligaciones económico-financieras, sin precisar las actividades vinculadas directamente a la ejecución de obra. De igual forma, refiere que la promesa de consorcio señala un porcentaje de participación del 60% pero solo detalla obligaciones de ejecución de obra administrativas, financieras y logísticas. Precisan que ni el contrato de consorcio ni la promesa formal de consorcio presentada por el Impugnante, detallan las obligaciones vinculadas a la ejecución de obra de manera clara. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Sostiene que conforme a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, para validar experiencia en consorcio, se requiere que los integrantes asuman obligaciones directamente vinculadasal objeto contractual,nosiendosuficiente consignar solo un porcentaje de participación o actividades administrativas/financieras. Señala que la promesa de consorcio, únicamente detalla obligaciones de carácter administrativo, financiero y logístico, mas no precisa qué actividades específicas de la ejecución de obra asumió cada consorciado, incumpliendo lo establecido en los numerales 7.4.2 y 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Asimismo, recalca que el comité de selección no puede interpretar el alcance de una oferta o validar documentos contradictorios, pues se estaría otorgando una ventaja indebida a un postor que no cumplió con presentar información clara y coherente conforme lo exigen las bases integradas. Por todo lo expuesto, la Entidad ratifica la descalificación de la propuesta del Impugnante. 28. Por otro lado, el Adjudicatario señaló que, el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad indicó en el Anexo N° 10, como experienciaN°1,elContratoN°20-2016-GR-LAM/ORAD,asimismo,paraacreditar dicha experiencia, presentó, entre otros, un contrato de consorcio, donde se señaló que el Impugnante tiene una participación del 60%; sin embargo, no se precisa que el Impugnante se compromete a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación ejecución de obra. Asimismo, en el Anexo N° 7-Promesa de Consorcio, solo se señala que el Impugnante (como parte del consorcio) tiene las obligaciones de ejecución de obra administrativa, financiera y logística. Señalaquesedebióindicar,tantoenelcontratocomoenlapromesadeconsorcio, de forma general solo lo concerniente a la “ejecución de la obra”, pues este término engloba a todos los procedimientos o responsabilidades; sin embargo, se ha especificado quela participacióndel Impugnante (comopartedel consorcio)es del 60% y solo en temas administrativos, financieros y logísticos. Concluye que la oferta del Impugnante, específicamente en la Promesa de Consorcio, se estableció la obligación y responsabilidad del postor de 60% en “ejecución de obra administrativa, financiera y logística”. Siendo así, la información que se indica en la Promesa de Consorcio presentada, no es precisa y Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 no permite definir si el postor ejecutó la obra o se encargó solo de la parte administrativa, financiera y logística. Debido a ello, la oferta del Impugnante debe ser descalificada y su recurso de apelación desestimado en todos sus extremos sin posibilidad de subsanación. 29. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. En esa medida, atendiendo a que la controversia radica en determinar si el Impugnante cumplió con acreditar válidamente el requisito de calificación B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo IIIde la sección específica de las bases integradas, corresponde revisar dicho extremo de las bases: Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación,esto es, un monto facturadodeS/.635,199.76(seiscientostreintaycincomilcientonoventaynueve con 76/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se precisó que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestación o cualquierotradocumentación delacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Por otro lado, se señaló que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado;de lo contrario,no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 31. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 32. Sobre la base de dichas consideraciones, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folios 33, obra el Anexo N° 10- Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Nótese que, de acuerdo al Anexo N° 10-Experiencia del Postor en la especialidad, el Impugnante presentó una experiencia, con un monto facturado de S/. 2’354,349.49(dosmillonestrescientoscincuentaycuatromiltrescientoscuarenta y nueve con 49/100 soles). 33. Siendo así, considerando las observaciones realizadas por el comité de selección y que obran en el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 30 de setiembre de 2024, corresponde evaluar la experiencia presentada por el Impugnante a fin de determinar si cumplió con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 34. Se debe precisar que, respecto a la Experiencia N° 1 (experiencia observada por el comité de selección), el Impugnante presentó los siguientes documentos para acreditar dicha experiencia: i) Contrato de ejecución de obra N° 20-2016-GR- LAMB/ORAD del 14 de noviembre de 2016, por el monto contractual de S/. 3’499,045.80, ii) Adenda N° 1 A del Contrato, iii) Adenda N° 2 del Contrato, iv) Contrato de Consorcio del 27 de octubre de 2016, v) Promesa formal de consorcio del 11 de octubre de 2016, vi) Acta de Recepción de Obra del 27 de octubre de 2017, por el mismo monto contractual indicado en el contrato, vii) Resolución de liquidación de obra del 23 de noviembre de 2017, viii) Resolución de Adicional N° 1, y ix) Resolución de ampliación de plazo. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 35. En este punto, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el comité de selección señaló que, conforme a la Directiva de Consorcios, Directiva N° 006- 2017-OSCE/CD,lospostoresdebíanconsiderar“lasobligacionesquecorrespondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio debencomprometerse aejecutaractividades directamentevinculadas alobjetode la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones”. Siendo así, señalaron que en el contrato de consorcio presentado por el Impugnante, sólo se hace referencia al porcentaje de participación del postor (60%), sin precisar que dicho porcentaje guarda relación con las actividades directamente relacionadas con el objeto de la contratación (ejecución de la obra), tal y como la directiva antes citada señala que se debe precisar. Asimismo, indicaron que la promesa de consorcio presentada por el Impugnante describe obligaciones de los consorciados respecto a la ejecución de obra administrativa, financiera y logística, las cuales no tienen relación con las obligaciones que asumieron en el contrato de consorcio. 36. Al respecto, se reproduce la Promesa de consorcio del 11 de octubre de 2016 y el Contrato de Consorcio del 27 de octubre de 2016, presentado por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad descrita en el Anexo N° 10 de su oferta: a) Promesa de Consorcio del 11 de octubre de 2016, se reproduce la parte pertinente: Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, en la Promesa de Consorcio del 11 de octubre del 2016, presentadas por el Impugnante, se identifican como obligaciones de los consorciados la “ejecución de obra, administrativa-financiera-logística”, definiéndose como porcentajes de participación para el señor Arturo Burga Salazar (60% de obligaciones) [Impugnante], y las empresas Dávila y Acuña Contratistas Generales S.A. (10% de obligaciones) y Fénix Contratistas Generales S.A.C. (30% de obligaciones). b) Contrato de Consorcio del 27 de octubre de 2016, se reproducen las partes pertinentes: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 (…) Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Contrato de Consorcio del 27 de octubre de 2016 (presentadoporel Impugnante),en sucláusula séptimaseñala:laparticipaciónde las empresas del consorcio para los trabajos indicados en el contrato derivado de la Licitación Pública N 07-2016-GR.LAMB. en los siguientes porcentajes: señor Arturo Burga Salazar (60%) [Impugnante], y las empresas Dávila y Acuña Contratistas Generales S.A. (10%) y Fénix Contratistas Generales S.A.C. (30%). Es decir que el porcentaje de participación de los consorciados en los trabajos directamente relacionadas con el objeto de la contratación (ejecución de la obra) sí se encuentra señalada en la Cláusula Séptima del Contrato de Consorcio. 37. Ahora bien, se debe precisar que el comité de selección indicó en el “Acta de otorgamientodelabuenapro”del30desetiembrede2024que,tantoelContrato de Consorcio como la Promesa de Consorcio presentadas por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, contravienen las disposiciones establecidas en la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD, toda vez que, el contrato de consorcio del 27 de octubre de 2016, solo indica el porcentaje de participación de los consorciados, sin precisar si guarda relación con las actividades directamente relacionadas con el objeto de la contratación (ejecución de la obra), y la Promesa de Consorcio del 11 de octubre del mismo año, solo hace referencia a las obligaciones de los consorciados respecto a la ejecución de obra administrativa, financiera y logística, obligaciones que no tienen relación con las señaladas en el contrato de consorcio. 38. Al respecto, en primer término se debe precisar que, la Directiva mencionada por el comité de selección para descalificar la oferta del Impugnante, la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD aprobada mediante Resolución N° 006-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, rige para los procedimientos convocados a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del 1 de abril de 2017. En este sentido, se puede concluir que el comité de selección aplicó de manera incorrecta la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD, ya que, dado que la Promesa de Consorcio fue suscrita el 11 de octubre de 2016 y el Contrato de Consorcio se suscribió el 27 de octubre de 2016, correspondía la aplicación de la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD, la cual estaba vigente en la fecha de emisión de dichos documentos (promesa de consorcio y contrato de consorcio). 39. Siendo así, se debe tener en cuenta lo señalado en la Directiva N° 002-2016- OSCE/CD, por ser la directiva vigente al momento de emitirse los documentos observados por la Entidad, esto es, la Promesa de Consorcio y el Contrato de Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Consorcio, directiva que dispone, respecto al contenido mínimo de la Promesa de Consorcio, lo siguiente: “(…) 7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo (…) c) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio.Cadaintegrante debeprecisarlasobligacionesalasque se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadasdirectamenteadichoobjeto, pudiendo estarrelacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros (…). (…)” (énfasis agregado) Conforme se aprecia, la Directiva precisa respecto a las obligaciones que le correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, que se deben señalar en la promesa formal de consorcio las obligaciones a las que se comprometen en la ejecución del objeto de la contratación,yresalta que estas obligaciones pueden estar o no vinculadasdirectamente al objeto de la contratación,pudiendo,incluso estar relacionadas a las obligaciones de otros aspectos, tales como: administrativos, económicos, financieros, entre otros. 40. En tal sentido, por un lado, se aprecia que la Promesa de Consorcio del 11 de octubre del 2016 identificó las obligaciones de los consorciados, lo cual cumple con lo señalado en la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD. Por otro lado, se observa que el Contrato de Consorcio del 27 de octubre de 2016, en su cláusula séptima, también señaló el porcentaje de participación de las empresas del consorcio para los trabajos indicados en el contrato derivado de la Licitación Pública N 07-2016-GR. LAMB (ejecución de obra). Siendoasí,enelmarcodedichasobligacionessehandefinido,tantoenlaPromesa de Consorcio del 11 de octubre del 2016 como en el Contrato de Consorcio del 27 de octubre de 2016, los porcentajes de participación para cada consorciado, siendo estos, para el señor Arturo Burga Salazar (60% de obligaciones) Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 [Impugnante], y las empresas Dávila y Acuña Contratistas Generales S.A. (10% de obligaciones) y Fénix Contratistas Generales S.A.C. (30% de obligaciones). 41. Por tanto, para este Colegiado, la Promesa de Consorcio del 11 de octubre del 2016 y lo dispuesto en la cláusula séptima del Contrato de Consorcio del 27 de octubre de 2016 permiten afirmar que los porcentajes de participación señalados para cada consorciado, corresponden a su participación directa en la ejecución de la obra objeto del contrato suscrito con el Gobierno Regional de Lambayeque. 42. Ahora bien, el comité de selección, también señaló en el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 31 de octubre de 2024, que, respecto a la formalidad del contrato de consorcio del 27 de octubre de 2016, advierten que el contrato no cuenta con la legalización de firmas del representante legal de la empresa Dávila y Acuña Contratistas Generales S.A., el señor Jorge Luis Dávila Vidarte, hecho no subsanable. Al respecto, se debe tener en cuenta que, conforme a lo indicado en el literal B. Experiencia del postor en la especialidad del numeral 3.2. del capítulo III- Requerimiento de las Bases integradas, respecto al requisito de calificación Experiencia del Postor en la especialidad, se señaló que, para acreditar la experiencia en la especialidad, en los casos que se acredite la experiencia adquirida en consorcios, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. En ese sentido, es necesario precisar que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y en la Directiva aplicable al caso, todo contrato o promesa de consorcio presentada ante las Entidades como parte de la oferta debe estar debidamente legalizada. No obstante, se evidencia que el Contrato de Consorcio del 27 de octubre de 2016 se encuentra incompleto, ya que en su parte final aparece un sello que indica "legalización a la vuelta". Ahora bien, se debe tener en cuenta que la evaluación al requisito de calificación respecto a la experiencia del postor en la especialidad se centra en el consorciado Arturo Burga Salazar (el Impugnante), para quien se verifica el porcentaje de participación del 60% y sus respectivas obligaciones, ademásde comprobarse que el documento contiene la certificación notarial correspondiente a la firma del señor Arturo Burga Salazar (el Impugnante), siendo así, se evidencia que el error detectado (que el Contrato de Consorcio del 27 de octubre de 2016 se encuentra Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 incompleto), deviene en uno de carácter formal, y por lo tanto, no tiene impacto en la evaluación del documento. 43. Siendo así, lo indicado por el comité de selección en el “Acta de otorgamiento de labuenapro”del30desetiembrede2024,no constituyeunargumentosuficiente y válido que se respalde en alguna de las reglas descritas en las bases integradas del procedimiento de selección, pues conforme se ha señalado en los fundamentos anteriores, el comité de selección aplicó de manera incorrecta la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD, siendo lo correcto la aplicación de la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD, la cual estaba vigente en la fecha de emisión de los documentos observados (promesa de consorcio y contrato de consorcio), y más aún cuando se ha verificado no solo el cumplimiento de la promesa de consorcio y contrato de consorcio a las disposiciones de la Directiva, sino que igualmente se evidencia que se ha identificado el porcentaje de participación en el objeto del contrato, materia de acreditación. 44. Enesesentido,elImpugnantecumplióconpresentar,paraacreditarlaexperiencia de postor en la especialidad, el Contrato de ejecución de obra N° 20-2016-GR- LAMB/ORAD del 14 de noviembre de 2016, por el monto facturado de S/. 2’354,349.49(dosmillonestrescientoscincuentaycuatromiltrescientoscuarenta y nueve con 49/100 soles), experiencia debidamente acreditada por los siguientes documentos: ii) Adenda N° 1 A del contrato, iii) Adenda N° 2 del Contrato, iv) Contrato de Consorcio del 27 de octubre de 2016, v) Promesa forma de consorcio del 11 de octubre de 2016, vi) Acta de Recepción de Obra del 27 de octubre de 2017, por el mismo monto contractual indicado en el contrato, vii) Resolución de liquidación de obra del 23 de noviembre de 2017, viii) Resolución de Adicional N° 1, y ix) Resolución de ampliación de plazo, conforme a lo exigido en las bases integradas. 45. Por lo expuesto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la descalificación de la oferta del Impugnante, se realizó sobrela base de criteriosque notienen justificaciónenalgunadelasreglas del procedimiento de selección o en alguna disposición normativa aplicable; habiéndose, por el contrario, verificado que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación- experiencia del postor en la especialidad, según lo requerido en el literal B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 46. Enconsecuencia,seadviertequeelImpugnanteacreditaunmontototalfacturado de S/. 2’354,349.49 (dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 cuarenta y nueve con 49/100 soles), vale decir, supera lo solicitado en las bases integradas (S/. 635,199.76). 47. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiéndose considerarla calificada; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 48. El Impugnante señaló que, el Adjudicatario, no acreditó la experiencia del postor en la especialidad de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. Sostiene que el comité de selección debió descalificar la oferta del Adjudicatario, pues no presentó liquidaciones de obra, documento que permite determinar el monto ejecutado. Siendo así, no acreditó la experiencia del postor en la especialidad. Refiere que el comité de selección realizó una incorrecta calificación de la oferta del Adjudicatario, al haberse dispuesto que cumple con la experiencia en la especialidad; sin embargo, el Adjudicatario presentó en su oferta contratos de obras que no cumplen con acreditar la experiencia en la especialidad conforme se exige en el procedimiento de selección. 49. Por su parte, la Entidad,mediante Informe Legal N° 296-2024-MDM/OGAJ-EERT e Informe N° 003-2024-MDM/LMVC, señaló que el Adjudicatario presentó tres (3) experiencias para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, acreditando un monto total de S/ 1’413,749,03 en obras similares. Refiere que el Adjudicatario cumplió con presentar i) Contratos acompañados de actas de recepción y resoluciones de liquidación y ii) Contrato con acta de recepción de obra. Precisa que la documentación aportada por el Adjudicatario supera lo mínimo requerido por las bases y permite verificar de manera clara y objetiva tanto la ejecución de las obras como los montos correspondientes. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Sostiene que la pretensión del Impugnante de exigir obligatoriamente liquidaciones de obra desconoce principios esenciales de la contratación pública establecidos en el artículo 2 de la Ley. Porúltimo,concluyequecalificaroncorrectamentelapropuestadelAdjudicatario. 50. Por otro lado, el Adjudicatario señala que para acreditar el Contrato N° 002-2022- GR. LAMB/ORAD (contrato descrito en el Anexo N° 10-Experiencia de Postor en la especialidad, presentado en su oferta), presentó el respectivo contrato y su Acta de recepción de Obra, que obran a folios 92 al 114 de su propuesta, cumpliendo con lo indicado en el literal (i) de la forma de acreditar la experiencia en la especialidad señalada en las bases integradas; por lo que se desprende fehacientemente que la obra fue concluida. Asimismo, respecto al Contrato AS-004-2017-MDM/CS (contrato descrito en el Anexo N° 10-Experiencia de Postor en la especialidad, presentado en su oferta), también presentó el respectivo contrato y su Acta de recepción de Obra, pero además,enesta experiencia presentó la Resolución de liquidacióndel contratode obra, documentosque obran en los folios116 al 126 de su propuesta, cumpliendo con el literal (i) y (ii) de la forma de acreditar la experiencia en la especialidad señalada en las bases integradas; por lo que se desprende fehacientemente que la obra fue concluida. 51. Ahora bien, a fin de resolver la controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 52. En esa medida, atendiendo a que la controversia radica en determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar válidamente el requisito de calificación B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo IIIde la sección específica de las bases integradas, corresponde revisar dicho extremo de las bases: Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación,esto es, un monto facturadodeS/.635,199.76(seiscientostreintaycincomilcientonoventaynueve con 76/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se precisó que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestación o cualquierotradocumentación delacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Por otro lado, se señaló que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado;de lo contrario,no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 53. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 54. Sobre la base de dichas consideraciones, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, a folios 76, obra el Anexo N° 10- Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Nótese que, de acuerdo al Anexo N° 10-Experiencia del Postor en la especialidad, el Adjudicatario presentó tres (3) contratos, con un monto facturado de S/. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 1’413,749.03 (un millón cuatrocientos trece mil setecientos cuarenta y nueve con 03/100 soles). 55. Siendo así, se debe precisar que, respecto a la Experiencia N° 1, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos para acreditar dicha experiencia: i) Contrato de ejecución de obra del 7 de diciembre de 2021, por el monto contractual de S/. 247,799.10,ii) Acta de Recepción de obra del 15de junio de 2022, y iii) Resolución de Alcaldía N° 350-2022-MDM/A del 7 de octubre de 2022, que aprueba la liquidación del contrato de obra. Asimismo, se aprecia que para acreditar la Experiencia N° 2, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: i) Contrato de Obra N° 000002-2022-GR. LAMB/ORAD del 2 de setiembre de 2022, por el monto contractual de S/. 1’085,828.21, ii) Contrato de Consorcio del 15 de agosto de 2022, y iii) Acta de recepción de obra del 1 de abril de 2023. Por último, para acreditar la Experiencia N° 3, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: i) Contrato de Ejecución de Obra del 9 de marzo de 2018, por el monto contractual de S/. 223,358.11, ii) Acta de Recepción del 13 de julio del 2018, iii) Resolución de Alcaldía N° 0296-2018-MDM/A del 13 de agosto de 2018, que aprueba la liquidación del contrato de obra. 56. Por lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, pues se aprecia que presentó para acreditar las Experiencias N° 1, 2 y 3, copias simples de los contratos, con sus respectivas actas de recepción de obra, y, además, para las Experiencias 1 y 3, presentó sus respectivas resoluciones de liquidación del contrato de obra. En ese sentido, el Adjudicatario cumplió con presentar los documentos requeridos de acuerdo a lo señalado en las bases integradas, esto es: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida. 57. Por lo tanto, según aprecia este Colegiado, el hecho que el Adjudicatario no haya presentado resoluciones de liquidaciones de obra como observa el Impugnante (en elpresente caso, se verifica que no presentó resoluciónde liquidación de obra soloparalaExperienciaN°2),noseríamotivosuficienteparadescalificarsuoferta. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Exigirle lo contrario, implicaría contravenir las normas de contrataciones y las bases integradas del procedimiento. 58. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, por lo que se confirma la decisión del comité de declarar calificada la oferta del Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 59. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 60. Ahora bien, de acuerdo al “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 31 de octubre de 2024, en mérito al sorteo electrónico realizado, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación con un puntaje de 115.0, conforme se aprecia: 61. Siendo así, y considerando que la oferta del Impugnante ha sido evaluada en su integridad habiendo sido declarada calificada en esta instancia, corresponde otorgarlelabuenaprodelpresenteprocedimiento,enconsecuencia,corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. 62. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el señor BURGA SALAZAR ARTURO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003- 2024-MDM/CS- Primera Convocatoria, para la ejecución del proyecto “Creación sistema de energía eléctrica convencional Anexo Los Órganos y ampliación en el Caserío Quemazón del Distrito de Morrope, Provincia de Lambayeque, Departamento de Lambayeque. CUI N° 2482258”; conforme a los fundamentos expuestos, respecto al primer y tercer punto controvertido e infundada respecto al segundo punto controvertido; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del señor BURGA SALAZAR ARTURO, debiendo tenerla por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MDM/CS- Primera Convocatoria, a la empresa JF & JIM INGENIEROS S.A. 1.3 Confirmar la calificaciónde la oferta de la empresa JF & JIM INGENIEROS S.A. 1.4 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MDM/CS- Primera Convocatoria, al señor BURGA SALAZAR ARTURO. 2. Devolver la garantía presentada por el señor BURGA SALAZAR ARTURO, por la interposición del recurso de apelación. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05339-2024-TCE-S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 40 de 40