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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 195-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora CUBA GUTIERREZ MARIA por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL resuelva el Pedido de Bienes Nacionales Nº 4500037517 del 14 de marzo de 2018, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 139- 2017-SEDAPAL-ítem 02 - Procedimiento Electrónico; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de diciembre de 2017, el SERV...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 195-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora CUBA GUTIERREZ MARIA por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL resuelva el Pedido de Bienes Nacionales Nº 4500037517 del 14 de marzo de 2018, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 139- 2017-SEDAPAL-ítem 02 - Procedimiento Electrónico; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de diciembre de 2017, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 139-2017-SEDAPAL, por ítems, para la contratación de “Suministro de marcos y tapas para buzones (ERPRIM / EDP)", con un valor estimado de S/ 164,132.10 (ciento sesenta y cuatro mil ciento treinta y dos con 10/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 2 corresponde al bien " MARCO Y TAPA FO FDO DUCTIL 600 MM X 100 MM", con un valor estimado ascendente a S/ 69,801.60 (sesenta y nueve mil ochocientos uno con 60/100 soles). Cabe señalar que el referido procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 350-2015-EF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 El 19 de enero de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la señora CUBAGUTIERREZ MARIA, porel montoofertadode S/ 48,000.00 (cuarenta y ocho mil con 00/100 soles). 1 En mérito a ello, el 14 de marzo de 2018, mediante correo electrónico , la señora CUBA GUTIERREZ MARIA, en adelante la Contratista, recibió conforme el Pedido de Bienes Nacionales Nº 4500037517 , en adelante el Contrato. 2. Mediante escrito s/n presentados el 22 de enero de 2020 en la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 24- 2020-ECo del 20 de enerode 2020 yel Informe Técnico N° 426-2019-EPEC del30 5 de diciembre de 2019, a través de los cuales señaló lo siguiente: - EL 14 de marzo de 2018, la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato derivado del procedimiento de selección, con un plazo de entrega de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la recepción del Contrato; por loqueconfecha15demarzode2018seinicióelplazodeejecucióncontractual y se tenía previsto su vencimiento el día 28 de abril de 2018. - Con Carta N° 003-2018, recibida por la Entidad el 27 de abril de 2018, la Contratista solicitó una ampliación de plazo contractual de cuarenta y cinco (45) días calendario, pedido que le fue denegado mediante Resolución de GerenciadeLogísticayServiciosN°040-2018-GLSdefecha11demayode2018. - Mediante Carta N° 134-2018-ERPrim, notificada a la Contratista el 11 de julio de 2018, se le solicitó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, 1Obrante a folio 26 del expediente administren formato PDF. 2Obrante a folios 29 al 30 del expediente adminisen formato PDF. 3Obrante a folios 1 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 otorgándole un plazo de tres (3) días calendario para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolución contractual. - Con Carta s/n del 16 de julio de 2018, la Contratista solicitó una ampliación de plazo de nueve (9) días calendario, la cual quedo aprobada de manera ficta, a falta de pronunciamiento de la Entidad; prorrogándose así el plazo de entrega desde el 28 de abril de 2018 al 7 de mayo de 2018. - MedianteCartaN°0021-2019-ERPrim,notificadaalContratistael13defebrero de 2019, se le comunicó la resolución del Contrato contenida en la Resolución de Gerencia de Logística y Servicios N° 007-2019-GLS de fecha11 de febrero de 2019. - Mediante Memorando N° 1458-2019-EAL del 5 de junio de 2019, el Equipo de Asuntos Legales, indicaron que a dicha fecha no había sido notificados con alguna petición de arbitraje que hubiera iniciado la Contratista, precisando además que el proceso conciliatorio concluyó el 25 de abril de 2019, encontrándose la referida Contratista aún dentro del plazo para iniciar el arbitraje de derecho. - Mediante Memorando N° 2096-2019-EAL del 12 de agosto de 2019, el Equipo deAsuntos Legalesindicóqueconfecha18dejuniode2019fueronnotificados con la Carta s/n remitida por la Contratista, proponiendo un arbitraje Ad-Hoc y que sería resuelto por un árbitro único; sin embargo, con fecha 26 de junio de 2019, la Entidad se opuso al inicio de dicho arbitraje. - Agregaqueseadviertelaexistenciadelainfraccióncometidapor laContratista establecida en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Por decreto del 19 de abril de 2021 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, copia de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada (certificada por Notario), mediante la cual se requirió el cumplimiento de sus obligacionesalaContratista,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,asícomo señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro 6Obrante a folios 98 al 103 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 mecanismodesolucióndecontroversiaseindicarsuestadosituacional.Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. 7 4. Mediante escrito s/n , presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 8 de juniode 2021, en atenciónal requerimientoformuladoa través del decretodel 19 de abril de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 239-2021-EPEC,en el que reiteró lo indicado en el Informe N° 24-2020-ECo e Informe Técnico N° 426- 2019-EPEC, y agregó lo siguiente: - El Equipo de Asuntos Legales informó que con fecha 26 de junio de 2019, la Entidad se opuso al inicio del Arbitraje Ad Hoc, indicando que el arbitraje deberá ser institucional y dentro del ámbito de la ciudad de Lima, siendo que a dicha fecha no habían tenido respuesta de la referida comunicación, ni tampoco se ha notificado a la Entidad alguna actuación al respecto. 8 5. Con decreto del 20 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por decreto del 6 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento por parte de la Contratista de apersonarse y presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 22 de agosto de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); disponiéndose la remisión del expediente 8Obrante a folio 105 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 147 al 150 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 alaTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoel17desetiembre de 2024. 7. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juiciopara emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvaseremitircopialegibledeldocumentoporelcual,laseñoraMaríaCubaGutiérrez, solicitó el inicio de un arbitraje, posterior al Acta de Conciliación de fecha 25 de abril de 2019, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida solicituddearbitraje.Encasodehaber sidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora María Cuba Gutiérrez. • Sírvase remitir copia legible del documento que acredite la notificación de la oposición alasolicituddearbitrajepresentadapor laseñoraMaríaCubaGutiérrez,debidoaque, en la Carta N° 75-2019-EAL de fecha 25 de junio de2019, no se aprecia dicha información. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue notificada la referidaoposiciónalasolicituddearbitraje.Encasodehabersidonotificadaporcorreo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora María Cuba Gutiérrez. • Sírvase informar si ha habido comunicaciones posteriores a la oposición de la solicitud de arbitraje presentada por la señora María Cuba Gutiérrez. De ser afirmativa la respuesta, remitir copia legible del documento o de los documentos que acrediten dichas comunicaciones, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. • Sírvase informar el estado situacional del proceso arbitral; debiendo remitir, de ser el caso, copia del LaudoArbitral del referidoproceso arbitral,en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 8. MedianteMemorandoN°2591-2024-EAL,presentadoel10dediciembrede2024 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento del decreto del 2 de diciembre de 2024, la Entidad informó que el Equipo Asuntos Legales no cuenta con proceso arbitral vigente o archivado con la Contratista, verificándose únicamente la invitación de una solicitud de arbitraje Ad Hoc a la cual SEDAPAL se opuso, advirtiéndose que no se instaló ningún Tribunal Arbitral en este caso. Asimismo, indicó que el único expediente en físico que obra en archivo, es la conciliación llevada a cabo con Expediente N° 036-2019. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría ocurrido el 20 de febrero de 2019 [fecha en que la Entidad notificó al Contratista la resolución del Contrato], dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444,en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de la Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 29 de diciembre de 2017, cuando estaba vigente la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteDecretoLegislativo N° 1341, en adelante el Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el anterior Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 4. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable también la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 344-2018-EF, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 20 de febrero de 2019, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1341 dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato,porcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 135 del anterior Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo,peseahabersidorequeridoparaello,(ii)hayallegadoaacumularelmonto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en laejecucióndelaprestaciónasucargo,o(iii)paraliceoreduzcainjustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 136 del anterior Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9 10. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución 9Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta N° 0134-2018- -ERPrim de fecha 5 de julio de 2018, notificada notarialmente el 11 de julio de 2018 , mediante la cual la Entidad requirió al Contratista que cumpla con sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 10 11Obrante a folio 124 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 125 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Como puede apreciarse, en el caso concreto, la Entidad requirió notarialmente al Contratista que cumpla sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el contrato. 13. Asimismo, obra en el expediente administrativo la Carta N° 0021-2019-ERPrim 12 13 del 13 de febrero de 2019, notificada notarialmente el 20 del mismo mes y año , mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato por incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 136 del anterior Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 12 13Obrante a folio 44 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 (…) Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Cabe precisar que las referidas cartas fueron notificadas al domicilio de la Contratista sito en “Av. Ramon Castilla N° 549, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga”, conforme a lo consignado en el Pedido de Bienes Nacionales Nº 4500037517. 14. Estandoaloreseñado, se apreciaquelaEntidadhaseguidoelprocedimientopara la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del anterior Reglamento, pues ha cursado notarialmente, su decisión de resolver el contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, la cual, conforme a las normas antes citadas, exige el previo requerimiento del cumplimiento de tales obligaciones al Contratista. 15. Atendiendoaello,setieneque,enelcasoconcreto,sehaverificadoquelaEntidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 16. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 17. El artículo 45 de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 18. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de SalaPlenaN°003-2023/TCEpublicadoel1dediciembrede2023atravésdeldiario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidadcontratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 19. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta de la Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte de la Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Contrato se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 20. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver del Contrato, fue notificada al Contratista el 20 de febrero de 2019; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 3 de abril de 2019. 21. Asimismo, mediante el Memorando N° 2591 -2024-EAL del 10 de diciembre de 2024, la Entidad señaló que, el Equipo Asuntos Legales no cuenta con proceso arbitral vigente o archivado con la Contratista, verificándose únicamente la invitación de una solicitud de arbitraje Ad Hoc a la cual SEDAPAL se opuso, advirtiéndose que no se instaló ningún Tribunal Arbitral en este caso. Asimismo, indicó que el único expediente en físico que obra en archivo, es la conciliación llevadaacaboconExpedienteN°036-2019,elcualconcluyóel25deabrilde2019. Respecto al proceso de conciliación, obra en el expediente la solicitud de conciliación presentada por la Contratista ante la Entidad el 3 de abril de 2019, la cual fue concluida con el Acta de Conciliación N° 43-2019-AC [Expediente N° 36- 2019-AC] de fecha 6 de mayo de 2019, emitida por el Centro de Conciliación Extrajudicial Alquimia del Conflicto. Se adjuntan imágenes pertinentes: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 (…) Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 (…) Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Por su parte, respecto al procedimiento de arbitraje, obra en el expediente la solicitud de inicio de arbitraje Ad hoc de fecha 18 de junio de 2019, presentada por la Contratista, así como la respuesta a dicha solicitud por parte de la Entidad. Se adjuntan imágenes pertinentes: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 Ental sentido, dadoque laEntidadha informadoque laresolucióncontractual fue sometida a conciliación, y ésta concluyó con el Acta de Conciliación N° 43-2019- AC [Expediente N° 36-2019-AC] de fecha 6 de mayo de 2019 y, respecto a la solicitud de arbitraje, dicha Entidad se opuso a la misma (pues, de ser el caso, procedíaunarbitrajeinstitucionalynoAdhoc),lociertoesque,conposterioridad, según indicó, la Contratista no ha sometido a otro proceso de arbitraje la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, y en el expediente no obran mayores elementos a valorar, por lo que se tiene que dicha resolución ha quedado consentida y despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución del Contrato fue ocasionada por la Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. Eneste punto,cabe tener encuenta que la Contratista noseapersonóni presentó descargos ante las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificada el 22 de agosto de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 22. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 23. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 24. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que lasempresas nodeben verseprivadas desu derechode proveer alEstadomásallá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 25. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento de entrega de los bienes requeridos al Contratista obligó a la Entidad a resolver el Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte de la Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Contratista afectó los intereses de la Entidad contratante. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la señora CUBA GUTIERREZ MARIA (con R.U.C. N° 10282965441), cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. TIPO INHABIL. RESOLUCIÓN Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 21/11/2018 CONDICIONADO 2029-2018-TCE-S1 31/10/2018 MULTA f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable en el caso concreto, por tratarse de una persona natural. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de febrero de 2019, fecha en que se comunicó a la Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficialElPeruano,yenejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 14 Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5337-2024-TCE-S3 1. SANCIONAR a la señora CUBA GUTIERREZ MARIA (con R.U.C. N° 10282965441), con inhabilitación temporal, por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el Pedido de Bienes Nacionales Nº 4500037517 del 14 de marzo de 2018, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 139-2017-SEDAPAL-ítem 02 - Procedimiento Electrónico, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 28 de 28