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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) queda evidenciado que el comité de selección incluyó en las bases del procedimiento de selección, requisitos de habilitación que no se encontraban previstos en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, por lo que exigir el cumplimiento de los mismos a los postores deviene en una regla irregular e ilegal (…)”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12001/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRO INVERSIONES CORDOVA QUESADAS.A.C.,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°003-2024-EP/UO0812 -1(PrimeraConvocatoria),paralacontrataciónde“Suministrodevíveresparalacocción de alimentos del personal de tropa del SMV de la 32a BRIG INF, del 15 dic 2024 al31 ago 2025 - PP 0135”, llevada a cabo por el Ejército Peruano; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de setiembre de 2024, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) queda evidenciado que el comité de selección incluyó en las bases del procedimiento de selección, requisitos de habilitación que no se encontraban previstos en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, por lo que exigir el cumplimiento de los mismos a los postores deviene en una regla irregular e ilegal (…)”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12001/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRO INVERSIONES CORDOVA QUESADAS.A.C.,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°003-2024-EP/UO0812 -1(PrimeraConvocatoria),paralacontrataciónde“Suministrodevíveresparalacocción de alimentos del personal de tropa del SMV de la 32a BRIG INF, del 15 dic 2024 al31 ago 2025 - PP 0135”, llevada a cabo por el Ejército Peruano; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de setiembre de 2024, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó laSubastaInversaElectrónicaN°003-2024-EP/UO0812-1(PrimeraConvocatoria), para la contratación de “Suministro de víveres para la cocción de alimentos del personal de tropa del SMV de la 32a BRIG INF, del 15 dic 2024 al 31 ago 2025 - PP 0135”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 2’395,619.27 (dos millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos diecinueve con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 2: “Víveres frescos”, tuvo un valor estimado de S/ 690,695.23 (seiscientos noventa mil seiscientos noventa y cinco con 23/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 Del 30 de setiembre de 2024 al 04 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertasde manera electrónica y,el 16 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 a la empresa COMERCIALIZADORA MEDALLA MILAGROSA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 625,900.00 (seiscientos veinticinco mil novecientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: POSTOR PRECIO ORDEN DE RESULTADO OFERTADO (S/) PRELACIÓN COMERCIALIZADORA MEDALLA Adjudicado - MILAGROSA E.I.R.L. 625,900.00 1 Calificado COMERCIALIZADORA JACO S.A.C. 678,100.00 2 Calificado AGRO INVERSIONES CORDOVA - - Descalificada QUESADA S.A.C. ATTR ALIMENTOS S.A.C. - - Descalificada 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de octubre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa AGRO INVERSIONES CORDOVA QUESADA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamientode la buena pro del ítem 2, solicitando: i) se declare calificada su oferta, ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro otorgada en el ítem 2 al Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro del ítem 2. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta 2.1 Señala que, en el Capítulo IV Requisitos de Habilitación, el numeral 4.1 Requisitos de habilitación según los documentos de información complementaria de las bases, para el producto “Huevo de gallina calidad primera”, no se han tomado en cuenta los requisitos de habilitación establecidoseneldocumentodeinformacióncomplementariaaprobada, pues la Entidad ha solicitado que la Autorización Sanitaria sea a nombre 1Cabe indicar que en el acta de buena pro registrada en el SEACE el 16 de octubre de 2024, se indicaron que las ofertas fueron no admitidas, sin embargo de acuerdo con el numeral 7.5 de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, el termino correcto para la evaluación de las ofertas en procesos de subasta inversa electrónica es tener la oferta por Calificada o Descalificada. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 del postor o que éste presente carta de autorización legalizada notarialmente. 2.2 Sobre ello, refiere que dicha exigencia desnaturalizada y contraviene lo establecido en el documento de información complementaria aprobado, lo que habría inducido a no admitir su oferta. 2.3 En ese sentido, señala que al haber cumplido con presentar la autorización sanitaria de acuerdo a las exigencias mínimas establecidas en el documento de información complementaria aprobado para el “huevo de gallina calidad primera”, el comité debe reconsiderar su decisión y admitir su oferta. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario 2.4 Alega que el Adjudicatario no ha cumplido con presentar la Autorización Sanitaria para la “mandarina satsuma categoría l”, ya que en la autorización sanitaria presentada en su oferta no se encuentra detallado dicho producto. 2.5 Por consiguiente, solicita se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. 2.6 En consecuencia, solicita se revoque la buena pro del ítem N° 2 otorgada a favor del Adjudicatario, se continúe con la calificación de las ofertas y se le otorgue la buena pro. 3. Mediante el Decreto del 31 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACE el4denoviembredelmismo año.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 4. A través del Escrito N° 01, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonóalprocedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursode apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: i) En atención a los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra suoferta,señalaquedelapágina2a51delaNormaTécnicaPeruana(NTP) 011.023.2014, se ha establecido que las “Mandarinas” constituyen un conjunto de especies que incluyen a las “Mandarinas Satsumas” (Citrus unshiuMarcovitch),“MandarinasClementinas”(CitrusclementinaHort.ex Tanaka) y otras mandarinas e híbridos. ii) En ese contexto, refiere que resulta incongruente el cuestionamiento efectuado por el Impugnante, pues su autorización sanitaria contempla el término “Mandarina”, lo cual implica que la misma abarca a todas las especies antes referidas, incluidas las “Mandarinas Satsumas” (Citrus unshiu Marcovitch), tal como lo establece la Norma Técnica Peruana (NTP) 011.023.2014. iii) Agrega que, debe tenerse en cuenta que SENASA utiliza la denominación científica de los productos para su identificación, sin limitarse a colocar únicamente el nombre comercial que se le brinda a cada uno de ellos, lo cual constituye una circunstancia válida y conocida por los comercializadores de este tipo de productos. iv) Por tales consideraciones, sostiene que carece de objeto cuestionar la Autorización Sanitaria presentada, pues es suficiente que la misma contenga el término “Mandarina”, o su nombre científico, para ser considerada válida. v) En consecuencia, considera que debe desestimarse los cuestionamientos formulados a su oferta. 5. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presenteprocedimientoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 6. El 7 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 012-2024/I DE-20.1.c/21.00, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Referente al primer petitorio del Impugnante i) Sostiene que, para el producto “huevo de gallina calidad primera”, el Impugnante ha presentado copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000054- MINAGRI-SENASA-LIMA- CALLAO, documento expedido a nombre de San Fernando S.A.; no obstante, no ha adjuntado carta notarial donde se le autorice a usar la referida autorización sanitaria y a ofertar el producto a la Entidad. ii) Al respecto, señala que la documentación exigida a los postores obedece a los lineamientos establecidos en las bases estándar del procedimiento de selección. Referente al segundo petitorio del Impugnante iii) RefierequeloscuestionamientosformuladosalaofertadelAdjudicatario carecen de sustento, dado que la Norma Técnica Peruana NTP 011.002:2024, en su sección 3 sobre "Campo de Aplicación", establece que es aplicable a diversos frutos clasificados como “cítricos” del género Citrus de la familia Rutaceae, los cuales deben ser entregados en estado fresco al consumidor final. En esta clasificación se incluyen específicamente las "Mandarinas Satsumas (Citrus unshiu Marcovitch)", además de otras variedades como las "Mandarinas Clementinas (Citrus clementina Hort. ex Tanaka)" y "otras Mandarinas (Citrus reticulata Blanco)". iv) Por ello, la Mandarina Satsuma se encuentra reconocida oficialmente dentro de la categoría de cítricos para consumo fresco, bajo la denominación técnica de Citrus unshiu, lo cual valida la oferta del Adjudicatario, en cuanto al cumplimiento del tipo de producto ofertado. 7. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe Legal N° 012-2024/I DE-20.1.c/21.00; asimismo, se dispuso Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 de ese mismo mes y año. 9. A través del Oficio N°262/32° BRIG INF/SELOG/NEG ABASTO/OEC, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 20 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 21 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 12. A través del Decreto del 21 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA - SENASA i) Sírvase informar si el fruto denominado “mandarina Satsuma”, se encuentra incluido dentro de la clasificación de los frutos “cítricos”; en todo caso, sírvase indicar su denominación, clasificación y/o categoría. ii) Sírvase informar si la “mandarina Satsuma” y la “mandarina – citrus reticulata”, se encuentran incluidas dentro de una misma clasificación de frutos, debiendo indicar su denominación, clasificación y/o categoría; en todo caso, sírvase precisarsi ambos productos corresponden al mismo fruto. iii) Sírvase informar si para realizar la actividad de procesamiento de la “mandarina Satsuma”yla“mandarina–citrusreticulata”,esnecesarioqueenlaautorizaciónsanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, se precise la autorización para ambos productos de forma independiente, o si resulta suficiente la indicación de uno de ellos. iv) Sírvase precisar si el fruto “mandarina Satsuma” y “mandarina – citrus reticulata”, corresponden a la misma denominación, y si para contar con la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, es posible utilizar cualquiera de dichas denominaciones. * Se adjunta copia de los documentos en consulta (…)”. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 13. A través del Escrito N° 3, presentado el 26 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 14. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, de los supuestos vicios de nulidad consistentes en lo siguiente: “(…) AL EJERCITO PERUANO (Entidad), A LA EMPRESA AGRO INVERSIONES CORDOVA QUESADA S.A.C. (IMPUGNANTE) y A LA EMPRESA COMERCIALIZADORA MEDALLA MILAGROSA E.I.R.L. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: Al respecto, conforme a las bases estándar aprobadas para la subasta inversa electrónica para la contratación de bienes o suministro de bienes, se aprecia que en el Capítulo IV – Requisitos de Habilitación, se previó la siguiente indicación: (…) De esta manera, se indicóquelas Entidades debían incluir, en este apartado, los requisitos de habilitación y los documentos que deberán presentar los postores para acreditar su habilitación legal, que han sido previstos en los “Documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras”. En ese sentido, para acceder dicho documento se consignó un link, al cual las Entidades deben acceder. No obstante, se apreciaqueenelCapítuloIV –“RequisitosdeHabilitación”,delasbasesdelprocedimiento de selección, para el ítem N° 2, la Entidad requirió los siguientes documentos: (…) Sin embargo, ni en las bases estándar aplicables, ni en el Documento de Información ComplementariadelRubroAlimentos,BebidasyProductosdeTabaco,aprobadoporPERÚ COMPRAS se establece que, en caso el postor presente una Autorización Sanitaria de Establecimiento Primario de otra empresa, el postor deba presentar de manera adicional, “unacartanotarialdondeseleautoriceausarlareferidaautorizaciónsanitariayaofertar el producto a nuestra Entidad”. Cabe señalar, que si bien las bases estándar aprobadas, permitían la posibilidad de requerir a los postores la presentación de requisitos de habilitación adicionales a los previstos en los “documentos de información complementaria”, lo cierto es, que para ello debía consignarse la siguiente información: 4.2. Requisitos de habilitación adicionales a losprevistosenlosdocumentosdeinformacióncomplementaria:Encasosedetermineque adicionalmente se debe considerar otros requisitos de habilitación, consignar lo siguiente: (…) De esta manera, se aprecia que la Entidad al formular sus bases del procedimiento de selección, no habría observado debidamente los requisitos de habilitación previstos en los “Documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras”; asimismo, Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 en caso de haber decidido incluir requisitos de habilitación adicionales, no habría respetado la forma prevista en las bases estándar para ello. Es así que,la situaciónexpuesta constituiría un vicioqueameritaría declarar la nulidaddel procedimiento de selección, toda vez que, en principio, se vulneraría lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en virtud del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección asucargo,utilizando obligatoriamente losdocumentos estándarque apruebael OSCE. Enesesentido,selesotorgaelplazomáximodecinco(5)díashábilesparaquemanifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 15. MedianteDecretodel28denoviembrede2024,sedejóaconsideracióndelaSala, los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su Escrito N° 3, presentado el 26 de ese mismo mes y año. 16. Por medio del Escrito N° 2, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 17. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Adjudicatario a través de su Escrito N° 2, presentado el 28 de ese mismo mes y año. 18. Por medio del Escrito N° 3, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: i) Refiere haber actuado de buena fe con estricta observancia a las bases y al marco normativo vigente; asimismo, señala que una eventual nulidad del procedimiento de selección, le generaría un perjuicio económico y afectaría su reputación; y, a su vez, generaría incertidumbre respecto de la estabilidad y predictibilidad de los procedimientos de selección. ii) Agrega que, deben ponderarse los intereses públicos y privados que están en juego, dado que, actuar en favor de la continuidad del proceso, no solo garantizará la eficiencia en la gestión pública, sino también, preservará la Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 confianza de los operadores económicos en la transparencia y predictibilidad de las contrataciones estatales. iii) Por ello, solicita se declare la validez del procedimiento de selección, más aún si los supuestos vicios de nulidad no son atribuibles a los postores. 19. A través del Oficio N° 278/32°BRIG INF/SELOG/NEG ABASTO/OEC, presentado el 5 de diciembre de 2024, la Entidad absolvió el traslado de nulidad solicitando que, en aplicación del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se le permita subsanar los posibles vicios identificados en el procedimiento de selección. 20. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado es de S/ 2’395,619.27 (dos millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos diecinueve con 27/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la buena pro del ítem 2 otorgada al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que dichos actos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem 2 al Adjudicatario fue notificado el 16 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de octubre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Ivanoff Patricio Córdova Quesada, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisióndelcomitéde selección dedescalificarsuoferta ydeotorgarlabuenapro al Adjudicatario. Por tanto, el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar la descalificación de su oferta; sin embargo, su legitimidad para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro en el ítem 2 del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 2; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro del ítem 2. • Se declara descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del ítem 2. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 4 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 7 de noviembre de 2024 para absolverlo. 18. Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito N° 1 que presentó el 6 de noviembre de 2024; es decir,dentro del plazo con que contaba para ello. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 otorgada al Adjudicatario. ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar la autorización sanitaria para el bien “mandarina satsuma categoría I” como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta en el ítem 2, de conformidad con lo establecido en las bases del procedimiento. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sidointerpuestoenelmarcodeunprocedimientodeselecciónde subastainversa electrónica, corresponde precisar, en principio, que este se encuentra regulado en los artículos 110 al 112 del Reglamento; así, el numeral 112.3 de este último artículo remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE. Atendiendo a esta última disposición, corresponde remitirse a lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD que regula el “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” (en adelante la Directiva). Para estos efectos, cabe resaltar que en el numeral 6.1 se establece que “el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demáscondicionesenlasquedebeejecutarselacontratación,lascualesnodeben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda”. Así también, en el numeral 6.2 de la Directiva se precisa que “para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. La Entidad sólo puede realizar precisiones en las bases de aquella información que se ha previsto en la ficha técnica deba ser objeto de dichas precisiones. Antes de la convocatoria, el OEC o comité de selección, según corresponda, debe verificar que la ficha técnica incluida en las bases esté vigente”. Otro aspecto importante que resaltar con relación a este tipo de procedimiento de selección,es que, en atención de lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva, “se presumequelosbienes y/oserviciosofertadoscumplenconlas características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario” (el subrayado es agregado). Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 De igual modo, cabe señalar que, en atención de lo señalado en el numeral 7.5 de laDirectiva,luegodeobtenidoelordendeprelacióngeneradoporelSEACE(como consecuencia de los lances efectuados), el comité de selección u OEC debe verificar que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar, hayan presentado la documentación requerida en las bases y, en caso la documentación reúna las condiciones requeridas en las bases, otorgar la buena pro al postor que ocupó el primer lugar. En caso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal debe avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 28 de noviembre de 2024. 25. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) El comité de selección habría incluido requisitos de habilitación no previstos en los “documentos de información complementaria” aprobados por Perú Compra, pues se ha requerido que, en caso el postor presente una Autorización Sanitaria de Establecimiento Primario de otra empresa, el postor deba presentar de manera adicional, “una carta notarial donde se le autorice a usar la referida autorización sanitaria y a ofertar el producto a nuestra Entidad”. ii) Es así que la Entidad, al formular las bases del procedimiento de selección, nohabríaobservadodebidamentelosrequisitosde habilitaciónprevistosen los “Documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras”; asimismo, en caso de haber decidido incluir requisitos de habilitación adicionales, no habría respetado la forma prevista en las bases estándar para ello. 26. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, el Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 27. Así, a través del Oficio N° 278/32°BRIG INF/SELOG/NEG ABASTO/OEC, presentado el 5 de diciembre de 2024, la Entidad remitió el escrito s/n, emitido en la misma fecha, por la cual solicita, en aplicación del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se le permita subsanar los posibles vicios identificados en el procedimiento de selección. 28. Por su parte el Adjudicatario refiere haber actuado de buena fe con estricta observancia a las bases y al marco normativo vigente; asimismo, señala que una eventual nulidad del procedimiento de selección, le generaría un perjuicio económicoyafectaríasureputación;y,asuvez,generaríaincertidumbrerespecto de la estabilidad y predictibilidad de los procedimientos de selección. Agrega que, deben ponderarse los intereses públicos y privados que están en juego, dado que, actuar en favor de la continuidad del proceso, no solo garantiza la eficiencia en la gestión pública, sino también, preserva la confianza de los operadoreseconómicosen latransparencia ypredictibilidadde lascontrataciones estatales. Por ello, solicita se declare la validez del procedimiento de selección, más aún si los supuestos vicios de nulidad no son atribuibles a los postores. 29. Cabe indicar que, a la fecha, el Impugnante no se ha pronunciado sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 30. Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente procedimiento de selección corresponde a una subasta inversa electrónica, cabe precisar que el artículo 110 del Reglamento establece que mediante este procedimiento se contratan bienes y servicios comunes; asimismo, establece que el postor ganador es aquel que oferte el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta. Al respecto, la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” establece que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así, el área usuaria formula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el órgano encargado de las contrataciones. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 De igual forma, el artículo 112 del Reglamento establece que las etapas de la Subasta Inversa Electrónica son las siguientes: i) convocatoria, ii) registro de participantes, registro y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances y iv) otorgamiento de la buena pro. 31. Asimismo,enel numeral6.1 del Capítulo VIde laDirectivaN° 006-2019- OSCE/CD, se indica que: “El requerimiento debeincluir lacantidad, el plazo, laforma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación,lascualesnodebendesnaturalizarloestablecidoenlafichatécnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación, exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativaqueregulael objetodelacontrataciónconcarácterobligatorio,según corresponda.” (Resaltado agregado). 32. Bajo este contexto, cabe traer a colación que en el numeral 112.3 del artículo 112 del Reglamento se establece que, el desarrollo del procedimiento de selección, a cargo de las Entidades, se sujeta a los lineamientos y a la documentación de orientación que emite el OSCE. Al respecto, como uno de los documentos estándar aprobados por el OSCE, se encuentra la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD que contiene las “Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225”, documentación que las Entidades se encuentran obligadas a utilizar en los procedimientos de selección que convoquen, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7.2 y 7.3 de dicha Directiva. Disposición que se condice con lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento que prevé que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Es así que, a través de tal Directiva, el OSCE aprobó las Bases Estándar de Subasta Inversa Electrónica para la Contratación de Bienes o Suministro de Bienes –las Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 cuales son de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades en los procedimientos de selección que convoquen–, como el presente caso. 33. En adición a ello, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de competencia, transparencia y libertad de concurrencia, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En este orden, resulta importante mencionar que, por el principio de libertad de concurrencia, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen; en tanto que, por el principiodecompetencia,losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Asimismo, en virtud del principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara ycoherente conel fin de que todaslasetapasde la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tantolaconcurrenciaentrepotencialesproveedorescomoladebidatransparencia en el uso de los recursos públicos. Bajo ese contexto, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 34. Ahora bien, para el caso concreto, corresponde precisar que el ítem 2 del procedimiento de selección se convocó para la adquisición de víveres frescos; conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, en las bases administrativas del procedimiento de selección se consignaron los siguientes requisitos de habilitación: (…) Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 35. Sobre el particular, cabe traer a colación que en las bases estándar aplicables a una subasta inversa electrónica para la contratación de bienes o suministro de bienes, aprobadas con la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD – “Bases y solicitud de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de laLeyN°30225”,seestableciólasiguientereglaparalosrequisitosdehabilitación: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 Conforme a dicha regla, se debían incluir los requisitos de habilitación y los documentosquedebíanpresentar los postores para acreditar su habilitación legal para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, según la reglamentación aplicable en el territorio nacional, que han sido previstos en los “documentos de información complementaria” aprobadas por Perú Compras. 36. Al respecto, al acceder a dichos documentos se aprecia que, para los bienes requeridos en el ítem 2 del procedimiento de selección, específicamente para “huevode gallinacalidad primera” (queesmateria deimpugnación),seestableció el siguiente requisito de habilitación: (…) Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 37. En atención a lo expuesto, se puede observar que, en las bases del procedimiento de selección, se requirió a los postores que, en caso presenten una Autorización Sanitaria de Establecimiento Primario de otra empresa, como ocurrió para el bien “huevo de gallina calidad primera”, debían adjuntar de manera adicional, “una carta notarial donde se le autorice a usar la referida autorización sanitaria y a ofertar el producto a nuestra Entidad”, pese a que este requisito de habilitación, por ser restrictivo, no fue previsto en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras. 38. Bajo dicho contexto, queda evidenciado que el comité de selección incluyó en las bases del procedimiento de selección, requisitos de habilitación que no se Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 encontraban previstos en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, por lo que exigir el cumplimiento de los mismos a los postores deviene en una regla irregular e ilegal; toda vez que en las bases estándar se previó que solo podían exigirse los requisitos de habilitación previstos en dichos documentos de información complementaria. 39. Sin perjuicio de ello, cabe añadir que, en las bases estándar aplicables se consignó también la siguiente “Advertencia” para la Entidad: Advertencia La Entidad puede incluir requisitos de habilitación adicionales a los previstos en los Documentos de Información Complementaría aprobados por PERÚ COMPRAS, solo si posteriormente a la fecha de publicación o actualización de dichos documentos se ha emitido alguna norma de cumplimiento obligatorio que exija al proveedor contar con determinada habilitación legal para ejecutar la actividad económica materia de contratación. No debe exigirse la presentación de documentos para acreditar requisitos que no deriven de alguna norma que resulte aplicable específicamente al objeto materia de la contratación, como la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, en el Registro Nacional de Proveedores, vigencia de poder, entre otros documentos. 40. En atención a dicha advertencia, la Entidad podía incluir requisitos de habilitación adicionales a los previstos en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, solo si posteriormente a la fecha de publicación o actualizacióndedichosdocumentosseha emitidoalgunanormadecumplimiento obligatorio que exija al proveedor contar con determinada habilitación legal para ejecutar la actividad económica materia de contratación. 41. En ese escenario, en el numeral 4.2 del Capítulo IV de las bases estándar se indicó lo siguiente: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 Bajo dicho contexto, si se considera incluir en las bases del procedimiento requisitos de habilitación adicionales a los previstos en los documentos de información complementaria, debe consignarse en las bases (i) el requisito de habilitación adicional,(ii)el documento conel quese debe acreditar elmismo,(iii) la norma que regula el objeto de contratación con carácter obligatorio, y (iv) la fecha de publicación de dicha norma, la cual debe ser posterior a la fecha de aprobación o actualización del documento de información complementaria. 42. Por ello, si la Entidad consideraba necesario establecer requisitos de habilitación adicionales a los previstos en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, debía observar las reglas del numeral 4.2 del Capítulo IV de las bases estándar, las cuales requieren que se señale, el requisito de habilitación adicional, el documento con el que se debe acreditar el mismo, la norma que regula el objeto de contratación con carácter obligatorio, y la fecha de publicación de dicha norma, la cual debe ser posterior a la fecha de aprobación o actualización del documento de información complementaria. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 43. Sin embargo, no se evidencia que la Entidad haya observado dicha regla al establecer requisitos dehabilitaciónadicionalesalos previstos en losdocumentos de informacióncomplementaria aprobadosporPerú Compras;por elcontrario,se ha exigido la presentación de una carta notarial que constituye una restricción a la mayor concurrencia de participantes, pues se exige que para aquellos proveedores que no cuenten autorización sanitaria a su nombre, pueden presentar la autorización sanitaria de establecimiento primario de otra empresa, pero adjuntando una carta notarial donde se le autorice a usar dicha autorización y a ofertar el producto a la Entidad, más aun considerando que, en el presente caso, se trata de la adquisición de varios productos, lo que conlleva a que se desnaturalice una subasta inversa electrónica y se afecte el principio de libertad de concurrencia, previsto en el literal a) del artículo 2 de la Ley. 44. Siendo así, se aprecia que la Entidad, a través de su comité de selección ha vulnerado las reglas previstas en las bases estándar aprobadas con la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como las disposiciones de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y los principios de transparencia y competencia establecidos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 45. Por otro lado, si bien el Adjudicatario se declare la validez del procedimiento de selección, toda vez que, según refiere, una eventual nulidad del procedimiento de selección,legeneraríaunperjuicioeconómicoyafectaría su reputación; asícomo, generaría incertidumbre respecto de la estabilidad y predictibilidad de los procedimientos de selección, debiendo ponderarse los intereses públicos y privados que están en juego, dado que, actuar en favor de la continuidad del proceso, no solo garantiza la eficiencia en la gestión pública, sino también, preserva la confianza de los operadores económicos en la transparencia y predictibilidad de las contrataciones estatales. No obstante, cabe precisar que, la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normas imperativas tales como los principios de libre concurrencia, transparencia y competencia establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, en la medida que, la exigencia efectuada a través de las bases del procedimiento de selección, ha restringido la competencia en el procedimiento de selección así como la mayor concurrencia de postores, impidiendo el acceso a más ofertas, que le permitan a la Entidad obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, por lo que en el presente caso no Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 puede prevalecer el interés particular alegado por parte del Adjudicatario en contraposición al interés público que busca satisfacer la presente contratación, por lo que las bases deben comprender reglas acordes con las disposiciones contenidas en la normativa de contratación pública, y principalmente en salvaguarda de los principios que rigen la contratación estatal. 46. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 47. Asimismo, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción u omisión de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 48. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que el procedimiento de selección adolece de vicios de nulidad, que justifican plenamente se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reformulación de los requisitos de habilitación establecidos en las bases del procedimiento, pues se ha contravenido lo establecido en la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD, Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, el numeral 47.3 del artículo 47 delReglamento,asícomo losprincipiosdetransparenciaycompetencia,previstos en el artículo 2 de la Ley; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por elartículo44delaLeyyloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección. 49. Cabe agregar que, el hecho que se haya establecido requisitos de habilitación no previstos en los documentos de información complementaria aprobadas por Perú Compras, constituye un vicio que resulta trascendente, no siendo materia de conservacióndelacto,alhabersecontravenidolaDirectivaN°006-2019-OSCE/CD, las bases estándar de subasta inversa electrónica para la contratación de bienes o suministro de bienes (aprobadas con la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD), el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como, los principios de transparencia y competencia, previstos en el artículo 2 de la citada Ley. 50. Por lo tanto, toda vez que deben elaborarse nuevamente las bases para convocar el procedimiento de selección, este Colegiado insta al comité de selección a realizar dicha labor observando las disposiciones de las bases estándar aprobadas con la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como las disposiciones de la Directiva N° 006- 2019-OSCE/CD, y específicamente, al establecer los requisitos de habilitación, observe los previstos en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, a efectos de evitar futuras nulidades y con ello una innecesaria dilación del procedimiento de selección. 51. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del ítem 2 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección; siendo por lo demás irrelevante Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. 52. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca del vicio advertido y adopte las medidas del caso. 53. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 2 (víveres frescos) de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024-EP/UO0812 -1 (Primera Convocatoria),convocada por el EjércitoPeruano,paralacontrataciónde“Suministrodevíveresparalacocciónde alimentos del personal de tropa del SMV de la 32a BRIG INF, del 15 dic 2024 al 31 ago 2025 - PP 0135”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa AGRO INVERSIONES CORDOVA QUESADA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el fundamento 52. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05336-2024-TCE-S1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 31 de 31