Documento regulatorio

Resolución N.° 5335-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco d...

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) delaverificaciónaladocumentaciónobranteen el expediente, no se advierte algún elemento o medio depruebaquepermitaidentificarquelacontratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entid(…).”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1506/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 2439- 2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 4 de noviembre de 2020, por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) delaverificaciónaladocumentaciónobranteen el expediente, no se advierte algún elemento o medio depruebaquepermitaidentificarquelacontratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entid(…).”. Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1506/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 2439- 2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 4 de noviembre de 2020, por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2439- 2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA , a favor del señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, en adelante el Contratista, por concepto de “Adquisición de cemento portland tipo IP”, por el monto de S/ 2,879.50 (Dos mil ochocientos setenta y nueve con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 35 y 36 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 03 de febrero de 2023, presentado el 16 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • ElhijodeunaRegidorocupael1°gradodeconsanguinidad,razónporlacual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Precisa que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Indica que, de conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna. • Refiere que, de la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en suDeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóqueelseñorLuis Alexi Inquilla Urbano es su hijo. • Precisa que, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP se aprecia que el proveedor Luis Alexi Inquilla Urbano, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 19. de abril de 2016. • Indica que, según la información contenida en el SEACE, se observa que durante el período en el que el señor Luis Inquilla Arias desempeñó el cargo 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 22 al 28 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 de Regidor Provincial de Tacna, el proveedor Luis Alexi Inquilla Urbano contrató con elEstadoen elámbito de su competencia territorial,porloque existen indicios de la posible comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 24 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. • Informe si la Orden de Compra N° 2439-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 4 de noviembre de 2020, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra, así como su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el contratista. • En caso haya sido enviada al mencionado Contratista mediante correo electrónico, remita copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección deunúnicocontrato,debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por la Entidad a favor del contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • SeñalesielContratistapresentóparaefectosdesucontrataciónalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar 4 Documento obrante a folio 39 al 41 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. DichodecretofuenotificadoalÓrganodeControlInstitucional yalaEntidadeldía 27 de junio de 2024, mediante cédulas de notificación N° 46565/2024.TCE y 5 46566/2024.TCE , respectivamente. 4. Mediante Decreto del 19 de julio de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los siguientes documentos: i) Resultados de Elecciones Municipales Provinciales de la provincia de Tacna, departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). ii) Histórico de Procesos Electorales en el que postuló el señor Luis Inquilla Arias, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). iii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 del señor Luis Inquilla Arias, en calidad de Regidor de la Municipalidad Provincial de Tacna, obtenida del portal “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Interés” de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en 5Documento obrante a folio 42 al 45 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 46 al 51 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 concordancia conelliteral d)delartículo11 delTUOde la Ley,infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Dicho decreto fue notificado a la Entidad y al Contratista el día 24 de julio de 2024 8 y 26 de agosto de 2024 mediante cédulas de notificación N° 56401/2024.TCE y 64194/2024.TCE , respectivamente. 5. Mediante decreto de fecha 13 de setiembre de 2024 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 11 6. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024 , la Primera Sala del Tribunal reiteró la siguiente información adicional: “ (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA: • Cumpla con remitir copia legible de la Orden de Compra N° 2439-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 4 de noviembre de 2020, emitida a favor del señor INQUILLAURBANOLUISALEXI.(conRUC.N°10416909836),dondeseapreciaque fue debidamente recibida (constancia de recepción). En caso la orden de compra haya sido enviada mediante correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con RUC. N° 10416909836). • Cumpla con remitir copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con RUC. N° 10416909836), debidamente 8Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 9Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 11Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se puede advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • SírvaseremitirlosdocumentosqueacreditenqueelseñorINQUILLAURBANOLUIS ALEXI (con RUC. N° 10416909836), realizó la prestación objeto de la Orden de Compra N° 2439-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 4 de noviembre de 2020, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas quecomprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la conformidad de la prestación, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra y el monto total contratado. (…)”. 7. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con los Decretos del 24 de junio de 2024 y 4 de diciembre de 2024, lo cual debe hacerse de conocimiento de su respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “Enlosprocedimientosadministrativossancionadoresiniciadosparadeterminar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 delartículo 50 delaLey, oenotranormaderogada quela tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estosmediosprobatoriospermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] 8. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra a folios 35 y 36 del expediente administrativo, el reporte electrónico del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE respecto de la Orden de Compra N° 2439-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 4 de noviembre de 2020 emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,879.50 (Dos mil ochocientos setenta y nueve con 50/100 soles). 9. Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Compra ni de su notificación al Contratista. 10. Asísetieneque,atravésdelosDecretosdel24dejuniode2024y4dediciembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la citada Orden de Compra, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con el Contratista tales como contratos, conformidades, informes de actividades, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Compra. 11. Sin embargo, pese a los diversos requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 12. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, estoes,lacelebracióndeuncontratoconunaentidaddelEstado;enesesentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que si bien la Orden de Compra obra registrada en el buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicios de la plataforma del SEACE, sin embargo, de la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepcióndeaquellaporpartedelContratista,nohabiendorecibido – de partede la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 14. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 15. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra N° 2439-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 4denoviembrede 2020 ypor tanto nose cuenta conelementosde convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,porloquecorrespondedeclarar,bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con RUC. N° 10416909836),por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la OrdendeCompraN°2439-2020-SUBGERENCIADELOGÍSTICAdel4denoviembre de 2020, conforme a los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5335-2024-TCE-S1 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el numeral 7 de los antecedentes y en el fundamento 11, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12