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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 Sumilla: “este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. De esta manera, se deberán absolver las consultas Nos. 12, 59 y 68 del pliego, en observancia de lo previsto en las bases estándar, las cuales establecen de manera clara que, si el postor desarrolla la metodología que sustenta su oferta, se le asignará un puntaje específico; mientras que, si ello no ocurre, se le otorgará un puntaje de cero (0) (…)”. Lima, 16 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 16 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°12216/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR DEL SANTA, integrado por la empresa MS SERVICIOS S.A.C...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 Sumilla: “este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. De esta manera, se deberán absolver las consultas Nos. 12, 59 y 68 del pliego, en observancia de lo previsto en las bases estándar, las cuales establecen de manera clara que, si el postor desarrolla la metodología que sustenta su oferta, se le asignará un puntaje específico; mientras que, si ello no ocurre, se le otorgará un puntaje de cero (0) (…)”. Lima, 16 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 16 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°12216/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR DEL SANTA, integrado por la empresa MS SERVICIOS S.A.C. y el señor MARIO ESTEBAN ORTIZ ALVARADO, contra el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO BASTET, integrado por la empresa J Y M CONSTRUCTORA SRL y el señor MARCO ANTONIO VILLAR BERNUY, en el Concurso Público N° 002-2024-GRA- SRP-CP PRIMERA CONVOCATORIA, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SUB REGIÓN PACIFICO, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación secundaria del colegio politécnico nacional del Santa, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de julio de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SUB REGIÓN PACIFICO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2024- GRA-SRP-CP PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra parala supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del serviciodeeducaciónsecundariadelcolegiopolitécniconacionaldelSanta,distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash” con un valor referencial de S/ 1,694,008.59 (un millón seiscientos noventa y cuatro mil ocho con 59/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 1 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 23 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO BASTET, integrado por la empresa J Y M CONSTRUCTORA SRL y el señor MARCO ANTONIO VILLAR BERNUY, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 1, 524,607.74 (un millón quinientos veinticuatro mil seiscientos siete 00/74 soles), conforme al siguiente detalle: 2. Con escritos N°1, subsanado con escrito N°2, presentados el 5 y 7 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO SUPERVISOR DEL SANTA, conformado por la empresa MS SERVICIOS S.A.C. y el señor MARIO ESTEBAN ORTIZ ALVARADO,enadelanteelConsorcioImpugnante,interpusorecursodeapelación contraelotorgamientode labuenapro,solicitando que:i) se leotorgueelpuntaje correspondiente en el apartado “Metodología Propuesta” y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; ii) se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario enelapartado“MetodologíaPropuesta”;iii) sedejesinefectoelpuntajeotorgado al Consorcio Supervisor Politécnico en el apartado “Metodología Propuesta”; iv) se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Ancash en el apartado “Metodología Propuesta”; v) se le otorgue la buena pro, de acuerdo a los siguientes argumentos: i. Mediante Acta, del 23 de octubre de 2024, el comité de selección le otorgó a su representada diez (10) puntos en el factor de evaluación, “Metodología Propuesta”. Para el otorgamiento de dicho puntaje el comité indicó lo siguiente: Al respecto, el Consorcio Impugnante precisa que, desde el folio 431 al 439 desarrolla su esquema matriz RACI de responsabilidades, conforme a lo requerido en las bases integradas; sin embargo, existe un error material y/o formal respecto al orden del folio 439, pues este corresponde al inicio del sistema matriz RACI de responsabilidades (folio 431). Dicho fallo no altera el contenido esencial de su oferta, pues de una revisión integral de su metodología, se puede identificar claramente el desarrollo de la matriz. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 Sin embargo, para el comité de selección su representada no ha cumplido con desarrollar el numeral 4, pues no ha acreditado el esquema matriz RACI en el apartado correspondiente, conforme a lo indicado en las bases. Al respecto, el Consorcio Impugnante afirma que, si bien existe error en la foliación, este es subsanable, conforme al literal c), del numeral 60.2, del artículo 60 del Reglamento. ii. Por su parte, el Consorcio Impugnante manifiesta que al Consorcio Adjudicatario se le otorgó veinte (20) puntos en su Metodología Propuesta. Sin embargo, esta presenta errores e incongruencias respecto a las bases integradas y el Reglamento, siendo estos insubsanables. - En el folio 303 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, desarrolla su organigrama del personal; sin embargo, no se encuentra conforme a las bases, pues solo considera la inclusión de 1 asistente de supervisión, contrario a lo establecido en la página 57 de las bases integradas, en el cual se verifica que se requieren 2 asistentes de supervisión. - Por otro lado, desde el folio 311 hasta el 315 desarrolla su esquema matriz RACI de responsabilidades; no obstante, este no se encuentra conforme a las bases, pues no ha considerado en dicho esquema la participación del asistente de supervisión y especialista en mobiliario y equipamiento; contrario a lo establecido en la página 57 de las bases integradas, donde se verifica el requerimiento de 2 asistentes de supervisión y un especialista en mobiliario y equipamiento. - A su vez, desde el folio 316 al 320, desarrolla su programación Gantt. En el numeral 19 indica que deberá “elevar a la Entidad, con copia al contratista, el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra entregado por el contratista conforme a lo indicado en el Reglamento, adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones propias (…)”. En este punto, el error se manifiesta cuando a dicha actividad se le asigna un plazo de siete (7) días desde el inicio de la consultoría; pues, para el presente caso, tiene treinta (30) días calendario para presentar al supervisor un informe técnico de revisión del expediente técnico de obra, luego el supervisor, dentro del plazo de diez (10) días, eleva dicho informe a la Entidad, adjuntando su evaluación. - Adicionalmente, el numeral 28 de su programación Gantt indica que deberá “absolver las consultas que se formulen vía cuaderno de obra”. El error radica en que a dicha actividad se le asigna solamente un plazo Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 de diecinueve (19) días y, conforme a los documentos del procedimiento, el plazo para la supervisión de la ejecución de la obra es quinientos setenta (570) días calendario. Cabe precisar que, conforme a la normativa, el Residente formula las consultas durante toda la obra, siendo obligación de la supervisión absolver dichas consultas. - El Consorcio Adjudicatario también comete error en su programación Gantt, pues pretende realizar simultáneamente las actividades de recepción de obra y liquidación del contrato de obra. Al respecto, el artículo 209 del Reglamento indica que la supervisión inicia las actividadesde liquidación del contratodeobra,desdeeldía siguientede la recepción de la obra. iii. Por otra parte, respecto del Consorcio Supervisor Politécnico, el comité de selección le otorgó veinte (20) puntos en el factor de evaluación Metodología Propuesta. Sin embargo, esta presenta errores e incongruencias. - En el folio 623 de su oferta, desarrolla su organigrama del personal de supervisión, sin embargo, este no se encuentra conforme a las bases, pues no ha considerado como personal de la supervisión al especialista en liquidaciones, contrario a lo establecido en la página 57 de las bases integradas, en el cual se verifica el requerimiento del especialista para la etapa de liquidación de obra. - En el folio 625 desarrolla su programación de asignación de personal y recursos; sin embargo, este presenta un error, pues solo considera 1 asistente de supervisión;conforme a lasbases, se requerían 2 asistentes de supervisión. - También recae en otro error en su programación de asignación de personal y recursos, ya que considera al equipo topográfico solo por un plazo de 285 días calendario; y, conforme a las bases, el plazo para la supervisión de la ejecución de la obra es de 570 días calendario. - En los folios 626 y 627 desarrolla su esquema matriz RACI de responsabilidades, sin embargo, este no se encuentra conforme a las bases, pues no ha considerado la participación del especialista en liquidaciones, contrario a lo establecido en la página 58 de las bases integradas. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 - En el folio 628 desarrolla su programación Gantt actividades de supervisión; sin embargo, presenta una incongruencia respecto a la normativa de contrataciones, toda vez que el numeral 1.1.2 pretende desarrollar el informe de revisión del expediente técnico durante los primeros 30 días calendarios. Sin embargo, conforme al artículo 177 del Reglamento,larevisióndelinformetécnicoserealizaluegodelos30días del plazo del contratista para remitir a la supervisión su informe. Por tanto, es un error pretender realizar dicha actividad en dicho plazo. - En el folio 629, desarrolla su cronograma PERT CPM, sin embargo, este es ilegible. iv. Por otra parte, respecto del Consorcio Ancash, el comité de selección le otorgóveinte(20)puntosenelfactordeevaluaciónMetodologíaPropuesta. Sin embargo, esta presenta errores e incongruencias - En los folios 639 y 640 desarrolla su esquema matriz RACI de responsabilidades, sin embargo, presenta un error respecto a las responsabilidades asignadas al especialista en liquidaciones. En dicha matriz se puede identificar que, al especialista en liquidaciones, no le asigna responsabilidad alguna en el desarrollo de la liquidación de contrato de obra.Portanto, dicha omisión es incongruenterespecto a lo requerido por las bases. - Desdeelfolio645al648desarrollasuprogramación Gantt;sinembargo, esta presenta un error y este se manifiesta cuando en dicha programaciónomiteelevarelinformederevisióndeexpedientetécnico, conforme al artículo 177 del Reglamento. Según las bases, la programación Gantt se realiza de acuerdo a las actividades previstas en el numeral 2. Al respecto, en estas actividades, el postor desarrolla en el numeral 3 el Informe de revisión del expediente técnico de obra. Sin embargo, dicha actividad no ha sido considerada en su programación Gantt. - También incurre en error en su programación Gantt cuando en el numeral 3.1.10 pretende iniciar la liquidación de obra (11/05/2026) antes que se realice la recepción de obra (14/05/2026). Conforme al artículo 209 del Reglamento, la supervisión inicia con las actividades de liquidación de obra, desde el día siguiente de la recepción de obra. Por tanto, lo propuesto por el postor contraviene la normativa. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 3. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con escrito N°01, presentado en mesa de partes del Tribunal el 18 de noviembre de 2024, el Consorcio Ancash absolvió el traslado del recurso de apelación, indicando lo siguiente: i. El Consorcio Ancash indica que el comité de selección determinó que su metodología propuesta contenía todos aquellos requisitos exigidos en los factores de evaluación, por lo que, debía otorgarle el máximo puntaje. ii.En cuanto al presunto error sobre el esquema matriz RACI, el Consorcio Ancash precisa que el Especialista de Liquidaciones no es un profesional clave requerido en las Bases Integradas. Por lo tanto, su administración no debería tener mayor repercusión al ejecutarse el contrato. Sinperjuiciodeloseñalado,comopodráobservarseenelfolio640de suoferta, el Especialista de Liquidaciones, básicamente, tiene la función de recopilar información, para que, eventualmente, se elabore la Liquidación Final. Así, por ejemplo, en el numeral 3.3.1 “Verificación de lo que indican los planos, metrados finales conjuntamente con el contratista y el Comité de Recepción de Obra” puede advertirse que el profesional en cuestión sí tiene actividades relevantes, a miras de que cuente con la información necesaria para la liquidación de la obra. Siendoasí,queelEspecialistadeLiquidacionestengamásactividadesenetapas previasa la liquidaciónde obra, no constituyeincongruencia en laMetodología Propuesta. De acuerdo con la matriz RACI, toda la responsabilidad de la liquidación final de la obra, así como del Contrato de Supervisión, recae en el Jefe de Supervisión de Obra. Él y no otro es el personal idóneo, tanto en términos técnicos como administrativos, para liderar y emitir cualquier Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 documentación requerida por las Bases Integradas, y, esto incluye la Liquidación de la Obra. iiiEn referencia al presunto error en la programación Gantt, relacionado a que la programación Gantt no reflejaría la oportunidad para realizar la entrega del Informe de Revisión de Expediente Técnico; el Consorcio Ancash precisa que, de una revisión al numeral 14 de la programación Gantt, podrá apreciarse que dicha actividad sí fue considerada. La objeción planteada por el Consorcio Impugnante es falsa, pues sí consignó en el literal 2.1.5. la “Presentación de Informe de Revisión de Expediente Técnico” en la programación Gantt, por ello, dicho extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. iv.Porsuparte,respectoalaoportunidaddelaLiquidacióndelaObrayRecepción de Obra,pues,seríaincorrectoque elprimeroseefectuéantesqueelsegundo; la fecha indicada para la liquidación que empieza el 18 de mayo de 2026 y concluye el 19 de mayo de 2026 resulta ser posterior a la recepción de obra, que inicia el 14 de mayo de 2026 y concluía el 17 de mayo de 2026. En efecto, el hito se define cuando el informe de liquidación se presenta, y esto ocurre al final, no al inicio. ElenfoquedelConsorcioImpugnanteesequivocado,puestoqueesfactibleque las actividades para la liquidación de la obra inicien antes de que se reciba la Obra. Lo que podría provocar alguna inquietud sería que el hito de la LiquidacióndeobraconcluyaantesquelaRecepcióndeobra,quenoeselcaso. Y, por ende, es perfectamente posible que las actividades previas de una liquidación de obra puedan concurrir con aquellas que se realizan para una recepción de obra. 5. Por su parte, con escrito N° 1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 19 de noviembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, afirmando lo siguiente: i. Respecto al organigrama del personal desarrollado en el folio 303, es preciso indicar que un organigrama no señala la cantidad del personal, solo señala el rol o cargo. Sin embargo, la observación señala que, solo se consideró “1 asistente”, lo que resulta falso, sobre todo teniendo en consideración que el organigrama es una representación gráfica de la estructura organizativa y se muestran las relaciones de dependencia entre los distintos roles dentro del grupo o equipo. Por tanto, dicha observación carecer de sustento técnico y Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 legal. ii.Con relación a la participación del asistente de supervisión y especialista en mobiliario y equipamiento considerado en el Esquema de Matriz RACI de Responsabilidades, desarrollado en el folio 311 al315, es preciso señalarque la Matriz de Responsabilidades tiene como finalidad identificar los roles y responsabilidades de los equipos de un proyecto. Sin embargo, las responsabilidades y las obligaciones contractuales recaen sobre el personal clave, el mismo que puede delegar actividades, pero mantiene la responsabilidadsobreeldesarrollodelasmismas.Portanto,dichaobservación carece de sustento técnico y legal. iiiRespecto a la Programación GANNTT, desarrollada en el folio 316 hasta el 320, cabe precisar que las bases indican en un plazo máximo, es decir “dentro” de diez días y en el reglamento solo se indica “dentro” de los 15 días, por lo que, es posible optimizar dichos plazos siempre que se encuentren “dentro” de ambos periodos, en ningún caso su programación excede los plazos de Ley. Es necesario tener en consideración que es una programación y los plazos máximos son discrecionales de cada equipo, siempre que no se exceda los plazosdeLeynieldelasBases.Portanto,dichaobservacióncarecedesustento técnico y legal. iv.En la misma línea, respecto a la observación a la absolución de consultas en la Programación Gantt, cabe precisar que, la actividad ha sido considerada en la programación, teniendo en consideración que la misma es discrecional y no excede en ningún caso los plazos de ley ni los plazos establecidos en las bases, por el contrario, pretende optimizarlos. Por tanto, dicha observación no contiene sustento técnico ni legal. v. Finalmente, respecto a la observación a la etapa de recepción de obra y liquidación en la Programación Gantt, es necesario reiterar que una programación Gantt planifica y programa de manera diligente ambas actividades, siendo discreción del consultor iniciar la evaluación o revisión de manera paralela a fin deoptimizar los plazos, sin que ello represente en ningún caso una transgresión a la normativa de contrataciones del Estado, sobretodo porque ello no es admisible en ninguna entidad pública, en todo el desarrollo del contrato se respetan de manera constante los plazos, formalidades y procedimiento de la norma de la materia. Asimismo, los plazos establecidos en la programación no exceden los plazos de Ley ni de las Bases, por lo que, dicha observación carece de sustento técnico y legal. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 6. Mediante decretodel21de noviembre de 2024, se verificóque la Entidad registró el escrito N° 1, donde precisa lo siguiente: i. ElConsorcioImpugnantepresentósuofertademaneradesordenada.Enese sentido, es responsabilidad del postor presentar una oferta de manera ordenada, teniendo en cuenta que presenta un índice sin indicar la numeración de los folios. Sumado a ello, cuando llega al desarrollo del esquema matriz RACI, solo se encuentra la matriz de manera enunciativa; y, al proseguir con la revisión del folio subsiguiente, se encuentra el desarrollo de la programación GANTT. Por tanto, se tiene que la evaluación efectuada por el comité ha sido realizada de manera correcta, no siendo su responsabilidad los errores cometidos por el Consorcio Impugnante al momento de estructurar su oferta. En cuanto a los errores en la evaluación de la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario, la Entidad indica lo siguiente: • En lo referido a que en el organigrama no se han considerado 2 asistentes; se observa que el Consorcio Adjudicatario ha presentado un organigramaendonde coloca ladenominacióndel cargo,peronoindica la cantidad de personal, por lo cual ha se ha tomado en cuenta de acuerdo a la cantidad establecida en los términos de referencia. • Respecto a que en la matriz RACI no se ha considerado los 2 asistentes y el especialista de equipamiento y mobiliario; se aprecia el Consorcio Adjudicatario ha presentado una matriz RACI en la cual se ha considerado personal clave, como el personal que tiene una responsabilidad sobre su accionar y que suscribe lo que afirma. Los asistentes y especialista de equipamiento y mobiliarios están supeditados jerárquicamente a lo que disponga el jefe de supervisión y, por ende, no tienen una responsabilidad funcional que se le pueda asignar dentro de la matriz RACI. • En cuanto al plazo establecido para la revisión del expediente técnico, la Entidad manifiesta que el Consorcio Adjudicatario presenta una programación de las actividades a realizar, la cual establece plazos para su cumplimiento. Si bien existen plazos establecidos en el marco normativo, ello no es óbice para que el supervisor pueda adelantar actividadesyaccionesqueredundenenunaoptimizacióndeplazospara Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 una mejora en los resultados que se pretendan tener. Asimismo, añade que toda programación no es estática, sino dinámica y es sujeta a variaciones de acuerdo a lo que se tenga establecido en los términos de referencia y en el marco normativo que regula las contrataciones del Estado. • En lo referente al plazo para absolver consultas durante la ejecución de la obra, el Consorcio Adjudicatario presenta una programación de las actividades a realizar, la cual establece plazos para su cumplimiento. De acuerdo a ello, las oportunidades y plazos que se tengan para absolver consultas están establecidos en los términos de referencia, acorde a los dispuesto en la Ley y el Reglamento, lo cual es transversal a cualquier tipo de programación y es de cumplimiento obligatorio por parte de quien suscribe el contrato. • Finalmente, en cuanto al desarrollo de la etapa de recepción y liquidación de obra, el Consorcio Adjudicatario presenta una programación de las actividades a realizar, la cual establece plazos para su cumplimiento. Si bien existen plazos establecidos en el marco normativo, ello no es óbice para que el supervisor pueda adelantar actividades y acciones que redunden en una optimización de plazos, paraunamejora en los resultadosquesepretendantener, aplicando en todo momento la mejora continua. ii. En cuanto a los presuntos errores en la oferta del postor Consorcio Supervisor Politécnico, la Entidad indica lo siguiente: • En lo referente a que en el organigrama no se ha considerado al especialista de liquidaciones, la Entidad advierte que el Consorcio Supervisor Politécnico ha presentado un organigrama en donde coloca a todo el personal clave que va tener una acción efectiva durante la ejecución de la obra. Una vez concluida y recepcionada, la participación del especialista en liquidaciones es meramente administrativa. • En cuanto a que la programación no ha considerado 2 asistentes, la Entidad observa que el Consorcio Supervisor Politécnico ha presentado una programación en donde coloca la denominación cargo, pero no indica la cantidad de personal, por lo que ha sido tomado en cuenta de acuerdo a la cantidad establecida en los términos de referencia. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 • Por su parte, respecto de la programación del equipo topográfico, el Consorcio Supervisor Politécnico presenta una programación de las actividades a realizar, siendo una de ellas el control topográfico, el mismo que, de acuerdo a lo establecido en los términos de referencia se desarrolla a lo largo de todo el plazo de ejecución. En ese sentido, la Entidad indica que toda programación no es estática, sino dinámicay es sujeta a variaciones de acuerdo a lo establecido en los términos de referencia. • Respecto aque en lamatriz RACInose ha considerado alespecialista en liquidaciones, la Entidad observa que el Consorcio Supervisor Politécnico ha presentado una matriz RACI en la cual se ha considerado al personal clave, como el personal que tiene responsabilidad sobre sus acciones y que suscribe lo que afirma. En ese sentido, el especialista en liquidaciones está supeditado jerárquicamente a lo que disponga el jefe de supervisión,por ende, notiene una responsabilidad funcional que se le pueda asignar dentro de la matriz RACI. • Por otro lado, en lo referido al plazo establecido para la revisión del expediente técnico, el Consorcio Supervisor Politécnico presenta una programación de las actividades a realizar, la cual establece plazos para su cumplimiento; si bien existen plazos establecidos en el marco normativo, ello no es óbice para que el supervisor pueda adelantar actividades y acciones que redunden en una optimización de plazos, paraunamejora en los resultadosquesepretendantener, aplicando en todo momento la mejora continua. • Finalmente, respecto al cronogramaPERTCPM,laEntidad afirma que el comité de selección no encontró impedimento para evaluar la información presentada por el Consorcio Supervisor Politécnico. iii. En cuanto a los presuntos errores en la oferta del postor Consorcio Ancash, la Entidad indica lo siguiente: • Respecto de que la matriz RACI no ha considerado al especialista en liquidaciones,laEntidadapreciaqueelConsorcioAncashhapresentado una matriz RACI en la cual se ha considerado el personal clave, como el personal que tiene una responsabilidad sobre sus acciones y que suscribe lo que afirma. En ese sentido, el especialista en liquidaciones está supeditado jerárquicamente a lo que disponga el jefe de supervisión, por ende, no tiene una responsabilidad funcional que se le Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 pueda asignar dentro de la matriz RACI. • Por su parte, en lo referido a la revisión del expediente técnico dentro de la programación Gantt; el Consorcio Ancash presenta una programación Gantt de las actividades a realizar, verificándose que si esta incluida la actividad “revisión del expediente técnico”, con lo cual el comité ha efectuado la evaluación técnica respectiva, por lo cual lo afirmado por el Consorcio Impugnante no se ajusta a la realidad. • En cuanto a presentar cálculos propios de liquidación antes de la recepción de obra, el Consorcio Ancash presenta una programación de las actividades a realizar, la cual establece plazos para su cumplimiento; si bien existen plazos establecidos en el marco normativo, ello no es óbiceparaqueelsupervisorpuedaadelantaractividadesyaccionesque redunden en una optimización de plazos, para una mejora en los resultados que se pretendan tener, aplicando en todo momento la mejora continua. Es así que, estando en espera de la recepción de la obra,luegodeculminadalamisma,esposiblequepuedairproyectando la liquidación de todo aquello que no haya sido controvertido, para que sea presentado ni bien se recepcione la obra, dando cumplimiento de esta manera a sus obligaciones contractuales. 7. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el día 3 de diciembre de 2024. 8. Mediante escrito N° 1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 26 de noviembre de 2024, el Consorcio Supervisor Politécnico, absolvió el recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Afirma que las bases integradas del procedimiento de selección contienen vicios de nulidad que han afectado la competencia de los postores. Al respecto, el comité de selección, al momento de integrar las bases, modificó la forma de asignación de puntaje que corresponde a la metodología propuesta, respecto a lo que establecen las bases estándar, atentando contra el principio de competencia, consagrado en el artículo 2 del TUO de la Ley. 9. El 3 de diciembre de 2024 se realizó la audiencia pública con los representantes del Consorcio Adjudicatario, de la Entidad, del Consorcio Ancash y del Consorcio Impugnante. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 10. A través del decreto del3 de diciembre de 2024, habiéndose advertido un vicio de nulidad, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, a efectos que emitan pronunciamiento, conforme a lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SUB REGIÓN PACIFICO [ENTIDAD] AL CONSORCIO SUPERVISOR DEL SANTA [CONSORCIO CONSORCIO IMPUGNANTE], AL CONSORCIO CONSULTOR BASTET[CONSORCIOADJUDICATARIO],ALCONSORCIOANCASH[TERCEROADMINISTRADO]YAL CONSORCIO SUPERVISOR POLITÉCNICO [TERCERO ADMINISTRADO] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: i. Medianteelrecursodeapelación,elConsorcio ConsorcioImpugnante manifestóqueelcomité de selección en el “Acta de Admisión, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro” del 23 de octubre de 2024, en adelante el Acta, solo le otorgó 10 puntos en el factor de evaluaciónmetodologíapropuesta,puessehabríaverificadoquenocumpliríacondesarrollar el numeral 4, esquema de Matriz RACI, de la metodología propuesta solicitada en las bases integradas. Al respecto, señala que desde el folio 431 al 439 de su oferta, se desarrollaría su esquema Matriz RACI de responsabilidades; sin embargo, precisa que, debido a un error involuntario, el folio 439 no se encuentra en el orden correcto, ya que este correspondería al inicio de dicha Matriz. Por lo cual, considera que, si bien existe un error en el orden de la foliación, dicho error sería subsanable conforme el artículo 60 del Reglamento. Asimismo, agrega que, en mérito al principio de eficacia y eficiencia, debe reconocerse que cumplió con desarrollar la Matriz RACI según lo establecido en las bases integradas, considerando que el error de foliación no altera el contenido esencial de su oferta. ii. Ahora bien, de la revisión del Acta, a fin de sustentarla no admisión de la oferta del Consorcio Consorcio Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección, respecto a la metodología propuesta presentada enlaofertadelConsorcioConsorcioImpugnante,señalólosiguiente: “delarevisiónefectuada en el numeral N° 4 (esquemamatriz RACI de responsabilidades) en el folio 439 se verifica que, el postor consorcio supervisor del santa, no cumple con desarrollar el numeral 4, puesto que no ha desarrollado el esquema Matriz RACI en el apartado correspondiente según las bases integradas”. iii. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el literal B Metodología de la propuesta del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 Nótese que, las bases integradas del procedimiento de selección asignaron 20 puntos para factor de evaluación “Metodología propuesta”; sin embargo, dicho puntaje fue desagregado en dos “factores” con 10 puntos cada uno. En adición a lo expuesto, este Colegiado aprecia que, si bien se ha contemplado un contenido mínimo que debe contener la metodología requerida, no se establecieron las pautas que deben seguir los postores para el desarrollo de tal metodología. iv. Ahora bien, es pertinente indicar que, en el desarrollo de la audiencia pública del 3 de diciembrede2024,elrepresentantedelaEntidadmanifestóqueloscambiosalametodología propuesta de las bases estándar se realizaron en atención a las solicitudes formuladas por los participantes en la etapa de consultas y observaciones. Según lo indicado, estas modificaciones buscaban desglosar la metodología de asignación del puntaje al factor de evaluación denominado metodología propuesta, con el objetivo de brindar mayor transparencia al procedimiento de selección. Teniendoencuentaello,seprocedióarealizarlarevisióndelpliegodeabsolucióndeconsultas y observaciones, en el cual se advierte, entre otras aclaraciones, la siguiente: Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 v. Conforme se visualiza, el comité de selección en la consulta N° 12, respecto a la metodología de asignación del puntaje de la metodología propuesta precisó lo siguiente: “se le indica que, del desarrollo de los numerales del 1,2,3,4,5, se otorgarán 10 puntos y del desarrollo de los numerales 6,7,8 y 9 se otorgarán 10 puntos, obteniendo un total de 20 puntos para la evaluación de la metodología propuesta. Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto, este Comité DA POR ACLARADA la consulta formulada, procediendo a su integración en los términos establecidos en las bases estándar publicadas”. vi. En atención a lo señalado, debe destacarse que la respuesta brindada por el comité de selección en la consulta N° 12, respecto a la metodología de asignación del puntaje, refleja una interpretación que fracciona el puntaje total de 20 puntos en dos partes, asignando 10 puntos al desarrollo de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y otros 10 puntos al desarrollo de los numerales 6, 7, 8 y 9. Sin embargo, dicha precisión no se encuentra alineada con lo dispuesto en las bases estándar, que establecen la asignación de un puntaje único para el desarrollo completo de la metodología propuesta. vii. En dicho contexto, sobre el particular, cabe traer a colación, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar del concurso público para la contratación del servicio de consultoría de obra, señalan lo siguiente: Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 Nótese que, las bases estándar han establecido como factor de evaluación, la "Metodología propuesta", precisando que, si el postor desarrolla la metodología que sustenta su oferta, se le asignará un puntaje específico, mientras que, si no lo hace, se le otorgará un puntaje de cero (0). Para ello, las bases requieren que se detallen, de manera objetiva, el contenido mínimo y las pautas necesarias para el desarrollo de dicha metodología. Asimismo,lasbasesestándaraprobadasporelOSCEprevénlaasignacióndeunúnicopuntaje al cumplimiento total de la metodología, conforme al contenido mínimo y pautas previstas, sin contemplar la posibilidad de fraccionar o desagregar el puntaje. En ese sentido, la evaluación de la metodología debe realizarse en su integridad, considerando todo su contenido, y no de forma parcial, como haocurrido en las bases integradas del procedimiento de selección. viii. Ahora bien, al respecto, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 7.2 “Contenido de las bases estándar”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se ha incluidoespaciosasercompletadosporcadaEntidad,deacuerdoalobjetodelaconvocatoria, a su naturaleza y complejidad, y a las particulares condiciones que se hayan requerido para su contratación (…) Además, la sección específica contiene los requisitos de calificación, los factores de evaluación a determinar, la forma de acreditación, así como la metodología de asignación de puntaje (…) Adicionalmente, en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se han incorporado notas denominadas “Importante” y notas al pie que brindan información acerca de aspectos que deben ser considerados en el momento de emplear dichos documentos”. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 En ese sentido, en el presente caso, el comité de selección, al evaluar el factor “Metodología propuesta”, estableció un puntaje fraccionado o desagregado en “factores”, permitiendo asignar puntaje por el cumplimiento parcial de la metodología y omitiendo incorporar las pautasnecesariasparasudesarrollo.Estasaccionesnoseajustan alasindicacionesycriterios establecidos en las bases estándar. Además, cabe señalar que, según lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección precisó un desglose del puntaje de la metodología propuesta que no se encuentra alineado con las bases estándar, lo que refuerza la vulneración de las disposiciones normativas aplicables. Lo expuesto contraviene lo dispuesto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que exigen la obligatoriedad del uso y la adecuación estricta de los documentos estándar, prohibiendo modificaciones que alteren su esencia o que no respeten el principios que el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley, establece que es responsabilidad de las Entidades proporcionar información clara y coherente con el objeto de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Sin embargo, en el caso concreto, se vulneró el citado principio, toda vez que, para el otorgamiento del puntaje, el comité de selección estableció un criterio distinto al consignado por las bases estándar y, además, no consignó las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta. En ese sentido, este Tribunal observa una discrepancia significativa en relación con la metodología propuesta como factor de evaluación en los documentos del procedimiento de selección. Específicamente, mientras las bases estándar establecen que el puntaje debe asignarse de manera única y en función del cumplimiento integral de la metodología requerida, las bases integradas implementaron un esquema de puntaje fraccionado o desagregadoporfactores.Estadiscrepanciaseoriginaenelpliegodeabsoluciónde consultas y observaciones, donde el comité de selección precisó un desglose del puntaje que no guarda coherencia con lo estipulado en las bases estándar, generando ambigüedad en la forma de evaluación. En dicho contexto, la discrepancia en la metodología propuesta vulnera el principio de transparencia, establecido en el artículo 2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, elcualexigequelasEntidadesproporcioneninformaciónclaraycoherenteenlosdocumentos del procedimiento de selección. En el caso concreto, la implementación de un esquema de puntaje fraccionado o desagregado proveniente del pliego de absolución de consultas y observaciones genera ambigüedades respecto a los criterios de evaluación, lo que dificulta a los postores comprender las reglas del procedimiento y afecta la previsibilidad en la asignación del puntaje. Asimismo, se contraviene el principio de igualdad de trato, que obliga a garantizar que todos los postores participen bajo las mismas condiciones y criterios previamente establecidos. Al aplicar un esquema de puntaje no contemplado en las bases estándar, se otorgan ventajas indebidas a ciertos participantes, mientras que otros pueden verse perjudicados por la falta de claridad en los requisitos y la evaluación de sus ofertas, afectando la competencia justa. Finalmente, la modificación realizada también afecta el principio de libre concurrencia, al generar incertidumbre sobre los criterios de evaluación, lo que podría desalentar la participación de potenciales postores. Esto va en contra del objetivo de promover una Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 participación amplia y competitiva, consagrado en la Ley de Contrataciones del Estado, al introducir barreras de carácter interpretativo que no estaban previstas en las bases estándar aprobadas por el OSCE”. 11. Con escrito N° 2, presentado en mesa de partes del Tribunal el 11 de diciembre de 2024, la Entidad, absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: - Considera que no se ha transgredido la normativa vigente, pues, en todo momento, el comité buscó que se respeten los principios rectores que rigen la contratación pública y, de la evaluación efectuada a las propuestas presentadas, se elija a la mejor oferta bajo las mejores condiciones de precio ycalidad.Portanto,alserlametodologíapropuestaundocumentodecarácter técnico,elcualhasidoevaluadopormiembrosdelcomitéconelconocimiento paravalidarsuaccionar,seconsideraquenohayvicioqueameriteunaposible nulidad del procedimiento de selección. 12. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito N°5, presentado en mesa de partes del Tribunal el 13 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, afirmando lo siguiente: - El Comité de Selección, en el factor de evaluación Metodología Propuesta, desagregóendos“factores”,con10puntoscadauno,elpuntajetotalde dicho factor (20 puntos). Esto debido a la absolución de una consulta planteada en dicha etapa, a fin de promover mayor participación de participantes y que se promueva una mayor transparencia en el procedimiento de selección; por lo que, considera que la motivación del comité se encuentra sustentada en los principios de la norma. - Si bien las bases estándar no contemplaban la posibilidad de desagregar el puntaje en el factor B. “METODOLOGIA PROPUESTA”, el desagregado efectuado por el Comité de selección, en realidad, no fue per se una práctica querestrinjalaparticipacióndepluralidaddepostores,puesfuesolicitadocon el fin de permitir dicha pluralidad y en concordancia con el principio de transparencia. - Además, en el supuesto negado de restringir la libre concurrencia o igualdad de trato, indica que no existe, a la fecha, ninguna queja o reclamo fundamentado de ningún participante; puesto que, si se analiza el efecto de forma lógica y razonable, este resultaría intrascendente toda vez que para el Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 postor que incumpla con el correcto desarrollo de la metodología, correspondería asignarle cero puntos y para el postor que cumpla con el correcto desarrollo de la metodología, correspondería otorgarle el puntaje completo. En ese sentido, concierne analizar si la única variación a las bases estándar respecto del otorgamiento de un puntaje parcial para la metodología es o no trascendental; al respecto, debemos indicar claramente que dicho puntaje parcial de ninguna manera podría afectar la libre concurrencia o igualdad de trato; más aun siendo que ha sido a pedido de los participantes y correspondida por el Comité de Selección (en línea con los principios de la normativa como lo ha manifestado la misma entidad). En clara manifestación de lo mencionado, es que para el presente procedimiento de selección se presentaron 14 postores, lo cual confirma que existió la pluralidad del caso. - Por otro lado, bajo las reglas establecidas en los factores de evaluación de las bases integradas, existieron tres (3) postores que llegaron a tener el puntaje completo de metodología; es decir, que fueron postores que llegaron a tener la metodología correctamente desarrollada a criterio del comité de selección de manera INTEGRAL en concordancia al principio de transparencia establecido en el art. 2 de la Ley. Esto puede ser verificado en el Acta, donde ademássecelebróunsorteoparaelegiralganadordelabuenapro.Estehecho constituyeunapruebafehacientedelcumplimientoelprincipiodeigualdadde trato y libertad de concurrencia establecido en la Ley y de la intrascendencia que podría originar el puntaje parcial con respecto a alguna vulneración a los principios de la norma. - Además,sedisponedelaResoluciónN°03884-2023-TCE-S1,dondeevaluaron un procedimiento de selección de una consultoría de obra, en la cual los factoresdeevaluación contemplabanunpuntajefraccionadoydisgregadoa la metodología requerida. Sin embargo, este hecho fue debidamente analizado y merituado por la sala del Tribunal, siendo no relevante y por ende conservable,por mayoría. Luegode declarar la nulidad por otras motivaciones diferentes, el procedimiento de selección continuó con absoluta normalidad, con puntajes parciales en la metodología de los factores de evaluación, hasta firma de contrato, lo cual puede ser constatado en la plataforma SEACE y solicita sea tomado en cuenta por la presente sala en amparo de la predictibilidad que deben tener las decisiones del Tribunal. - Es importante notar que quien advirtió este supuesto vicio de nulidad, mediante el escrito de absolución de traslado de recurso de apelación, fue el Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 CONSORCIO SUPERVISOR POLITECNICO, quien además es el único que considera que sería un vicio trascendental (ya está demostrado que no es así). Resulta pues evidente la conveniencia de dicha valoración antojadiza que se dio a conocer que su oferta disponía de errores insubsanables en un acto desesperado y sin sustento; por lo cual, no debería ser tomado en consideración por el Tribunal. - Aunado a lo anterior y, como indicó en la audiencia, el 100% de los participantes (tanto la entidad como los 3 postores presentes) señalaron claramente que el presente procedimiento de selección no debería ser declarado nulo, puesto que no hay ni hubo vulneración alguna a los Principios de Transparencia, Igualdad de Trato ni Libre Concurrencia debido a que el supuesto vicio no fue una restricción para la normal consecución de actos inherentes al presente proceso y no podrían afectar de ninguna manera a ningún participante en particular. - Por lo expuesto, bajo el contexto establecido en el presente procedimiento de selección, el posible vicio de nulidad advertido por el Tribunal, resulta ser un acto conservable bajo los argumentos expuestos y bajo la jurisprudencia mostrada,másaúnquelasbasesintegradas,cumplenconlanormativapuesto que establecen un puntaje cuando se cumple conla metodología ycuando no, se otorga un puntaje nulo. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. 2. Así pues, los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 En ese sentido, conforme a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, se verifica si: a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor referencial asciende a S/ 1,694,008.59 (un millón seiscientos noventa y cuatro mil ocho con 59/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y solicita la revocatoria del mismo, por lo que no se configura esta causal de improcedencia. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 5 de noviembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 23 de octubre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito N° 1, presentado el 5 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 7 de noviembre del mismo año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en 2El día 1 de noviembre de 2024 fue feriado. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 el plazo legal establecido. d) ElquesuscribaelrecursonoseaelConsorcioImpugnanteosurepresentante. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Consorcio Impugnante, el señor José Luis Calderón Cáceres. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientosdeseleccióny/ocontratarconelEstado,conformealartículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdelcualpodríainferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, modificado por Ley N°31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123 del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, puesto que dicho acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “metodología propuesta” y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro; por lo que se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que correspondeprocederalanálisisdelos asuntosdefondocuyaprocedenciahasido determinada. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se le otorgue el puntaje correspondiente en el apartado “Metodología Propuesta”. • Se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el apartado“MetodologíaPropuesta; ycomoconsecuenciadeello,se revoque la buena pro. • Se deje sinefectoelpuntaje otorgadoal Consorcio SupervisorPolitécnicoen el apartado “Metodología Propuesta”; • Se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Áncash en el apartado Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 “Metodología Propuesta”; • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 12 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 de noviembre del 4 mismo año . De la revisión al expediente administrativo se aprecia que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 19 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo previsto para dicho efecto, por lo que sus 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 4Los días 14 y 15 de noviembre fueron días no laborables para el sector público. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 argumentos serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde otorgar el puntaje correspondiente en el apartado “Metodología Propuesta” al Consorcio Impugnante. ii) Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el apartado “Metodología Propuesta”, y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii) Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Áncash en el apartado “Metodología Propuesta”. iv) Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Supervisor Politécnico en el apartado “Metodología Propuesta”. v) Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarelpuntaje correspondiente en el apartado “Metodología Propuesta” al Consorcio Impugnante. 8. De la revisión del “Acta de Admisión, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro” del 23 de octubre de 2024, en lo sucesivo el Acta, el comité de selección evaluó la oferta del Consorcio Impugnante, conforme a lo siguiente: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 “De la revisión efectuada, en el numeral N° 04 (esquema matriz RACI de responsabilidades), en el folio 439, se verifica que el postor Consorcio Supervisor del Santa no cumple con desarrollar el numeral 04; puesto que no ha desarrollado el esquemamatriz RACIenel apartadocorrespondiente,conforme aloindicadoen las bases integradas”. 9. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante afirma que, desde el folio 431 al 439 desarrolla su esquema matriz RACI de responsabilidades, conforme a lo requerido en las bases integradas; sin embargo, existe un error material y/o formal respecto al orden del folio 439, pues este corresponde al inicio del sistema matriz RACI de responsabilidades (folio 431). Dicho fallo no altera el contenido esencial de su oferta, pues de una revisión integral de su metodología, se puede identificar claramente el desarrollo de la matriz. Sin embargo, para el comité de selección, su representada no ha cumplido con desarrollar el numeral 4, pues no ha acreditado el esquema matriz RACI en el apartado correspondiente, conforme a lo indicado en las bases. Al respecto, el Consorcio Impugnante afirma que, si bien existe error en la foliación, este es subsanable, conforme al literal c), del numeral 60.2, del artículo 60 del Reglamento. 10. Por su parte, la Entidad manifiesta que el Consorcio Impugnante presentó su oferta de manera desordenada. En ese sentido, es responsabilidad del postor Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 presentar una oferta de manera ordenada, teniendo en cuenta que presenta un índice sin indicar la numeración de los folios. Sumado a ello, cuando llega al desarrollo del esquema matriz RACI, solo se encuentra la matriz de manera enunciativa; y, al proseguir con la revisión del folio subsiguiente, se encuentra el desarrollo de la programación GANTT. Por tanto, se tiene que la evaluación efectuada por el comité ha sido realizada de manera correcta, no siendo su responsabilidad los errores cometidos por el Consorcio Impugnante al momento de estructurar su oferta. 11. En relación a lo anterior, con escrito N° 1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 26 de noviembre de 2024, el Consorcio Supervisor Politécnico, afirmó que las bases integradas del procedimiento de selección contienen vicios de nulidad que han afectado la competencia de los postores; toda vez que el comité de selección, al momento de integrar las bases, modificó la forma de asignación de puntaje que corresponde a la metodología propuesta, respecto a lo que establecen las bases estándar, atentando contra el principio de competencia, consagrado en el artículo 2 del TUO de la Ley. 12. Ahora bien, atendiendo a lo manifestado por el Consorcio Impugnante, la Entidad y el Consorcio Supervisor Politécnico en el procedimiento impugnativo, este Colegiado advirtió la necesidad, en virtud a la facultad atribuida mediante el artículo44dela Leyya lo establecido en elliterale)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento,de trasladar a las partes del procedimiento un presunto vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección; referido a que, en relación con el factor de evaluación “Metodología propuesta”, el comité de selección estableció un puntaje fraccionado o desagregado en “factores”, permitiendo asignar puntaje por el cumplimiento parcial de la metodología y omitiendo incorporar las pautas necesarias para su desarrollo. Estas acciones no se ajustan a las indicaciones y criterios establecidos en las bases estándar. Cabe señalar que, según lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección precisó un desglose del puntaje de la metodología propuesta que no se encuentra alineado con las bases estándar, lo que refuerza la vulneración de las disposiciones legales aplicables. 13. En esa línea, mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, este Tribunal requirió a la Entidad, el Consorcio Adjudicatario, Consorcio Impugnante, Consorcio Ancash y Consorcio Supervisor Politécnico que emitan pronunciamiento sobre el particular. 14. En respuesta a dicho requerimiento, la Entidad manifiesta que no se ha Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 transgredido la normativa vigente, pues, en todo momento, el comité buscó que se respeten los principios rectores que rigen la contratación pública y, de la evaluación efectuada a las propuestas presentadas, se elija a la mejor oferta bajo las mejores condiciones de precio y calidad. Por tanto, considera que no hay vicio que amerite una posible nulidad del procedimiento de selección. 15. Por su parte, el Consorcio Impugnante indica que el comité desagregó en dos “factores”, con 10 puntos cada uno, el puntaje total del factor de evaluación Metodología Propuesta, debido a la absolución de una consulta planteada en dichaetapa,afindepromovermayorparticipacióndeparticipantesysedesarrolle con mayor transparencia el procedimiento de selección. Si bienlasbases estándarno contemplaban ladisgregaciónde puntajeenel factor B. “METODOLOGIA PROPUESTA”, este hecho en realidad no fue, per se, una práctica que restrinja la participación de pluralidad de postores, pues fue solicitado con el fin de permitir dicha pluralidad yen concordancia con elprincipio de transparencia. Además, en el supuesto negado de restringir la libre concurrencia o igualdad de trato, indica que no existe, a la fecha, ninguna queja o reclamo fundamentado de ningún participante; puesto que, si se analiza el efecto de forma lógica y razonable, este resultaría intrascendente toda vez que para el postor que incumpla el correcto desarrollo de la metodología, correspondería asignar cero puntos y para el postor que cumpla con el correcto desarrollo de la metodología, correspondería otorgar el puntaje completo. Adicionalmente, afirma que el desagregado del puntaje, de ninguna manera atentacontralalibre concurrenciaoigualdaddetrato,más aúnsihasidoapedido de los participantes y correspondida por la Entidad. Además, se aprecia que en el presenteprocedimientode selección sepresentaron 14postores, lo cualconfirma que existió la pluralidad del caso. Por otro lado, bajo las reglas establecidas en los factores de evaluación de las bases integradas, existieron 3 postores que llegaron a tener el puntaje completo demetodología;esdecir,quefueronpostoresquellegaronatenerlametodología correctamentedesarrollada,a criterio del comitéde selección de manera integral, en concordancia al principio de transparencia establecido en el art. 2 de la Ley. Esto puede ser verificado en el Acta, donde además se celebró un sorteo para elegir al ganador de la buena pro. Este hecho constituye una prueba fehaciente del cumplimiento del principio de igualdad de trato y libertad de concurrencia establecido en la Ley y de la intrascendencia que podría originar el puntaje parcial con respecto a alguna vulneración a los principios de la norma. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 Además, cita la resolución N° 03884-2023-TCE-S1, donde evaluaron un procedimiento de selección de una consultoría de obra, en la cual los factores de evaluación contemplaban un puntaje fraccionado y disgregado a la metodología requerida. Sin embargo, según indica, este hecho fue debidamente analizado y merituado por la sala del Tribunal, siendo no relevante y por ende conservable, por mayoría. Luego de declarar la nulidad por otras motivaciones diferentes, el procedimiento de selección continuó con absoluta normalidad, con puntajes parciales en la metodología de los factores de evaluación, hasta la firma de contrato, lo cual puede ser constatado en la plataforma SEACE y solicita sea tomado en cuenta por la presente sala en amparo de la predictibilidad que deben tener las decisiones del Tribunal. Sostiene que es importante notar que quien advirtió este supuesto vicio de nulidad, mediante el escrito de absolución de traslado de recurso de apelación, fue el Consorcio Supervisor Politécnico, quien además es el único que considera que sería un vicio trascendental (a su entender, está demostrado que no es así). Resulta pues evidente la conveniencia de dicha valoración antojadiza una vez que se dio a conocer que su oferta disponía de errores insubsanables en un acto desesperado y sin sustento; por lo cual, no debería ser tomado en consideración por el Tribunal. Aunado a lo anterior y, como indicó en la audiencia, el 100% de los participantes (tanto la entidad como los 3 postores presentes) señalaron claramente que el procedimiento de selección no debería ser declarado nulo, puesto que no hay ni hubo vulneración alguna a los principios de transparencia, igualdad de trato ni libre concurrencia debido a que el supuesto vicio no fue una restricción para la normal consecución de actos inherentes al presente proceso y no podrían afectan de ninguna manera a ningún participante en particular. Porello,consideraqueelposibleviciodenulidadadvertidoporelTribunal,resulta ser un acto conservable bajo los argumentos expuestos y bajo la jurisprudencia mostrada, más aún que las bases integradas, cumplen con la normativa puesto que establecen un puntaje cuando se cumple con la metodología y cuando no, se otorga un puntaje nulo. 14. Ahora bien, teniendo en cuenta la respuesta de la Entidad y el Consorcio Impugnante, y, de la revisión de las bases estándar del Concurso Público para la contratación del servicio de consultoría de obra, se advierte, en el literal B), del Capítulo IV de la Sección Específica, lo siguiente: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 Como se logra apreciar, las bases estándar establecen como factor de evaluación la"Metodologíapropuesta",precisandoque,sielpostordesarrollalametodología que sustenta su oferta, se le asignará un puntaje específico, mientras que, si no lo hace, se le otorgará un puntaje de cero (0). Para ello, las bases requieren que se detallen, de manera objetiva, el contenido mínimo y las pautas necesarias para el desarrollo de dicha metodología. Sinembargo,delarevisióndelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección, se advierte que se ha efectuado un desglose de la calificación del citado factor de evaluación, contraviniendo lo indicado en las bases estándar. A continuación, se reproduce lo indicado: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 15. Así, teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que la Entidad ha contravenido lo indicado en el numeral 47.3, del artículo 47 del Reglamento, el mismo que señala que “El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no debenincluircertificacionesqueconstituyanbarrerasdeaccesoparacontratarcon el Estado”; toda vez que añadió requisitos que no se encuentran regulados en las bases estándar, tal como ha quedado evidenciado . 16. Teniendo en cuenta ello, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad mencionando que el desagregado en dos “factores” del puntaje total del factor de evaluación Metodología Propuesta debido a la absolución de una consulta planteada en dicha etapa, no constituiría una transgresión a lo establecido en las bases estándar,pues dicha actuación tuvo por finalidad promover la pluralidad de postores, lo que, a su entender, se demuestra con la presentación de tres (3) postores que cumplieron con acreditar la totalidad de características solicitadas para el factor cuestionado. En ese sentido, señala que el desagregado del puntaje no tuvo impacto en los postores que presentaron sus ofertas, pues algunos de ellos lograron obtener 10 puntos. De la propia argumentación del Consorcio Impugnante, se advierte que los postores del procedimiento de selección alcanzaron diversos puntajes, lo que afecta el principio de trato igualitario y transparencia. Por tales consideraciones, no es correcto que el vicio en que ha incurrido el comité de selección sea intrascendente,pues,comosehapodidodemostrar,elmismoafectólaasignación Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 de puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Al respecto, corresponde precisar que la Metodología propuesta consiste en el conjunto de procedimientos, técnicas, herramientas y enfoques que el postor detalla para demostrar cómo ejecutará las prestaciones establecidas en los términos de referencia (TDR) o en las especificaciones técnicas del proceso de contratación; en ese sentido, nos encontramos ante un documento que, de manera integral, establece las directricesde la metodologíaque utilizará el postor para el contrato. Por tanto, tal como lo establecen las bases estándar, solo en los casos en que lametodología propuestapor elpostor contempletodo el contenido exigidoenlasbasesdelprocedimientodeselección,seleotorgaráelpuntajetotal. Ahora bien, en cuanto a la alegación del Consorcio Impugnante referida a que se aplique la Resolución N° 03884-2023-TCE-S1; en primer orden, se debe precisar que es un precedente de observancia obligatoria, habiendo sido emitida en su oportunidad por la Primera Sala, según los criterios señalados en dicho acto. Por tanto, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento en relación a los hechos planteados en esta instancia, no encontrándose sujeto a lo resuelto en otros casos. Asimismo, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) Cada procedimiento administrativo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado desde el punto de vista del caso en concreto, ii) Cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sobre este último punto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento. Por tanto, como se ha indicado, la citada resolución no representa, de forma alguna, precedente vinculante, asimismo, las Salas del Tribunal, de conformidad con el artículo 59 del TUO de la Ley, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones al momento de resolver las causas que son de su conocimiento, sin que ello perjudique el criterio de predictibilidad en sus pronunciamientos; sobre todo considerando los argumentos expuestos. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 Por tanto, no corresponde acoger lo alegado por el Consorcio Impugnante, en tanto se ha determinado que la decisión del Comité de Selección, en el caso que nos ocupa, ha afectado la participación de los postores en el procedimiento de selección, vulnerando lo previsto en las bases estándar y el principio de transparencia, igualdad de trato y libre concurrencia, establecidos en el artículo 2 de la Ley, razón por la cual no resulta un vicio conservable. 17. Bajo el citado contexto, corresponde señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por lanormativaaplicable, debiendoexpresarenla resoluciónqueexpidala etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 18. Al respecto, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 19. En el caso sub examine, conforme al análisis efectuado y la información remitida por la Entidad, se tiene que el vicio incurrido es trascendente, debido a que, tanto las bases administrativas como integradas fueron elaboradas sin considerar lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables, lo cual determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento de selección,al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual, como se ha sustentado, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 20. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. De esta manera, se deberán absolver las consultas Nos. 12, 59 y 68 del pliego, en observancia de lo previsto en las bases estándar, las cuales establecen de manera clara que, si el Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 postor desarrolla la metodología que sustenta su oferta, se le asignará un puntaje específico; mientras que, si ello no ocurre, se le otorgará un puntaje de cero (0). 21. En tal sentido, considerando que, en el presente caso, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 22. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 23. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia BerenisePonceCosme yla intervencióndelos Vocales MarlonLuisAranaOrellanayRoy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público N° 002-2024-GRA-SRP-CP PRIMERA CONVOCATORIA, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SUB REGIÓN PACIFICO, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación secundaria del colegio politécnico nacional del Santa, distrito de Chimbote, Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5332-2024-TCE-S3 provincia del Santa, departamento de Ancash”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR DEL SANTA, integrado por la empresa MS SERVICIOS S.A.C. y el señor MARIO ESTEBAN ORTIZ ALVARADO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular del GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-SUBREGIÓNPACIFICO,paraqueenmérito asusatribucionesadoptelas acciones que correspondan, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 38 de 38