Documento regulatorio

Resolución N.° 7785-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BIOMEDRAB-NIMAT MEDICAL, conformado por las empresas BIOMEDRAB S.A.C. y NIMAT MEDICAL S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)noexisteposibilidaddeconservarelactoviciado,hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta justificado que se disponga la nulidad del procedimiento de selección (…)” Lima,17denoviembrede2025 VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9153/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO BIOMEDRAB-NIMAT MEDICAL, conformado por las empresas BIOMEDRAB S.A.C. y NIMAT MEDICAL S.A.C., contra la no admisión de su oferta yel otorgamientode la buena prode la Licitación PúblicaN° 24-2025-C/GRPUNO – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de bienes N° 24-2025-C/GR PUNO - Primera convocat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)noexisteposibilidaddeconservarelactoviciado,hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta justificado que se disponga la nulidad del procedimiento de selección (…)” Lima,17denoviembrede2025 VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9153/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO BIOMEDRAB-NIMAT MEDICAL, conformado por las empresas BIOMEDRAB S.A.C. y NIMAT MEDICAL S.A.C., contra la no admisión de su oferta yel otorgamientode la buena prode la Licitación PúblicaN° 24-2025-C/GRPUNO – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de bienes N° 24-2025-C/GR PUNO - Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de incubadora neonatal abierta para UCI – Dual según especificaciones técnicas para la meta: Adquisición de analizador de gases y electrolitos, aspirador de secreciones, bomba de infusión y coche de paro equipado; además de otros activos en el (la) Carlos Monje Medrano, distrito de Juliaca, provincia de Puno”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 2 940 000.00 (dos millones novecientos cuarenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 25 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 de selección al Consorcio Puno, conformado por las empresas Grupo Empresarial Hevasud S.A.C. y Corporación Arimed Perú S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 2 898 000.00 (dos millones ochocientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Factores de Postor Admisión Calificación evaluación/Orden Precio ofertado S/ Resultado de prelación Consorcio Puno conformado por (Grupo Empresariasl Hevasud S.A.C.- Admitido Calificado 100.00 S/ 2 898 000.00 Calificado CorporaciónArimed (Adjudicatario) Perú S.A.C.) DYR MEDICAL S.A.C. No - - - - admitido CONSORCIO BIOMEDRAB S.A.C. – NIMAT MEDICAL S.A.C. (conformado No - - - - por Biomedrab admitido S.A.C. y Nimat Medical S.A.C.) 2. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 10 del mismo mes y año a través del escrito s/n, el postor CONSORCIO BIOMEDRAB-NIMAT MEDICAL -S.A.C., integrado por las empresas BIOMEDRAB S.A.C. y NOMAT MEDICAL S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se continue con la calificación y evaluación de la misma, se revoque la buena pro otorgada al ConsorcioAdjudicatario,sedeclarenoadmitiday/odescalificadalaofertadeleste último y, finalmente que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas y otorgamiento de la una pro” del 24 de setiembre de 2025. Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Sobre la pretensión de que se revoque la no admisión de su oferta. Respecto al nivel de ruido dentro del Habitáculo. • Señala que, según lo establecido en las especificaciones técnicas, se estableció que el nivel de ruido dentro del habitáculo debe ser menor a 45 dB(A), a fin de garantizar un ambiente seguro y confortable para el neonato, evitando la exposición a niveles de ruido que puedan generar estrés o alteraciones en su desarrollo. • Refiere que, según el comité, en el folio 63 de su oferta habría presentado información que indica que el nivel del ruido dentro de habitáculo (reflector) en condiciones de temperatura no excede los 50 dB(A); sin embargo, dicho valor supera el límite máximo permitido de 45 dB(A), establecidoenlasbasesintegradas,motivoporelcual elequipoqueoferta no cumpliría con la especificación técnica requerida. • Precisa que el comité no tiene suficiente conocimiento respecto a la especificación técnica que se solicita, toda vez que ha considerado el ruido ambiental dentro del reflector en el modo de trabajo de la incubadora abierta ≤50 dB(A) para no admitir su oferta. • Agrega que el comité confundió dos especificaciones técnicas: ✓ Lacifrade≤50dB(A)correspondeal“ruidoambientaldentrodelreflector en el modo de trabajo de la incubadora abierta”. ✓ Laespecificaciónrequeridaenelnumeral4[Nivelderuidodelhabitáculo: menor o igual 45 dB] corresponde al modo de incubadora cerrada. • Refiere que su oferta cumple con la especificación técnica N° 4, pues del folio 63 y 75 de la misma se advierte claramente que el nivel de ruido del habitáculo (modo cerrado) que ofreció es ≤45 dB(A), lo cual cumple el límite establecido. Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 • Sostiene que, además, en su oferta ha adjuntado una carta del fabricante (folio 314 al 318), mediante la cual confirma el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas para la incubadora neonatal avanzada. Indica que el comité revisó la especificación técnica N° 04 de su oferta basándose en el ruido de la Incubadora Abierta (Reflector, ≤ 50 dB), en lugar de revisar el Nivel de Ruido dentro del Habitáculo de la Incubadora Cerrada (≤ 45 dB), que es el valor relevante y el que sí cumple con la exigencia. Respecto al cobertor para protección de luz al Neonato. • Señala que luego de la revisión de lasbases integradas, en ningún extremo seexigequeelcobertorparaproteccióndeluzalneonatodebaserde“tipo dual”. • Manifiesta que el Comité no puede exigir un requerimiento que no está expresamente establecido en las Bases, que son las reglas de juego. • Refiere que el comité desestimó su oferta indicando que el cobertor es de tipo simple yno se adapta al equipo dual, sin ofrecer sustento técnico que demuestre por qué es "simple" ni por qué no se adapta. • Sostiene quetécnicamente,no existeun "cobertor dual"en elmercado. La función del cobertor es cubrir la incubadora cuando está en modo cerrado (UCI) para proteger al neonato de la luz ambiental. Asimismo, refiere que cuando la incubadora está en modo abierto (Reflector), el cobertor no se necesita, ya que el equipo funciona como cuna radiante y requiere acceso abierto por parte de los médicos. Por lo tanto, el cobertor solo se usa para el modo cerrado. • Sostiene que cumplió con acreditar la especificación técnica N° 48, mediante la documentación obrante en los folios 85 y 87 de su oferta; así como con la carta del fabricante que adjuntó a la misma. Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Respecto al Registro Sanitario de la Lámpara de Foto terapia. • Señala que en las bases integradas se requiere la presentación de copia simple de la Resolución de Autorización de Registro Sanitario del bien ofertado (la Incubadora Neonatal). • Indica que la lámpara de fototerapia es un componente incorporado o integrado de la incubadora, no un bien ofertado por separado. Por lo tanto, el comité no puede exigir documentación (Registro Sanitario) de los componentes y accesorios si la Base solo lo pide para el bien ofertado principal. • Sostiene que el comité está exigiendo documentación que no está establecida en las bases integradas. Sobre la pretensión de que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario • El Consorcio Impugnante cuestiona que la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumple con las características técnicas establecidas en el numeral 51 ”Tipo de enchufe”, numeral 1.0 “Control de temperatura”, numeral 2.3 “Visualización”, numeral 3 “Base”, numeral 6 “Control de altura”, numeral 13 “Velocidad de aire sobre el colchón”, numeral 14 “Sistema de conversión a cuna de calor radiante (servocuna)”, numeral 36 “Soporte para infusión intravenosa”, numeral 37 “Reservorio de humedad”, numeral 40 “Soporte para tubos de ventilador uno (01) de material anticorrosivo” de las bases integradas. • Refiere que, de acuerdo a la promesa de consorcio, el consorciado Grupo Empresarial Hevasud S.A.C. no se compromete a cumplir con la garantía, soporte, ante posibles defectos del equipo, componentes y accesorios. • Indica que el Consorcio Adjudicatario no ha señalado dentro de la hoja de presentación del equipo el mes de fabricación. Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 • Señala que en la oferta del Consorcio Adjudicatario existe incongruencia, toda vez que por un lado oferta el equipo Giraffe Omnibed Carestation, mientras que por el otro ofertaGiraffeOmnibed Carestation CS1. • Indica que el Consorcio Adjudicatario tenía la obligación de indicar dentro del Anexo N° 6 - oferta económica el monto de la prestación accesoria, conforme indica el referido formato; sin embargo, en el folio 106 de su oferta únicamente presentó el monto final sin especificar el monto que comprende las prestaciones accesorias. • RefierequenocumplióconpresentarlatraduccióndeloscertificadosISOS. • Señala que dentro de la promesa de consorcio firmada el 2 de setiembre de 2025, la empresa Corporación Arimed Perú S.A.C. señaló que presenta el certificado ISO 14001:2025; sin embargo, en el folio 188 presentó el certificado ISO 14001:2015 obtenido con fecha posterior, recién el 5 de setiembre de 2025. • SeñalaqueelConsorcioAdjudicatariopresentóensuofertacertificadosde trabajonoidóneoparaacreditarlaexperienciadelpersonalclave,todavez que en el folio 174 de su oferta presentó el certificado emitido por la empresa Roca S.A.C., cuyo gerente a la fecha de emisión del certificado es el señor Alex Martín Guerrero Valverde; sin embargo, quien firmó fue el señor José Espinoza. • Indica que el Consorcio Adjudicatario presenta certificado de capacitación no idóneo, toda vez que ha presentado su constancia de capacitación emitida por Roca S.A.C.; sin embargo, no se precisa los días en que ha sido capacitado. 3. Por medio del decreto del 13 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 20 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Técnico Legal N° 001-2025/lp24 registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 17 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, indicando principalmente lo siguiente: • Respecto del “Nivel del ruido del habitáculo” señala que las bases integradas exigían que el nivel de ruido del habitáculo (modo de incubadora cerrada) debe ser ≤45dB(A). • Precisa que la oferta del Consorcio Impugnante afirma que el ruido es ≤45 dB(A); sin embargo, el mismo folio contiene una tabla que indica que el “ruido ambiental dentro del reflector en el modo de trabajo de la incubadora abierta y estado de temperatura establece” “no excede los 50dB(A)”. • Precisa que la contradicción entre la afirmación de ≤45 dB(A) y la cifra de ≤50 dB (A) para el reflector impide verificar el cumplimiento de la especificación técnica. • Respecto a la especificación técnica “Cobertor para protección de luz al neonato”, precisa que las bases integradas exigen un cobertor reutilizable capazdecubrirtodalaincubadoradual;sinembargo,refierequelaimagen que adjunta el Consorcio Impugnante en el folio 85 de su oferta corresponde a un cobertor diseñado para incubadoras simples, no para equipos duales. Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 5. A través del escrito s/n, presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Señalaqueenelrequerimientoqueobraen lasbasesintegradasseprecisó que las características técnicas y/o funcionales debían ser acreditadas con documentación emitida por el fabricante. • Refiere que una de las características que debía ser acreditada con ficha técnica o catalogo o manual o folleto u otros documentos emitidos por el fabricante era la característica técnica número 4, que exigía que el equipo cuente con nivel de ruido dentro del habitáculo menor o igual a 45dB. • Indica que en el folio 63 de la oferta del Consorcio Impugnante se observa que el nivel de ruido del habitáculo es menor o igual a 45 dB (A); sin embargo, en ese mismo folio contradictoriamente se señala que el ruido ambiental dentro del reflector en el modo de trabajo de la incubadora en el estado de temperatura estable es no más de 50 dB(A)yen otros estados no más de 55 dB (A). • Señala que el cobertor ofertado por el Consorcio Impugnante no cumple con lorequeridoenlasbases encuantoa susdimensiones para cubrirtoda la incubadora dual ofertada. Asimismo, refiere que el cobertor ofertado por aquel corresponde a una incubadora simple (no dual). 6. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. A través de la Carta N° 762-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentada el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, nuevamente el Informe Técnico N° 001-2025/LP24 del 16 de octubre de 2024. 8. El 17 de octubre de 2025, la Entidad remitió, entre otros, nuevamente el Informe Técnico N° 001-2025/LP2A del 16 de octubre de 2025. Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 9. El 20 de octubre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 10. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 20 de octubre de 2025, el Tribunal solicitó al Gobierno Regional de Puno – Sede Central que remita un informe técnico legal complementario en el que explique con mayor detalle si la especificación técnica del nivel de ruido dentrodelhabitáculo(menoroiguala45dB)debecumplirseentodoslosmodelos de uso de la incubadora. Asimismo, que indique en qué extremo de las bases integradas se solicita que el cobertor reusable para cubrir toda la incubadora para protección de luz al neonato sea de tipo dual. Aunado a ello, que remita copia simple y legible del Informe N° 000173-2025- GRP/GRDS-R-CUI-22611144, a través del cual el área usuaria precisó que el Consorcio Impugnante no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. De igual manera, que indique en qué extremo de las bases integradas se requiere la documentación [registro sanitario u otro documento] para acreditar la especificación referida al componente una (1) lámpara de tecnología LED como unidad de fototerapia. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioAdjudicatarioacreditóasurepresentanteparaparticiparenlaaudiencia programada. 12. A través del escrito s/n, presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos para mejor resolver, indicando lo siguiente: • Señala que, en el comité en el acta de no admisión, hace mención al Informe N° 000173-2025-GRP/GRDS-R-CUI-2611114 y la Carta N° 181- 2025-DEC/LP-SM-24-2025-C/GR PUNO-1; sin embargo, dichos documentosnohan sidoregistrados dentrodel acta, por loque desconoce el sustento técnico que habría considerado el colegiado para no admitir su oferta. Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 • Refiere que ha cumplido con presentar lo indicado en las bases integradas y cumple con acreditar las características técnicas exigidas. • Indica que el comité en su informe ha argumentado nuevos motivos sobre su supuesto incumplimiento. • Sostiene que no existen argumentos suficientes y técnicos que confirmen el incumplimiento de su oferta. 13. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la Carta N° 762-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC presentada el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal por la Entidad. 14. Condecretodel22deoctubrede2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito s/n, presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. 15. Por medio del decreto del 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 16. Mediante decreto del 27 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Carta N° 285-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentada el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 002-2025-GR-PUNO, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • Señala que el equipo biomédico solicitado es una incubadora neonatal avanzada, conforme a la Ficha de Homologación con código Cubso 4219180200365555 “Incubadora neonatal avanzada” aprobada por el MINSA a través de la Resolución Ministerial N° 044-2022-MINSA del 31 de enero de 2022. Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 • Indicaqueeltérmino“Avanzada”esporqueelequiponoessolamenteuna incubadora neonatal normal, sino que también tiene que convertirse en una Servocuna (cuna de calor radiante). • Precisa que, al referirse al habitáculo, esto es el entorno cerrado donde descansa y se desarrolla el bebé o neonato en modo incubadora cerrada o incubadora normal. El habitáculo solo es posible conseguirlo con la incubadora cerrada. • Refiere que el nivelde ruido en ese modo debe ser el menor posible según la Academia Americana de Pediatría y también según el requerimiento señalado en la especificación técnica 4 (señalado por el Ministerio de Salud). • Indica que en el modo de cuna de calor radiante o servocuna no existe el habitáculo porque es un entorno abierto, y el nivel de ruido se mide en el ambiente en general, por lo que el nivel de ruido depende no solo del equipo (como cuna de calor radiante) sino que también debe de sumarse el ruido del ambiente externo. Señala que lo que el Consorcio Impugnante presenta en su oferta son tres niveles de ruido diferentes en el modo incubadora. • Precisa que, en el estado de temperatura estable, el ruido no es más de 50dB(A); sin embargo, para llegar a esos 50dB(A), el ruido ambiental no debe superar los 40dB(A); es decir, condicionan a que el ruido en la incubadora (ergo, dentro del habitáculo) dependa de una temperatura estable y del nivel de ruido ambiental. • Por su parte, para otrosestados señala que el nivel de ruido no será mayor a 55dB (A). Todo ello contradice los 45dB(A) que supuestamente se exigen en las bases. • Señala que, por esos tres diferentes niveles que se visualizan en el manual de usuario, el área técnica decidió desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 • Señala que, si bien no se solicita literalmente un cobertor dual, refiere que al solicitarse un equipo que se transforma (convierte) de incubadora cerrada a servocuna -para proteger la luz del neonato-, debe ser por lo menos del mismo tamaño de la cúpula de la incubadora (en modo incubadora neonatal o cerrada), o por lo menos debería mostrarse una foto donde el equipo que se está presentando use ese cobertor para certificar la veracidad del cobertor y cubra la cúpula del modelo ofertado. • Señala que el Consorcio Impugnante no acreditó la característica técnica N° 48, toda vez que presenta un cobertor genérico para una incubadora dual. • Señala que el Consorcio Impugnante debió presentar la copia simple de la resolución de autorización de registro sanitario o certificado de registro sanitario del “bien ofertado”. Asimismo, refiere que la lámpara de fototerapia de tecnología LED es parte del bien ofertado, pues en un componente y es una característica técnica requerida en las bases integradas, por lo que debió entenderse que también se debía presentar el registro sanitario de la unidad de fototerapia; sin embargo, el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar el registro sanitario de la lámpara de fototerapia. 18. A través del escrito s/N, presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló alegatos finales, indicando principalmente, lo siguiente: • Señala que lo afirmado por la Entidad en el Informe Técnico N° 002-2025- GR-PUNOno escierto, yaque elruidoesmedidodentrodelhabitáculo, los otros datos de ruidos son datos adicionales que corresponden al modo d e incubadora abierta o cuna de calor radiante o servocuna. • Indica que los datos adicionales no contradicen al ruido dentro del habitáculo; asimismo, refiere que dicho cumplimiento se confirma con la carta del fabricante. Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 • Sostiene que mediante el Informe Técnico N° 002-2025-GR-PUNO, se ha demostrado que lo manifestado por su representada es cierto, ya que se indica que en ningún extremo se exige que el cobertor sea dual, por lo que no se puede exigir especificaciones técnicas a los postores que no estén contempladas en las bases integradas. • Señala que de acuerdo a las bases integradas lo dispuesto en las características técnicas del bien, la lámpara de fototerapia forma parte de los componente incorporados o integrados de la incubadora. • Precisa que el comité no puede exigir documentación no establecida dentro de las bases integradas. 19. Mediante escrito s/n, presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación. 20. Con decreto del 3 de noviembre de 2025, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en la medida que en las bases integradas existirían disposiciones poco claras referidas a las especificaciones técnicas del cobertor de protección de luz del neonato y a la lampara de fototerapia, contraviniendo lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento, los principios de competencia, de libertad de concurrencia, de transparencia y facilidad de uso y de publicidad. Por tal motivo, se dispuso trasladar el posible vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 21. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: • Indica que las especificaciones técnicas del presente procedimiento de seleccióndevienendelafichadehomologaciónreferidaauna“Incubadora Neonatal Avanzada” (Código Cubso 4219180200365555), aprobada por el Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 MINSA a través de la Resolución Ministerial N° 044-2022-MINSA del 31 de enero de 2022. • Refiere que la Entidad, al elaborar las bases, ha establecido las características técnicas definidas en la ficha de homologación. • Indica que en la característica técnica N° 48 que fue recogida literalmente de la ficha técnica de homologación, se requería un cobertor para protección de luz al neonato que cubra toda la incubadora; sin embargo, el Consorcio impugnante, en su oferta, presentó un cobertor que no cumple el requisito de cubrir toda la incubadora. • Señala que debe desestimarse declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues la Entidad no puede modificar las características técnicas establecidas en la ficha de homologación. • Sostiene que la característica técnica relacionada a la Unidad de fototerapia – una Lámpara de tecnología LED, también deviene de la ficha dehomologaciónaprobadaporelMINSA,porloquesudeterminaciónEnel requerimientodevienedeunacaracterísticatécnicarecogidadelafichade homologación establecido en el MINSA. • Precisaquelafaltadeclaridadnoseencuentraenlaespecificacióntécnica, sino en el literal i) de los requisitos para la admisión de la oferta, en el extremo que se requiere copia simple de la resolución de autorización de registro sanitario o certificado de registro sanitario del bien ofertado, no estableciéndose en las bases que su presentación incluía los componentes o accesorios del equipo. 22. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n,presentadoel31 deoctubrede 2025 ante elTribunal,porel Consorcio Adjudicatario. 23. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 24. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 25. Mediante escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: • Señala que no existe cobertor dual para el modo de incubadora abierta o servocuna en el mercado mundial, y que ningún fabricante lo fabrica ni lo comercializa. • Indica que exigir un cobertor dual en las bases integradas es totalmente ilógico e innecesario porque el cobertor no puede usarse cuando el equipo está en modo incubadora abierta. • Señala que el cobertor que presentó en su oferta cumple con lo requerido en las bases y que la exigencia de un “cobertor dual” para ambos mods es técnicamente imposible. • Señala que el comité solicitó el registro sanitario de la lámpara de fototerapia, argumentando que es parte del bien ofertado. • Señala que el equipo ofrecido (Incubadora Neonatal Abierta para UCI- DUAL) incluye al menos otros dos componentes con especificaciones técnicas propias (Unidad de reanimación y Unidad de monitorización de saturacióndeoxígeno).Señalaqueenelliterali)delaadmisióndelaoferta solosesolicitalacopiasimpledelaresoluciónderegistrosanitariodelbien ofertado, y no de los componentes y accesorios. 26. A través de la Carta N° 804-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentada el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 002-2025-PUNO/GRDS/RP-ACHT y el Informe Técnico Legal N° 003-2024-GR- PUNO/GRDS/OARR/CS, en el cual indicó lo siguiente: • Señala que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida debido a que no cumplió con la especificación técnica N° 4 “Nivel de ruido Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 dentro del habitáculo; menor o igual a 45dB”, no cumple con la especificación técnica N° 48 “Cobertor para protección de luz del neonato, uno (01), reusable, para cubrir toda la incubadora”. Asimismo,no presentó registro sanitariode la lámpara defototerapia LED. • Señala que el Consorcio Impugnante presentó documentación técnica con inconsistencia graves y múltiples valores contradictorios: 50dB (A) en estado de temperatura estable (condicionado a que el ruido no supere 40 dB (A); 40 dB(A) Y 55 dB (A) para otros estados. • Precisaque la documentación presentada por elConsorcio Impugnante no garantiza el nivel máximo constante de 45 dB(A) solicitado. • Indica que la exigencia de Cobertor uno (01), reusable, para cubrir toda la incubadora no es arbitraria, pues proviene de la ficha de homologación ministerial aprobada por el MINSA. • Señala que lo ofertado por el Consorcio Impugnante corresponde a un cobertorparaunaincubadora simple(nodual),loqueimplicaquenotiene las dimensiones para cubrir toda la incubadora (Dual) requerida. • Precisa que la exigencia de copia simple de la resolución de autorización de registro sanitario o certificado de registro sanitario del bien ofertado incluye la exigencia del registro sanitario para la Lámpara de fototerapia (componente). • Reconoce que podría existir una falta de claridad sobre si el registro sanitario debía incluir componentes y que este defecto es subsanable (artículo 78.2 del Reglamento), si se presentó con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. Indica que la falta de claridad en el registro sanitarionoconstituyeunviciodenulidadtrascendenteniafectalavalidez del procedimiento de selección. Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio BIOMEDRAB-NIMATMEDICAL,integrado por lasempresas BIOMEDRAB S.A.C. y NIMAT MEDICAL S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública de Bienes N° 24-2025-C/GR- PUNO - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 2 940 000.00 (dos millones novecientos cuarenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena por; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel18dejuliode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 7 de octubre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 25 de setiembre del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyeque elConsorcioImpugnante presentósuprimer escrito del recurso de apelación el 7 de octubre de 2025 y lo subsanó el 10 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Rogelio Acuña Bustamante, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta; además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación, hasta este punto, no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadel ConsorcioImpugnantefuedeclaradanoadmitida en el procedimiento de selección. Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisióndesuoferta,que sedesestime laofertadel Consorcio Adjudicatario,que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a este último, y finalmente se le adjudique a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta, y se continúe con su evaluación y calificación. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro que le fue otorgada. • Se otorgue al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de octubre de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de octubre del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 16 d octubre de 2025; es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabemencionar quedicho postorhapresentado argumentosdedefensa y cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán consideradospara ladeterminación de los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. 9. Considerandoqueel acto cuestionadoes lanoadmisiónde laofertadel Consorcio Impugnante por parte del comité, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 24 de septiembre de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 2 del Acta. Como puede observarse, el comité determinó que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar lasespecificaciones técnicasreferidasal “Niveldel ruidodel habitáculo”, “Cobertor para protección de luz al neonato” y “Registro sanitario de la lámpara de fototerapia”. En relación con ello, respecto a la especificación técnica “Nivel de ruido del habitáculo”, indicó que, de acuerdo a lo requerido en lasbases integradas, el nivel de ruido dentro del habitáculo debía ser menor a 45dB(A); sin embargo, el Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Consorcio Impugnante en el folio 63 de su oferta presenta información que indica que el nivel de ruido del habitáculo (reflector) no excede los 50 dB/(A), por lo que refiere que el valor ofertado [50 dB (a)] supera el límite máximo permitido [45dB(A)]. Respecto a la especificación técnica “Cobertor para protección de luz al neonato”, señala que en las bases integradas se requiere un (1) cobertor reutilizable que cubra toda la incubadora de tipo dual; sin embargo, refiere que el Consorcio Impugnante en el folio 85 de su oferta presentó un cobertor que corresponde a una incubadoradetipo simple,locualno seadapta a una incubadoradetipo dual. Por su parte, respecto al “Registro sanitario de la lámpara de fototerapia”,precisa que en las bases integradas se requirió que todo equipo médico debía contar con registro sanitario (DIGEMID); sin embargo, refiere que el Consorcio Impugnante nopresentóensuofertaelregistrosanitariodelaLámparadefototerapiaincluida, por lo que considera que la ausencia de este requisito genera un incumplimiento de los requisitos exigidos en las bases. 10. Frente a dicha decisión, respecto del “Nivel del ruido del habitáculo”, el Consorcio Impugnante ha manifestado que el comité confundió dos especificaciones técnicas diferentes y, por lo tanto, la desestimación de su oferta es incorrecta. Sobre dicho aspecto, refiere que el comité consideró el valor de ≤50dB(A), el cual corresponde al “ruido ambiental dentro del reflector en el modo de trabajo de la incubadoraabierta”;sinembargo,laespecificacióntécnicaN°4[Nivelderuidodel habitáculo: menor o igual 45dB] corresponde al modo de incubadora cerrada. En esa línea, precisa que su oferta cumple con la especificación técnica N° 4, ya que en los folios63 y 75de su oferta se indica claramente que el nivelde ruido del habitáculo en modo cerrado es ≤45 dB(A). Aunado a ello, refiere que en su oferta adjunto, además, una carta del fabricante (folios 314 al 318) mediante la cual se confirma que lo ofertado por su representada cumple todas las especificaciones técnicas. Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Ahorabien,enrelaciónconel“Cobertorparaproteccióndeluzalneonato”,señala que en ningún extremo de las bases integradas se exige que el cobertor para protección de luz al neonato deba ser de “tipo dual”. Asimismo, refiere que no existe un “cobertor dual” en el mercado, puesto que la funcióndel cobertor es cubrir la incubadora solo cuando está en modo cerrada, ya que cuando el equipo está en modo abierta (reflector), el acceso al recién nacido esdirectoynosenecesitacobertor,loquehaceincoherentequeexijauncobertor “dual”. De igual forma, señala que el comité no ha sustentado técnicamente por qué el cobertor ofertado por su representada es “simple” y por qué no es posible que se adapte a la incubadora dual. AgregaquesurepresentadahacumplidoconacreditarlaespecificacióntécnicaN° 48 mediante ladocumentaciónobranteenlosfolios 85 y87de suoferta, así como con la carta del fabricante que adjuntó a la misma. Por su parte, respecto a la especificación técnica relacionada con el “Registro sanitario de la lámpara de fototerapia”, manifestó que el comité de selección desestimó su oferta debido a que no presentó el registro sanitario específico de la lámpara de fototerapia. Sin embargo, sostiene que la documentación solicitada en el literal i) de los documentos para la admisión de la oferta era el registro sanitario del “bien ofertado”, no de sus componentes o accesorios. Asimismo, refiere que las bases integradas clasifican a la lámpara de fototerapia como un “componente incorporado o integrado” de la incubadora principal. 11. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que existe información contradictoriaoincongruenteenlaofertadelConsorcioImpugnante,todavezque en el folio 63 de su oferta, por un lado, se indica que el nivel de ruido dentro del habitáculo es menor o igual a 45 dB (A); no obstante, en el mismo folio se ha señalado que el ruido ambiental dentro del reflector en el modo de trabajo de la incubadora en el estado de temperatura estable es no más de 50 dB (A). Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Asimismo, refiere que, el folio 75 se contradice con el folio 63 de la oferta del Consorcio Impugnante, en el extremo que se declara que el ruido ambiental dentro del reflector en el modo de trabajo de la incubadora en el estado de temperatura estable es no más de 50 dB (A). Por su parte, respecto a la especificación técnica “Cobertor para protección de luz al neonato”, señala que, de acuerdo a las bases integradas, dentro de las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas con documentación técnica del fabricante, no se incorporó la especificación técnica N° 48, que requería un cobertor para protección de luz al neonato, el cual debía ser reusable, para cubrir toda la incubadora. Asimismo, refiere que, a pesar de que la especificación técnica N° 48 no debía ser acreditada, el Consorcio Impugnante en el folio 85 de su oferta presentó un cobertor para protección de luz al neonato reusable para cubrir toda la incubadora; sin embargo, lo ofertado solo puede cubrir un tipo de incubadora simple y no toda la incubadora que, por su condición de dual, tiene dimensiones diferentes. 12. A su turno, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2025/LP24, emitido por los miembros del comité, en el cual manifestaron respecto del “Nivel del ruido del habitáculo” que las bases integradas exigían que el nivel de ruido del habitáculo (modo de incubadora cerrada) debe ser ≤45 dB(A). Precisa que la oferta del Consorcio Impugnante afirma que el ruido es ≤45 dB(A); sin embargo,el mismo folio contiene una tabla que indica que el “ruido ambiental dentro del reflector en el modo de trabajo de la incubadora abierta y estado de temperatura estable” “no excede los 50 dB (A)”. Enesalínea,precisaquelacontradicción entrelaafirmaciónde≤45dB(A)ylacifra de≤50dB(A)paraelreflectorimpideverificarelcumplimientodelaespecificación técnica. 13. Por su parte, respecto a la especificación técnica “Cobertor para protección de luz al neonato”,precisaquelasbasesintegradasexigenuncobertorreutilizablecapaz Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 de cubrir toda la incubadora dual; sin embargo, refiere que la imagen que adjunta el Consorcio Impugnante en el folio 85 de su oferta corresponde a un cobertor diseñado para incubadoras simples, no para equipos duales. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En relación con ello, en los literales g) y j) del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció documentación cuya presentación resultaba obligatoria para la admisión de las ofertas. A continuación, se reproduce el contenido pertinente: Figura 2. Documentación requerida para la admisión de las ofertas. (…) Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 19 de las bases integradas 15. Tal como puede advertirse, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció la obligatoriedad de que los postores presenten en sus ofertas ficha técnica o catálogo manual o folleto u otros documentos emitidos por el fabricante. Asimismo, se precisa que debe adjuntar una hoja comparativa donde se indique la característica técnica, folio en el que se encuentra la evidencia de cumplimientode lasespecificaciones técnicas, marca, procedencia y año de fabricación. De igual forma, se requirió copia simple de la resolución de autorización de registro sanitario o certificado de registro sanitario del bien ofertado, según lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011 y sus modificatorias (Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios), vigente a la fecha de presentación de propuestas, expedido por DIGEMID a nombre del postor u otros, que describa el producto ofertado. En la entrega/recepción de los equipos, el comité de recepción verificará, a la fecha de entrega de los equipos, el certificado o registro sanitario emitido por la DIGEMID. 16. En relación con ello, se tiene que en el acápite 7. “Descripción del bien” del Capítulo III – Requerimiento, de la sección específica de las bases integradas, desarrolla estos requisitos de la siguiente manera: Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Figura 3. Descripción de los bienes. Nota: Extraído de la página 24 de las bases integradas Conforme se aprecia, en el capítulo III de la sección especifica de las bases integradas se establece que las especificaciones técnicas consignadas en los numerales 4 y 39 se acreditarán con copia simple de catálogos, manual de uso y operación, manual de servicio técnico, folletos, data sheets o brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelos de las partes correspondientes al cumplimiento de especificaciones técnicas establecidas y suscritos por el representante legal. Por su parte, en el mismo acápite se indica que, para las características técnicas que no se encuentran en manuales, folletos, brochures, data sheets y/o catálogos del fabricante, el postor incluirá la carta del fabricante del equipo ofertado para demostrar y/o sustentar dichas características. 17. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y atendiendo al cuestionamiento efectuado, en este punto del análisis se aprecia que en el acápite 7.2. Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 “Característicastécnicasdel bien”, contenidasenel numeral 3.1 del Capítulo IIIde la sección específica de las bases integradas se establece lo siguiente: Figura 4. Especificaciones técnicas. (…) Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 26, 28 y 29 de las bases integradas Nótese que en el acápite 7.2 del Capítulo III de la sección Específica de las bases integradas, se requirió como característica técnica del bien en el numeral 4 “Nivel de ruido dentro del habitáculo: menor o igual a 45dB”. Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Por su parte, se advierte que se requirió como componentes (incorporados o integrados) en el numeral 39 “Unidad de fototerapia: Una (1) lámpara de tecnología LED”. Adicionalmente, se requirió como accesorio en el numeral 48 “Cobertor para protección de luz al neonato”: Uno (1) reusable, para cubrir toda la incubadora”. Tal como se aprecia, en las bases integradas se requirió como características técnicas del bien en el numeral 4 “Nivel de ruido dentro del habitáculo: menor o igual a 45dB”, en el numeral 39, como componente (incorporado o integrado), se requirió “Unidad de fototerapia: Una (1) lámpara de tecnología led”. Aunado a ello,seadviertequeenelnumeral48,comoaccesorios,serequirió“Cobertorpara protección de luz al neonato: Uno (1), reusable, para cubrir toda la incubadora”. 18. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, obra en los folios 22 al 25 el Formato N° 1 - Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas, en el cual se describen las características técnicas propuestas por el referido consorcio, y el detalle de los folios en los cuales obra la documentación técnica de sustento. Así, para el caso de la característica técnica N° 4, el Consorcio Impugnante declaró que oferta “Nivel de ruido dentro del habitáculo: menor o igual a 45dB” y que el sustento de cumplimiento de la característica técnica de dicho numeral se encuentra en los folios 63 y 75 de su oferta. De igual modo, para el caso del numeral 39, el Consorcio Impugnante propuso “Unidad de fototerapia: Una (01) lámpara de tecnología LED”, indicando que el sustento técnico obra en el folio 73. Asimismo, en relación al numeral 48, el Consorcio Impugnante precisó que oferta “Cobertor para protección de luz al neonato: Uno (01), reusable, para cubrir toda la incubadora”, señalando que el sustento de cumplimiento de la característica técnica de dicho numeral obra en los folios 85 y 87 de su oferta. En tal sentido, corresponde traer a colación la información técnica correspondiente a las características técnicas del bien, del componente y del accesorio de los numerales 4, 39 y 48 ofertado por el Consorcio Impugnante, respectivamente, tal como muestra a continuación: Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Extraído del folio 63 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Extraído del folio 75 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Extraído del folio 73 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Extraído del folio 85 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Extraído del folio 87 de la oferta del Consorcio Impugnante 19. Atendiendo a dicha información técnica presentada por el Consorcio Impugnante, se aprecia que el comité determinó que no cumplía con las tres especificaciones técnicas antes citadas. Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Sobre lo anterior, en relación al “Nivel de ruido dentro del habitáculo” refiere que el valor ofertado ≤50dB(A) supera el límite máximo permitido ≤45dB(A). Asimismo, respecto del “Cobertor para protección de luz al neonato”, indica que el cobertor ofertado no se adapta a una incubadora de tipo dual; además, precisó que el Consorcio Impugnante no presentó en su oferta el registro sanitario de la lámpara de fototerapia incluida. 20. En ese contexto, tomando en cuenta la información técnica presentada por el Consorcio Impugnante, esta Sala solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que explique con mayor detalle si la especificación técnica del nivel de ruido dentro del habitáculo [≤45dB(A)] debe cumplirse en todos los modos de uso de la incubadora. De igual forma, se requirió que indique en qué extremo de las bases integradas se solicitó que el cobertor reusable para cubrir toda la incubadora para protección de luz alneonato sea de tipo dual,y se requirió que indique en qué extremo de las bases integradas se solicitó la documentación [registro sanitario u otro documento] para acreditar la característica técnica referida al componente una (1) lámpara de tecnología LED como unidad de fototerapia. 21. En atención a dicho requerimiento, el 28 de octubre de 2025, la Entidad presentó a este Tribunal, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-GR-PUNO del 24 del mismo mes y año, emitido por el comité, manifestando que, si bien no se solicita literalmente el cobertor dual, “se entiende que al solicitarse un equipo que se transforma (convierte) de incubadora cerrada a servocuna, el cobertor -para protegerlaluz del neonato-,debeserporlomenos del mismotamañode la cúpula de la incubadora (en modo incubadora neonatal o cerrada). O por lo menos debía mostrarseunafotodondeelequipoqueseestápresentando,useesecobertorpara certificar la veracidad del cobertor y cubra la cúpula de su modelo ofertado”. (sic) Sumado a ello, refiere que el Consorcio Impugnante debía presentar “la copia simple de la resolución de autorización de registro sanitario (RS) o certificado de registro sanitario (RS) del “bien ofertado”. Entendiéndose que la lámpara de fototerapiadetecnologíaLEDespartedelbienofertado(yaqueesuncomponente y se señala eso en el RT 39”. (sic) Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 22. En este punto, debe resaltarse que, en su respuesta, la Entidad afirma que no se solicita literalmente en las bases integradas cobertor dual; no obstante, refiere que, al haberse solicitado un equipo que se transforma (convierte) de incubadora cerrada a servocuna, debe entenderse que el cobertor debe ser por lo menos del mismo tamaño de la cúpula de la incubadora. Asimismo, señala que, en tanto las bases integradas exigen que se presente copia simple de la resolución de autorización de registro sanitario o certificado de registro sanitario del bien ofertado, debía entenderse que la lámpara de fototerapia de tecnología LED al ser un componente del bien, también debía presentarse el registro sanitario de la unidad de fototerapia. 23. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, esta Sala identificó y notificó a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Así, se advirtió que en el listado de las características técnicas contenido en el capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, no se requirió que el cobertor sea de tipo dual; asimismo,tampoco se requirió que se presente registro sanitario del componente del bien lámpara de fototerapia de tecnología LED. En ese contexto, considerando lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 24. Frenteaello,elConsorcioImpugnanteremitiósuabsoluciónaltrasladodenulidad efectuado por el Tribunal, manifestando que la exigencia solo se refiere a un cobertor y no a un cobertor dual, como pretenden confundir la Entidad y el Consorcio Adjudicatario. Asimismo, refiere que no existe cobertor dual para el modo incubadora abierta o cuna de calor radiante o servocuna, por lo que refiere que dicha exigencia es ilógica. Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Agregaqueno es posible que se declare la nulidad del procedimientode selección por la exigencia de un accesorio “cobertor dual” que no es relevante y no existe en el mercado. Precisa que el desconocimiento en el funcionamiento del equipo (Incubadora neonatal abierta UCI-DUAL) por parte del comité está distorsionando la característica técnica establecida en el numeral 48 de las bases integradas. Porotrolado,precisaquelaexigenciaderegistrosanitarioesparaelbienofertado (Incubadora Neonatal Abierta para UCI-DUAL). Refiere que el comité solo ha solicitado el registro sanitario de la lámpara de fototerapia y no de la unidad de reanimación y de la Unidad de Monitorización de saturación de oxígeno. Señala que el literal i)delos documentos para la admisiónde la oferta solosolicita copia simple del “bien ofertado” y no de los componentes y accesorios. En tal sentido, refiere que el comité de selección no puede exigir documentación que no se encuentre establecida en las bases integradas. 25. En torno a ello, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad efectuadoporelTribunal,indicandoquelasespecificacionestécnicasdevienende la ficha de homologación referida a una “Incubadora neonatal avanzada”, aprobada por el MINSA. Refiere que el Consorcio Impugnante presentó en su oferta un cobertor que no cumple con el requisito de cubrir toda la incubadora. Precisa que la falta de claridad no se encuentra en las especificaciones técnicas, sino en los requisitos para la admisión de la oferta. 26. Por su parte, la Entidad, al absolver el traslado de nulidad, en su Informe Técnico Legal N° 003-2024-GR-PUNO8GRDS7IOARR/CS del 10 de noviembre de 2025, indicó que la característica técnica N° 48 (Cobertor para protección de luz NEONATO –Uni(01)reusable, para cubrirtodalaincubadora”noes una exigencia Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 arbitraria de la Entidad, sino que proviene directamente de la ficha de homologación aprobada por el Ministerio de Salud, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 044-2022-MINSA. Refiere que la especificación técnica es clara y objetiva; se requiere un cobertor reusable que cubra toda la incubadora; no existe ambigüedad en este requerimiento. Asimismo, alega que no se exige expresamente que sea “dual”; la exigencia responde a una exigencia funcional. Así,refierequelaincubadoraabiertaocunadecalor(Servocuna),elmododecalor es por radiación (el reflector irradia el calor desde arriba); asimismo indica que no puede usarse un cobertor porque causaría obstrucción al personal de salud y no tendría sentido operativo. Sostiene que no existe un vicio de nulidad trascendente en relación a esta especificación técnica, ya que es clara, precisa y derivada de una ficha de homologación ministerial, no limita indebidamente la concurrencia de postores, responde a necesidades técnicas y da seguridad al paciente del neonato. Además, refiere que la Entidad no puede modificar las características establecidas en las fichas de homologación. Respecto al registro sanitario, señala que la característica técnica N° 39 (Unidad de fototerapia – Una (01) lámpara de fototerapia LED) proviene directamente de la misma ficha de homologación del MINSA, por lo que no puede ser cuestionada. 27. Sobre el particular, es necesario precisar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten los postores, entre otros, al momento de elaborar sus ofertas, el comité al momento de evaluarlas e incluso este Tribunal al momento que tenga que emitir pronunciamiento sobreuna controversia, como la que ocurre en el presente caso. De este modo, se debe tener en cuenta que el requerimiento (el cual contiene, entre otros, las especificaciones técnicas del bien a adquirir) debe señalar de forma clara y expresa cuáles son las características del bien a adquirir, dado que es necesario que los postores conozcan, de forma expresa, qué es lo que está requiriendo la Entidad y, en consecuencia, que es lo que se ofertará, a efectos de Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 evitar suposición o interpretaciones que conlleven a cuestionamientos como el que se generó en el presente caso. 28. En ese sentido, conforme a lo señalado en eltraslado denulidad ycontrariamente a lo indicado por la Entidad, no basta que en las bases únicamente se haya hecho mención a las características “cobertor para protección del luz del neonato” y “Lámpara de fototerapia LED”, pues de lo manifestado por la Entidad al absolver el recurso de apelación y en atención al requerimiento de información efectuado por esta Sala, se advierte que no se cumplió con establecer de manera clara y objetiva tales características, pues se exigió a los postores condiciones que no se encontraban establecidasen lasbases integradas,al señalar quedebían presentar un cobertor de tipo dual y el registro sanitario de la Lámpara de Fototerapia LED. 29. Ahora bien, es posible advertir que la Entidad en el Informe Técnico Legal N° 002- 2025-GR-PUNOdel24deoctubrede2025haseñaladoqueenlasbasesintegradas no se solicita expresamente el cobertor dual. Asimismo, refiere que, considerando que debía presentarse la copia simple de la resolución de autorización de registro sanitario o certificado de registro sanitario del bien ofertado, se entendía que, al ser la lámpara de fototerapia de tecnología LED parte del bien ofertado, también debía presentar su registro sanitario. 30. Es necesario agregar que el traslado de nulidad evidencia el incumplimiento de precisar qué características y/o requisitos funcionales debían acreditarse con determinada documentación, como ocurrió con las citadas características “cobertor para protección de la luz del neonato” y “lámpara de fototerapia LED” Al respecto, la presentación del recurso de apelación es prueba de que las características objeto de análisis no son claras ni expresas, evidenciándose que dichas características o funcionalidades no están definidas en las bases. En ese sentido, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, corresponde reiterar que en el presente caso se ha vulnerado lo dispuesto en el numeral 46.4. del artículo 46 de la Ley, dado que el requerimiento no precisó, de forma clara e indubitable, los requisitos exigidos respecto de las características técnicas “cobertor para protección de la luz del neonato” y “lámpara de fototerapia LED”. Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 31. Por su parte, cabe precisar que las bases deben ser expresas en lo que se refiere a las exigencias a acreditar, a fin de evitar criterios subjetivos de los postores y de la Entidad, por lo que no resulta razonable señalar que las bases son claras en atención al “conocimiento técnico” de los equipos; sobre todo cuando tal falta de precisión ha generado la presente controversia. En otras palabras, lo que en realidad se espera de las bases es que precisen, con claridad, lo que implica dicha característica para que la misma sea acreditada de manera objetiva y en atención a su funcionalidad y no en base a un término que no tiene contenido en las bases. 32. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometidalavalidezylegalidaddelmismo,razónporlacualresultajustificado que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma las características técnicas del bien. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada con el vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascendente y, por tanto, no conservable. 33. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada las características técnicas del bien a adquirir, así como la regulación de su acreditación, debiendo precisar de forma clara las características y/o requisitos funcionales que serán acreditados con la documentación requerida. Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis en la presente resolución, resultando deber de la Entidad su debida verificación antes de la nueva convocatoria. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece deobjetoemitir pronunciamiento sobre elpresente punto controvertido. 34. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme delvocalponenteHéctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Juan Carlos Cortez Tataje, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y César Alejandro Llanos Torres, quien interviene según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7785-2025-TCP-S6 de2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública de bienes N° 24-2025-C/GR PUNO-Primeraconvocatoria,convocadaporelGobiernoRegionaldePuno–Sede Central,parala“AdquisicióndeincubadoraneonatalabiertaparaUCI–Dualsegún especificaciones técnicas para la meta: Adquisición de analizador de gases y electrolitos, aspirador de secreciones, bomba de infusión y coche de paro equipado; además de otros activos en el (la) Carlos Monje Medrano, distrito de Juliaca, provincia de Puno”, retrotraerse el procedimiento hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO BIOMEDRAB-NIMAT MEDICAL -S.A.C., integrado por las empresas BIOMEDRAB S.A.C. y NIMAT MEDICAL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 34. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CAPRESIDENTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 47 de 47