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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) no es posible conservar los actos viciados pues implicaría convalidar la afectación del principio de transparencia,según el cual, las Entidades proporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)” Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12112/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Tauro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 34-2024-CS-MDM-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCONA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 34-2024-CS-MDM-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elabo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) no es posible conservar los actos viciados pues implicaría convalidar la afectación del principio de transparencia,según el cual, las Entidades proporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)” Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12112/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Tauro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 34-2024-CS-MDM-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCONA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 34-2024-CS-MDM-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en el centro cívico del distrito de Marcona de la provincia de Nasca del departamento de Ica con CUI N° 2614127”,conun valorreferencialde S/ 419,999.98 (cuatrocientosdiecinueve mil novecientos noventa y nueve con 98/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 17 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO AMBAR, conformado por Lisset Gisela Lazaro Rodriguez y Christian Roberto Álvarez Paitampoma, en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 377,999.99 (tres cientos setenta y siete mil novecientos noventa y nueve con 99/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * CONSORCIO AMBAR ADMITIDA 377,999.99 100 1 CALIFICADA SÍ - - - - CONSORCIO TAURO NO - ADMITIDA - - - - CONSORCIO APOLO NO - ADMITIDA 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, del 31 de octubre y 5 de noviembre de 2024, respectivamente, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor Consorcio Tauro, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se le otorgue el plazo de Ley para realizar la subsanación que corresponda iii) se disponga continuar con etapas correspondientes del procedimiento de selección y, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Manifiesta que el comité de selección en el Acta de Admisión, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro, observó que el Anexo N° 4 no cumplía con las especificaciones al utilizar “días calendarios” en lugar de “días calendario”, considerándolo insubsanable por alterar el contenido esencial de la oferta. ➢ Al respecto, señala que el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Serviciode Consultoríade Obra presentada en suofertatiene un “error ortográfico y/o tipográfico”, el cual, a su consideración no genera contradicción alguna en el contexto de la oferta, pues al realizar una lectura integral del documento, se podría entender claramente el mensaje que se desea transmitir, sin que afecte lo establecido en las bases. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 ➢ En este sentido, considera que en concordancia con lo estipulado en el numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases presentó la Declaración Jurada con el plazo ofertado de manera clara y congruente. Por lotanto,alegaqueresulta completamenteamparablesupretensión,yaque no hay sustento legal para la decisión tomada por el comité de selección. ➢ Por otro lado, invoca el Principio de Equidad que debe regir entre las partes en un procedimiento de selección. Asimismo, cita el Principio de Predictibilidad y trae a colación la Resolución N° 0923-2021-TCE-S3 de fecha 06 de abril de 2021 como sustento. ➢ En cuanto al “error ortográfico”, cita la Opinión N° 067-2018/DTN de fecha 22de mayode 2018,yargumentaquelosfundamentosquemotivaronla no admisión por parte del comité de selección carecen de sustento no solo fáctico, sino también legal. ➢ Por lo que, en consecuencia, solicita disponer el otorgamiento del plazo establecido por leypara realizar la subsanación correspondiente a su oferta. Debido a que, como lo habría reconocido el comité de selección, la documentación es subsanable, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Reglamento. ➢ Asimismo, al considerar que su oferta logrará revierta su condición no admitida solicita se disponga continuar con las etapas correspondientes del procedimiento de selección en conformidad del artículo 88 del Reglamento. ➢ Finalmente, alega que ninguna normativa vigente prohíbe su participación en procedimientos de selección en paralelo, por lo que debe tenerse en cuenta el literal a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. 3. Con decreto del 7 de noviembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de 1Notificado a través del SEACE el 8 de noviembre de 2024. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante en Cta. Cte. 141900071 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuada por el Impugnante. 5. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 005-2024-OASJ/MDM e Informe TécnicoN°003-2024-OAXPYSG-OGA/MSM,elexpedientefueremitidoalaTercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 20 de noviembre de 2024 por la vocal ponente. A través de los citados informes, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Manifiesta que la oferta del Consorcio Impugnante no cumple con lo establecido en las bases integradas, y que el comité de selección actuó correctamente conforme a los artículos 60, 66 y 143 del Reglamento. En ese sentido, señala que en el Anexo N° 4 presentado por el Impugnante, debió consignarse “días calendario” y no “días calendarios”, ya que considera que el agregado de la consonante “s” alteró el contenido esencial de la oferta, lo cual impidió que se solicitara la subsanación del anexo 4. Asimismo, argumenta que el Anexo N° 4 no es subsanable y cita la Resolución N° 1257- 2022-TCE-S1 como referencia. Además, precisa que, según las Definiciones del Reglamento, la palabra correcta es “días calendario”, y que “días calendarios” es incorrecto. ➢ Por otro lado, destaca que, al advertirse que uno de los consorciados participa en otro procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 034-2023-CS-MDM-1) convocado por la Entidad, la oferta del Consorcio Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 Impugnante debe mantener su condición de no admitida, ya que se habría incumplido con lo establecido en el inciso iv) del Anexo N° 2 de las bases integradas,queprohíbelaparticipaciónenelprocedimientodecontratación con acuerdo o convenio con otro proveedor. Asimismo, menciona que esto sealineaconlodispuestoenelD.LN°1034,queapruebalaLeydeConductas Anticompetitivas. ➢ Por lo tanto, considera que la actuación del comité de selección en el procedimiento de selección ha sido conforme a la Ley y al Reglamento, y solicita que se ratifique la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 6. Mediante decreto del 21 de noviembre de 2024 se convocó a audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE MARCONA [ENTIDAD] ALCONSORCIOTAURO (conformado por los señores Cesar Augusto Marcos Quispe y Richard Kris Quispe Zárate) [IMPUGNANTE] Sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: 1. De la revisión al recurso de apelación, el Impugnante indica que en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, de fecha 24 de octubre de 2024, se habría consignado lo siguiente: “No se solicitará la subsanación del DNI de ambos consorciados, ni la subsanación del anexo 5, al encontrarse no admitido” (el énfasis es agregado); tal como se muestra a continuación: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 2. Asimismo, del Informe Técnico Legal N° 005-2024-OAGJ/MDM del 13 de noviembre de 2024, se advierte que en el folio 3 de dicho informe se consigno lo siguiente: “(…) debemos indicar que no se solicitara la subsanación la subsanación de la copia de DNI de ambos consorciados, ni la subsanación del anexo 5, al encontrarse como no admitido” (el énfasis es agregado); tal como se muestra a continuación: 3. Ahora bien, de la revisión “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena” pro de fecha 24 de octubre de 2024, en adelante el Acta, publicada el mismo día, mes y añosen elSEACE,respecto a lamotivación de la no admisión de la oferta del Impugnante se señaló, entre otros, lo siguiente: “debemos indicar que el anexo 4 no es un documento subsanable, en este contexto debemos indicar que no se solicitará la subsanación de la copia de DNI de ambos Consorciados, al encontrarse no admitido.”; tal como se muestra a continuación: 4. En ese sentido, este Colegiado advierte una incongruencia entre el Acta, el recurso de apelación y el Informe Técnico Legal de la Entidad, pues mientras que en el Acta únicamente se indicó que no se solicitaría la subsanación de la copiadelDNIdeambosconsorciados;enelrecursodeapelaciónyenelInforme Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 Técnico Legal se consignó, además, que tampoco se solicitaría la subsanación del anexo 5. Por lo tanto, con el fin de esclarecer dicha situación, resulta necesario requerir que se precise formalmente las razones y el sustento de las diferencias observadas en los documentos mencionados. (…)” 9. Mediante Escrito N° 4 presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información requerida en el decreto del 27 de noviembre de 2024, manifestando lo siguiente: ➢ Señala que, el texto respecto a la subsanación del anexo 5 indicado en su recurso de apelación, es un error involuntario y que solo correspondería la subsanación de la copia del DNI de los integrantes del Consorcio Impugnante. Asimismo, considera que lo consignado en el Informe de la Entidad también se debería a un error involuntario. 10. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 29 de noviembre de 20242 que declaró el expediente listo para resolver, y se trasladó a las partes la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento, conforme a lo siguiente: “(…) Deconformidadcon lodispuestoen elnumeral128.2 del artículo128 delReglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: 1. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante manifestó que el comité de selección en el Acta de Admisión, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la BuenaPro,observóqueelAnexoN°4nocumplíaconlasespecificacionesalutilizar “díascalendarios” enlugarde“díascalendario”,considerándoloinsubsanablepor alterar el contenido esencial de la oferta. Al respecto, señala que el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio de Consultoría de Obra presentada en su oferta tiene un “error ortográfico y/o tipográfico”, el cual, a su consideración no genera contradicción alguna en el contexto de la oferta, pues al realizar una lectura integral del documento, se podría entender claramente el mensaje que se desea transmitir, sin que afecte lo establecido en las bases. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 2. Ahora bien, de la revisión al “Acta admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 24 de octubre de 2024, en adelante el Acta, a fin de sustentar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Conformeseaprecia,elcomitédeselección,respectoalAnexoN°4presentadoen laofertadelConsorcioImpugnante,señalólosiguiente: “ElAnexoN°4nocumple, al haber indicado días calendarios cuando debió ser días calendario”. Asimismo, precisa que dicho documento no sería subsanable de conformidad con el artículo 60 del Reglamento y al haberse considerado dicha oferta como admitida, no correspondería lasubsanación de lacopia delDNI delos integrantes delConsorcio Impugnante. 3. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el sub numeral1.8delplazodeprestacióndelserviciodeconsultoríadeobradelCapítulo I de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 Nótese que, que se indica que la prestación del servicio de consultoría de obra se prestará en un plazo de “120 (ciento veinte)”. 4. Ahora bien, por otro lado, se tiene que en el sub numeral 3.1 del Capítulo III de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,seindicóquelostérminosdereferencia se encuentran adjunto a las bases, tal como se muestra a continuación: 5. En ese sentido, se procedió a verificar los términos de referencia adjunto a las bases integradas, en el cual respecto al plazo de ejecución del servicio de consultoría en el numeral 9, se aprecia lo siguiente: Nótese que, se indica que el plazo total para la supervisión de la elaboración del expediente técnico es de “ciento cincuenta (150) días calendario”. 6. En ese sentido, este Tribunal observa que existe una discrepancia relevante en cuanto al plazo de ejecución del servicio de consultoría, establecido en los Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 documentos del procedimiento de selección. Específicamente, en los términos de referencia adjuntos a las bases integradas, se establece que el plazo total para la supervisión de la elaboración del expediente técnico es de 150 días calendario, mientrasque,enlasbasesintegradas,enelnumeral1.8delCapítuloIdelaSección Específica, se señala un plazo de 120 días, además, sin especificar que se trate de "días calendario". Esta diferencia en la cantidad de días entre los 120 días en las bases integradas y los 150 días en los términos de referencia genera una ambigüedad en cuanto al plazo de ejecución del servicio. 7. En consecuencia, la discrepancia en los plazos establecidos genera confusión, ya que los participantes pueden interpretar que ambos plazos son igualmente válidos. Esta falta de claridad sobre la cantidad exacta de días para la ejecución del servicio compromete la transparencia del procedimiento, ya que no se garantiza que todos los proveedores tengan en cuenta claramente los plazos exigidos. 8. En tal sentido, debe considerarse que el principio de transparencia de la información, establecido en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones, tiene como objetivo garantizar que todos los participantes en los procedimientos de selección reciban la misma información de manera clara y accesible. En este contexto, la discrepancia entre los plazos establecidos en las bases integradas y los términos de referencia podría generar confusión, ya que los proveedores podrían interpretar ambos plazos como igualmente válidos. Esta falta de claridad afecta directamente la transparencia del procedimiento, pues no se garantiza que todos los participantes tengan el mismo entendimiento de los plazos exigidos, lo que podría comprometer la confianza en el proceso y la competencia leal entre los proveedores. 9. Adicionalmente, conforme al principio de igualdad de trato, las Entidades deben asegurar que todos los proveedores compitan en condiciones equitativas, evitando cualquier interpretación ambigua que pueda beneficiar o perjudicar a ciertos participantes. La falta de coherencia entre los plazos de ejecución establecidos en las bases integradas y los términos de referencia podría generar untratodesigual,aldarlugaraventajasinjustificadasodesventajasparaalgunos proveedores. En consecuencia, esta discrepancia afecta la competencia en condiciones de igualdad y podría generar una interpretación errónea de los requisitos establecidos en el procedimiento. 10. Enconsecuencia,corresponderádejarsinefectoeldecretodel29denoviembrede 2024, por el cual se declaró el expediente listo para resolver. (…)” Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 12. Con decretodel 2dediciembrede 2024,se convocó a audienciapública para el 10 de diciembre de 2024. 13. Mediante Escrito N° 2 presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 14. El10dediciembrede2024,sellevóacabo laaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 15. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante escrito N° 5 presentado el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, absolvió el traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Señala que, de acuerdo al desagregado de entregables indicado en los términos de referencia el plazo asciende a 120 días calendario (30 días + 60 días + 30 días). ➢ En esa línea,trae a colación el artículo 14 del TUOde la LeyN° 27444 e indica que los actos administrativos que padecen de vicios en alguno de sus requisitos de validez de carácter no trascendente o no relevantes no deben declarase nulos, por lo cual considera que en el presente caso la realización correcta de la formalidad indicada respecto a la nulidad advertida por el Tribunal,nohubieraimpedidoocambiadoelsentidodeladecisiónfinal,esto considerando que todos los postores han presentado en su oferta el Anexo N° 4 – Declaración Jurada del plazo de prestación del Servicio con el plazo de 120 días y no de 150 días, dado que la sumatoria del desagregado de los términos de referencia refuerza el plazo de 120 días. ➢ En dicho contexto, considera conveniente disponer la conservación del acto a fin de que su recurso impugnativo se declare fundado en todos sus extremos y prime el cumplimiento de la finalidad pública, más aún cuando el fin del procedimiento de selección se materializa en el otorgamiento de la buena pro y la suscripción para su ejecución. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 ➢ Finalmente, agrega que el procedimiento de selección etimológicamente significa avanzar y la nulidad, por el contrario, representaría un retroceso y alejamiento de ese fin y cita el principio de eficacia y eficiencia. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 419,999.98 (cuatrocientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve con 98/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión desu ofertayla buena porotorgada en elprocedimientode selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 31 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 24 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de octubre de 2024, y subsanado con Escrito N° 2 el 5 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el representante en común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Carlos Andrés Yarihuaman Cantoral. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro delprocedimientodeselección.Cabeprecisarque, encuantoalinteréspara obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido,de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) Se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. c) Se califique su oferta. d) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se le otorgue el plazo deLey para realizar la subsanación que corresponda. • Se disponga continuar con etapas correspondientes del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 8 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que no se absolvióeltrasladodelrecursodeapelación,porloque,lospuntoscontrovertidos Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 solo serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). 7. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declararnoadmitidalaofertadelConsorcioImpugnantey,enconsecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección, así como disponer la subsanación correspondiente de la oferta del Consorcio Impugnante y que se continúe con las etapas de la fase selectiva. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: sobre el vicio advertido en el procedimiento de selección 10. De forma previa al análisis del único punto controvertido, este Colegiado advirtió la necesidad,en virtud de lafacultad atribuida mediante el artículo 44 de la Leyde Contrataciones del Estado y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 artículo 128 de su Reglamento, de trasladar a las partes del procedimiento la existencia de un presunto vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección.Estevicioestárelacionadoconlafaltade claridadycoherenciaentrelas disposiciones contenidas en las bases integradas y los términos de referencia adjuntos, particularmente en lo referido a la discrepancia en el plazo de ejecución del servicio de consultoría de obra. Ello con la finalidad de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o que prescindan de las normas esenciales del procedimiento, vulnerando principios fundamentales como la transparencia, igualdad de trato. 11. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el sub numeral 1.8 del plazo de prestación del servicio de consultoría de obra del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Nótese que, que se indica que la prestación del servicio de consultoría de obra se prestará en un plazo de “120 (ciento veinte)”. Ahora bien, por otro lado, se tiene que en el sub numeral 3.1 del Capítulo III de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,seindicóquelostérminosdereferencia se encuentran adjunto a las bases, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 En ese sentido, se procedió a verificar los términos de referencia adjunto a las bases integradas, en el cual respecto al plazo de ejecución del servicio de consultoría en el numeral 9, se aprecia lo siguiente: Nótese que, se indica que el plazo total para la supervisión de la elaboración del expediente técnico es de “ciento cincuenta (150) días calendario”. En ese sentido, este Tribunal aprecia que existe una discrepancia relevante en cuanto al plazo de ejecución del servicio de consultoría, establecido en los documentos del procedimiento de selección. Específicamente, en los términos de referencia adjuntos a las bases integradas, se establece que el plazo total para la supervisión de la elaboración del expediente técnico es de 150 días calendario, mientrasque,enlasbasesintegradas,enelnumeral1.8delCapítuloIdelaSección Específica, se señala un plazo de 120 días, además, sin especificar que se trate de "días calendario". Esta diferencia en la cantidad de días entre los 120 días en las bases integradas y los 150 días calendario en los términos de referencia genera una ambigüedad en cuanto al plazo de ejecución del servicio. En consecuencia, la discrepancia en los plazos establecidos genera confusión, ya que los participantes pueden interpretar que ambos plazos son igualmente válidos.Estafaltadeclaridadsobre lacantidadexacta dedíasparalaejecucióndel servicio compromete la transparencia del procedimiento, ya que no se garantiza que todos los proveedores tengan en cuenta claramente los plazos exigidos. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 En tal sentido, debe considerarse que el principio de transparencia de la información, establecido en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones, tiene como objetivo garantizar que todos los participantes enlos procedimientosde selección reciban la misma información de manera clara y accesible. En este contexto, la discrepancia entre los plazos establecidos en las bases integradas y los términos de referencia podría generar confusión, ya que los proveedores podrían interpretar ambos plazos como igualmente válidos. Esta falta de claridad afecta directamente la transparencia del procedimiento, pues no se garantiza que todos los participantes tengan el mismo entendimiento de los plazos exigidos, lo que podría comprometer la confianza en el proceso y la competencia leal entre los proveedores. Adicionalmente, conforme al principio de igualdad de trato, las Entidades deben asegurar que todos los proveedores compitan en condiciones equitativas, evitando cualquier interpretación ambigua que pueda beneficiar o perjudicar a ciertos participantes. La falta de coherencia entre los plazos de ejecución establecidos en las bases integradas y los términos de referencia podría generar un trato desigual, al dar lugar a ventajas injustificadas o desventajas para algunos proveedores. En consecuencia, esta discrepancia afecta la competencia en condiciones de igualdad y podría generar una interpretación errónea de los requisitos establecidos en el procedimiento. 12. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues fue en dicha oportunidad en donde ocurrieron los vicios advertidos en la presente Resolución. 13. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 14. Llegado a este punto, cabe traer a colación el argumento expuesto por la Entidad en la audiencia, respecto a que siendo que los vicios no son trascendentes no se Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 justifica la nulidad y que en atención al principio de eficacia y eficiencia el acto administrativo podría ser conservado. este Tribunal considera que dicha postura carece de sustento, pues la discrepancia detectada entre los plazos de ejecución señalados en las bases integradas y los términos de referencia no puede considerarse como un vicio menor o irrelevante. Por el contrario, constituye una irregularidad de carácter trascendente, dado que afecta directamente principios esenciales como la transparencia y la igualdad de trato. 15. En cuanto a los argumentos realizados por el Consorcio Impugnante, según el cual el plazo establecido en los términos de referencia asciende a 120 días calendario, basadoeneldesagregadodeentregables(30días+60días+30días), esnecesario precisar que dicho razonamiento carece de sustento y resulta insuficiente para subsanar la ambigüedad detectada. Como se señala en las bases integradas, los términos de referencia forman parte de éstas y, por tanto, deben ser coherentes entre sí. No obstante, la discrepancia advertida entre los 120 días indicados en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas y los 150 días calendario consignados en el numeral 9 de los términos de referencia refleja una falta de claridadquecomprometeprincipiosesencialesdelprocedimientodeselección.La mera interpretación de un desagregado de actividades no puede ser utilizada comocriteriopararesolverunacontradicciónevidenteentredosdocumentosque deberíansercoherentes,puesellonoeliminalaincertidumbrequeladiscrepancia genera para los participantes. Respecto al argumento, relacionado con la invocación al artículo 14 del TUO de la Ley N.º 27444 y la alegación de que los vicios no son trascendentes, resulta necesario precisar que dicha interpretación también carece de sustento, pues como se establece en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la Ley N.º 27444, los actos administrativos que contravengan disposiciones legales o reglamentarias esenciales son nulos. En el presente caso, la discrepancia en los plazos establecidos en las bases integradas y los términos de referencia afecta principios fundamentales como la transparencia y la igualdad de trato, los cuales son esenciales para garantizar la legalidad y uniformidad en los procedimientos de selección. Adicionalmente, en cuanto a la afirmación de que todos los postores presentaron el Anexo N.º 4 con el plazo de 120 días no desvirtúa la relevancia del vicio advertido, pues el hecho de que los postores hayan presentado una declaración bajo uno de los plazos no elimina la ambigüedad ni subsana la contradicción existenteenlosdocumentosdelprocedimientodeselección.Esnecesarioprecisar Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 que el procedimiento de selección es público y que las actuaciones realizadas en él afectan a todos los participantes, no solo al Impugnante y al Adjudicatario. En ese sentido, la discrepancia en los plazos establecidos introduce un riesgo de interpretación que afecta la igualdad de trato entre los participantes y la transparencia del procedimiento, pues no garantiza que todos los posibles proveedores hayan comprendido las condiciones del procedimiento de manera uniforme. Más aún, dicha situación podría derivar en interpretaciones dispares durante la ejecución contractual, comprometiendo el interés público y la finalidad de la contratación. Finalmente, respecto al argumento sobre el significado etimológico del procedimiento de selección y su relación con un supuesto avance, es importante señalarqueesterazonamientoresultatangencialalasuntoquenosocupaycarece de relevancia jurídica. La nulidad de actos administrativos es una herramienta legítima que tiene como finalidad garantizar procedimientos regulares y conformes a la normativa. En este caso, declarar la nulidad del procedimiento no implicaunretrocesoinjustificado,sinounamedidanecesariaparacorregirunvicio que compromete la transparencia y la igualdad de trato, asegurando que el procedimiento se lleve a cabo bajo condiciones legales y equitativas. En consecuencia, los argumentos del Consorcio Impugnante carecen de sustento normativo y no desvirtúan la trascendencia del vicio detectado, por lo que resulta plenamente justificada la declaración de nulidad del procedimiento y la retrotracción a la etapa de convocatoria. 16. Asimismo, la ambigüedad generada por la falta de coherencia en los plazos compromete la claridad de la información proporcionada a los participantes, dando lugar a interpretaciones diversas que impactan negativamente en la equidad y la confianza en el proceso. Además, dicha discrepancia podría extenderse a la etapa de ejecución contractual, ocasionando conflictos en la interpretación de las obligaciones asumidas por las partes, lo que podría generar incumplimientos, controversias e incluso la imposibilidad de ejecutar adecuadamente el contrato. Esto, a su vez, afectaría directamente la satisfacción de lasnecesidades públicasque motivaronelprocedimientode selección,puesun contratomalejecutadooincumplidonopermitiríaalcanzarlosobjetivosprevistos, comprometiendoelinterésgeneralylaeficaciaenelusoderecursospúblicos.Por estas razones, el acto administrativo no puede ser conservado, ya que validar un procedimiento viciado comprometería tanto el desarrollo del procedimiento de selección como la ejecución misma del contrato, en perjuicio del interés público. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el principio de transparencia. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 17. Asimismo, en el presente caso, no es posible conservar los actos viciados pues implicaría convalidar laafectacióndelprincipiodetransparencia,según elcual, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 18. Por otro lado, tampoco se puede conservar el acto viciado, toda vez que las deficiencias advertidas se encuentran directamente vinculadas con la controversia, lo que impide a este Colegiado emitir pronunciamiento de manera objetiva, imparcial y acorde a derecho. 19. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generódurante laformulación delasbasesadministrativas,este Colegiadoestima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a finque se corrijael vicioadvertido,para lo cual se deberá tener encuenta lo siguiente: i) Corregir la discrepancia identificada entre los términos de referencia y el numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, garantizando coherencia y claridad en la información contenida, especialmenteenlorelativo alplazodeejecucióndelserviciodesupervisión para la elaboración del expediente técnico. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 20. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 21. Por otro lado, se invoca a que el comité de selección actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública, afindeevitarirregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 22. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 23. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia BerenisePonceCosme yla intervencióndelosVocales MarlonLuisAranaOrellanayRoy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 34-2024-CS-MDM-1,para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en el centro cívico del distrito de Marcona de la provincia de Nasca del departamento de Ica con CUI N° Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5318-2024-TCE-S3 2614127”, convocada por la Municipalidad Distrital De Marcona, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO TAURO, conformado por los señores César Augusto Marcos Quispe y Richard Kris Quispe Zárate, al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 26 de 26