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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes y postores, como paraelcomitédeselecciónenelanálisis de las ofertas y la conducción del proceso.” Lima, 17 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9787/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por CONSORCIO CELAJES conformado por LOLO LIZARME FERNANDEZ y JORGE CONTRERAS MENENDEZ, en el marco del Concurso Público Abreviado para ConsultoríadeObrasN°015-2025-MPA-1,convocadoporlaMunicipalidadProvincialde Andahuaylas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obras N° 015-2025-MPA-1, para la contratación de “Consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes y postores, como paraelcomitédeselecciónenelanálisis de las ofertas y la conducción del proceso.” Lima, 17 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9787/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por CONSORCIO CELAJES conformado por LOLO LIZARME FERNANDEZ y JORGE CONTRERAS MENENDEZ, en el marco del Concurso Público Abreviado para ConsultoríadeObrasN°015-2025-MPA-1,convocadoporlaMunicipalidadProvincialde Andahuaylas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obras N° 015-2025-MPA-1, para la contratación de “Consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Santa Rosa de Chacapuente, Palma Real, Cceñuaran y Chasquipampa del distrito de Andahuaylas y la localidad de San Juan de Occollo del distrito de Turpo - provincia de Andahuaylas - departamento de Apurímac" con CUI n° 2467384”, con una cuantía estimada de S/ 278,111.11 (doscientos setenta y ocho mil ciento once con 11/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de octubre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 23 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 CONSORCIO SUPERVISOR H&J GROUP, integradopor lasempresas CORPORACION ALTIPLANICA GENERALES S.C.R.L. y R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados extraídosdelActadeadmisión,calificaciónyevaluacióndel23deoctubrede2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓ BUEN ORDEN DE A PRO N N TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓ TOTAL N POR SORTEO CONSORCIO ADMITID CELAJES O CALIFICADA 90 S/ 250,300.00 97.65 2 - CONSORCIO ADMITID SUPERVISOR O CALIFICADA 90 S/250,300.00 97.65 1 SI H&J GROUP 3. Mediante escritos s/n, presentado el 30de octubre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO CELAJES conformado por LOLO LIZARME FERNANDEZ y JORGE CONTRERASMENENDEZ,enadelanteelConsorcioImpugnante,interpusorecurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitandoqueserevoquedichoactoyseotorguelabuenaproasurepresentada, en base a lo siguiente: Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Alega que el Consorcio Adjudicatario no cumple con presentar el Anexo N°6 – precio de su oferta, conforme a lo requerido en las bases integradas y las bases estándar. • Así, precisa que tanto las bases integradas como las bases estándar establecen que, en caso de consultoría de obra, se debe presentar la estructura de costos; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario no presentó la estructura de costos, lo cual debió ser observado por el comité. Sobre el desempate Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 • Alega que, la revisión de ofertas para el desempate electrónico no se realizó en forma imparcial. • Sostiene que, de acuerdo con la normativa, en caso dos o mas ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observado los siguientes criterios: 1) el mejor puntaje técnico, 2) el postor sea microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o a un consorcio conformado en su totalidad por estas empresas, siempre que acredite tales condiciones de acuerdo a la normativa de la materia, 3) el postor sea microempresa o pequeña empresa o a un consorcio conformado en su totalidad por estas y 4) a través del sorteo. • De ese modo, precisa que, de manera precia al sorteo, la Entidad debió efectuar la revisión de los criterios señalados por la normativa; sin embargo, ello no se habría realizado, pues de la revisión del Acta, advierte que, en los resultados del sorteo la entidad consignó en el SEACE que el Adjudicatario SI acredita ser una empresa integrada por discapacitados, pese a que dicha condición no ha sido acreditada por el Adjudicatario. • Sostiene que el Consorcio Adjudicatario habría registrado información inexacta en el SEACE, lo cual generó que, en el sorteo electrónico de desempate saliera favorecida, pues el sistema prioriza a los postores que declaren en el SEACE dicha condición. • En consecuencia, solicitaque se le otorgue labuena pro del procedimiento de selección. 4. A través del Decreto del 31 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 10 de noviembre de 2025. 5. Mediante Oficio N°837-2025-GM-MPA presentado el 6 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con Oficio N°839-2025-GM-MPA, presentado el 6 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 0118-2025- GAJ-MPA, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos al Consorcio Adjudicatario - Refiere que el procedimiento de selección es una supervisión de obra y la modalidad de pago es por tarifas. - En atención a ello, refiere que el Anexo N°6 presentado por el Consorcio Adjudicatario, es correcto, pues presentó el mismo, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección. Sobre el desempate - Sostiene que el comité efectuó el registro en el SEACE de ambos postores en igualdad de condiciones. - PrecisaqueelprocesodedesempatefuerealizadoporsoftwaredelSEACE y el sistema determinó el orden de prelación. 7. Con escrito s/n, presentado el 10 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 8. El 10 de noviembre de 2025, se dejó llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. 9. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante CONSORCIO CELAJES conformado por LOLO LIZARME FERNANDEZ y JORGE CONTRERAS MENENDEZ contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 278,111.11 (doscientos setenta y ocho mil ciento once con 11/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al postor al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto, y se le otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público de servicios, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 23 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de octubre de 2025. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 30 de octubre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jefferson Paul Lizarme Silvera, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Consorcio Impugnante quedó en segundo lugar en el orden prelación. De ese modo, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha cuestionado el otorgamientodelabuenaproalpostor alConsorcioAdjudicatario,solicitandoque se revoquen dichos actos, y se le otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la admisión del Consorcio Adjudicatario o el sorteo cuestionado se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la buena pro otorgada al Consocio Adjudicatario. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Se revoque el sorteo de desempate efectuado por el comité. iii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 31 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 5 de noviembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 5 de noviembre de 2025, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro dicho postor. ii. Determinar si corresponde disponer que el comité efectué un nuevo sorteo de desempate. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de tener por admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. 10. Conforme sehaseñaladoenlos antecedentes,el ConsorcioImpugnantealegaque el Consorcio Adjudicatario no cumple con presentar el Anexo N°6 – precio de su oferta, conforme a lo requerido en las bases integradas y las bases estándar, pues no adjuntó la estructura de costos, lo cual debió ser observado por el comité. 11. En relación con ello, la Entidad sostiene que, el procedimiento de selección es una supervisión de obra y la modalidad de pago es por tarifas,por lo cual no se solicitó la estructura de costos 12. En tal contexto, y a fin de resolver la controversia planteada, corresponde remitirse a lasbases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, dado que constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes y postores, como para el comité de selección en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso. Asimismo, debe destacarse que el objeto de la convocatoria es la contratación de “Consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Santa Rosa de Chacapuente, Palma Real, Cceñuaran y Chasquipampa del distrito de Andahuaylas y la localidad de San Juan de Occollo del distrito de Turpo - provincia de Andahuaylas - departamento de Apurímac" con CUI n° 2467384”. 13. En el 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II, de la sección específica de las bases, se requirió como requisito de admisión, la presentación del Anexo N°6 – Oferta Económica, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 Nótese que, de conformidad con lasbases integradas, la oferta económicaincluye la estructura de costos en dos supuestos: 1) en el caso de consultoría de obras y 2) de mantenimiento vial que incluye el diseño de la operación y mantenimiento. Asimismo, en la página 62 de las bases integradas, se aprecia que la Entidad incluyó el siguiente formato de Anexo N°6: 14. Cabeprecisarque,dichadisposición seencuentrade conformidadconloseñalado enlasbasesestándaraplicablesalpresentecaso“Basesestándarconcursopúblico abreviado para consultorías y servicios de mantenimiento vial”, aprobadas mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, en las cuales se precisa que, en oferta económica se incluye la estructura de costos, en el caso de consultoríadeobrasydemantenimientovialqueincluyeeldiseñodelaoperación y mantenimiento, conforme se aprecia: 15. Ahora bien, cabe precisar que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, respecto a que la modalidad de pago sería por tarifas, de acuerdo al literal 3) Modalidad de pago, del numeral 3.1.3 – Condiciones de Contratación del Requerimiento obrante en el Capítulo III, de la sección específica de las bases, el contrato se rige por la modalidad de esquema mixto, lo cual se encuentra de conformidad al Formato de Estrategia de contratación obrante en el SEACE, en el cual también se consigna la modalidad de pago utilizada para el presente procedimiento de selección es el “Esquema mixto”, conforme se muestra: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 *Extraído de la página 33 de las bases. *Extraído de a estrategia de la contratación. Ello se encuentra en concordancia con la información general registrada el SEACE por la Entidad, en la cual se aprecia que el sistema de contratación utilizado para el procedimiento de selección es el “Esquema mixto”, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 16. Teniendo en cuenta ello, las mencionadasbases estándar refieren que, el formato de utilización para consultorías de obras sería el siguiente: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 17. En dicho formato se precisa que, “En el caso de consultoría de obras y diseño del mantenimiento vial, adjunto a la presente, remito estructura de costos con el desagregadodelaofertaeconómica,quetomacomoreferencialoproporcionado por la entidad contratante y que puede adicionar conceptos que, de acuerdo a su propuesta, sean requeridos. En caso de modalidad de pago por esquema mixto, la estructura de costos que forma parte de la oferta indica claramente la modalidad de pago de cada concepto”. 18. A ello cabe resaltar que, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 19. De ese modo, de acuerdo a las bases estándar aplicables al presente caso, las cuales son de uso y referencia obligatoria, en el caso de modalidad de pago por esquema mixto, como en el presente caso, la estructura de costos debe formar parte de la oferta y debe indicar claramente la modalidad de pago de cada concepto. 20. Por lo tanto, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario estaba obligado a presentar la estructura de costos de su oferta económica y la Entidad tenía la obligación de revisar la misma; no obstante, la Entidad ha confirmado que no ha efectuado la revisión de la Estructura de costos, pues según la misma no correspondía dado que la modalidad de pago a su entender era por tarifa; sin embargo,loalegadoporlaEntidadhaquedadodesvirtuado enestainstancia,toda vez que, la modalidad de pago, en este caso, es por esquema mixto, y, en consecuencia, según las bases estándar, la estructura de costos debe formar partedelaofertaindicando claramentelamodalidaddepago decadaconcepto. 21. En consecuencia, el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con presentar su oferta económica conforme a lo señalado en las bases, correspondiendo la no admisión de la misma. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 22. Por lo expuesto, este extremo del recurso debe ser declarado fundado, revirtiéndose la admisión del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se dispone revocar de la buena pro otorgada al mismo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde que el comité efectúe un nuevo sorteo de desempate. 23. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, el Impugnante cuestiona el sorteo de desempate efectuado por la Entidad. 24. Respecto a ello, considerando que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido declarada no admitida, carece de objeto pronunciarse respecto al sorteo, pues la oferta del Consorcio Impugnante sería la única oferta válida. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 25. En este extremo, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante sería la única oferta válida, correspondería otorgar la buena pro al mismo; sin embargo, en el presente caso, ha quedado evidenciado que la Entidad no ha efectuado la revisión de la Estructura de costos de los postores, por lo que, el otorgamiento de la buena pro al Impugnante, queda condicionado a que la Entidad efectúe dicho análisis, y de ser el caso evalué la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 26. Asimismo, se comunica al Titular de la Entidad que, contrariamente a lo señalado en el Informe Legal N° 0118-2025-GAJ-MPA, en el presente caso, la modalidad de pago es por esquema mixto, por lo que, deberá evaluar si se proporcionó a los postores el formato que corresponde para la presentación del Anexo N°6 y de ser el caso, evaluar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 27. Por lo tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso. 28. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CELAJES conformado por LOLO LIZARME FERNANDEZ y JORGE CONTRERAS MENENDEZ, en el marco del Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obras Nº 015-2025-MPA-1, para la contratación de “Consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Santa Rosa de Chacapuente, Palma Real, Cceñuaran y Chasquipampa del distrito de Andahuaylas y la localidad de San Juan de Occollo del distrito de Turpo - provincia de Andahuaylas - departamentodeApurímac"conCUIn°2467384”,convocadoporlaMunicipalidad Provincial de Andahuaylas, En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta del postor CORPORACION ALTIPLANICA GENERALES S.C.R.L. y R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obras Nº 015-2025-MPA-1 y, consecuentemente tener por no admitida la misma y por, consecuencia, revocar la buena pro a dicho postor. 1.2 Disponer que el comité se efectúe el análisis de la oferta del postor CONSORCIO CELAJES conformado por LOLO LIZARME FERNANDEZ y JORGE CONTRERAS MENENDEZ, conforme a lo señalado en el fundamento 25. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CELAJES conformado por LOLO LIZARME FERNANDEZ y JORGE CONTRERAS MENENDEZ, para la interposición de su recurso de apelación. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7784-2025-TCP-S4 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad - Municipalidad Provincial de Andahuaylas, conforme al fundamento 25 y 26 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19