Documento regulatorio

Resolución N.° 5345- 2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a EJECUTORES Y SERVICIOS SORINA S.R.L., por su supuesta responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco de la ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 Sumilla: “(...) Habiendo cumplido la Entidad con las estipulaciones mencionadas en la Ley y el Reglamento en relación a la comunicación notarial que debe existir de manera previa a la resolución contractual,corresponde imponer sanción al Proveedor.” Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1246/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a EJECUTORES Y SERVICIOS SORINA S.R.L., por su supuesta responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2020-SUNAT/3L0300-1 para el “Servicio de traslado de mobiliario, enseres y acervo documentario para la Intendencia Regional Loreto y Jurisdicción Administrativa”, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 Sumilla: “(...) Habiendo cumplido la Entidad con las estipulaciones mencionadas en la Ley y el Reglamento en relación a la comunicación notarial que debe existir de manera previa a la resolución contractual,corresponde imponer sanción al Proveedor.” Lima, 16 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1246/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a EJECUTORES Y SERVICIOS SORINA S.R.L., por su supuesta responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2020-SUNAT/3L0300-1 para el “Servicio de traslado de mobiliario, enseres y acervo documentario para la Intendencia Regional Loreto y Jurisdicción Administrativa”, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de mayo de 2020, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 18- 2020-SUNAT/3L0300-1parael“Serviciodetrasladodemobiliario,enseresyacervo documentario para la Intendencia Regional Loreto y Jurisdicción Administrativa”, con un valor estimado total de S/ 341 657.20 (trescientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y siete con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de junio de 2020 se llevó acabolapresentacióndeofertas,otorgándoseel10delmismomesyañolabuena pro al Proveedor Ejecutores y Servicios Sorina S.R.L., en adelante el Proveedor, Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 253,000.00 (doscientos cincuenta y tres mil con 00/100 soles). Suscribiendo el 2 de julio del 2020 el Contrato de Servicios N° 132-2020/SUNAT - PRESTACIÓN DE SERVICIOS , en adelante el Contrato. 2. Mediante Escrito de fecha 21 de enero de 2021, presentado ante Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en la infracción establecida en la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato debido al incumplimientodesusobligacionesasumidasalperfeccionarelContratoderivado del procedimiento de selección, señalando principalmente lo siguiente: i. El 2 de julio de 2020, se suscribió el Contrato de Servicios N° 132- 2020/SUNAT - PRESTACIÓN DE SERVICIOS. ii. De acuerdo con la Cláusula Quinta del Contrato, el plazo de ejecución de la prestación fue de treinta y seis (36) meses o hasta agotar el monto total contratado. 3 iii. A través de la Carta Notarial N° 193–2020–SUNAT/3L0300 de fecha 11 de noviembre de 2020 ydiligenciada notarialmenteel 17 del mismo mes yaño, la Entidad notificó al Proveedor que desde el mes de setiembre 2020 no se habían recibido atenciones por parte del Proveedor, generando la paralización del servicio contratado. Considerando lo indicado, se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles, contabilizado desde el día siguiente de la notificacióndedichacarta,parareanudarelservicio,bajoapercibimientode resolver el contrato. iv. Ante el incumplimiento y la falta de respuesta del Proveedor, a través de la 4 Carta Notarial N° 214–2020–SUNAT/3L0300 de fecha 25 de noviembre de 2020 y diligenciada notarialmente el 27 de noviembre de 2020, la Entidad le comunicó al Proveedor que al no tener respuesta alguna y persistiendo el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de aquel, la Entidad comunicó la decisión de resolver el contrato de forma total, de acuerdo con lo señalado en la cláusula décimo sexta del Contrato. 1Véase en el folio 35 del expediente administrativo. 2Véase en el folio 2 del Expediente administrativo. 3Véase en el folio 43 del Expediente administrativo. 4Véase en el folio 16 del Expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 3. Con Decreto del 15 de marzo de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la siguiente documentación: i. CopiadelContratoN°132-2020/SUNAT–PrestacióndeServicios,derivado de la Adjudicación Simplificada N° 132-2020-SUNAT/3L0300 (“Servicio de traslado de mobiliario, enseres y acervo documentario para la Intendencia Regional Loreto y Jurisdicción Administrativa”). ii. Copia de la Carta Notarial N° 193-2020-SUNAT/3L0300 diligenciada el 17 de noviembre de 2020, mediante la cual la Entidad requirió al proveedor el cumplimiento de sus obligaciones bajo apercibimiento de resolver el Contrato N° 132-2020/SUNAT – Prestación de Servicios. iii. Informar si la resolución del Contrato N° 132-2020/SUNAT – Prestación de Servicios ha quedado consentida, o ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, de ser este último el caso, indicar su estado situacional. Asimismo,de corresponder,deberáremitir laDemandaArbitral,elActade Instalación del Tribunal Arbitral, el Laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. A efectos deremitirtal documentación,se otorgóa la Entidad elplazo de diez (10) días hábiles para presentar la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6 4. Mediante elEscritoN°2 ,presentado alTribunal el21 de juniode 2021,la Entidad cumplió con brindar la documentación solicitada por el Tribunal. Asimismo, a través del Escrito N° 3 , presentado al Tribunal el 1 de julio de 2021, la Entidad manifestóquenoexisteningúnprocesoarbitralniconciliatoriosobrelaresolución planteada al Contrato. 8 5. Con Decreto del 11 de junio de 2024 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 5Véase en el folio 18 del Expediente administrativo. 6Véase en el folio 32 del Expediente administrativo. 7Véase en el folio 46 del Expediente administrativo. 8Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 13 de junio de 2024. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que el Proveedor presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Sin embargo, mediante Decreto del 18 de julio de 2024, se dispuso notificar nuevamente al Proveedor, al domicilio fiscal que figura en su Registro Único del Contribuyente (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y AdministraciónTributaria(SUNAT),debidoaquelanotificacióninicialfuedevuelta por el servicio de mensajería, señalando como motivo de devolución de la notificación, el hecho de que faltaba el número de calle del domicilio. 7. Mediante Escrito N° 01-2024 10 presentado el 9 de septiembre de 2024, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando lo siguiente: i. Indica que la Entidad incumplió la obligación de los pagos descrita en la cláusula cuarta del contrato. ii. Asimismo, refiere que la pandemia del COVID-19 impidió cumplir con las obligaciones pactadas en el Contrato. iii. Finalmente, solicitó hacer uso de la palabra. 11 8. Con Decreto del 13 de septiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor, y por presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, con la documentación que adjunta presentada oportunamente. 12 9. Mediante el Decreto del 13 de noviembre del 2024, se programó audiencia para el 21 del mismo mes y año, la cual se frustró por inasistencia de las partes .3 II. FUNDAMENTACIÓN: 9Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 19 de julio de 2024. 1Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 9 de septiembre de 2024. 1Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de septiembre de 2024. 13Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de noviembre de 2024. Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de noviembre de 2024. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 Normativa aplicable. 1. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado po14Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Proveedor, resulta aplicable el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF (La Ley y el Reglamento), por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados, esto es, que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resuelva el Contrato [27 de noviembre de 2020]. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Proveedor se encuentra tipificada en el literalf)del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley,elcual establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) DebeacreditarsequeelContrato,hayasidoresueltoporcausalatribuible al Proveedor, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. 1Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables (…)”.s en el momento de incurrir el administrado en la Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en víaconciliatoriao arbitral,yasea porno haberse iniciado oportunamente laconciliaciónoarbitraje,oauncuandosehubiesenllevadoacabodichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. En cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el Contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del Contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. 4. A su vez el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el Contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el Contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del Contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del Contrato. 5. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimientocontractualdeunade laspartesinvolucradas, lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, los cuales no deben superar en ningún caso los quince (15)días,plazoqueseotorganecesariamenteenobras.Adicionalmente,establece quesivencidodichoplazo elincumplimientocontinúa,laparteperjudicada puede resolver el Contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del Contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el Contrato. 6. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje, o que habiéndose iniciado los mismos se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Del mismo modo, el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre laspartes sobre la nulidad del Contrato, resolución del Contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados y liquidación del Contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientosdentro de los treinta (30) díashábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. 8. Asimismo,en elAcuerdode SalaPlenaN°002-2022 publicado enelDiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 1Conforme a lo previsto en el artículo 166 del Reglamento. 16Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 Configuración de la Infracción Sobre el procedimiento de resolución contractual. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 10. Sobre el particular, de lo señalado en Escrito de fecha 21 de enero de 2021, se tiene que, la Entidad informó que el Proveedor incurrió en infracción al haber ocasionado que aquella resuelva el Contrato, por el incumplimiento en sus obligaciones. 11. En tal sentido, de la información obrante en el expediente, setiene que, mediante Carta Notarial N° 193–2020–SUNAT/3L0300 de fecha 11 de noviembre de 2020 y diligenciada notarialmente el 17 del mismo mes y año por el notario público Alfonso González Villavicencio, la Entidad requirió al Proveedor, para que en un plazo de cinco (5) días calendario, cumpla con reanudar el servicio contratado, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. A tal efecto, se muestra la citada carta y su diligenciamiento notarial: 1Véase en el folio 2 del Expediente administrativo. 18Véase en el folio 43 del Expediente administrativo. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 Certificación notarial. 12. Posteriormente, con Carta Notarial N° 214–2020–SUNAT/3L0300 de fecha 25 de noviembre de 2020 y diligenciada notarialmente el 27 de noviembre de 2020, la Entidad comunicó al Proveedor su decisión de resolver el Contrato, según se puede apreciar a continuación: 19Véase en el folio 16 del Expediente administrativo. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 Certificación notarial. Cabe precisar que ambas Cartas Notariales fueron diligenciadas a la dirección consignada en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato, esto es, en la Calle Libertadores,MzBLt24–AAHHVioletaCorrea–distritodeYurimaguas,provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto. 13. Por lo expuesto, en el presente caso se verifica que la Entidad observó el procedimiento correspondiente, a fin de resolver el Contrato. Por lo tanto, resta determinar si la controversia suscitada a partir de la resolución contractual quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual planteada por la Entidad 14. Al respecto, cabe precisar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la infracción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Ental sentido,como seha señaladopreviamente,el análisisde losmecanismosde solución de controversias para verificar el consentimiento o no de la resolución contractual, se analizarábajo la normativavigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, la Ley y el Reglamento, en tanto, bajo dicha normativa se rigió las reglas de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 15. Asítenemosque,enelartículo166delReglamento, seestablecequeelplazopara iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisándose que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 16. Al respecto, se aprecia que, en el presente caso, la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio, mediante carta notarial, el 27 de noviembre de 2020; en ese sentido, este contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 14 de enero de 2021. En ese sentido, de la información obrante en el expediente, se puede apreciar que la Entidad ha informado, mediante el Escrito N° 3 , presentado al Tribunal el 1 de julio de 2021, que no obra ningún proceso arbitral ni conciliatorio sobre la resolución planteada al Contrato, por lo que se advierte que la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, quedó consentida. 17. Enestepuntocabetraera colaciónloseñaladopor elProveedorensusdescargos, mediante los cuales, mencionó que su incumplimiento en la provisión del servicio pactado contractualmente con la Entidad se debió a que esta última incumplió previamente con su obligación de pagos descrita en la cláusula cuarta del Contrato. Asimismo, que la pandemia del COVID-19 le impidió cumplir con las obligaciones pactadas en el Contrato. 18. Al respecto, cabe traer a colación lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 21 002-2022 publicadoenelDiarioOficialElPeruano,el7demayode2022,através del cual se adoptaron, entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugara la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 20 Véase en el folio 46 del Expediente administrativo. 21 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 En méritoa loexpuesto,debeindicarsequeno correspondealTribunalevaluarlas causasque originaron laresolución contractual oidentificarsiexisten razones que justifiquen el accionar del Contratista, pues ello debió ser dilucidado a través de los mecanismos de soluciónde controversiasqueaquelteníahabilitadoejercer, lo cual no hizo, conforme ha sido informado por la Entidad. 19. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Proveedor ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 20. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodo no menor detres (3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 21. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante el principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 22. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) NaturalezadelaInfracción:desdeelmomentoenqueunProveedorasumió un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se observa que el Proveedor no cumplió con reanudar el servicio contratado por la Entidad, ocasionando con ello que esta última resuelva el Contrato por causa imputable al Proveedor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el presente caso, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de la obligación contractual por parte del Proveedor generó que la Entidad no pueda contar, oportunamente, con el servicio de traslado de mobiliario, enseres y acervo documentario para la Intendencia Regional Loreto y Jurisdicción Administrativa, tal como fue pactado. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor EJECUTORES Y SERVICIOS SORINA S.R.L. (con R.U.C. N°20572272738), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inicio de Fin de Fecha de Tipo de inhabilitacióninhabilitaciónPeriodo Resolución resolución sanción 14/9/2020 14/8/2021 11 meses 1872-2020-TCE-S3 4/9/2020 Temporal 21/2/2022 21/5/2025 39 meses 4301-2021-TCE-S2 15/12/2021 Temporal f) Conducta procesal: debe señalarse que, en el presente procedimiento el Proveedor se apersonó, y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obraen el expediente,no hayinformación que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme loestableceel numeral50.10 delartículo 50de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 23. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de noviembre de 2020, fecha en que la Entidad comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor EJECUTORES Y SERVICIOS SORINA S.R.L. (con R.U.C. N° 20572272738), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Servicios N° 132-2020/SUNAT - PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 2 de julio de 2020, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. 22 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano.itarias,aplicablealasmicroypequeñasempresas(Mype). Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5345 - 2024-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16