Documento regulatorio

Resolución N.° 5315-2024-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIÓN JGB, conformado por ALFREDO QUISPE ALFARO y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORES GENERALES ANDESUR S.A.C., en el marcode laAdjudicación S...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por Consorcio Impugnante (…)” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°10875/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIÓN JGB, conformado por ALFREDO QUISPE ALFARO y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORES GENERALES ANDESUR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MDU/CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: 1. El 16 de setiembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI, en lo sucesivo, la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MDU/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema básico de la localid...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por Consorcio Impugnante (…)” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°10875/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIÓN JGB, conformado por ALFREDO QUISPE ALFARO y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORES GENERALES ANDESUR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MDU/CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: 1. El 16 de setiembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI, en lo sucesivo, la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MDU/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema básico de la localidad de San Marcos, distrito de Umari – Pachitea - Huánuco”, con CUI N° 2215134, con un valor referencial de S/ 294,696.15 (doscientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y seis con 15/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 30 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 1de octubre de 2024, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Lenin Porfirio Campo Palacios, en adelante el Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 265,226.54( doscientos sesenta y cinco mil doscientos veintiséis con 54/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMNSIÓ CALIFICACIÓN PUNTAJE DE OFERTA PUNTAJE DE BPROA OFERTA ECONÓMICA S/ LA OFERTA PUNTAJE OP. * TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL Lenin Porfirio Campo ADMITIDA CALIFICADA 100 265,226.54 99.81 100 1 SÍ Palacios Consorcio Supervisión ADMITIDA CALIFICADA 80 264,727.05 100 82 2 NO JGB 2. Mediante Escrito s/n del 9 de octubre de 2024 y subsanado el 11 del mismo mes y año, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el señor Alfredo Quispe Alfaro interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario iii) se realice una adecuada evaluación a su metodología propuesta y, iii) se le otorgue la buena pro a su representada, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la inadecuada evaluación de su metodología propuesta ➢ Manifiesta que, el comité de selección no realizó una evaluación completa de suoferta,yaquelarazónconsignadaenelactadeevaluacióndeofertascarece de objetividad. Esto sería evidente, pues en la metodología propuesta se hace mención reiterada a la entidad contratante y se cumpliría con el contenido mínimo exigido en las bases integradas. ➢ Asimismo, en cuanto a la determinación de las facilidades y dificultades solicitadas en la metodología propuesta, indica que desarrolló el contenido mínimo estipulado en las bases integradas, por lo cual considera que los errores señalados no afectan la metodología, ya que se indica que el área de estudio es accesible, lo cual constituye la determinación de la facilidad en el desarrollo del servicio. ➢ Por otro lado, sostiene que consignó erróneamente el plazo de ejecución en letras, sin embargo, en el documento de la metodología se establece claramente que elplazo de ejecución del serviciode consultoría es de 165días calendario, de los cuales 150 días corresponden a la supervisión de la obra y Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 15 días al proceso de revisión y evaluación de la liquidación final del contrato. Esto también se evidenciaría en el anexo 4 de su oferta. ➢ En tal sentido, trae a colación la Resolución N° 3962-2022-TCE-S5,en la cual se indica que los errores materialesintranscendentes no suponen una afectación a la metodología propuesta. Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario Sobre la metodología de la propuesta ➢ Indica que, la ofertadelAdjudicatario incumple con los requisitos establecidos en la normativa y las bases integradas, por lo que corresponde asignarle un puntaje de 0 puntos en el factor de evaluación de la metodología propuesta. ➢ Enesesentido,señalaqueenelfolio269delaofertadel Adjudicatario,incluye información que forma parte de la oferta económica en su oferta técnica, lo cual infringe lodispuestoen el numeral82.3del artículo 82 del Reglamentode la Ley de Contrataciones, lo que debió conllevar a su descalificación. ➢ Por otro lado, menciona que del folio 328 al 356 de La oferta técnica del Adjudicatario no desarrolla el cronograma de ejecución Gantt y PERT/CPM conforme a lo requerido en el numeral 9 de los factores de evaluación de la metodología propuesta. ➢ En esa línea, agrega que en el folio 329 de la oferta del Adjudicatario, en la descripción de las actividades durante la ejecución de la obra, se consigna un plazode10días,cuandolostérminosdereferenciaestablecenunplazode150 días calendario para la supervisión de la obra, lo que demuestra una clara incongruencia en la programación Gantt. Asimismo, en el folio 337, la programación PERT/CPM también muestra que las actividades durante la ejecución de la obra se extienden solo por 10 días, del 01/11/24 al 11/11/24, lo cual es inconsistente con el plazo exigido en las bases integradas. ➢ Es así que, considera que el cronograma de ejecución Gantt presentado por el Adjudicatario contiene las actividades de recepción de obra ejecutándose en paralelo con las actividades de liquidación de obra, lo cual contraviene el numeral 209.1 del artículo 209 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 queestipulaquedichasactividadesdebensercorrelativas.Adicionalmente,no el Adjudicatario no habría identificado las actividades críticas en su cronograma Gantt. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad ➢ Alega que, el Adjudicatario no habría cumplido con acreditar el monto facturado mínimo equivalente a 1.0 vez el valor referencial exigido en los requisitos de calificación, motivo por el cual su oferta debió ser descalificada conforme al numeral 82.1 del artículo 82 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. ➢ Además, cuestiona la idoneidad de la documentación presentada para acreditar la experiencia en la especialidad. En cada conformidad presentada, se advierten variaciones en los plazos ejecutados, pero no hubo modificaciones en el monto facturado por los servicios prestados, lo que pone en duda la validez de dicha documentación. Esto impide que el postor adjudicado pueda demostrar el monto facturado acumulado requerido conforme al literal C.6 del numeral 3.2 de las bases integradas. ➢ Adicionalmente, aunque las experiencias presentadas corresponden a distintas entidades, los formatos de las conformidades o constancias son notablemente similares, generando dudas sobre la legitimidad de la documentación. Por ello, solicita al Tribunal que utilice los medios necesarios para verificar la veracidad de estos documentos. Se detallan las experiencias en cuestión: • Contrato de supervisión de ejecución de obra N° 0422-2012-MPL/A, de la Municipalidad Provincial de Lauricocha (folios 028 al 037). • Contrato de consultoría de obra N° 013-2014-MDQ-K, de la Municipalidad Distrital de Quisqui (folios 039 al 047). • Contrato N° 045-2015-A-MDQ, de la Municipalidad Distrital de Quivilla (folios 049 al 054). • Contrato de servicios N° 113-2018/MDSR, de la Municipalidad Distrital de San Ramón (folios 080 al 088). ➢ Por otro lado, se ha evidenciado que el Adjudicatario no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas. Incluso si se considerara la Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 experiencia presentada por el postor adjudicado, ambos postores obtendrían un puntaje de 80 puntos, lo cual resultaría en un empate. Sin embargo, de acuerdo con la evaluación de las ofertas económicas, tal como lo estipulan los numerales 83.1 y 83.2 del artículo 83 del Reglamento, sostiene que su representada resultaría favorecida. ➢ En ese sentido, solicita que se declare fundado el presente recurso de apelación, se reevalúe la oferta de su representada, y se determine que cumple con los requerimientos de las bases integradas. Por consiguiente, considera que corresponde otorgar la buena pro a favor de su representada. 3. Con decreto del 15 de octubre de 2024, debidamente notificado el 16 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres(3)díashábiles, registreenel SEACE elinforme técnico legalen elcualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 23 de octubre de 2024, tras verificarse que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 24 de octubre de 2024. 5. El 25 de octubre de 2024, la Entidad registro en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2024-MDU/A.S. N° 005-2024-MDU/C.S. y el Informe Legal N° 95-2024-MDU- OAGJ en cual manifiesta, principalmente lo siguiente: Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Respecto a la evaluación de la metodología propuesta presentada por el Consorcio Impugnante ➢ Menciona que, el comité de selección evaluó cada oferta conforme el artículo 82 del Reglamento y en el caso de la metodología propuesta presentada por el Impugnante las deficiencias identificadas son determinantes, pues comprometen la coherencia, consistencia y viabilidad del plan de supervisión. ➢ En ese sentido, sostiene que la mención incorrecta de las entidades contratantes, no es un error menor o material, ya que cuando un postor menciona entidades contratantes incorrectas reflejaría una falta de precisión y cuidado en la oferta, lo cual considera que pone en duda la comprensión del contexto contractual y la seriedad del plan de trabajo. ➢ Por otro lado, alegaque desconocer la accesibilidad y localización de la obra poneenevidenciael completodesconocimientodel Impugnanterespectoal proyecto, por lo cual considera que dicha situación no es un error material y que validar la metodología propuesta con esas deficiencias seria darle ventaja al Impugnante con respecto a otros postores que, si fueron diligentes y conocen el contexto, el acceso, localización y características de la obra a supervisar. ➢ Además, indica que la falta de coherencia en los plazos de ejecución constituye una deficiencia crítica, ya que determinan la secuencia de actividades y el cumplimiento de hitos clave y si en la oferta se consignan plazos que no son claros o coherentes con los términos de referencia se generaríaunaincertidumbre sobrelaviabilidaddelcronogramapresentado, afectando la capacidad de la entidad de garantizar que la obra sea supervisada de manera efectiva. ➢ Porlotanto,consideraquelaevaluacióndelcomitédeselecciónfueobjetiva y conforme a la normativa vigente, sin que se haya vulnerado los derechos del Impugnante. Respecto a la oferta del Adjudicatario ➢ Señala que, tras la revisión de la oferta del Adjudicatario no han detectado Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 la presencia de información que forme parte de la oferta económica, pues lo indicado por el Impugnante es el resumen de presupuesto del proyecto que forma parte de la memoria descriptiva del expediente técnico obrante en el SEACE. ➢ Por otro lado, indica que el cronograma de ejecución Gantt presentado por el Adjudicatario se encuentra dentro del plazo general establecido para el servicio, por lo cual considera que el Adjudicatario cumplió a cabalidad con la presentación de dicho cronograma. 6. Con decreto del 25 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 4 de noviembre de 2024. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el señor Alfredo Quispe Alfaro reiteró los alegatos expuestos, lo cuales fueron desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución. Asimismo, desarrolló alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, ha encontrado evidencia significativa de que el comité de selección favoreció al Adjudicatario de manera irregular, pues en el folio 60 de las bases integradas, el área usuaria establece en el literal f) de los términos de referencia que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente ados(02) veces el valorreferencialpor serviciosde consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria. Sin embargo, al revisar las bases integradas del procedimiento de selección, en los folios 91 y 93, específicamente en el literal C del numeral 3.2 de los requisitos de calificación y en el literal A del capítulo IV de los factores de evaluación, se observa que el monto facturado acumulado que deben acreditar los postores es de una (1) vez y 1.5 veces el valor referencial, respectivamente. De haberse exigido correctamente el monto de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario no habría cumplido con los requisitos de calificación. ➢ Asimismo, considera que la reducción del monto facturado acumulado requerido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad causa extrañeza, ya que no fue objeto de consulta ni observación durante la etapa respectiva. Solo el proveedor NOVAMA CONSULTING AND CONSTRUCTION Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 S.A.C. indicó, en la página 2 del pliego de absolución, que la experiencia del postor en los requisitos de calificación no debe coincidir con la de los factores de evaluación ysolicitó que se corrigiera la experiencia establecidaenel literal C del folio 91 de las bases integradas. ➢ Además, señala que el comité de selección integró las bases de manera contraria a lo dispuesto en el numeral 47.4 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ya que no se visó adecuadamente cada página, lo que implica la falta de conformidad del documento. ➢ Por otro lado, agrega que el comité de selección acogió de forma incorrecta la observación realizada por CONTRATISTAS GENERALES FALCON E.I.R.L., mencionada en la página 1 del pliego de absolución, donde se indicaba que las bases integradas y el TDR deben regirse por las bases estandarizadas. Sin embargo, el comité incurrió nuevamente en un error al integrar las bases, ya que las denominaciones utilizadas difieren de las bases estándar. Específicamente,seobservaquesecambióladenominación"esde"por"debe ser",transgrediendoelnumeral47.3delartículo47delReglamento,queexige la utilización obligatoria de los documentos estándar aprobados por el OSCE. ➢ Finalmente, el actuar del comité de selección carece de la debida motivación exigida por el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por lo tanto, ante las evidencias presentadas, solicita que al Tribunal tome las medidas pertinentes dentro de su competencia para garantizar que este proceso de contratación se desarrolle de manera correcta y cumpla con los fines y metas de la entidad. 8. Mediante Carta N° 001-2024-AQA SANEAMIENTO UMARI presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el señor Alfredo Quispe Alfaro acreditó a su representante legal para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Oficio N° 121-2024-MDU/GM presentado el 31 de octubre ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Con decreto del 31 de octubre de 2024, se dejó a consideración los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante en su recurso impugnativo. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 11. El4denoviembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del señor Alfredo Quispe Alfaro y la Entidad. 12. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI (ENTIDAD) De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 126 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado - y considerando que, de la revisión realizada al Informe Legal N° 073-2024-MDM/SGAJ/DYMS del 31 octubre de 2024, este Colegiado advierte que su representada no se ha pronunciado respecto a los cuestionamientos realizados por el Impugnante a las bases integradas, por lo que se le requiere lo siguiente: ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal, en el cual su representada se pronuncie respecto a los cuestionamientos realizados por el Impugnante a las bases integradas. (…)” 13. Mediante Escrito s/n presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante, reiteró sus argumentos expuestos en el Escrito s/n presentado el 30 de octubre de 2024, ya desarrollados en numeral 7 de los antecedentes de la presente resolución. 14. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, se dejó a consideración los argumentos adicionales expuestos por el señor Alfredo Quispe Alfaro en su recurso impugnativo. 15. Mediante Informe Técnico N° 002-2024-MDU/A.S. N° 005-2024-MDU/C.S. presentado ante el Tribunal el 8 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 4 de noviembre de 2024, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, en atención de la observación N° 2 del pliego de consultas y observaciones se solicitó que se disminuya la experiencia del postor en la especialidad, observación que fue acogida y se precisó que se incorporará 1.5 veces el valor referencial. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 16. Con decreto del11 de noviembre de 2024, se dejó sin efecto el decreto N°574962 que dispuso la remisión a Sala. 17. Condecretodel19denoviembrede2024seotorgóal señorAlfredoQuispeAlfaro el plazo de dos (02) días hábiles para que cumpla con subsanar la observación formulada, bajo apercibimiento de declarar por no presentado el recurso de apelación; con conocimiento del recurrente. 18. Mediante Escrito s/n el señor Alfredo Quispe Alfaro subsanó la observación formulada mediante decreto del 19 de noviembre de 2024. 19. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se precisó que se debe tener como apelante al CONSORCIO SUPERVISIÓN JGB, conformado por ALFREDO QUISPE ALFARO y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORES GENERALES ANDESUR S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante. Asimismo, se incorporó el Informe Técnico N° 001-2024-MDU/A.S. N° 005-2024-MDU/C.S. e Informe Legal N° 095- 2024-MDU-OGAJ, los cual han sido desarrollados en el numeral 5 de los antecedentes de la presente Resolución y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido por la vocal ponente el 26 de noviembre de 2024. 20. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 4 de diciembre de 2024. 21. Mediante Oficio N° 121-2024-MDU/GM presentado el 2 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 22. Mediante Escrito s/n presentado ante el 3 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 23. Mediante Escrito s/n presentado el 4 de diciembre de 2024 el Consorcio Impugnante reiteró los alegatos expuestos en su recurso impugnativo y de los Escritos ya mencionados en los numeral 7 y 13 de la presente Resolución. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 24. El 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la Entidad. 25. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 26. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se dejó a consideración los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 27. Mediante Escrito s/n presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó realizar fiscalización posterior a los documentos presentado por el Adjudicatario en su oferta. I. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial 1 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 294,696.15 (doscientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y seis con 15/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario iii) se realice una adecuada evaluación a su metodología propuesta 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 y, iii) se le otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte quelosactosobjetoderecursonoseencuentrancomprendidosenlalistadeactos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 10 de octubre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 1 de octubre de 2024. Ahorabien,medianteEscritos/npresentadoel9deoctubrede2024,ysubsanado conEscritos/nel11deoctubrede2024,anteelTribunal,elImpugnanteinterpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su Representante en común, esto es, el señor Alfredo Quispe Alfaro. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 2 Cabe precisar que el 7 y 8 de octubre de 2024 fueron día no laborable y feriado, respectivamente. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección, pues al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación afecta su interés legítimo de obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección,pues su oferta quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se descalifique la oferta del Adjudicatario b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario c) Se realice una adecuada evaluación a su metodología propuesta y, d) Se le otorgue la buena pro a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario • Se realice una adecuada evaluación a su metodología propuesta y, • Se le otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 16 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es,hastael21octubredelmismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo ninguno de los intervinientesdelprocedimientodeselecciónabsolvióelrecursoimpugnativo,por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación). 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde otorgar el puntaje correspondiente al factor de evaluación metodología propuesta al Consorcio Impugnante, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de otorgar el puntaje correspondiente al factor de evaluación metodología propuesta al Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en las bases integradas y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisde lospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación metodología propuesta, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 10. Conforme se visualiza en el “Acta de apertura de sobre, calificación y evaluación de lasofertastécnicas: servicios deconsultoría de obras”defecha1deoctubrede 2024, en adelante el Acta, el comité de selección decidió no otorgar puntaje en el factor de evaluación metodología propuesta al Consorcio Impugnante, con la siguiente motivación: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección decidió no otorgar puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación correspondiente a la metodología propuesta, pues detectó errores en esta, entre ellos la consignación de plazos mayores a los establecidos en el proyecto al determinar las facilidades, Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 la inclusión de rutas de accesibilidad y localización distintas a las del proyecto y la referencia a otra entidad que no tenía participación en el mismo al evaluar el conocimiento del proyecto. 11. Frente a dicha situación, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo manifestando que, el comité de selección no realizó una evaluación completa de su oferta, ya que la razón consignada en el acta de evaluación de ofertas carece de objetividad. Esto sería evidente, pues en la metodología propuesta se hace mención reiterada a la entidad contratante y se cumpliría con el contenido mínimo exigido en las bases integradas. Asimismo,encuantoaladeterminacióndelasfacilidadesydificultadessolicitadas en la metodología propuesta, indica que desarrolló el contenido mínimo estipuladoen lasbases integradas,por lo cual considera que los erroresseñalados no afectan la metodología, ya que se indica que el área de estudio es accesible, lo cual constituye la determinación de la facilidad en el desarrollo del servicio. Porotrolado,sostienequeconsignóerróneamenteelplazodeejecuciónenletras, sin embargo, en el documento de la metodología se establece claramente que el plazo de ejecución del servicio de consultoría es de 165 días calendario, de los cuales 150 días corresponden a la supervisión de la obra y 15 días al proceso de revisión y evaluación de la liquidación final del contrato. Esto también se evidenciaría en el anexo 4 de su oferta. En tal sentido, trae a colación la Resolución N° 3962-2022-TCE-S5, en la cual se indica que los errores materiales intranscendentes no suponen una afectación a la metodología propuesta. 12. Por su parte, la Entidad señala que, el comité de selección evaluó cada oferta conforme el artículo 82 del Reglamento y en el caso de la metodología propuesta presentada por el Impugnante las deficiencias identificadas son determinantes, pues comprometen la coherencia, consistencia y viabilidad del plan de supervisión. En ese sentido, sostiene que la mención incorrecta de las entidades contratantes, no es un error menor o material, ya que cuando un postor menciona entidades contratantes incorrectas reflejaría una falta de precisión y cuidado en la oferta, lo cual considera que pone en duda la comprensión del contexto contractual y la Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 seriedad del plan de trabajo. Por otro lado, alega que desconocer la accesibilidad y localización de la obra pone en evidencia el completo desconocimiento del Impugnante respecto al proyecto, por lo cual considera que dicha situación no es un error material y que validar la metodología propuesta con esas deficiencias seria darle ventaja al Consorcio Impugnante con respecto a otros postores que, si fueron diligentes y conocen el contexto, el acceso, localización y características de la obra a supervisar. Además, indica que la falta de coherencia en los plazos de ejecución constituye una deficiencia crítica, ya que determinan la secuencia de actividades y el cumplimientode hitos clave y sien la oferta se consignanplazos que no son claros o coherentesconlostérminosdereferencia segeneraríaunaincertidumbre sobre la viabilidad del cronograma presentado, afectando la capacidad de la entidad de garantizar que la obra sea supervisada de manera efectiva. Por lo tanto, considera que la evaluación del comité de selección fue objetiva y conforme a la normativa vigente, sin que se haya vulnerado los derechos del Impugnante. 13. En dicho contexto, este Colegiado advierte que la controversia radica en determinar si la evaluación realizada por el comité de selección, al no otorgar puntaje al factor de evaluación correspondiente a la metodología propuesta presentada por el Consorcio Impugnante, fue conforme a lo establecido en las bases integradas. Para ello, es necesario analizar si los errores identificados — como la consignación de plazos mayores a los establecidos en el proyecto al determinar las facilidades, la inclusión de rutas de accesibilidad y localización distintas a las del proyecto, y la referencia a otra entidad que no tenía participación en el mismo al evaluar el conocimiento del proyecto— justifican la decisión de no otorgar puntaje al Consorcio Impugnante por su metodología propuesta. Respecto a la metodología propuesta presentada por el Consorcio Impugnante Sobre las presuntas incoherencias en los plazos de ejecución consignado en la determinación de facilidades Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 14. Sobreelparticular,elConsorcioImpugnantesostienequeconsignóerróneamente el plazo de ejecución en letras; sin embargo, en el documento de la metodología se establececlaramentequeelplazodeejecucióndelserviciodeconsultoría esde 165díascalendario,deloscuales150díascorrespondenalasupervisióndelaobra y 15 días al proceso de revisión y evaluación de la liquidación final del contrato. Esto también se evidenciaría en el anexo 4 de su oferta. 15. Al respecto, la Entidad indica que la falta de coherencia en los plazos de ejecución constituye una deficiencia crítica, ya que determinan la secuencia de actividades y el cumplimiento de hitos clave y si en la oferta se consignan plazos que no son clarosocoherentesconlostérminosdereferenciasegeneraríaunaincertidumbre sobre la viabilidad del cronograma presentado, afectando la capacidad de la entidad de garantizar que la obra sea supervisada de manera efectiva. 16. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el numeral 8 del Capítulo III, de la sección específica de las bases integradas se aprecia lo siguiente: Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, se indicó que el plazo para la supervisión de obra es ciento sesenta y cinco días (165) calendario en total, de los cuales150 días corresponden a la supervisión de la ejecución de la obra y 15 días para el proceso de evaluación de la liquidación del contrato de obra. Asimismo, se precisó que la supervisión iniciará sus actividades al empezar la ejecución de la obra. Así, en el literal B – Metodología propuesta del Capítulo IV de los Factores de evaluación de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, las bases integradas establecieron que, en relación con el factor de evaluación denominado "Metodología propuesta", se asignarían 20 puntos si esta era desarrollada de acuerdo con los criterios establecidos, y 0 puntos en caso contrario. Asimismo, como parte del contenido mínimo exigido para este factor de evaluación, en el numeral 6 de las bases integradas se requirió que se desarrollara, entre otros aspectos, la determinación de las facilidades y dificultadesprevistaseneldesarrollodelservicio,acompañadasdesusrespectivas propuestas de solución. Además, se solicitó que dicho desarrollo incluyera la definición de una línea base y la trazabilidad de los elementos mencionados. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 17. Teniendo en cuenta ello, de la revisión realizada a la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia a folios 310 el plazo de ejecución de la obra; tal como se muestra a continuación: Nótese que,respecto alplazodeejecuciónde laobra seconsignaronen letrasuna cantidad y en números otra cantidad de días. 18. Estando a lo expuesto, este Colegiado advierte que la incoherencia consignada respecto al plazo de ejecución de la obra es un error relevante, pues genera incertidumbre sobre la viabilidad y claridad del cronograma presentado, lo que podría afectar directamente la adecuada planificación y supervisión de la obra. Dicha inconsistencia podría impactar en la capacidad de la Entidad para garantizar elcumplimientodeloshitosylasecuenciadeactividadesdefinidasenlostérminos de referencia, elementos esenciales para asegurar la efectiva ejecución. En ese sentido, resulta imprescindible que los plazos consignados en las ofertas sean claros y coherentes, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, que constituyen las reglas definitivas que rigen tanto para los participantes como para el comité de selección. 19. Endichocontexto,esteColegiadoconsideraquelasobservacionesformuladaspor el comité de selección respecto a la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, en el extremo referido a la consignación de plazos mayores a los establecidos en el proyecto al determinar las facilidades, son debidamente fundamentadas. Este error refleja una falta de alineación con las bases integradas y los términos de referencia, afectando la viabilidad del cronograma y generando incertidumbre sobre la correcta ejecución del servicio. Por ello, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante en este extremo. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 20. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no resulta necesario pronunciarse sobre las demás observaciones efectuadas, ya que el incumplimiento detectado en el desarrollo de la metodología propuesta, por sí solo, determina la imposibilidad de modificar la decisión de no asignarle puntaje. Enesesentido,corresponderatificarelpuntajeasignadoalConsorcioImpugnante respecto a su metodología propuesta. 21. Asimismo, es relevante indicar que, conforme a lo establecido en las bases integradas, las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, deben ser descalificadas. 22. En el caso en concreto, se tiene que, confirmando el puntaje otorgado por el comité, el Consorcio Impugnante ha alcanzado ochenta puntos (80) correspondiente al factor de evaluación por “Experiencia del postor en la especialidad”, “Sostenibilidad ambiental y social” e “integridad en la contratación pública”, lo cual es igual al puntaje técnico mínimo, establecido en 80 puntos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 23. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que en el folio 269 de la oferta del Adjudicatario, incluye información que forma parte de la oferta económica en su oferta técnica, lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, lo que debió conllevar a su descalificación. 24. Por su parte, la Entidad señala que, tras la revisión de la oferta del Adjudicatario no ha detectado la presencia de información que forme parte de la oferta económica, pues lo indicado por el Impugnante es el resumen de presupuesto del proyecto que forma parte de la memoria descriptiva del expediente técnico obrante en el SEACE. 25. En este punto, cabe precisar que, el Adjudicatario no absolvió el traslado de recurso impugnativo. 26. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Al respecto, enel numeral 2.2.2 del Capítulo IIde la sección específica de lasbases integradas se requirió lo siguiente: Conforme se aprecia, entre otros aspectos, los postores para cumplir con la presentación de su oferta económica deben adjuntar el Anexo N° 6. 28. Llegado a este punto, resulta oportuno mencionar que el objeto del presente procedimiento de selección corresponde a una consultoría de obra, razón por la cual resulta aplicable, entre otras, el literal b del numeral 82.3 artículo 82 del Reglamento, que dispone lo siguiente: “Artículo 82. Calificación y evaluación de las ofertas técnicas (…) 82.3. Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes: (…) b) Las ofertas técnicas que contengan algún tipo de información que forme parte de la oferta económica son descalificadas. (…)” Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 De esta manera, se aprecia que los postores debían presentar una oferta técnica y una oferta económica; de tal manera que, aquellas ofertas técnicas que contengan algún tipo de información que formeparte de la oferta económica, son descalificadas. 29. Ahora bien, de la verificación a lo presentado por el Adjudicatario se aprecia que presentóunsoloarchivo“Ofertatecnica_SanMarcos_LeninOK.pdf”quecontiene su oferta técnica; conforme se aprecia a continuación: De la revisión a dicho archivo, se aprecia en el folio 269 el presupuesto de supervisión de obra consignado en el numeral 4.1.5 de la metodología propuesta de la oferta del Adjudicatario; tal como se muestra a continuación: Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 30. Aunado a ello, se aprecia que registró para su propuesta económica un archivo con detalle del monto ofertado; tal como se muestra a continuación: De la revisión del archivo con el detalle del monto ofertado, se aprecia que el Adjudicatario registró su Anexo N° 6 que contiene su oferta económica, de acuerdo al siguiente detalle: Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 31. Deloanteriormenteexpuesto,esteColegiadoadviertequeelfolio269delaoferta técnica del Adjudicatario, cuestionado por el Consorcio Impugnante, corresponde al desglose del presupuesto de supervisión de obra basado en el valor referencial del procedimiento de selección, constituyendo información diferente a la consignada en el Anexo N° 6 de la oferta económica del Adjudicatario. 32. En ese sentido, a diferencia de los argumentos del Impugnante, este Colegiado no considera que el Adjudicatario haya actuado contrariamente con lo dispuesto en el literal b) del numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento, que dispone que las ofertas técnicas que contengan información propia de la oferta económica deben ser descalificadas. 33. En consecuencia, los argumentos del Impugnante no son amparables, correspondiendo ratificar la decisión del comité de selección en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de otorgar el puntaje correspondiente al factor de evaluación metodología propuesta al Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en las bases integradas y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. 34. El Consorcio Impugnante, Indica que la oferta del Adjudicatario incumple con los requisitos establecidos en la normativa y las bases integradas, por lo que corresponde asignarle un puntaje de 0 puntos en el factor de evaluación de la metodología propuesta. En esa línea, agrega que tras la revisión del folio 328 al folio 336 de la oferta del Adjudicatario, en la descripción de las actividades durante la ejecución de la obra, se consigna un plazo de 10 días, cuando los términos de referencia establecen un plazo de 150 días calendario para la supervisión de la obra, lo que demuestra una clara incongruencia en la programación Gantt. Asimismo, en el folio 337, la programación PERT/CPM también muestra que las actividades durante la ejecución de la obra se extienden solo por 10 días, del 01/11/24 al 11/11/24, lo cual es inconsistente con el plazo exigido en las bases integradas. Es así que, considera que el cronograma de ejecución Gantt presentado por el Adjudicatario contiene las actividades de recepción de obra ejecutándose en paralelo con las actividades de liquidación de obra, lo cual contraviene el numeral 209.1 del artículo 209 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, que estipula Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 quedichasactividadesdebensercorrelativas.Adicionalmente, elAdjudicatariono habría identificado las actividades críticas en su cronograma Gantt. Por otro lado, indica que el cronograma de ejecución Gantt presentado por el Adjudicatario se encuentra dentro del plazo general establecido para el servicio, por lo cual considera que el Adjudicatario cumplió a cabalidad con la presentación de dicho cronograma. 35. Por su parte, la Entidad indica que el cronograma de ejecución Gantt presentado por el Adjudicatario se encuentra dentro del plazo general establecido para el servicio, por lo cual considera que el Adjudicatario cumplió a cabalidad con la presentación de dicho cronograma. 36. En este punto, cabe precisar que, el Adjudicatario no absolvió el traslado de recurso impugnativo. 37. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el numeral 8 del Capítulo III, de la sección específica de las bases integradas se aprecia lo siguiente: Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, se indicó que el plazo para la supervisión de obra es ciento sesenta y cinco días (165) calendario en total, de los cuales150 días corresponden a la supervisión de la ejecución de la obra y 15 días para el proceso de evaluación de la liquidación del contrato de obra. Asimismo, se precisó que la supervisión iniciará sus actividades al empezar la ejecución de la obra. Así, en el literal B – Metodología propuesta del Capítulo IV de los Factores de evaluación de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, las bases integradas establecieron que, en relación con el factor de evaluación denominado "Metodología propuesta", se asignarían 20 puntos si esta era desarrollada de acuerdo con los criterios establecidos, y 0 puntos en caso contrario. Asimismo, como parte del contenido mínimo exigido para este factor de evaluación, en el numeral 9 de las bases integradas se requirió que se desarrollara, el control de plazos de ejecución (cronograma de ejecución Gantt y PERT CPM plasmado por actividades críticas que incluya como mínimo la determinación y descripción de 3 hitos para la ejecución de la obra. Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 38. Teniendo en cuenta ello, de la revisión realizada a la oferta técnica del Adjudicatario, se aprecia el cronograma de ejecución Gantt de la metodología propuesta , del cual se advierte lo siguiente: Extraído del folio 333 de la oferta técnica del Adjudicatario 3Obrante del folio 328 al 356 de la oferta del Adjudicatario. Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Extraído del folio 335 de la oferta técnica del Adjudicatario De lo antes expuesto, este colegiado aprecia que en el cuadro de programación GANTT de actividades, en la fila 0 “mejoramiento del sistema de saneamiento básico de la localidad de San Marcos, distrito de Umari – Pachitea -Huánuco” se indicó una duración de 165 días; en la fila 1 “actividades durante la ejecución de la obra”10días,enlafila2“actividadesqueconllevaráelcontroldelcontratistapara el cumplimiento del cronograma” se indicó una duración de 150 días y en la fila 4 “Actividades para recepción de la obra” se indicó una duración de 15 días, haciendo esto un total de 175 días para la ejecución del servicio de consultoría de obra. Adicionalmente, a folios 328 de la oferta del Adjudicatario se aprecia el siguiente cuadro: Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Nótese que, en la fila 0 “mejoramiento del sistema de saneamiento básico de la localidad de San Marcos, distrito de Umari – Pachitea -Huánuco” se indicó una duraciónde10díasyenlafila0“actividadespreviasaliniciodelplazodeejecución de obra” se indicó una duración de 10 días. 39. En este punto, es importante señalar que, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 40. Estando a lo expuesto, este Colegiado advierte que los plazos consignados en el cronograma de ejecución Gantt del Adjudicatario, específicamente respecto a los plazos asignados para las diversas actividades, constituyen un error relevante. En particular, se advierte que, si bien las bases integradas establecen un plazo total ejecución de 165 días calendario para el servicio de consultoría el cual iniciará las Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 actividades al empezar la ejecución de la obra, el cronograma presentado por el Adjudicatario incluye plazos que exceden este límite, alcanzando un total de 175 días. Este incumplimiento genera incertidumbre sobre la viabilidad de la programación propuesta, así como sobre la capacidad del Adjudicatario para cumplir con los plazos de ejecución establecidos en las bases integradas y los términos de referencia. 41. Además, se advierte que en el cronograma de ejecución Gantt presentado por el Adjudicatario en el folio 328 de su oferta técnica, en la fila 0 “mejoramiento del sistema de saneamiento básico de la localidad de San Marcos, distrito de Umari – Pachitea - Huánuco” se indicó una duración de 10 días, y en la fila 0 “actividades previas al inicio del plazo de ejecución de obra” también se consignó un plazo de 10 días. Estas discrepancias en la duración de las actividades reflejan una planificación inconsistente que no se ajusta a los plazos establecidos en las bases integradas, generando incertidumbre sobre la viabilidad de la propuesta. Dichas inconsistencias comprometen tanto la etapa de supervisión como la ejecución contractual, ya que el cronograma presentado no permite un seguimiento adecuado de los hitos ni del cumplimiento de las actividades programadas.Estetipodeerroresincrementalosriesgosdecontroversiasdurante la ejecución del servicio y afecta negativamente la capacidad de la Entidad para garantizar que el servicio de consultoría se lleve a cabo conforme a los plazos y condiciones estipulados en los términos de referencia. Por lo tanto, resulta indispensable que los cronogramas presentados respeten estrictamente las disposiciones establecidas en las bases integradas, a fin de asegurar la coherencia y viabilidad del proyecto. 42. En dicho contexto, este Colegiado considera que corresponde acoger los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, respecto a la observación formulada a los plazos consignados en el cronograma de ejecución Gantt del Adjudicatario. 43. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, no resulta necesario pronunciarse sobre las demás observaciones efectuadas, ya que la deficiencia detectada en el desarrollo de la metodología propuesta, por sí solo, determina la imposibilidad de modificarladecisión deno asignarlepuntaje.En ese sentido, corresponde revocar el puntaje asignado por el comité de selección al Adjudicatario en el factor de evaluación "Metodología propuesta", asignándole 0 puntos de conformidad con Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 lo estipulado en las bases integradas y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. 44. Asimismo, es relevante indicar que, conforme a lo establecido en las bases integradas, las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, deben ser descalificadas. 45. En el caso en concreto, descontando los veinticinco puntos (20) otorgados por el comité de selección en el factor de evaluación por metodología propuesta, se apreciaqueelAdjudicatarioalcanzaochentapuntos(80)correspondientealfactor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, “Sostenibilidad ambiental y social” e integridad en la contratación pública, lo cual es igual al puntaje técnico mínimo, establecido en 80 puntos. 46. Por lo tanto, cabe precisar que se debe mantener como calificada la oferta del Adjudicatario al haber obtenido el puntaje técnico mínimo, conforme a lo establecido en las bases integradas. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondeotorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 47. Al respecto, atendiendo al análisis del primer y tercer punto controvertido, se advierte que el orden de prelación, es el siguiente: EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE DE OFERTA PUNTAJE DE LA OFERTA4 ECONÓMICA OFERTA PUNTAJE OP. * TÉCNICA S/ ECONÓMICA TOTAL Consorcio Supervisión ADMITIDA CALIFICADA 80 264,727.05 100 82 1 JGB Lenin Porfirio CALIFICADA 80 81.98 Campo ADMITIDA 265,226.54 99.81 2 Palacios 48. De lo antes expuesto, se aprecia que el Consorcio Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación, por lo que corresponde amparar el argumento expuesto en este extremo y, consecuencia, corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 49. Finalmente, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por Consorcio Impugnante y disponerladevolucióndelagarantíapresentadaporlainterposicióndesurecurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIÓN JGB, conformado por ALFREDO QUISPE ALFARO y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORES GENERALES ANDESUR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MDU/CS – Primera Convocatoria, para la contratacióndelserviciodeconsultoríadeobrapara lasupervisiónde laejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema básico de la localidad de San Marcos, distrito de Umari – Pachitea - Huánuco”, convocada por la Municipalidad distrital de Umari, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Ratificar el puntaje otorgado al Consorcio Supervisión JGB en el factor de evaluación metodología propuesta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MDU/CS – Primera Convocatoria, puntaje que debe mantenerse en 0 puntos. 1.2. Revocar el puntaje otorgado al señor Lenin Porfirio Campo Palacios en el factor de evaluación metodologíapropuesta, en el marco de la Adjudicación Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5315-2024-TCE-S3 Simplificada N° 5-2024-MDU/CS – Primera Convocatoria, siendo que el nuevopuntajeaestablecerseparadichofactordeevaluaciónesde0puntos. 1.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MDU/CS – Primera Convocatoria otorgada al señor Lenin Porfirio Campo Palacios. 1.4. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 5-2024-MDU/CS – Primera Convocatoria al Consorcio Supervisión JGB. 1.5. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisión JGB, al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Bocanegra Diaz. Arana Orellana. Página 41 de 41