Documento regulatorio

Resolución N.° 5313-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LUKIN GROUP S.A. C.; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la infracción tipificada en elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delaLey, cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de diciembre de 2020, fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato.” Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTOen sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1625/ 2022. TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LUKIN GROUP S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco IM-CE-2020- 3; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiembre de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la selección de proveedores del catálogo electrónico del Acuerdo Marco IM-CE-2020-3, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Materiales e insumos de limpieza. • Pa...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la infracción tipificada en elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delaLey, cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de diciembre de 2020, fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato.” Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTOen sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1625/ 2022. TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LUKIN GROUP S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco IM-CE-2020- 3; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiembre de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la selección de proveedores del catálogo electrónico del Acuerdo Marco IM-CE-2020-3, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Materiales e insumos de limpieza. • Papeles para aseo y limpieza. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [www2.seace.gob.pe] y en su portal web [www.perucompras.gob.pe], entre otros, los siguientes documentos asociados a la convocatoria: • Anexo N° 02: IM-CE-2020-3 – Declaración Jurada del Proveedor. • Procedimientoestándarparalaseleccióndeproveedores paralaimplementación de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – TIPO V. • Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco -TIPO I – MODIFICACIÓN III 1 A través de la Resolución Jefatural N° 15-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016, como 2 fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Página1 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 • Manual para la operación de los catálogos electrónicos -proveedores adjudicatarios. • Manual para la operación de los catálogos electrónicos – entidades. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2020-3, se sujetó entre otros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a loscatálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdo marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 4 al 22 de setiembre del 2020; luego de lo cual, el 25 de setiembre de 2020, se publicó, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Posteriormente,el5deoctubrede2020,serealizó lasuscripciónautomáticadelAcuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba el proveedor LUKIN GROUP S.A.C. Cabe señalar que los catálogos electrónicos derivados del citado Acuerdo Marco entraron en vigencia el 16 de marzo de 2020 por un plazo de un (1) año, encontrándose vigentes hasta el 16 de marzo de 2021 de conformidad con el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo V – IM-CE-2020-3 2. El 30 de octubre 2020, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2020B08398 , para la adquisición de “Tacho de plástico con tapa vaivén 29 L aprox.” (20 unidades), por la suma de S/ 806.41 (ochocientos seis con 41/100 soles)enadelantelaOrdendeCompra,afavordelproveedorLUKINGROUPS.A.C . uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco. El 3 de noviembre de 2020, la Orden de Compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-1273-1161-1 ], con lo cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor LUKIN GROUP S.A.C., en adelante, el Contratista. 3 Obrante a folios 35 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 37 del expediente administrativo. Página2 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 3. Mediante EscritoN°01 , presentada el 2demarzode 2022 ante laMesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 000017-2022- SUNAT/8E1000 del 28 de febrero de 2022 y el Informe N° 000004-2022- SUNAT/7G0850 del 26 de enero de 2022 , en los cuales señaló lo siguiente: i. El 30 deoctubre de 2020, emitió la Ordende Compra N° 2020B08398 porun monto de S/ 806.41 (ochocientos seis con 41/100 soles), la cual fue formalizada el 3 de noviembre de 2020 mediante la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-1273-1161-1. Asimismo, se estableció que el plazo de entrega de los bienes sería desde el 3 al 18 de noviembre de 2020. ii. En torno a ello, debido al retraso en la entrega de los bienes objeto de la Orden de Compra, mediante Carta N° 148-2020-SUNAT/7G0850 del 11 de diciembre de 2020 , notificada a través de la plataforma de Perú Compras, serequirióalContratistaquecumplaconlaentregadelosbienesen unplazo de quince (15) díascalendarios,bajo apercibimiento de resolver el contrato. iii. Ante la persistencia del incumplimiento al plazo de entrega, mediante la Carta Notarial N° 155-2020-SUNAT/7G0850 del 31 de diciembre de 2020, notificada a través de la plataforma de Perú Compras en la misma fecha, se comunicóal Contratistala resolucióntotaldel Contrato,porincumplimiento de sus obligaciones. iv. Asimismo, según lo informado por la SSA Chimbote, manifestó que el proveedor no ha accionado ninguno de los mecanismos de solución de controversias previstos en la normativa de Contrataciones del Estado, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el artículo 166 del Reglamento de la Ley de Contrataciones.Por lo tanto, a partir del 12 de febrero de 2021, la resolución contractual quedo consentida. v. Por lo tanto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber 5 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 9 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 16 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página3 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 ocasionadoquesurepresentadaresuelvaelcontratoperfeccionadoatravés de la Orden de Compra. 9 4. A través del decreto del 26 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 13 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 27 de agosto de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 16 de septiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que 9 1Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página4de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien,en cuanto alprimer requisito, es necesario traer a colación el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación,pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 5. Aunado aello,el numeral165.1delartículo 165del Reglamentoestableceque,en casodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparteque resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo Página5de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente,estableceque,sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe mencionar que, según el numeral 165.2 del citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Así también, es importante precisar que, el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamentoprescribeque,tratándosedecontratacionesrealizadasatravésdelos catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada enel marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 6. Sobre el particular, cabe anotar que a través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras hizo de público conocimiento que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Dicha funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, a través de la plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar y recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas [registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE] a partir del 30 de enero de 2019. 7. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la Página6de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurridooportunamentealosmecanismosdesolucióndecontroversias,esdecir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 9. Asimismo,en elAcuerdode Sala Plena N° 2-2022 publicado en elDiario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción bajo análisis, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento 11 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página7de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por Perú Compras, las que se registran en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco. 10. Por otro lado, es oportuno mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2023 12 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, precisa que el Tribunal, además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, verifica también el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollodelprocedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 12. Sobre el particular, mediante Informe N° 000017-2022-SUNAT/8E1000 del 28 de febrero de 2022 , la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Para acreditarlo, 14 adjuntó el Informe N° 000004-2022-SUNAT/7G0850 del 16 de enero del 2022 , en el cual señaló que dicha resolución sedio porcausal atribuible al Contratista, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales. 13. Ahora bien, atendiendo a que la causal de resolución invocada por la Entidad, fue la referida al incumplimiento de obligaciones contractuales; en ese sentido, a efectos de verificar si la resolución contractual fue efectuada conforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento, resulta necesario corroborar lo siguiente: 12 Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. 13 Obrante a folio 9 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página8de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 i) Respecto a la carta de requerimiento: • Debe encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Identificar las obligaciones contractuales que, a criterio de la Entidad, no han sido cumplidas. • Precisar el plazo otorgado para la subsanación de dicho incumplimiento [conforme a los plazos legales contemplados en la normativa de contratación pública]. • El apercibimiento de resolver el contrato, en caso persistir el incumplimiento. ii) Respecto a la carta de resolución del contrato: • Encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Señalar la decisión de resolver el contrato. 14. Al respecto, se verifica que en el expediente administrativo obra la Carta N° 148- 2020-SUNAT/7G0850 del 11 de diciembre de 2020 mediante la cual la Entidad requirió al Contratista que, en un plazo quince (15) días calendarios, cumpla con laentregadelosbienescontratados(adquisiciónde20tachosdeplásticocontapa vaivén color beige) Asimismo, la mencionada carta fue diligenciada a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos del Perú Compras en la misma fecha, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, como se aprecia del documento: 15 Obrante a folios 29 del expediente administrativo en formato PDF. Págin9 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 Aunado a ello, obra en el expediente la Carta N° 155-2020-SUNAT/7G0850 del 31 de diciembrede2020 ,mediantelacuallaEntidaddispusolaresolucióndelContrato,ante la persistencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Asimismo, la mencionada carta fue diligenciada a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos delPerúComprasenlamismafecha,paraefectosdelanotificacióndurantelaejecución contractual, como se aprecia del documento: 16 Obrante a folios 28 del expediente administrativo en formato PDF. Págin10 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 15. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida por el Contratista o si ésta se encuentra firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 11. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 12. Asítenemosque,enelnumeral45.5delartículo45de laLey,enconcordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser Págin11 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. 13. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la Orden de Compra fue comunicada el 31 de diciembre de 2020, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 12 de febrero de 2021. 14. Con relación a ello, obra en el expediente adm17istrativo, el Informe N° 000004- 2022-SUNAT/7G0850 del 26 de enero de 2022 , en el cual la Entidad señala que el Contratista no ha iniciado ninguno de los mecanismos de solución de controversias previstos en la normativa de contrataciones del Estado, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. 15. En ese contexto, es preciso indicar que el numeral 9.9 de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, establece que, cuando la Entidad resuelva una Orden de Compra yesta se encuentre consentida, deberáregistrarel documento respectivoa través de la plataforma habilitada por Perú Compras, consignando el estado de “resuelta”. Sobre lo expuesto, de la verificación a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que la Entidad consignó el estado de “resuelta” de la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: 17 Obrante a folio 10 del expediente administrativo en formato PDF. Págin12 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 16. En este punto, es pertinente indicar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento mediante "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" confecha 27 de agosto de 2024,por loque este Tribunal no cuenta con mayores elementos a valorar para efectos de emitir pronunciamiento. Bajo tal contexto, y toda vez que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver la Orden de Compra N° 2020B08398 [Orden de Compra OCAM-2020-1273-1161-1], debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal que le es atribuible, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 17. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Tribunal considera que, en el caso concreto, el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la graduación de la sanción. 18. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodo no menor detres (3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 19. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancionesoestablezcanrestriccionesalosadministrados,debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Págin13 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 20. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadela Infracción: desde el momento en queunproveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se observa que el Contratista no cumplió con la entrega de los bienes requeridos por la Entidad, ocasionando que se resuelva la relación contractual por causa imputable a aquel. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el incumplimiento del Contratista no permitió que la Entidad contaraoportunamentecon losbienesrequeridos[20tachosdeplásticocon tapa vaivén color beige]. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunoporel cualelContratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista no tiene antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe señalarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo Págin14 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que permita el análisis del presente criterio de graduación. 21. Finalmente, cabe mencionar que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50delaLey, cometidapor elContratista, cuyaresponsabilidadha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de diciembre de 2020, fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia BerenisePonceCosme yla intervencióndelosVocales MarlonLuisAranaOrellanayRoy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad : LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor LUKIN GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20606321415), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva la Orden de Compra N° 2020B08398 del 30.10.2020 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-1273-1161-1], emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; infracción tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado 18 incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias,in de aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página15de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5313-2024-TCE-S3 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Págin16 de16