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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción delcontrato. Portanto,una vezconsentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo Consorcio Adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializarelincumplimientodesuobligación,puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expedie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción delcontrato. Portanto,una vezconsentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo Consorcio Adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializarelincumplimientodesuobligación,puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1487-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas ELECTRIC POWER CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA – ELECTRIC y TESLA TRANSMISION & DISTRIBUCION S.A.C. - TESLA T & D S.A.C., integrantes del CONSORCIO ELECTRIC POWER CORPORATION S.A. & TESLA T & D S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N°24-2018-ETOSA– ProcedimientoElectrónicoPrimeraConvocatoria,convocadaporla EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIO ELECTRICO DE TOCACHE S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2018, la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIO ELECTRICO DE TOCACHE S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 24-2018-ETOSA – Procedimiento Electrónico - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de transformadores para mejoramiento de servicio de energía eléctrica en la ciudad de Tocache”, con un valor estimado de S/ 391,073.64 (trescientos noventa y un mil setenta y tres con 64/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificada por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el Acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, publicada en el SEACE el 15 de diciembre de 2018, se otorgó la buena pro a las empresas ELECTRIC POWER CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA – ELECTRIC (con R.U.C. N° 20520780751) y TESLA TRANSMISION & DISTRIBUCION S.A.C. - TESLA T & D S.A.C. (con R.U.C. N° 20601863538), integrantes del CONSORCIO ELECTRIC POWER CORPORATION S.A. & TESLA T & D S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 312,075.00 (trescientos doce mil setenta y cinco con 00/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la misma en el SEACE el 26 de diciembre de 2018. El 3 de marzo de 2019, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. 1 2. Mediante Carta N° CG-645-2020 y Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción Entidad/Tercero, presentados el 31 de julio de 2020 en la Mesa de Partes Digital delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, en el Informe N° 011-2019-ETOSA/UL señaló, principalmente, lo siguiente: - El 26 de diciembre de 2018, se registró el consentimiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el SEACE. - El 8 de enero de 2019, venció el plazo legal de ocho (8) días hábiles para la presentación de los requisitos para la firma del contrato. - Mediante correo electrónico, otorgado por el Consorcio Adjudicatario para comunicaciones oficiales, se brindó el plazo de dos (2) días a dicho Consorcio 1Obrante a folio 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 Adjudicatario para que cumpla con presentar la garantía requerida; sin embargo, no lo realizó, perdiendo así la buena pro otorgada. 2 3. Con decreto del 14 de agosto de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal complementario, en el que se indique de manera clara y precisa la documentación mediantela cual el Consorcio Adjudicatario, presenta los documentos requeridos para la suscripción del contrato, derivada del procedimiento de selección, adjuntando copia legible y completa de los mismos (anexos respectivos), en la que se aprecie que fueron debidamente recibidos por la Entidad (fecha y sello de recibido). 4. Con decreto del 29 de setiembre de 2020, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso otorgar al Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Carta N° G-991-2020 presentada ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 2de octubre de 2020, en atenciónal requerimientoformuladoatravés del decreto del 14 de agosto de 2020, la Entidad remitió la Opinión Legal N° 023- 2020-ELECTRO TOCACHE S.A./GAL, en el que señaló lo siguiente: - El 27 de diciembre de 2018, el Consorcio Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en donde no adjuntó la carta fianza respectiva. - El 15 de enero de 2019, fuera de plazo, el Consorcio Adjudicatario presentó un documento solicitando una prórroga de doce (12) días adicionales para la presentación de la carta fianza, lo cual es contrario a la norma. 2Obrante a folios 193 al 195 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 - Mediante carta del 30 de enero de 2019, la Entidad comunica al Consorcio Adjudicatario la pérdida de buena pro del procedimiento de selección. - Concluye que el Consorcio Adjudicatario ha incurrido en infracción del literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato. 6. Por decreto del 9 de noviembre de 2020, se dispuso tomar conocimiento, de la información y documentación que se adjunta, presentada por la Entidad el 2 de octubre de 2020. 7. MedianteCartaN° G-1178-2020 presentadaantelaMesade Partes del Tribunal el 2 de noviembre de 2020, la Entidad manifestó que cumplió con adjuntar lo requerido con el documento N° G-991-2020 enviado al correo electrónico mesadepartestribunal@osce.gob.pe el 18 de setiembre de 2020. 8. Con decreto del 9 de noviembre de 2020, se dispuso tomar conocimiento, de la información y documentación que se adjunta, presentada por la Entidad el 2 de noviembre de 2020. 9. Por decreto del 9 de noviembre de 2020, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, toda vez que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no presentaron sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificados el 15 de octubre de 2020 a través de la Cédulas de Notificación N° 39867/2020.TCE y N° 39865/2020.TCE, respectivamente, de conformidad al cargo de notificación publicado en el portal web de Olva Courier. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 9 de noviembre de 2020. 10. Con decreto del 3 de marzo de 2021, se dispuso: i) Rectificar el decreto del 29 de setiembre de 2020, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso otorgar al Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. ii) Dejar sin efecto las Cédulas de Notificación N° 39865/2020.TCE, y N° 39867/2020.TCE y notificar nuevamente a las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario el Decreto del 29 de setiembre de 2020 que dispuso el inicio del procedimientoadministrativosancionadoren su contra,al domicilioregistradoen el RNP, a fin que cumplan con presentar su descargos, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. Por decreto del 10 de mayo de 2024, se dispuso notificar a la empresa TESLA TRANSMISION & DISTRIBUCION S.A.C. - TESLA T & D S.A.C. (con R.U.C. N° 20601863538), el Decreto N° 400649 del 29 de setiembre de 2020 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, y el Decreto N° 416453 del 3 de marzo de 2021 que dispuso su rectificación, al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT sito en: “MZA. W LOTE. 11 URB. ANTONIA MORENO DE CACERES (V SEC. DERECHO ALT. DEL PARADERO 12) PROV. CONST. DEL CALLAO - PROV. CONST. DEL CALLAO – VENTANILLA”; a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. Con decreto del 10 de mayo de 2024, se dispuso dejar sin efecto la Cédula de Notificación N° 15065/2021.TCE, y notificar a través de la “CASILLA ELECTRÓNICA DELOSCE”elDecretoN°400649del29desetiembrede2020,quedispusoelinicio del procedimiento administrativo sancionador y el Decreto N° 416453 del 3 de marzo de 2021 que dispuso su rectificación, contra la empresa ELECTRIC POWER CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRIC POWER CORPORATION S.A. (con R.U.C. N° 20520780751), a fin de que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 13. Por decreto del 11 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, toda vez que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no presentaron sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificados el 13 de mayo de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) [ELECTRIC POWER CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRIC POWER Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 CORPORATION S.A.], y el 13 de agosto de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 60012/2024.TCE [TESLA TRANSMISION & DISTRIBUCION S.A.C. - TESLA T & D S.A.C.]. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 16 de setiembre de 2024. 14. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, lo siguiente: • Sírvase precisar si, con ocasión de la presentación de los documentos por el CONSORCIO ELECTRIC POWER CORPORATION S.A. & TESLA T & D S.A.C., para la suscripción del contrato, su representada solicitó la subsanación. De ser afirmativa la respuesta, deberá remitir la documentación correspondiente a dicha solicitud y la constancia de su notificación respectiva, en que se aprecie el sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase precisar el medio (físico o virtual) por el cual se dio dicha notificación. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del CONSORCIO ELECTRIC POWER CORPORATION S.A. & TESLA T & D S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 3Publicado en el Toma Razón del expediente electrónico, el 21 de agosto de 2024. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadode laLeydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración integral de loselementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 13 de marzo de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, modificado por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444; y, que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, el cual derogó el Reglamento de la Ley N° 30225,dispositivosqueenlosucesivosedenominaránelTUOdelaLeyyelnuevo Reglamento. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 4. En ese sentido, si bien el Adjudicatario no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad,enrelaciónalTUOdelaLeyyel nuevoReglamento,normativavigente a la fecha, resultando que el tipo infractor ha mantenido los mismos elementos materia de análisis (incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco), no obstante, se ha incluido un elemento adicional, ahora tipificada como “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato (…)”. Tal como se advierte, se ha introducido el término “injustificadamente”, el cual permite que al momento de evaluar la conducta infractora materia de análisis se pueda revisar si aquella tuvo alguna causa justificante que motivó la infracción. 5. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en el TUO de la Ley se prevé la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses; a diferencia de lo regulado en la Ley, la cual establecía una suspensión hasta que la multa sea pagada. 6. Por tanto, se ha determinado que la aplicación del TUO de la Ley resulta más beneficiosa para el administrado, pues exige considerar un plazo mínimo y máximo de la medida cautelar. Ello a diferencia de la normativa anterior en la que se precisaba que la resolución que imponga multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor.Además,quelanuevanormativacontemplaquedebedeterminarseuna situación injustificada para determinar la responsabilidad por no cumplir con la obligación formalizar el acuerdo marco. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la infracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 8. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensableparasuconfiguración,lamaterializacióndedoshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 9. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo Consorcio Adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 10. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 11. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenaprodebe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 15. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 16. Eneste orden de ideas, parael cómputo del plazoparalasuscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 17. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otraparte, el referidoartículoseñalaque, en casose hayapresentadouna sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 18. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 19. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar sise haconfiguradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Consorcio Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción 20. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por el Consorcio Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que este contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde con lo establecido en el numeral 2.4. del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 21. En torno a ello, fluye del expediente administrativo que el 15 de diciembre de 2018, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario,quedandoconsentidoel21dediciembrede2018,altratarsedeuna Adjudicación Simplificada. El consentimiento fue publicado el 26 de diciembre de 2018 mediante el SEACE. 22. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bas4s para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 8 de enero de 2019 , y a los dos (2) días siguientes 4El 1 de enero de 2019 fue feriado Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 10 de enero de 2019. 23. Enesesentido,deacuerdoaloseñaladoporlaEntidaden laOpiniónLegalN°023- 2020-ELECTRO TOCACHE S.A./GAL, el 27 de diciembre de 2018, el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Se adjunta el documento para mayor verificación: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 24. Sobre el particular, cabe reiterar lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, el cual prevé que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, también señala que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. En el presente caso, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 27 de diciembre de 2018; es decir, dentro del plazo estipulado en lanorma; sin embargo, de la revisión de la Carta N° 02-2018 y sus anexos, se tiene que si bien en aquella se alude a la “garantía de fiel cumplimiento del contrato. Carta Fianza”, lo cierto es que no se adjuntó la misma. En este punto, es pertinente traer a colación que, como indicó la Entidad en la Opinión Legal N° 023-2020-ELECTRO TOCACHE S.A./GAL, el 15 de enero de 2019, esto es, fuera de plazo, el Adjudicatario presentó un documento solicitando la prórroga de doce (12) días adicionales para la presentación de la carta fianza, la cual, como se ha indicado, fue omitida en la presentación de los documentos para la firma del contrato, a través de la Carta N° 02-2018 del 27 de diciembre de 2018. Se adjunta la imagen pertinente: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 25. Al respecto, según lo manifestado por la Entidad, en atención a la solicitud presentada el 15 de enero de 2019 por el Consorcio Adjudicatario, mediante correo electrónico, le otorgó el plazo de dos (2) días para que cumpla con presentar la carta fianza, sin embargo, ello no ocurrió, perdiendo así la buena pro otorgada. Se inserta imagen pertinente: 26. Ahora bien, cabe señalar que si bien, dentro de los dos días hábiles siguientes de haberse presentado ladocumentaciónde maneraincompleta [pues no se adjuntó lagarantíade fielcumplimiento],laEntidadomitióobservar dichadocumentación y, por ende, otorgar un plazo para la respectiva subsanación, lo cierto es que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar la totalidad de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legalmente establecido,puessucartadesolicituddeprórrogapara alcanzarlacartafianzafue presentada luego de haber transcurrido en exceso el plazo legal con que contaba para dicho efecto. Sin perjuicio de ello, respecto a la actuación de la Entidad (en torno a no haber observado los documentos en su oportunidad y otorgar un plazo adicional con posterioridad al vencimiento del término legal, cuando no correspondía), debe Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 comunicarse al Titular y a su Órgano de Control Institucional, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 27. Por otro lado, cabe precisar que, de los actuados en el expediente, no se aprecia información alguna de la cual se desprenda que el Consorcio Adjudicatario presentó la totalidad de los documentos para perfeccionar el contrato dentro del plazo legal correspondiente. Tal situación puede corroborarse a partir de lo señalado por la Entidad en el Informe N° 011-2019-ETOSA/UL (remitido con ocasión de la denuncia presentada ante esta instancia), en la cual manifiesta que el Consorcio Adjudicatario, por razones imputables a éste, no cumplió con presentar los documentos para perfeccionar el contrato en su totalidad, motivo por el cual se declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Se reproduce imagen pertinente: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 28. En relación a ello, de los antecedentes administrativos, se aprecia que el 3 de marzo de 2019, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro. Para mayor abundamiento, se reproduce los documentos a continuación: Registro en el Seace Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 En este punto, se precisa que, de la revisión de la ficha del procedimiento de selecciónenelSEACE,seadviertequenoseinterpusoningúnrecursodeapelación contra la decisión de la pérdida de la buena pro, por lo que el Consorcio Adjudicatario dejó consentir dicha decisión. 29. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, el Consorcio Adjudicatario no presentó todos los documentos requeridosparaperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección, por lo que este Colegiado concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. En consecuencia, corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 30. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor (adjudicatario) que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 31. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 32. En el caso concreto, cabe precisar que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no se apersonaron ni presentaron sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificados el 13 de mayo de 2024, através de laCasillaElectrónicadelOSCE (bandejade mensajes del Registro Nacional de Proveedores)[ELECTRICPOWERCORPORATION SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRIC POWER CORPORATION S.A.], y el 13 de agosto de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 60012/2024.TCE 5 [TESLA TRANSMISION & DISTRIBUCION S.A.C. - TESLA T & D S.A.C.], por lo que no han aportado elementos que acreditenunajustificaciónparaincumplirconsu obligaciónde perfeccionar el contrato dentro del plazo legal establecido, el cual venció el 8 de enero de 2019; asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación a su conducta. 5Publicado en el Toma Razón del expediente electrónico, el 21 de agosto de 2024. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 33. Ahora bien, corresponde tener en consideración que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marca jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 34. Bajo ese contexto, es oportuno mencionar que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. 35. En atención a ello, se tiene que el Consorcio Adjudicatario debió actuar con diligencia y tramitar toda la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo correspondiente, pues la participación dentro de un procedimiento de selección, amerita la responsabilidad por parte del proveedor de conocer las etapas del procedimientoycomprometerse acumplirlas,actuando diligentemente. 36. Por tanto, en el presente caso, no se acredita alguna justificación sobre el hecho de que el Consorcio Adjudicatario no haya cumplido con presentar la totalidad de los documentos requeridos para el perfeccionamiento de contrato dentro del plazo legal establecido, debiéndose precisar que resulta suficiente que no se presente algún documento para que la declaración de pérdida de la buena se sustente, lo cual ocurrió en el caso concreto, al haberse omitido la presentación de la carta fianza. En este punto, se precisa que en el expediente no obra información alguna que permita considerar que el Consorcio Adjudicatario, como mínimo, tramitó la carta fianza, sino, como se ha indicado, se tiene el Informe de la Entidad que da cuenta de que aquél no presentó tal documento. 37. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con el formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección, y Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 38. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Consorcio Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. 39. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 40. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber presentado la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato hasta el 8 de enero de 2019, fecha en la que venció el plazo legal previsto para dicho efecto, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 41. Al respecto, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación en el procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratode consorcio,oelcontratosuscritoporlaEntidad,puedaindividualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 42. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada unode losintegrantes del consorcio,en el casode las infracciones previstas en los literalesc),i)yk)delnumeral50.1delartículo50delaLey.Portanto,nosepodría aplicar el criterio de naturaleza de la infracción al presente caso. 43. Considerandoloexpuesto,correspondeaesteColegiadoevaluar,alamparodelas disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 44. Al respecto, obra en 6l expediente el Anexo N° 8 – Promesa de Consorcio del 6 de diciembre de 2018 , en el cual los integrantes del Consorcio Adjudicatario establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: Nótese que, el Anexo N° 8 – Promesa de Consorcio establece que el consorciado Electric Power Corporation S.A. asumió la responsabilidad de gestión de la carta fianza. 45. Cabe precisar que el Contrato de Consorcio del 21 de diciembre del 2018 contempló lo siguiente: 6Adjunto como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 46. Por tanto, de la promesa formal, se evidencia elementos que permiten individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción detectada en el consorciado Electric Power Corporation S.A. y, por ende, exonerar al consorciado Tesla Transmision & Distribucion S.A.C. - TESLA T & D S.A.C. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 Graduación de la sanción 47. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar omantener CatálogosElectrónicos de AcuerdoMarco yde contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 48. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 312,075.00 (trescientos doce mil setenta y cinco con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 15,603.75) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 46,811.25). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidadconlodispuestoenelliteral a)del numeral 50.4 del artículo50de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). 49. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIVdel TítuloPreliminar del TUOde la LPAG, pormediodel cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. En tal sentido, corresponde verificar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, conforme se expone a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa decontrataciónpúblicayenlasbases,debiendopresentarlosdocumentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de la empresa Electric Power Corporation S.A. para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones comoésta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesqueseadetectada:nose advierte documento alguno por el cual la empresa Electric Power Corporation S.A. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa Electric Power Corporation S.A. no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conductaprocesal: debetenerseencuentaquelaempresaElectricPower Corporation S.A. no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de los actuados en el expediente, no se aprecia que la empresa Electric Power Corporation S.A. haya implementado un modelo de prevención conforme a lo exigido en la normativa. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 51. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la empresa Electric Power Corporation S.A., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de enero de 2019, fecha en que venció el plazo para presentar la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 52. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo.Encasononotifique el pagoal OSCE dentrode lossiete (7)días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente losdatos que se precisanen el citadoformulario. Laobligaciónde pagode lasanciónde multaextingue el díahábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 7Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se generael díasiguiente a aquel en que laUnidad de Finanza de laOficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaELECTRICPOWERCORPORATIONSOCIEDADANONIMA -ELECTRIC(conR.U.C.N°20520780751),conunamultaascendenteaS/15,603.75 (quince mil seiscientos tres con 75/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 24-2018-ETOSA – Procedimiento Electrónico Primera Convocatoria, convocada por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIO ELECTRICO DE TOCACHE S.A., por los fundamentos expuestos. Dicha Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa ELECTRIC POWER CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA - ELECTRIC(con R.U.C. N° 20520780751), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa TESLA TRANSMISION & DISTRIBUCION S.A.C. - TESLA T & D S.A.C. (con R.U.C. N° 20601863538), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la AdjudicaciónSimplificadaN°24-2018-ETOSA– ProcedimientoElectrónicoPrimera Convocatoria, convocada por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIO ELECTRICO DE TOCACHE S.A., por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdíahábilsiguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5312-2024-TCE-S3 registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 7. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 30 de 30