Documento regulatorio

Resolución N.° 5311-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LIZETH SUSAN RAMOS FIGUEREDO, las empresas AGROVISION GROUP S.A.C. y GRUPO VADYS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CHOCOCAFE MAQ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Consorcio ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5835/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LIZETH SUSAN RAMOS FIGUEREDO, las empresas AGROVISION GROUP S.A.C. y GRUPO VADYS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CHOCOCAFE MAQ, por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato por causa atribuible a su parte; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco delContratoN°038-2021-DEVIDAsuscritoporlaComisiónNacionalparaelDesarrolloyVida sin drogas – DEVIDA; y atendiendo a ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Consorcio ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5835/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LIZETH SUSAN RAMOS FIGUEREDO, las empresas AGROVISION GROUP S.A.C. y GRUPO VADYS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CHOCOCAFE MAQ, por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato por causa atribuible a su parte; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco delContratoN°038-2021-DEVIDAsuscritoporlaComisiónNacionalparaelDesarrolloyVida sin drogas – DEVIDA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de noviembre de 2020, la Comisión Nacional para el desarrollo yvida sin drogas - DEVIDA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°11-2020- DEVIDA-1, para la “Adquisición de equipos menores para la línea de granos y procesamiento de cacao para organizaciones de productores de los ámbitos de intervención de las Oficinas Zonales Tingo María, Pucallpa, La Merced, Tarapoto y Quillabamba”, por ítems, con un monto total estimado de S/ 2,204,444.00 (Dos millones doscientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 00/100soles),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento contenía el Ítem N° 7 relativo a la “Línea de Granos de Cacao para Organizaciones de Productores del Ámbito de Intervención de la Oficina Zonal Tarapoto”, con un valor estimado de S/ 628,480.00 (Seiscientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Del“ActadeAdmisión,Evaluación,CalificacióndeofertasyOtorgamientodelabuena pro” del 19 de mayo del 2021 y registrado el 21 del mismo mes y año, en la ficha electrónica del citado procedimiento de selección, se aprecia que el 30 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica]; y, el 21 de mayo de 2021 se publicó el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 7 a favor al Consorcio CHOCOCAFE MAQ integrado por la señora Ramos Figueredo Lizeth Susan y las empresas Agrovisión Group S.A.C. y Grupo Vadys E.I.R.L., por el monto de S/ 636,990.00 (Seiscientos treinta y seis mil novecientos noventa con 00/100 soles). Con fecha 23 de junio de 2021, la Entidad y el Consorcio CHOCOCAFE MAQ, en 1 adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 038-2021-DEVIDA , en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante Oficio N° 000080-2023-DV-OGA-UABA del 12 de abril de 2023 presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción, al ocasionar que se resuelva el Contrato. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N°000183- 2023-DV-OGA-UABA del 11 de abril de 2023, en el cual señaló lo siguiente:  El23 dejunio de2021,sesuscribióelContrato entre laEntidadyelConsorciopor el monto adjudicado, cuyo plazo contractual era de trescientos (300) días calendario paralaentrega,instalaciónypruebade funcionamiento delos bienes, contados a partir del día siguiente de la suscripción del mismo.  Mediante el Oficio N° 000189-2022-DV-OZT, notificado por correo electrónico el 24 de agosto de 2022, se informó al Consorcio que, de acuerdo a la cláusula quinta del Contrato, la instalación de los bienes y prueba de funcionamiento deberán realizarse en un plazo mayor de cinco (05) días, contados a partir de la notificación; por lo que, le solicitaron dicho cumplimiento.  Posteriormente, con Carta N° 007-2022-consorcio.choco café maq. presentada antelaEntidadel25deagostode2022,elConsorciosolicitóreprogramarelinicio de actividades de instalación de los equipos adquiridos a partir del 05 de setiembre del 2022, asimismo, solicitó que se amplíe el plazo de la instalación de 1 Obrante a folios 240 al 246 del expediente administrativo en pdf. 3 Obrante a folio 3 y 4 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 24 al 35 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 los mismos, en un máximo de veinticinco (25) días.  No obstante, con correo electrónico de 9 de setiembre de 2022, se notificó al Consorcio la Carta N° 000137-2022-DV-OGA, mediante el cual se le denegó la solicitud ampliación de plazo.  A través del Proveído N° 005678-2022-DV-OZT de 20 de setiembre de 2022, la Oficina Zonal de Tarapoto mediante el Informe N° 000192-2022-DVJCS-OZTM, indicó que el Consorcio no ha concluido con la instalación y puesta en funcionamiento delequipamiento menor enninguna organización; motivo por el cual, solicitó que se requiera al Consorcio que en un plazo de cinco (05) días cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato.  En consecuencia, a través de la Carta N° 0144-2022-DV-OGA diligenciada notarialmente el 06 de octubre de 2022, la Entidad requirió al Consorcio que en el plazo de cinco (05) días cumpla con su obligación contractual de realizar la instalación de los bienes y prueba de funcionamiento en las cinco (05) organizaciones de productores de los ámbitos de intervenciónde laOficinaZonal Tarapoto, bajo apercibimiento de proceder con la resolución del Contrato.  Mediante Carta N° 009-2022-consorcio.choco_cafe_maq. del 7 de octubre de 2022, recibida el 10 del mismo mes y año, el Consorcio solicitó el plazo máximo para el cumplimiento de sus obligaciones (plazo del apercibimiento), es decir de quince (15) días; debido a que, los lugares de las organizaciones son alejadas y por la complejidad de los equipos. 7  Por el Proveído N° 006541-2022-DV-OZT de 25 de octubre de 2022, la Oficina Zonal Tarapoto, señaló en el Informe N° 000191-2022-DV-MDAOZT que el 8 Consorcio ha incumplido con la cláusula quinta del Contrato; por lo que recomienda otorgar un plazo de diez (10) días, a fin de que concluya con dichas prestaciones. 4 Obrante a folio 249 del expediente administrativo en pdf. 5 Obrante a folios 257 al 259 del expediente administrativo en pdf. 6 Obrante a folios 260 al 263 del expediente administrativo en pdf. 7 Obrante a folio 276 del expediente administrativo en pdf. 8 Obrante a folios 264 al 266 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2  A través de la Carta N° 000163-2022-DV-OGA , diligenciada notarialmente el 09 de noviembre de 2022, la Entidad requirió al Consorcio que un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados desde el día siguiente de recibida la presente comunicación, cumpla con su obligación contractual de realizar la instalación de los bienes y prueba de funcionamiento que se encuentran pendientes, bajo apercibimiento de proceder con la resolución parcial del Contrato.  Mediante Memorando N° 001033-2022-DV-OZT del 16 de diciembre de 2022, laOficinaZonaldeTarapoto através delInforme N°000111-2022-DV-HCR-OZT , 11 comunicó que durante la etapa de instalación y puesta en funcionamiento del equipamiento menor del Contrato, se ha podido constatar que los bienes presentaban observaciones; por lo cual, solicitó que se otorgue al Consorcio, el plazo de siete (07) días calendarios para que subsane las observaciones. 12  Con Carta N° 000744-2022-DV-OGA-UABA notificada el 19 de diciembre de 2022, la Entidad solicitó al Consorcio que en el plazo de siete (07) días calendario cumpla con subsanar las observaciones efectuadas en la ejecución del Contrato.  Por elProveído N° 008543-2022-DV-OZT de 30 de diciembre de 2022,laOficina Zonal de Tarapoto a través del Informe N° 000192-2022-DV-JCSOZTM, ampliado con Informe N° 000129-2022-DV-HCR-OZT 14 comunicó que el Consorcio no ha cumplido con subsanar las observaciones detalladas en el Informe precedente; motivo porelcual,solicitóse requieraalConsorcio,que enunplazo de cinco (05) días cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 15  A través de la Carta N° 000001-2023-DV-OGA de 04 de enero de 2023, diligenciada notarialmente el 12 de enero de 2023, la Entidad requirió al Consorcio que en el plazo de cinco (05) días cumpla con sus obligaciones contractuales de subsanar las observaciones efectuadas al equipamiento, bajo apercibimiento de proceder con la resolución del Contrato. 9 Obrante a folios 277 al 280 del expediente administrativo en pdf. 10 Obrante a folio 324 del expediente administrativo en pdf. 11 Obrante a folios 281 al 289 del expediente administrativo en pdf. 12 Obrante a folios 325 y 326 del expediente administrativo en pdf. 13 Obrante a folios 328 del expediente administrativo en pdf. 14 Obrante a folios 329 y 330 del expediente administrativo en pdf. 15 Obrante a folios 340 al 342 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 16  Mediante Memorando N° 000056-2023-DV-OZT de 07 de febrero de 2023, la Oficina Zonal de Tarapoto sustentando en el Informe N° 00008-2023- DV-ERD- OZT 17 y el Informe N° 00009-2023-DV-ERD-OZT , comunicó que el Consorcio pese al apercibimiento, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales; por lo tanto, solicitó la resolución total del referido Contrato.  Finalmente, con la Carta N° 000013-2023-DV-OGA de fecha 10 de febrero de 2023, diligenciada notarialmente el 11 de febrero de 2023, la Entidad resolvió de manera total el Contrato. 20 3. A través del Decreto del 29 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 21 4. Mediante Decreto del 26 de abril de 2024 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador cla empresa Agrovisión Group S.A.C., integrante del Consorcio, al ignorarse su domicilio cierto, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 5. Con Decreto del 27 de junio de 2024 , se dispuso notificar al domicilio sito en: AV. UNIVERSITARIA3901URB.CAYHUAUNA–PILLCO–HUANUCO–HUANUCOeldecreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la señora Ramos Figueredo Lizeth Susan, integrante del Consorcio, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 16 Obrante a folio 343 del expediente administrativo en pdf. 17 Obrante a folios 344 al 348 del expediente administrativo en pdf. 18 Obrante a folios 371 al 375 del expediente administrativo en pdf. 19 Obrante a folios 411 al 414 del expediente administrativo en pdf. 20 Obrante a folios 426 al 431 del expediente administrativo en pdf. 21 Obrante a folios 450 al 452 del expediente administrativo en pdf. 22 Obrante a folios 461 al 463 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 6. Por Decreto del 5 de agosto de 2024 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador alaseñora Ramos Figueredo LizethSusan, integrante del Consorcio, al ignorarse su domicilio cierto, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 7. Con Decreto del12 de setiembre de 2024 habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber dado lugar a la resolución del Contrato por causa atribuible a su parte; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos que se imputan como infracción, esto es, 11 de febrero de 2023 (fecha del diligenciamiento de la carta notarial de la resolución del Contrato). Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por tanto, para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto porcausal atribuible al Consorcio,de conformidadcon la Ley y el Reglamento vigentes. 23 Obrante a folios 472 al 474 del expediente administrativo en pdf. 24 Obrante a folios 476 y 477 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos,se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. En cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente alperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunadelaspartes;siendo que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 4. A su vez, el artículo 164 del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 5. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo que se otorga necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Cabeprecisarque,segúnelcitadoartículo,noesnecesarioefectuarunrequerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a laacumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimientonopuedaserrevertida.Enestecaso,bastarácomunicaralcontratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 6. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 7. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 8. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. 9. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 11. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones,toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Así,fluye de losantecedentes administrativosque,mediante CartaN°0144-2022-DV- OGA 25del 23 de setiembre de 2022, diligenciada por conducto notarial el 6 de octubredel mimo año, por el Notario Público de Huánuco, Julio Eloy Feria Zevallos,la Entidad requirió al Consorcio el cumplimiento de su obligación contractual referida a la instalación de los bienes y prueba de funcionamiento en las cinco (05) organizaciones de productores de los ámbitos de intervención de la Oficina Zonal de Tarapoto, para lo cual le otorgó el plazo de cinco (5) días calendarios. Para mayor precisión, se procede a reproducir la carta en mención con el respectivo diligenciamiento notarial: 25 Obrante a folios 257 al 259 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 14. No obstante,envistadelincumplimiento medianteCartaN°0163-2022-DV-OGA de 26 28 de octubre de 2022, diligenciada por conducto notarial el 9 de noviembre del mimo año, por el Notario Público de Huánuco, Julio Eloy Feria Zevallos, la Entidad requirió al Consorcio el cumplimiento de su obligación contractual referida a la instalacióndelosbienesypruebadefuncionamientopendientes,bajoapercibimiento de resolución contractual, para lo cual le otorgó el plazo de diez (10) días calendarios; conforme se visualiza a continuación: 26 Obrante a folios 277 al 280 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Posteriormente27en vista del reiterado incumplimiento mediante Carta N° 000001- 2023-DV-OGA de 4 de enero de 2023, diligenciada por conducto notarial el 12 del mimo mes y año, por el Notario Público de Huánuco, Julio Eloy Feria Zevallos, la Entidad requirió al Consorcio la subsanación de las observaciones efectuadas a los bienes durante la etapa de instalación y puesta en funcionamiento, bajo apercibimiento de resolución contractual, para lo cual le otorgó el plazo de cinco (05) días calendarios; tal como se aprecia a continuación: 27 Obrante a folios 340 al 342 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 En ese contexto, ante el persistente incumplimiento, la Entidad comunicó la resolución del Contrato, a través de la Carta N° 000013-2023-DV-OGA 28del 10 de febrero de 2024, diligenciada por conducto notarial 11 del mismo mes y año por el Notario Público de Huánuco, Julio Eloy Feria Zevallos, tal como se aprecia de la siguiente reproducción: 28 Obrante a folios 411 al 414 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Cabe mencionar que tanto el requerimiento como la comunicación de resolución del Contrato, se efectuaron en la dirección señalada en el Contrato para efectos de la ejecución contractual, sito en Mza. B Lote 15 Urb. Santa Elena, distrito de Amarilis, departamento de Lima, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato. 15. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Consorcio. Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 16. Al respecto, el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece que las controversias quesurjanentrelaspartessobrelaejecución,interpretación,resolución,inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 17. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 18. Cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que, tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. Enatenciónaello,se debetenerencuentaqueelconsentimiento de laresolucióndel contrato por parte del Consorcio constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 19. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada el 11 de febrero de 2023, el Consorcio tuvo como plazo máximo para someter lamisma a arbitraje o conciliación, hasta el día 24 de marzo de 2023. 20. Asimismo, con Oficio N° D000269-2023-PCM-PP 29 del 31 de marzo de 2023, el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, indicó que el Consorcio no ha iniciado proceso de conciliación y/o arbitraje en virtud del Contrato en mención; por lo tanto, la resolución ha quedado consentida. Tal como se aprecia a continuación: 29 Obrante a folio 416 del expediente administrativo en pdf. Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 21. Asimismo, cabe señalar que, los integrantes del Consorcio no han presentado sus descargos y al no tenerse información al respecto, se concluye que el Consorcio no sometióladecisióndelaEntidadderesolverelContratoaningunodelosmecanismos de solución de controversias que la normativa le habilitaba para ello (conciliación y/o arbitraje). Por tal motivo,aquel consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 22. Cabe precisar que, pese a que los integrantes del Consorcio han sido debidamente notificados para que en ejercicio de su derecho de defensa presenten sus descargos ante la imputación formulada en su contra; hasta la fecha, no han cumplido con presentarlos. 23. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Consorcio ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha que la Entidadcomunicólaresolución del Contrato [11 de febrero de 2023]. Respecto a la individualización de responsabilidades 24. Debetenerseencuentaqueelartículo258delReglamento,prevéquelasinfracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad pueda individualizarse la responsabilidad, además que, la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, en el presente caso corresponde evaluar si, a partir de los hechos expuestos, es posible individualizar la responsabilidad en alguno de los miembros del consorcio. Respecto al Contrato de Consorcio 25. Ahora bien, obra en el expediente administrativo el Contrato de Consorcio del 3 de junio de 2021, en el cual las empresas integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 De larevisiónde lasobligacionesasignadaacadauno de los consorciados,seadvierte que todos ellos asumieron la responsabilidad de “ejecutar los bienes”, es decir, ejecutar la prestación. Por consiguiente, en el presente caso, no es posible la individualización de la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; prevaleciendo la responsabilidad solidaria por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad. 26. En tal sentido, corresponde imponer sanción todos los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción referida a haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato. Graduación de la sanción imponible 27. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que frente a la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitacióntemporalporunperiodonomenordetres(3)mesesnimayordetreinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 28. En ese sentido,corresponde determinar lasancióna imponerconforme alos criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que el Consorcio asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, quedó obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con la documentación obrante en el expediente, se observa que el Consorcio no cumplió con sus obligaciones contractuales, pese haber sido requerido para ello, ocasionando que la Entidad resuelva el Contrato, lo que evidencia su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones, y por ende, como parte de su compromisoasumido,elcualcorrespondíaalaadquisicióndeequiposmenores para la línea de granos y procesamiento de cacao para organizaciones de productoresdelosámbitosdeintervencióndelasOficinasZonalesTingoMaría, Pucallpa, La Merced, Tarapoto y Quillabamba. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse queelincumplimientodelasobligacionescontenidasenelContratogeneróque la Entidad no cumpla con los fines de la contratación en términos de tiempo y oportunidad. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que los integrantes del Consorcio, no se apersonaron al procedimiento ni presentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el presente expediente no se aprecia documentación alguna que acredite que el Consorcio haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 significativamente el riesgo de la comisión de infracción como la determinada en la presente resolución. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que los integrantes del Consorcio se encuentran registrados conforme el siguiente detalle: - RAMOS FIGUEREDO LIZETH SUSAN (con R.U.C. Nº 10444070701) - AGROVISION GROUP S.A.C. (con R.U.C. Nº 20603643829) - GRUPO VADYS E.I.R.L. (con R.U.C. Nº 20605237798) 30 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de los integrantes del Consorcio fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. 29. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de lafacultadatribuidaymanteniendo debidaproporciónentre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamentenecesarioparalasatisfaccióndesucometido,criterioquetambiénserá tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 30. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 11 de febrero de 2023, fecha en que la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado, según lo dispuesto en laResolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora RAMOS FIGUEREDO LIZETH SUSAN (con R.U.C. N° 10444070701) integrante del CONSORCIO CHOCOCAFE MAQ, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 038- 2021-DEVIDA derivado de la Licitación Pública N°11-2020-DEVIDA-1, convocada por la COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS – DEVIDA; infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. SANCIONAR a la empresa AGROVISION GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20603643829) integrante del CONSORCIO CHOCOCAFE MAQ, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 038-2021-DEVIDA derivado de la Licitación Pública N° 11-2020-DEVIDA-1, convocada por la COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS – DEVIDA; infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30225,Leyde Contrataciones delEstado,aprobado porDecreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. SANCIONAR a la empresa GRUPO VADYS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605237798) integrante del CONSORCIO CHOCOCAFE MAQ, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 038-2021-DEVIDA derivado de la Licitación Pública N° 11-2020-DEVIDA-1, convocada por la COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS – DEVIDA; infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30225,Leyde Contrataciones delEstado,aprobado porDecreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05311-2024-TCE-S2 4. DISPONER que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre lasanción en elmódulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 31 de 31