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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD, establece que se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las bases y que tal disposición no admite prueba en contrario; es decir, se debe considerar cumplidas las características técnicas con la presentación del Anexo N° 3, referido a la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el capítulo III de la sección especifica de las bases del procedimiento de selección (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12247/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024-CS/MPC-1, convocada por la Municipalidad Provincial del Cusco, para la “Contratación de geomembrana para el proyecto mejoramiento y ampliaci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD, establece que se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las bases y que tal disposición no admite prueba en contrario; es decir, se debe considerar cumplidas las características técnicas con la presentación del Anexo N° 3, referido a la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el capítulo III de la sección especifica de las bases del procedimiento de selección (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12247/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024-CS/MPC-1, convocada por la Municipalidad Provincial del Cusco, para la “Contratación de geomembrana para el proyecto mejoramiento y ampliación de la disposición final de los residuos sólidos urbanos de la ciudad del Cusco en la localidad de Jaquira distrito de Santiago – Cusco - Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2024, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024-EP/UO 0750-1, para la “Adquisición de alimentos para el personal de cadetes, alumnos y tropa (JERT)- del comando de educación y doctrina del ejército (diciembre 2024/ enero- agosto 2025) COEDE-PP 0135”, con un valor estimado ascendente a S/ 6´984,719.76 (seis millones novecientosochentaycuatromilsetecientosdiecinuevecon76/100),enadelante el procedimiento de selección. Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 El ítem N° 1 fue convocado para la adquisición de “víveres secos”, con un valor estimado de S/ 2´412,943.92 (dos millones cuatrocientos doce mil novecientos cuarenta y tres con 92/100). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de octubre de 2024, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el período de lances. Asimismo, el 25 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 a favor del postor J & E INVERSIONES PACÍFICO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Ítem N° 1: ETAPAS Orden de prelación Documentos de POSTOR PRECIO OFERTADO según reporte presentación (S/.) automático del obligatoria y requisitosSULTADOS SEACE de habilitación FRACORP HOLDINGS S/ 2´100,000.00 1 - E.I.R.L. No admitido CIRPRO PERU S.A.C. S/ 2´167,392.00 2 No admitido - NEGOCIACIONES S/ 2´171,595.20 3 - VALENTINA KAR S.A.C. No admitido INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. S/ 2´318,541.90 4 No admitido - J & E INVERSIONES S/ 2´350,000.00 5 PACÍFICO S.A.C. Admitido Adjudicatario PARIS & ASOCIADOS S.A.C. – PAR & AS S.A.C. S/ 2´400,000.00 6 Admitido - CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA S/ 2´412,700.00 7 - - S.A.C. CHAYPE S.A.C. S/ 2´412,943.00 8 - - S/ 2´808,479.78 9 - - GRUPO MC Y GH S.A.C. Nota: Según acta publicada en el SEACE Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 2. Mediante escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 7 y 11 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor INVERSIONES CENTRO NCPE.I.R.L., en adelante el Impugnante,solicitó que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y se descalifique la oferta del Adjudicatario al haber presentado información inexacta, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: Respecto del “aceite vegetal comestible”. • La fichatécnicadelaceite vegetal comestible,ensu precisión2,requirió que dicho bien debía contar con un “envase de plástico de material PET con tapa rosca PE de 1 litro completamente cerrado”. • A folio 43 de la oferta de su representada, obra el registro sanitario del aceitevegetalcomestiblequeofertó,elcualseñalaquesurepresentada tiene la autorización para comercializar “aceite vegetal en envase (botella) de 1L, de material PET, con tapa rosca de PET”, con lo cual cumple con la precisión 2 de las especificaciones técnicas. • “(…) el “ACEITE VEGETALCOMESTIBLE” que hemos ofertado cumple con las especificaciones técnicas de la precisión 2, habría que darle algún sentido lo indicado por el comité de selección, en el acta de otorgamiento de la buena pro, respecto de la decisión de no admitir nuestraofertay,aparentemente,consideraríaquelaúnicapresentación incluida en el registro sanitario que cuenta con tapa rosca es el sachet”. (sic) • El registro sanitario presentado en su oferta cuenta con la autorización para comercializar el bien “aceite vegetal comestible” en distintas presentaciones, las cuales cuentan con tapa que puede ser del tipo tapón o rosca de material PE. Sobrelapresentaciónde información inexacta porpartedel Adjudicatario. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 • Las bases solicitaron como documento de presentación obligatoria la presentación del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado),medianteel cualel Adjudicatariodeclaró“(…)bajojuramentolosiguiente:[...]Participaren el presente proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor (…)”. (sic) • No obstante, el Adjudicatario y la empresa París & Asociados S.A.C. (postor que participó en el procedimiento de selección) presentaron la citada declaración jurada; sin embargo, dichos documentos contienen información inexacta, debido a que ambos postores han participado en el procedimiento habiendo previamente establecido una relación de dependencia, mediando consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ellos, conforme se acredita a continuación: ✓ Primer hecho: el Anexo N° 3 del Adjudicatario y la empresa París & Asociados S.A.C. contiene el mismo error en la denominación del procedimiento de selección, debido a que consignaron “(…) adquisición del suministro de alimentos para el personal de cadetes, alumnos y tropa del COEDE AF – 2025 (…)”. La única explicación para tal hecho es que ambos postores han coordinado su participación en el procedimiento de selección. ✓ Segundo hecho: el certificado de vigencia presentado por el Adjudicatario y por la empresa París & Asociados S.A.C. fueron tramitados el mismo día, situación que solo se presenta cuando es una misma persona quien presenta la solicitud del certificado de vigencia, asípues, de la información registradaen SUNARPse aprecia que ambos certificados de vigencia fueron solicitados por el señor Huanilo Cóndor José Enrique. “El hecho de que sea una misma persona la que tramitó los certificados de vigencia de Pacífico y París, con el añadido que quienlotramitaes gerente generalde una de ellas,dejaenclaro que existe interdependencia entre ambas empresas y que Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 preexiste a la presentación de ofertas consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ambas”. (sic) ✓ Tercer hecho: el Adjudicatario y la empresa París & Asociados S.A.C. presentaron el mismo registro sanitario impreso el mismo día. Sobre la vigencia de la resolución directoral que aprueba el plan HACCP. • Las bases solicitaron la presentación de la resolución que aprueba el plan HACCP, el cual debe mantenerse vigente incluso hasta la culminación de las entregas. • “(…) en la página 12 de su oferta, Pacífico incluye la Resolución Directoral Nº 7329- 2022/DCEA/DIGESA/SA [Anexo 8] que aprueba el plan HACCP de la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL MONTESOL SCRL, empresa titular del registro sanitario del aceite vegetal que oferta Pacífico. Sin embargo, aquella resolución no se encuentra vigente pues fue emitida el 25.10.24 y aquella solo tiene 2 años de vigencia (…)”. (sic) • No existe solicitud de renovación de plan HACCP, debido a que el titular presentó el desistimiento de la solicitud de renovación, conforme se señala en la resolución del 3 de octubre de 2024. 3. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 18 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emitaesteTribunal,mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 4. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: • Del registro sanitario del Impugnante, se aprecia que, si bien se encuentra autorizado para comercializar aceite en botella PET no se precisa que la botella cuente con tapa rosca, asimismo, advierte que la presentación en sachet es la única que cuenta con tapa rosca, con lo cual el Impugnante no acredita lo solicitado por las bases. • La Resolución N° 03578-2023-TCE-S2 señala que “Además, no debe olvidarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica debe ser objetiva,clara,precisaycongruenteentresíafindeposibilitaralComité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de estaforma,corroborarsi lodescritoesconcordante conlorequeridopor la Entidad”. • De la oferta del Impugnante, no se puede apreciar con claridad que la botelladelproductoofertadocuentacontaparosca;asimismo,laoferta debe contener la información suficiente para que el comité pueda realizar una adecuada evaluación sin recurrir a información proporcionada por terceros o emitida con posterioridad. • La falta de diligencia del Impugnante al presentar una oferta ambigua justifica la no admisión de su oferta. Sobre la presentación de información inexacta. • El cuestionamiento del Impugnante “(…) se sustenta en sospechas y conjeturas referidas a una forma de redacción similar entre ofertas o errores en los anexos - lo es habitual si se considera que los postores completamos formatos - o referidos a documentos tramitados el mismo Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 día, lo que también es habitual si se considera que las ofertas tienen la misma fecha límite de presentación, o porque fueron tramitados por la misma persona; sin embargo, ninguno de estos hechos prueba la afirmación del impugnante: que haya existido algún tipo de coordinación entre nuestra empresa y París respecto del presente procedimiento de selección, en este sentido, corresponde desestimar esta alegación”. (sic) Sobre la vigencia de la resolución directoral que aprueba el plan HACCP. • “(…) del cronograma del procedimiento de selección publicado en el SEACE se advierte que lapresentación de ofertas se podía realizar hasta el 10 de octubre de 2024, la apertura de ofertas se realizó el 14 de octubre de 2024 y la buena pro se otorgó el 25 de octubre de 2025; y, en todas esas fechas la Resolución Directoral N° 7036- 2023/DCEA/DIGESA/SA que otorga la validación técnica del plan HACCP respecto del aceite vegetal MONTESOL que ofertamos se encontraba vigente,teníavigenciahastael25deoctubrede2025,porloqueseñalar que presentamos un documento vencido no es cierto”. (sic) • LaempresaCOMPAÑIAINDUSTRIALMONTESOLS.R.L.iniciólostrámites de renovación de la validación de su plan HACCP el 7 de octubre de 2024, antes de su vencimiento, trámite que se encuentra en la etapa final, por lo que para la suscripción del contrato tal validación se encontrará vigente. • La resolución que otorga la validación al plan HACCP es relevante para el momento de la entrega del producto y hasta su culminación, como señalan las bases, no para un periodo previo ni posterior, por lo que el cuestionamiento del Impugnante debe desestimarse. 5. El 21 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 8-2024/U-3.b, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • Si bien el Impugnante adjuntó el registro sanitario, el comité de selección no pudo determinar de forma clara si este cumple con lo Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 requerido, debido a que, de la literalidad del citado documento, no se aprecia que cumpla con lo señalado en la “precisión N° 2”, pues no indica que la botella cuente con tapa rosca, sino solo la presentación en sachet. • La Resolución N° 3620-2021-TCE-S1 establece que: “(…) ni el comité de selección ni este Tribunal están facultados a interpretar lo señalado en las ofertas de los postores, cuando determinado ofrecimiento no se desprende de manera literal; es decir, no es posible inferir que un determinado postor quiso decir u ofrecer algo que no se encuentra consignado de manera literal en su oferta”. • El Impugnante, al no haber presentado una oferta clara y no haber acreditado el mencionado requerimiento técnico, corresponde que no se admita su oferta. Respecto a la información inexacta presentada en la oferta del Adjudicatario. • El comité de selección no encontró indicios sobre la existencia de algún arreglo o convenio entre el Adjudicatario y el postor París & Asociados S.A.C.; asimismo, con respecto a que los citados postores hayan presentado el mismo registro sanitario, señala que, tal documento es de carácter público y puede ser obtenido por cualquier persona que ingrese y haga la búsqueda en el portal web de DIGESA y de que es común que varias empresas oferten los mismos productos, por lo que tal hecho no es prueba de que haya existido colusión. • “(…), lo alegado por el apelante respecto a que de las ofertas presentadas por los postores J&E INVERSIONES PACIFICO S.A.C. y PARIS & ASOCIADOS S.A.C., pueda existir una relación de dependencia que ha mediado consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ellos, se debe precisar que el Comité de Selección en aplicación del principio de presunción de veracidad, entiende que los documentos y declaraciones presentadas y formuladas por los postores, han respondido a la verdad de los hechos (…)”. (sic) Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Sobre la vigencia de la resolución directoral que aprueba el plan HACCP presentada por el Adjudicatario. • Si bien, la Resolución Directoral N° 7329-2022/DCEA/DIGESA/SA que aprueba el plan HACCP presentado por el Adjudicatario, tenía una vigencia hasta el 25 de octubre de 2024, el comité de selección verificó que dicho documento estuvo vigente en la fecha de presentación de ofertas, cumpliendo con lo establecido en las bases del procedimiento. 6. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 8-2024/U-3.b; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido eldía siguiente. 8. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 4 de diciembre del mismo año. 9. Con escrito N° 2, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 4 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Adjudicatario y del Impugnante. 11. Mediante escrito N° 3, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: “El apelante ha señalado en la audiencia que su oferta no fue admitida porque no habría acreditado una especificación técnica referida a la “tapa” del aceite vegetal comestible que oferta. Sin embargo, ello no es cierto. Su oferta no fue admitida porque no acreditó que cuenta con un registro sanitario que le permita Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 comercializar el producto que oferta en los términos requeridos en las bases, específicamente en lo referido a contar con un envase con tapa rosca de material PE”. (sic) 12. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala, la información presentada por el Adjudicatario con escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN°1delaSubastaInversaElectrónicaN°2-2024- EP/UO 0750-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 2´412,943.92 (dos millones cuatrocientos doce mil novecientos cuarenta y tres con 92/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto la decisión del Comité de Selección de no admitir su oferta y se descalifique la oferta del 1 El procedimiento de selección fue convocado el 30 de setiembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Adjudicatario al haber presentado información inexacta; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enel casode Subasta Inversa Electrónica, elplazopara la interposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se notificó el 25 de octubre de 2024. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación(yaquesuvalor estimadocorrespondeal deunalicitaciónpública);esto es, hasta el 7 de noviembre de 2024 . 2 Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritoN°1subsanadoconescrito N° 2, presentados el 7 y11 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Nely Cárdenas Palomino, en calidad de titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 2 Cabe precisar que el 1 de noviembre de 2024 ,calendario, por conmemorse el día de todos los Santos. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y se descalifique la oferta del Adjudicatario al haber presentado información inexacta; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitirsuoferta. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 18 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres(3) días para absolverlo,es decir,hasta el 21 de noviembre de 2024. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, con escrito s/n, presentado el 21 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; sin embargo, no formuló nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante dentro del plazo legal establecido; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocarla decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debido a que el envasedel producto ofertado cumple con lo solicitado por las bases del procedimiento de selección. ii. Determinar sicorresponde desestimar la ofertadel Adjudicatario,debido a quelaresolucióndirectoralque apruebaelplanHACCP noseencuentra vigente. iii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario debido a que presentó información inexacta. iv. Determinar si corresponde desestimar la oferta del postor París & Asociados S.A.C. debido a que presentó información inexacta. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debido a que el envase del producto ofertado cumple con lo solicitado por las bases del procedimiento de selección. 11. Al respecto, cabe señalarque,según el “Actade evaluación,calificaciónde ofertas yotorgamientodelabuenapro”del24deoctubrede2024,publicadaenlamisma fecha en el SEACE, el comité de selección declaró “no admitida” la oferta del Impugnante bajo los siguientes fundamentos: 12. Como se puede apreciar, el comité de selección declaró “no admitida” la oferta del Impugnante, debido a que el registro sanitario “no cumple con la precisión 2 Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 solicitada en el numeral 2.2 Envase, Embalaje y Rotulado del Capítulo III de las bases, indica “Sachet con tapa rosca (PE)”. 13. Al respecto, el Impugnante señaló lo siguiente: • La fichatécnicadelaceite vegetal comestible,ensu precisión2,requirió que dicho bien debía contar con un “envase de plástico de material PET con tapa rosca PE de 1 litro completamente cerrado”. • A folio 43 de la oferta de su representada, obra el registro sanitario del aceitevegetalcomestiblequeofertó,elcualseñalaquesurepresentada tiene la autorización para comercializar “aceite vegetal en envase (botella) de 1L, de material PET, con tapa rosca de PET”, con lo cual cumple con la precisión 2 de las especificaciones técnicas. • “(…) el “ACEITE VEGETALCOMESTIBLE” que hemos ofertado cumple con las especificaciones técnicas de la precisión 2, habría que darle algún sentido lo indicado por el comité de selección, en el acta de otorgamiento de la buena pro, respecto de la decisión de no admitir nuestraofertay,aparentemente,consideraríaquelaúnicapresentación incluida en el registro sanitario que cuenta con tapa rosca es el sachet”. (sic) • El registro sanitario presentado en su oferta cuenta con la autorización para comercializar el bien “aceite vegetal comestible” en distintas presentaciones, las cuales cuentan con tapa que puede ser del tipo tapón o rosca de material PE. 14. Por su parte, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: • Del registro sanitario del Impugnante, se aprecia que, si bien se encuentra autorizado para comercializar aceite en botella PET no se precisa que la botella cuente con tapa rosca, asimismo, se advierte que la presentación en sachet es la única que cuenta con tapa rosca, con lo cual el Impugnante no acredita lo solicitado por las bases. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 • La Resolución N° 03578-2023-TCE-S2 señala que “Además, no debe olvidarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica debe ser objetiva,clara,precisaycongruenteentresíafindeposibilitaralComité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de estaforma,corroborarsi lodescritoesconcordante conlorequeridopor la Entidad”. • De la oferta del Impugnante no se puede apreciar con claridad que la botelladelproductoofertadocuentacontaparosca;asimismo,laoferta debe contener la información suficiente para que el comité pueda realizar una adecuada evaluación sin recurrir a información proporcionada por terceros o emitida con posterioridad. • La falta de diligencia del Impugnante al presentar una oferta ambigua justifica la no admisión de su oferta. 15. A su turno, la Entidad señaló lo siguiente: • Si bien el Impugnante adjuntó el registro sanitario, el comité de selección no pudo determinar de forma clara si éste cumple con lo requerido, debido a que de la literalidad del citado documento no se aprecia que cumpla con lo señalado en la “precisión N° 2”, pues no indica que la botella cuente con tapa rosca, sino solo la presentación en sachet. • La Resolución N° 3620-2021-TCE-S1 establece que: “(…) ni el comité de selección ni este Tribunal están facultados a interpretar lo señalado en las ofertas de los postores, cuando determinado ofrecimiento no se desprende de manera literal; es decir, no es posible inferir que un determinado postor quiso decir u ofrecer algo que no se encuentra consignado de manera literal en su oferta”. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 • El Impugnante, al no haber presentado una oferta clara y no haber acreditado el requerimiento técnico, corresponde que no se admita su oferta. 16. Ahora bien, antes analizar el fondo de la controversia, resulta pertinente traer a colación el artículo 122 del Reglamento,el cual describe lasetapasde una subasta inversa electrónica: “Artículo 112. Etapas de la Subasta Inversa Electrónica 112.1. El procedimiento de Subasta Inversa Electrónica tiene las siguientes etapas: a) Convocatoria. b) Registro de participantes, registro y presentación de ofertas. c) Apertura de ofertas y periodo de lances. d) Otorgamiento de la buena pro. 112.2. La habilitación del postor se verifica en la etapa de otorgamiento de la buena pro. 112.3.Eldesarrollodelprocedimientodeselección,acargodelasEntidades, se sujeta a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE .” 17. Aunado a ello, a través de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica”, en adelante la Directiva, el OSCE ha regulado el procedimiento de contratación a través de la subasta inversa electrónica, correspondiendo resaltar las siguientes disposiciones: “(…) “6.3. Se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario”. (…) 6.6. Si surgieran controversias durante la ejecución contractual referidas a la adecuación que debe existir entre las características del bien entregado y/o servicio prestado por el contratista a la Entidad y lo señalado en la ficha técnica respectiva, las partes podránconciliar en función al dictamen pericial que emita el perito designado de común acuerdo por ellas. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 (…) 7.5Unavezgeneradoelreporteseñaladoenelnumeralanterior,elOECoelcomité de selección, según corresponda, debe verificar que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar hayan presentado la documentación requerida en las Bases. (…) En caso que la documentación reúna las condiciones requeridas por las Bases, el OEC o el comité de selección, según corresponda, otorga la buena pro al postor que ocupó el primer lugar. En caso que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. 7.6 (…) Definida la oferta ganadora, el OEC o comité de selección, según corresponda, elabora el acta de otorgamiento de la buena pro con el resultado del primer y segundo lugar obtenido por cada ítem, el sustento debido en los casos en que las ofertas sean descalificadas o rechazadas, detallando asimismo las subsanaciones que se hayan presentado. Dicha acta debe ser publicada en el SEACE el mismo día de otorgada la buena pro. (…)”. De las disposiciones citadas, se advierte que, contrariamente a lo resuelto por el comité de selección, en las subastas inversas electrónicas no cabe el término de oferta “admitida” o “no admitida”, pues dicha etapa no existe, dado que lo único que se verifica es si los postores acreditan los requisitos de habilitación para lo cual, de no cumplir con dichos requisitos, corresponde que la descalificación de la misma. 18. Sobre lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un procedimiento de selección como una licitación pública, concurso público o adjudicación simplificada, donde es posible exigir documentos técnicos para la admisión de las ofertas, en adición al Anexo N° 3 “Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas o Términos de Referencia”, lo cierto es que en las subastas inversas electrónicas ello no ocurre, pues bastará la presentación del citadoanexoparaacreditar lasespecificacionestécnicasotérminosde referencia, según corresponda, no resultando posible exigir documentos con esa finalidad. Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 En esa misma línea, la Opinión N° 108-2023/DTN indicó que: “(…) en el marco de un procedimiento de subasta inversa electrónica donde las características de los bienes y servicios a contratar se encuentran definidas en la ficha técnica, el cumplimiento de las especificaciones técnicas y términos de referencia y demás condiciones del bien o servicio se presumen cumplidas de conformidad al numeral 6.3 de la Directiva, siempre que el postor haya cumplido con la presentación de la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas o Términos de Referencia, según corresponda, conforme al Anexo 3. En tal medida, no es necesaria la presentación de documentación adicional por parte del postor para acreditar el cumplimiento de las características exigidas en las fichas técnicas y las condiciones previstas en las bases, toda vez que en un procedimiento de subasta inversa electrónica la verificación se realiza durante la etapa de ejecución contractual. (…)”. (Resaltado y subrayado es agregado) Lo expuesto no debe confundirse con la obligación de los postores de presentar los documentos que acrediten los requisitos de habilitación, los cuales no tienen por efecto acreditar características, sino, precisamente, si el postor se encuentra habilitado legalmente para realizar la actividad económica materia de contratación, según la legislación nacional aplicable al objeto de convocatoria. Asimismo, lo indicado tampoco puede suponer que, en caso los documentos presentados,demaneraobligatoriaovoluntaria,evidencienunaincongruenciade la oferta, aquella pueda ser descalificada por resultar incongruente o contradictoria entre lo que se declara en el Anexo N° 3 y la información que se presenta. 19. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 20. Así, en el literal f) del numeral 2.2.1. del Capítulo II de las bases, como documento de presentación obligatoria, se exigió la presentación de los requisitos de habitación detallados en el capítulo IV de las bases, tal como se aprecia a continuación: “(…) Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 (…).” 21. De igual forma, como parte de las condiciones establecidas por la Entidad en el capítulo IV de la sección específica de dichas bases, con respecto al ítem N° 1, se requirió entre otros, el producto “aceite vegetal comestible”, estableciendo que los postores debían presentar la copia simple del registro sanitario expedido por DIGESA, tal como se aprecia a continuación: Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 22. Aunado a ello, las bases adjuntaron respecto del ítem N° 1, las fichas técnicas de los bienes qué componen dicho ítem, aprobados por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, mediante Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA,versión16,dentrodeloscualesseencuentraelbien “aceite vegetal comestible”. En tal sentido, de la revisión de la mencionada ficha técnica, se advierte que en la precisión 2, se estableció la posibilidad de que las entidades indiquen el tipo y el material del envase, los cuales deberán ser acreditados en el registro sanitario, tal como se observa a continuación: Al respecto, se advierte que, entre otros, la Entidad estableció las características respecto del envase, embalaje y rotulado para el bien aceite vegetal comestible, los cuales tienen el siguiente tenor: 23. En este punto cabe recordar que, el comité de selección no validó la oferta presentada por el Impugnante debido a que el registro sanitario presentado “no cumple conlaprecisión2 solicitadaenel numeral 2.2 Envase, Embalaje y Rotulado del Capítulo III de las bases, indica “Sachet con tapa rosca (PE)”. Cabe mencionar que laprecisión2 (referida al envasedel producto)fue especificado por laEntidad en su requerimiento, considerando que la ficha técnica brindaba la posibilidad de elegir el envase del producto solicitado. Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 24. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, a folios 43 al 45 obra el Registro Sanitario N° 10595-2024 para el producto aceite de soya (denominación comercial: aceite vegetal comestible de soya), para una mejor apreciación se grafica los extremos pertinentes al citado producto: Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 25. Con respecto al registro sanitario, es necesario recordar que su finalidad es la de acreditar la inocuidad de producto; en tal sentido, del contenido del citado documento, se aprecia que el producto ofertado por el Impugnante, entre otros, cuenta con un envase de plástico PET de 1 litro (1000ml), con tapa rosca PE., conforme a lo solicitado en el requerimiento de la Entidad. Enesesentido,contrariamentealoseñaladoporelcomitédeselección,seaprecia que el envase del producto ofertado por el Impugnante sí cuenta con tapa rosca, de acuerdo a lo señalado en su registro sanitario. 26. En este punto, cabe recordar que, el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD, establece que se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplenconlascaracterísticasexigidasenlasfichastécnicasyconlascondiciones previstasenlasbasesyquetaldisposiciónnoadmitepruebaencontrario;esdecir, se debe considerar cumplidas las características técnicas con la presentación del Anexo N° 3, referido a la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el capítulo III de la sección especifica de las bases del procedimiento de selección. Dichadisposición,encuentrasustento en elhecho que losbienes conficha técnica aprobada responden a la transabilidad y estandarización de los mismos, lo que permite en el caso de dichos bienes, un procedimiento de selección máságil y con menos formalidades en la acreditación de las características técnicas, a diferencia de otros procedimientos de selección donde los objetos convocados no tienen tales características. 3 Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA (…) TITULO I GENERALIDADES Artículo 1.- Con arreglo a lo dispuesto por la Ley General de Salud, Nº 26842, y en concordancia con los Principios Generales de Higiene de Alimentos del Codex Alimentarius, el presente reglamento establece: a) Las normas generales de higiene así como las condiciones y requisitos sanitarios a que deberán sujetarse la producción, el transporte, la fabricación, el almacenamiento, el fraccionamiento, la elaboración y el expendio de los alimentos y bebidas de consumo humano con la finalidad de garantizar su b) Las condiciones, requisitos y procedimientos a que se sujetan la inscripción, la reinscripción, la modificación, la suspensión y la cancelación del Registro Sanitario de alimentos y bebidas. Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 No obstante, lo cierto es que, en el presente caso, el Impugnante presentó el registrosanitario,enelcualdetallalascaracterísticasdelenvasedelbienofertado, de cuyarevisión se advierte que estas se encuentran conforme a lo establecido en el requerimiento; por lo que, este Colegiado concluye que lo señalado por el comité de selección carece de sustento. 27. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, en las subastasinversasnoesnecesarioqueelregistrosanitariooalgúnotrodocumento acredite las características del producto solicitado, lo que comprende la característica del envase del bien solicitado. 28. De otro lado, ante esta instancia, la Entidad y el Adjudicatario manifestaron que delaliteralidaddelregistrosanitarionosepuededesprenderque elbienofertado por el Impugnante cuente con el envase solicitado por las bases, pues solo se indica que la botella cuenta con tapa rosca, sino solo la presentación en sachet. 29. Al respecto, cabe recalcar que, el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CDestablecequelascaracterísticasestablecidasenlafichaylascondiciones señalas en las bases se presuponen, presunción que no admite prueba en contrario, conforme el desarrollo realizado en fundamentos precedentes, no resultando materia de controversia alguna inconsistencia o incongruencia de la oferta. 30. De otro lado, el Adjudicatario manifestó que, la Resolución N° 03578-2023-TCE-S2 señala que “Además, no debe olvidarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección puedaadvertirloqueelpostoroferta,sinrecurrirainterpretaciones.Asípues,toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad”. Por su parte, la Entidad señaló que, la Resolución N° 3620-2021-TCE-S1 establece que “(…) ni el comité de selección ni este Tribunal están facultados a interpretar lo señalado en las ofertas de los postores, cuando determinado ofrecimiento no se desprende de manera literal; es decir, no es posible inferir que un determinado Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 postorquisodeciruofreceralgoque noseencuentraconsignadode manera literal en su oferta”. 31. En principio, este Colegiado considera pertinente precisar que, bajo los alcances del artículo 130 del Reglamento , las citadas resoluciones no constituyen precedente de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la que los criterios interpretativos de tales resoluciones no sujetan la evaluación de esta Sala. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que las citadas resoluciones fueron emitidas en el marco de una adjudicación simplificada y de un concurso público, procedimientos distintos al presente caso, por lo que las reglas establecidas para la acreditación de las características del bien o servicio solicitado son distintas. En ese sentido, el criterio establecido por las citadas resoluciones no resulta aplicables al presente caso. 32. Por lo tanto, se aprecia que el argumento bajo el cual el comité de selección desestimó el registro sanitario carece de sustento. 33. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de desestimar la oferta del Impugnante, dado que el producto ofertado “aceite vegetal comestible” sí cuenta con el envase solicitado conforme al requerimiento de la Entidad, por lo que corresponde revocar la buena pro, debiendo declararse fundado el presente extremo del recurso impugnativo, debiendo tenerse por habilitada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario, debido a que la resolución directoral que aprueba el plan HACCP no se encuentra vigente. 4 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados portoria posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 34. Sobre el particular, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, debido a que “(…) en la página 12 de su oferta, Pacífico incluye la Resolución Directoral Nº 7329- 2022/DCEA/DIGESA/SA [Anexo 8] que aprueba el plan HACCP de la empresa COMPAÑIAINDUSTRIALMONTESOLSCRL,empresatitulardelregistrosanitariodel aceitevegetalqueofertaPacífico.Sinembargo,aquellaresoluciónnoseencuentra vigente pues fue emitida el 25.10.24 y aquella solo tiene 2 años de vigencia (…)”. (sic) Precisó que, no existe solicitud de renovación de plan HACCP, debido a que el titular presentó el desistimiento de la solicitud de renovación, conforme se señala en la resolución del 3 de octubre de 2024. 35. Al respecto, el Adjudicatario señaló que, “(…) del cronograma del procedimiento de selección publicado en el SEACE se advierte que la presentación de ofertas se podía realizar hasta el 10 de octubre de 2024, la apertura de ofertas se realizó el 14 de octubre de 2024 y la buena pro se otorgó el 25 de octubre de 2025; y, en todas esas fechas la Resolución Directoral N° 7036- 2023/DCEA/DIGESA/SA que otorgalavalidacióntécnicadelplanHACCPrespectodelaceitevegetalMONTESOL que ofertamos se encontraba vigente, tenía vigencia hasta el 25 de octubre de 2025, por lo que señalar que presentamos un documento vencido no es cierto”. (sic) Agregó que, la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL MONTESOL S.R.L. inició los trámitesde renovaciónde la validación de su planHACCP el 7 deoctubre de 2024, antes de su vencimiento, trámite que se encuentra en la etapa final, por lo que para la suscripción del contrato tal validación se encontrará vigente. Precisóque, laresoluciónqueotorgalavalidación alplanHACCP esrelevantepara el momento de la entrega del producto y hasta su culminación, como señalan las bases, no para un periodo previo ni posterior, por lo que el cuestionamiento del Impugnante debe desestimarse. 36. Por su parte, la Entidad manifestó que, si bien la Resolución Directoral N° 7329- 2022/DCEA/DIGESA/SA que aprueba el plan HACCP presentado por el Adjudicatario, tenía una vigencia hasta el 25 de octubre de 2024, el comité de selección verificó que dicho documento estuvo vigente en la fecha de Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 presentación de ofertas, cumpliendo con lo establecido en las bases del procedimiento. 37. Al respecto, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 38. Asimismo, cabe reiterar que, el literal f) del numeral 2.2.1. del Capítulo II de las bases, como documentode presentación obligatoria, exigió lapresentación de los requisitos de habitación detallados en el capítulo IV de las bases. 39. De igual forma, como parte de las condiciones establecidas por la Entidad en el capítulo IV de la sección específica de dichas bases, con respecto al producto “aceite vegetal comestible” se estableció que los postores debían presentar la copia simple de la resolución directoral vigente que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, emitida por DIGESA, tal como se aprecia a continuación: Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 40. Como se puede apreciar, las bases solicitan la presentación de la resolución directoral que otorga la validación técnica oficial al Plan HACCP y se precisa que tal resolución debe mantenerse vigente hasta la culminación de las entregas del producto, es decir, durante la ejecución contractual; no obstante, en ningún extremo se señala de manera explícita que la citada resolución debe mantenerse vigente durante todo el procedimiento de selección. 41. En ese sentido, corresponde verificar sia la fechade presentación de ofertas(1 de octubre de 2024) la resolución directoral que otorga la validación técnica oficial al Plan HACCP se encontraba vigente. 42. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, a folios 12 al 15 obra la Resolución Directoral N° 7329-2022/DCEA/DIGESA/SA del 25 de octubre de 2022, que otorga la validación técnica oficial al Plan HACCP, para una mejor apreciación se grafica el primer y último folio de la citada resolución: Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 43. Comosepuedeapreciar,lacitadaresoluciónfueemitidael25deoctubrede2022, con una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de emisión, el cual venció el 25 de octubre de 2024; en ese sentido, se aprecia que la Resolución Directoral N° 7329-2022/DCEA/DIGESA/SA se encontraba vigente al momento de la presentación de ofertas (1 de octubre de 2024) e, incluso, durante el otorgamiento de la buena pro (25 de octubre de 2024). 44. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. 45. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante traer a colación que, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, el Adjudicatario presentó en esta instancia la Carta s/n del 19 de noviembre de 2024, mediante la cual la empresa COMPAÑÍA INDUSTRIAL MONTESOL S.R.L. manifestó que viene tramitando la renovación de la resolución directoral que otorga la validación técnica oficial al Plan HACCP. Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Asimismo, a efectos acreditar lo señalado, consignó como parte de dicha carta, la constancia de pago del 7 de octubre de 2024, por el derecho de trámite. Aunado a ello, se tiene que, de la consulta efectuada a la página de DIGESA (http://www.digesa.minsa.gob.pe/Expedientes/BusquedaNivNacCH.aspx), se aprecia que la citada empresa cuenta con la Resolución Directoral N° 7939- 2024/DCEA/DIGESA/SA del 5 de diciembre de 2024, mediante el cual se otorga la validacióntécnicaoficialalPlanHACCP,porelperiododedos(2)años,documento que se grafica a continuación: Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 46. Como sepuede apreciar,en lacitadaresoluciónsedejaconstanciaquela solicitud de validación técnica oficial del Plan HACCP fue realizada el 7 de octubre de 2024, conforme lo señalado en la Carta s/n del 19 de noviembre de 2024. 47. En ese sentido, se aprecia que la Resolución Directoral N° 7329- 2022/DCEA/DIGESA/SA, a la fecha, fue renovada. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario debido a que presentó información inexacta. 48. Al respecto, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, debido a que mediante el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), declaró “(…) bajo juramento lo siguiente: [...] Participar en el presente proceso de contratación en forma independiente sin Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 mediarconsulta,comunicación,acuerdo,arreglooconvenioconningúnproveedor (…)”. (sic) Precisó que, el Adjudicatario y la empresa París & Asociados S.A.C. presentaron la citada declaración jurada; sin embargo, dichos documentos contienen información inexacta, debido a que ambos postores han participado en el procedimiento habiendo previamente establecido una relación de dependencia, mediado consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ellos, conforme se acredita a continuación: ✓ Primer hecho: el Anexo N° 3 del Adjudicatario y la empresa París & Asociados S.A.C. contiene el mismo error en la denominación del procedimiento de selección, debido a que consignaron “(…) adquisición delsuministrodealimentosparaelpersonaldecadetes,alumnosytropa del COEDE AF – 2025 (…)”. La única explicación para tal hecho es que ambos postores han coordinado su participación en el procedimiento de selección. ✓ Segundo hecho: el certificado de vigencia presentado por el Adjudicatario y por la empresa París & Asociados S.A.C. fueron tramitados el mismo día, situación que solo se presenta cuando es una misma persona quien presenta la solicitud del certificado de vigencia, así pues, de la información registrada en SUNARPse aprecia que ambos certificados de vigencia fueron solicitados por el señor Huanilo Cóndor José Enrique. “El hecho de que sea una misma persona la que tramitó los certificados de vigencia de Pacífico y París, con el añadido que quien lo tramita es gerente general de una de ellas, deja en claro que existe interdependencia entre ambas empresas y que preexiste a la presentación de ofertas consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ambas”. (sic) ✓ Tercer hecho: el Adjudicatario y la empresa París & Asociados S.A.C. presentaron el mismo registro sanitario impreso el mismo día. Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 49. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que, el cuestionamiento del Impugnante “(…) se sustenta en sospechas y conjeturas referidas a una forma de redacción similar entre ofertas o errores en los anexos - lo es habitual si se considera que los postores completamos formatos - o referidos a documentos tramitados el mismo día, lo que también es habitual si se considera que las ofertas tienen la misma fecha límite de presentación, o porque fueron tramitados por la misma persona; sin embargo, ninguno de estos hechos prueba la afirmación del impugnante: que haya existido algún tipo de coordinación entre nuestra empresa y París respecto del presente procedimiento de selección, en este sentido, corresponde desestimar esta alegación”. (sic) 50. A su turno, la Entidad informó que, el comité de selección no encontró indicios sobre la existencia de algún arreglo o convenio entre el Adjudicatario y el postor París & Asociados S.A.C.; asimismo, con respecto a que los citados postores hayan presentado el mismo registro sanitario, señala que, tal documento es de carácter público y puede ser obtenido por cualquier persona que ingrese y haga la búsqueda en el portal web de DIGESA y de que es común que varias empresas oferten los mismos productos, por lo que tal hecho no es prueba de que haya existido colusión. Agregó que, “(…), lo alegado por el apelante respecto a que de las ofertas presentadas por los postores J&E INVERSIONES PACIFICO S.A.C. y PARIS & ASOCIADOS S.A.C., pueda existir una relación de dependencia que ha mediado consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ellos, se debe precisar que el Comité de Selección en aplicación del principio de presunción de veracidad, entiende que los documentos y declaraciones presentadas y formuladas por los postores, han respondido a la verdad de los hechos (…)”. (sic) 51. Sobreelparticular,cabeprecisarque, paracalificar undocumento como inexacto, se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad. 52. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folio 8 obra el Anexo N° 2, mediante el cual declaró, entre otros, que participan en el presente proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conocer las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, conforme se aprecia a continuación: 53. Sin embargo, el Impugnante señaló que tal documento contiene información inexacta, pues el Adjudicatario y la empresa París & Asociados S.A.C. han participado en el procedimiento habiendo previamente establecido una relación Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 de dependencia, mediando consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ellos, sustentando dicho cuestionamiento en base a tres (3) hechos. 54. Al respecto, con relación a que el Anexo N° 3 de ambos postores contienen el mimo error en la denominación; cabe señalar que, el citado hecho no es un elemento que demuestre de manera fehaciente que tales postores han participado de manera coordinada o concertada, debido a que únicamente pone en evidencia la existencia de un mismo error en ambos documentos. 55. Asimismo,elqueloscertificadosdevigenciadeambospostoresfuerontramitados el mismo día y por la misma persona, el señor Huanilo Cóndor José Enrique, gerente general del Adjudicatario, tampoco es un elemento que permita determinar de forma fehaciente y objetiva que el Adjudicatario y el postor París & Asociados S.A.C. se encuentren participando en el procedimiento de selección de manera concertada, debido a que no evidencia la existencia de algún convenio respecto de su participación en el presente procedimiento de selección. 56. De igual forma, el que ambos postores hayan presentado el Registro Sanitario N° 5735-2024, emitido a favor de la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL MONTESOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITAD, tampoco evidencia que el Adjudicatario y el postor París & Asociados S.A.C. se encuentren participando en el procedimiento de selección de manera concertada. Cabe precisar que, no existe prohibición alguna que impida a los postores de un mismo procedimiento de selección a presentar el mismo registro sanitario, pues pretender que los registros sanitarios correspondan a diferentes proveedores implicaría contravenir en principio de libertad de concurrencia, el cual dispone que, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Asimismo, debe señalarse que se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores; así como, el principio de competencia que establece que, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosapara satisfacer el interés público quesubyace Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 57. Cabe precisar que, para evidenciar que dos o más empresas participan de manera concertada o bajo un convenio, es necesario apreciar pruebas objetivas que demuestren de manera fehaciente la realización de dichos pactos; no obstante, lo manifestado por el Impugnante tiene como sustento la apreciación subjetiva de las situaciones descritas. 58. En ese sentido, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. 59. Sin perjuicio de lo señalado, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Impugnante manifestó la existencia de información inexacta en el Anexo N° 2, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del postor París & Asociados S.A.C. debido a que presentó información inexacta. 60. Sobre el particular, cabe precisar que el Impugnante también cuestionó la oferta del postor París & Asociados S.A.C., debido a que mediante el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), declaró “(…) bajo juramento lo siguiente: [...] Participar en el presente proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor (…)”. (sic) Precisó que, el Adjudicatario y la empresa París & Asociados S.A.C. presentaron la citada declaración jurada; sin embargo, dichos documentos contienen información inexacta, debido a que ambos postores han participado en el procedimiento habiendo previamente establecido una relación de dependencia, mediado consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ellos, conforme se acredita a continuación: Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 ✓ Primer hecho: el Anexo N° 3 del Adjudicatario y la empresa París & Asociados S.A.C. contiene el mismo error en la denominación del procedimiento de selección, debido a que consignaron “(…) adquisición delsuministrodealimentosparaelpersonaldecadetes,alumnosytropa del COEDE AF – 2025 (…)”. La única explicación para tal hecho es que ambos postores han coordinado su participación en el procedimiento de selección. ✓ Segundo hecho: el certificado de vigencia presentado por el Adjudicatario y por la empresa París & Asociados S.A.C. fueron tramitados el mismo día, situación que solo se presenta cuando es una misma persona quien presenta la solicitud del certificado de vigencia, así pues, de la información registrada en SUNARPse aprecia que ambos certificados de vigencia fueron solicitados por el señor Huanilo Cóndor José Enrique. “El hecho de que sea una misma persona la que tramitó los certificados de vigencia de Pacífico y París, con el añadido que quien lo tramita es gerente general de una de ellas, deja en claro que existe interdependencia entre ambas empresas y que preexiste a la presentación de ofertas consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio entre ambas”. (sic) ✓ Tercer hecho: el Adjudicatario y la empresa París & Asociados S.A.C. presentaron el mismo registro sanitario impreso el mismo día. 61. Es decir, el Impugnante cuestionó la oferta del postor París & Asociados S.A.C., bajo los mismos argumentos que los señalados en el tercer punto controvertido. No obstante, cabe precisar que tales argumentos fueron objeto de análisis y de pronunciamiento por este Colegiado, conforme a lo detallado en el tercer punto controvertido. 62. En ese sentido, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. 63. Sin perjuicio de lo señalado, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Impugnante Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 manifestó la existencia de información inexacta en el Anexo N° 2, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del postor París & Asociados S.A.C., debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 64. Sobre el particular, cabe precisar que, si bien el Impugnante no solicitó la adjudicación de la buena pro, cabe precisar que, el literal c) del articulo 128 del Reglamento establece que “Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión”. 65. En ese sentido, corresponde traer a colación los resultados de la evaluación efectuada por el comité de selección a las ofertas de los postores que se presentaron al ítem N° 1 del procedimiento de selección, los cualesse encuentran plasmados en el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 24 de octubre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, conforme al siguiente detalle: Ítem N° 1: ETAPAS Orden de prelación Documentos de POSTOR PRECIO OFERTADO según reporte presentación RESULTADO (S/.) automático del obligatoria y requisitos S SEACE de habilitación FRACORP HOLDINGS S/ 2´100,000.00 1 - E.I.R.L. No admitido CIRPRO PERU S.A.C. S/ 2´167,392.00 2 - No admitido NEGOCIACIONES VALENTINA KAR S.A.C. S/ 2´171,595.20 3 No admitido - INVERSIONES CENTRO S/ 2´318,541.90 4 No admitido - NCP E.I.R.L. J & E INVERSIONES PACÍFICO S.A.C. S/ 2´350,000.00 5 Admitido Adjudicatari o Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 PARIS & ASOCIADOS S.A.C. – PAR & AS S.A.C. S/ 2´400,000.00 6 Admitido - CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA S/ 2´412,700.00 7 - - S.A.C. CHAYPE S.A.C. S/ 2´412,943.00 8 - - GRUPO MC Y GH S.A.C. S/ 2´808,479.78 9 - - Nota: Según acta publicada en el SEACE (el resaltado es agregado) 66. Como se puede apreciar, el Impugnante obtuvo el cuarto lugar en el orden de prelación, por lo que, habiéndose revertido la no admisión de su oferta, y dado que se revocó la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario (postor que ocupó el quinto lugar en el orden de prelación), corresponde adjudicar la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 67. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 24 de octubre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 68. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo de que se desestime la oferta del Adjudicatario. 69. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelpresenterecursodeapelación,correspondedevolverlagarantíaotorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco del ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024-EP/UO 0750-1, para la adquisición de “víveres secos "; resultando fundado respecto a que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; e infundado en el extremo de que se desestime la oferta del Adjudicatario; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L en el ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024-EP/UO0750-1., la mismaque debe tenerse por habilitada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa J & E INVERSIONES PACÍFICO S.A.C., en el ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2024-EP/UO 0750-1. 1.3 Otorgar la buena pro del ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 2- 2024-EP/UO 0750-1, a favor de la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de las ofertas de las empresas INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. y PARÍS & ASOCIADOS S.A.C. conforme a lo indicado en los fundamentos 59 y 63, debiendo hacer de Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05310-2024 -TCE-S3 conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Bocanegra Diaz. Arana Orella.a Página 48 de 48