Documento regulatorio

Resolución N.° 7782-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor G Towers Group Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE S.A. - Primera Convocatoria, convocada por la EPS SEDACHIMBO...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, referido a dejar sin efecto la decisión de la Entidad a través de la Carta LOGI N° 088- 2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., respecto a la desaparición de la necesidad a contratar y, por consiguiente, confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favorde dicho postorcon el estado de consentida (…). Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9347/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor G Towers Group Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE S.A. - Primera Convocatoria, convocada por la EPS SEDACHIMBOTE S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de camión hidrojet sobre chasis 6X4”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de febrero de 2025, la EPS SEDACHIMBOTE S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2025-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, referido a dejar sin efecto la decisión de la Entidad a través de la Carta LOGI N° 088- 2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., respecto a la desaparición de la necesidad a contratar y, por consiguiente, confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favorde dicho postorcon el estado de consentida (…). Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9347/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor G Towers Group Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE S.A. - Primera Convocatoria, convocada por la EPS SEDACHIMBOTE S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de camión hidrojet sobre chasis 6X4”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de febrero de 2025, la EPS SEDACHIMBOTE S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE S.A. - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de camión hidrojet sobre chasis 6X4”, con un valor estimado de S/ 2 929 650.00 (dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 19 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 20 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor G Towers Group Perú S.A.C., por el monto de S/ 2 800 000.00 (dos millones ochocientos mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: POSTOR ETAPAS Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* PRO G Towers Group ADMITIDA 2 800 000.00 100 1 CALIFICADA SÍ Peru S.A.C. *Orden de prelación. 3. El 20 de junio de 2025 se consintió el otorgamiento de la buena pro. 4. El 19 de agosto de 2025, se publicó en el SEACE la Resolución de Gerencia General N° 0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A., a través de la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección por contener vicios trascendentes que contravienen normas legales, retrotrayéndose a la fase de actuaciones preparatorias, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. 5. El 29 de setiembre de 2025, se emitió la Resolución N° 6463-2025-TCP-S4, mediante la cual, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa G TowersGroupPerúS.A.C.,declarandolanulidaddelaResolucióndeGerenciaGeneral N°0195-2025-SEDACHIMBOTES.A.ydisponealaEntidadprocedaconlasactuaciones correspondientes para la suscripción del contrato. 6. Mediante escrito N° 1 presentado el 14 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor G Towers Group Perú S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., a través de la cual la Entidad le comunicó la desaparición de la necesidad de contratar, solicitando que: i) se revoque el acto administrativo contenido en la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., dejándose sin efecto la supuesta “desaparición de la necesidad decontratar”,yii)sedispongacontinuarconelperfeccionamientodelcontrato;sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que, pese haberlo dispuesto el Tribunal (mediante Resolución N° 6463- 2025-TCP-S4 del 29 de setiembre de 2025), la Entidad persiste en su negativa de cumplir su obligación de perfeccionar el contrato con su representada, puesto que, mediante una carta emitida fuera del plazo, la Entidad le comunicó la supuesta desaparición de la necesidad, basándose en dos informes que no cumplen con “acreditar debidamente” dicha circunstancia, como exige la normativa. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 • En atención a ello, señala que desde la fecha en que aparentemente surgió la desaparición de lanecesidad, laEntidad tuvo eltiempo suficiente (alrededor de tres meses) para acreditarlo debidamente y emitir una decisión motivada que cumpla todos los requisitos exigidos por la normativa para la validez de todo acto administrativo; sin embargo, no lo hizo. • Considera que la verdadera razón estriba en el hecho que no ha desaparecido la necesidad, sino que, desde que ingresó una nueva gestión a la Entidad, su consigna fue no contratar con su representada y volver a convocar el procedimiento de selección. Por ello, en un primer momento, inventaron una supuesta sobrevaloración; luego, al desbaratarse dicho argumento ante el Tribunal, recurren a este nuevo pretexto. • No obstante ello, alega que la Entidad entra en contradicción, al convocar un procedimiento de selección con el mismo objeto del presente procedimiento de selección (el 29 de setiembre); lo cual es una evidencia de que la aducida “desaparición de la necesidad de contratar” no se ha producido, además de otras inconsistencias en que ha incurrido la Entidad. • Refiere que luego de emitida la Resolución N° 6463-2025-TCP-S4 el 29 de setiembre de 2025, el 30 de setiembre de 2025, su representada cursó comunicaciónalaEntidad(CartaN°2025-0918),concopiaalÓrganodeControl Institucional,solicitando que, enunplazo perentoriode 48horas se lenotifique si se requería la actualización de la garantía de fiel cumplimiento que oportunamente ya había sido entregada, entre otras coordinaciones dirigidas para la suscripción del contrato. Sin embargo, el 3 de octubre, la Entidad le remite la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A. con dos anexos, a través de la cual, el jefe de Logística, de manera muy escueta señala la desaparición del estado de necesidad del equipo. Sobre la indebida acreditación de la desaparición de la necesidad. • Señala que, de ser cierta la “desaparición de la necesidad de contratar”, la Entidad pudo justificar su negativa a contratar, desde un inicio, en lugar de recurrir al primer pretexto de “una sobrevaloración del bien”, que la propia Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 Cuarta Sala del Tribunal descartó en el procedimiento impugnatorio anterior (Resolución N° 6463-2025-TCP-S4). • Alega que todo lo señalado para sustentar la desaparición de la necesidad preexistía, no solo a la emisión de la resolución que fue materia de la apelación previa a ésta, sino incluso al consentimiento de la buena pro y a la propia convocatoria, salvo la nueva convocatoria que acaba de hacer la Entidad para adquirir el mismo objeto, lo que más bien corrobora la persistencia de la necesidad de contratar (pero con otro proveedor). • Así, alega que la Entidad ha incurrido en una serie de contradicciones e inconsistencias en su afán de evitar contratar con su representada, las cuales señala a continuación: − Sobreelsustento deláreausuaria(ingeniería),alrespecto, sostieneque dicha dependencia señala como único argumento: “La necesidad de contratar un nuevo camión hidrojet ha desaparecido, ya que la EPS SEDACHIMBOTE, cuenta con 5 unidades plenamente operativas”, pero no presenta pruebas de la existencia de las unidades operativas; además, reitera los argumentos de inexactitudes que ya fueron desvirtuadas porelTribunalque violaprimeraapelación(ResoluciónN° 6463-2025-TCP-S4). − Sobre el sustento del jefe de mantenimiento, señala que aun cuando dicha instancia no es el área usuaria, es la que alude las supuestas 5 unidades “plenamente” operativas; sin embargo, se trata de “equipos” preexistentes, con los que la Entidad ya contaba antes de convocar el procedimiento de selección. Asimismo, refiere que el propósito de la Entidad es llevar a confusión magnificando la existenciade “equipos”, cuando enrealidad se tratade elementos absolutamentedistintos, es por eso que la Entidad pretende basar su capacidad operativa y la satisfacción de la necesidad en equipos denominados como “rotazonda” (uno en cada localidad) y “equipo de baldes” (en las localidades principales de Chimbote y Nuevo Chimbote), los cuales son unidades ligeras, con autonomía y Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 capacidades limitadas, tanto para la atención de emergencias como para la operación diaria, en contraste con el camión hidrojet. Por otro lado, señala que la Entidad también afirma contar con un “Equipo hidrojet VAC CON B4B-908”, ocultando tendenciosamente el hecho que el vehículo es del año 2011 (14 años de uso) en el cual, el sistema de succión de la unidad se encuentra inoperativo actualmente. Esto significa que el camión hidrojet usado, alcual apela la Entidad para justificar la presunta satisfacción de sus necesidades, se encuentra condicionado y afectado en su funcionamiento, quedando únicamente como un vehículo para inyectar agua a presión en las redes de alcantarillado sin capacidad real de succión/recolección y transporte de desechos sólidos. Esta es una situación que también preexistía a la realización del procedimiento de selección que nos avoca. En conclusión, indica que es falso que la Entidad posea suficiente capacidad operativa para atender emergencias basándose en rotasondas y máquinas de balde. Estos son equipos muy inferiores en tecnología y capacidades en comparación con el camión hidrojet. De igual manera, el camión hidrojet propiedad de la entidad es un bien comprometido y condicionado, únicamente capaz de remover sedimentos y desechos de las redes de alcantarillado, pero no es capaz de succionarlos ni transportarlos. Respectoalaafectaciónenusodedoscamionesusados,manifiestaque aun cuando la Entidad haya recibido esas unidades (usadas) en Afectación de Uso, la necesidad no había desaparecido, como se quiere aparentar, dado que la Entidad pretendía convocar nuevamente el proceso de selección para adquirir un “(…) camión hidrojet nuevo (…)” del modo en que claramente describe el objeto de la contratación establecido en las bases Licitación Pública Internacional (N° 001- 2025/SEDACHIMBOTE-KfW). Además, la Resolución Administrativa, a través de lacual se formaliza la afectación en uso, también supone un riesgo para la Entidad, en lo referido a la disponibilidad de los equipos, toda vez que se ha establecido la obligatoriedad de “g) Poner a disposición del PNSU el uso Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 de los equipos de bombeo y sus accesorios afectados en uso ante cualquier situación de emergencia que por su magnitud requiera la intervención del MVCS-PNSU”; es decir, en cualquier momento que lo amerite, elPNSU puedesolicitar ladevolución de los camiones hidrojet, dejando desprovista de estos equipos a la Entidad y las localidades de su ámbito de jurisdicción, lo cual podría producirse este mismo verano en las ciudades del norte. Aunado a ello, refiere que las suspicacias respecto de la veracidad de la aludida “desaparición de la necesidad” cuando, en la propia acta de entrega de los bienes dados en Afectación en uso, se verifica que, en Observaciones de puño y letra, se consignó: “Se observa que los bienes que se han entregado según el anexo Apéndice A (accesorios) se encuentran en mal estado y se recomienda su cambio. Asimismo, se observa que en este acto no se ha verificado su operatividad de los vehículos. Se recomienda realizar prueba de operatividad para verificar su eficiencia”. En ese sentido, indica que se trata de dos camiones usados, adquiridos el año 2017, y, según lo señalado por los propios funcionarios, se encuentran en mal estado, requieren el cambio de sus componentes y subsiguientes pruebas de eficiencia. Además de tener que considerarse la fecha de devolución de los dos (2) hidrojets afectados en uso, los cuales han sido transferidos a la Entidad por el plazo de un (1) año, que se cumple en el mes de julio del 2026; sin considerar que, dentro de las condiciones establecidas en el convenio entre el PNSU y SEDACHIMBOTE, también figura la potestad del PNSU para exigir la devolución anticipada de los camiones en caso de que así lo requiera. Con relación a los dos bienes futuros, indica que los otros dos equipos que menciona la Entidad para justificar su negativa no son activos "actuales", ni mucho menos, "operativos", siendo que el hidrojet donado por Los Portales S.A. es un bien futuro a la expectativa de ser entregado. Además, la propia entidad ha dicho que el mismo se encuentra en proceso de “desaduanaje”; sin embargo, esto es algo que no ha probado debidamente como exige la normativa, ni consta en ningún soporte documental del proceso, siendo aún más incierto el Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 estatus del bien. El hidrojet del financiamiento KFW es aún más especulativo,debidoaquelaEntidadreconocequeseencuentraenuna Licitación Pública Internacional (N° 001- 2025/SEDACHIMBOTE-KfW) cuya recepción de ofertas está programada recién para el 13 de noviembre de 2025, por lo que, un proceso licitatorio en su fase inicial no garantiza la adquisición de un bien, estando sujeto a múltiples contingencias (declaratoria de desierto, ampliaciones de plazo para presentar ofertas, quejas, denuncias, etc.). Aunado aello,indica queen los “Documentos de Licitación” de la LPI N° 001-2025/SEDACHIMBOTE-KfW, se advierte un plazo de entrega contemplado de 280 días calendario por lo que la Entidad no contaría efectivamente con este hidrojet operativo sino hasta los primeros días de enero del año 2027. En atención a ello, manifiesta que una necesidad pública no puede considerarse ya satisfecha con bienes que aún no se poseen, cuya operatividad es dudosa, o cuya adquisición es una mera posibilidad futura. Sobre la subsistencia de la necesidad de contratar. • Señala que, la convocatoria de la Licitación Pública Internacional N° 001- 2025/SEDACHIMBOTE-KfW para la "Adquisición de Camión HidroJet" (30 de septiembre de 2025, un día después de publicada la Resolución N° 6463-2025- TCP-S4), de idénticas características al que es materia del proceso de contratación que ahora pretende desconocer, acaba de brindar la prueba irrefutable de la subsistencia de la necesidad de contar con un camión hidrojet. • Refiere que ese acto propio de la Entidad es la prueba irrefutable de que la necesidadnosolo nohadesaparecido,sinoque esvigente yrelevante;todavez que resulta ilógico e irracional declarar la presunta desaparición de una necesidad y, simultáneamente, realizar actos que demuestran su plena vigencia, es decir, convocar la adquisición de un objeto idéntico al de la contratación que se pretende declarar “satisfecha”. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 • Por lo tanto, sostiene que la Entidad no busca satisfacer el interés público, sino evadir una obligación contractual ya ratificada por este Tribunal, probablemente para beneficiar aotro proveedor enun nuevo proceso,en clara contravención de lo dispuesto en el propio artículo 136 del Reglamento. • En conclusión, señala que la Entidad, con sus propios actos, proporciona la prueba irrefutable de que la necesidad subsiste, al convocar un nuevo proceso de selección para adquirir el mismo objeto cuya contratación ahora se niega a perfeccionar lo cual no resiste ninguna lógica. Sobre la validez del acto administrativo. • Refiere que el acto administrativo contenido en la Carta de la Jefatura de Logística de la Entidad, a través de la cual comunica la supuesta “desaparición delanecesidad”,noreúnelosrequisitosdevalidezqueexigelanormativatanto decontrataciónpúblicacomodelprocedimientoadministrativogeneral(LPAG), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento, al negarse a contratar, al no acreditar debidamente la desaparición de la necesidad y al dar cuenta de la nueva convocatoria del mismo objeto contractual. • Alega que, de manera análoga a la cancelación del procedimiento de selección, la declaración de la desaparición de la necesidad, debería formalizarse mediante una resolución o acuerdo, debidamente motivada y emitida por el funcionarioque aprobóelexpediente decontrataciónuotrodeigual osuperior nivel (artículo 67.2 del Reglamento). Asimismo, señala que la Entidad no ha publicado ninguna decisión en la ficha del procedimiento de selección en el SEACE. • Alega que la motivación contenida en la comunicación de la Entidad es deficiente, insuficiente y hasta displicente, pues su contenido no es claro, limitándose a señalar que los informes que adjunta (incompletos) “concluyen en determinar que no existe la necesidad de la adquisición de un nuevo equipo hicrojet”,sinexpresarinequívocamentelosefectosdealgunadecisiónconcreta. • Concluye manifestando que la Carta LOGI N° 088-2025 no contiene una negativa expresa y formal a suscribir el contrato; por el contrario, solo se limita a exponer una situación fáctica ("desaparición de la necesidad") concluyendo Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 de forma deliberada, ambigua y evasiva al indicar que "ponemos a vuestro conocimientoparalosfinesqueestime pertinente”,frase quenoconstituye una manifestación de voluntad de la administración, lo que la convierte, en una comunicación informativa que traslada la responsabilidad de la interpretación al administrado en defecto de una negativa formal. • Por lo tanto, sostiene que la referida comunicación lo que buscaría es crear un limbo jurídico, eludir la responsabilidad funcional que acarrea una negativa infundada, y evitar las consecuencias legales de dicho acto, como laprohibición de volver a convocar el proceso. Al no contener una manifestación de voluntad clara, indubitable y emitida en la forma prescrita, el acto es inválido y no puede surtir efectos jurídicos. • En ese sentido, considera que la finalidad es dilatar lo más que se pueda, entorpeciendo el proceso de suscripción de contrato con un proveedor que no es de su agrado, hasta encontrar uno que sí lo sea, sin que importe “torear” a las autoridades de control y, en este caso, al propio Tribunal. Sobre la pertenencia de declarar que no ha desaparecido la necesidad de contratar y de ordenar que la Entidad suscriba el contrato. • Indica que habiendo quedado en evidencia que la Entidad no solo no ha acreditadodebidamenteladesaparicióndelanecesidad,sinotodolocontrario, carecería de objeto declarar la nulidad de dicha comunicación, de manera que tenga que volver a emitirse, pues ello implicaría caer en el juego de la Entidad; bastaría con declarar su invalidez (para acreditar debidamente la desaparición de la necesidad) y su consiguiente ineficacia (para justificar la negativa de la Entidad a suscribir el contrato). • En ese sentido, alega que correspondería declarar fundado el recurso de apelación, dejando sin efecto la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A. y disponiendo que la Entidad cumpla con su obligación de suscribir el contrato. • Refiereque, laEntidad,alreciclar unargumento yaresueltoporesteColegiado, sin haber cumplido las instrucciones recibidas, no solo implica una pérdida de Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 tiempo, sino que constituye un acto de deslealtad procesal (y hasta de burla) que busca dilatar el cumplimiento de una decisión firme. • Por otro lado, dada la resistencia de la Entidad a cumplir los mandatos del Tribunal, sugiere que se disponga, con conocimiento de la Contraloría General de la República, que el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad se encargue de velar por el cumplimiento del mandato del Tribunal, tomando en cuenta la actitud complaciente que el OCI de la Entidad ha tenido durante este procedimiento de contratación; ya sea para atender sus requerimientos relacionados con la suscripción del contrato, como para hacer cumplir el mandato del Tribunal. • Asimismo, solicita que, dada la serie de irregularidades detectadas en la presente contratación, resulta pertinente que, a fin de proteger el principio de legalidad, no avalar el abuso de autoridad ni los desacatos a los mandatos del Tribunal, de estimarlo pertinente, el Colegiado disponga la remisión de todos los actuados que subyacen a este y al Expediente N° 7782/2025.TCE, a la Procuraduría Pública del OECE, para el cumplimiento de sus funciones. 7. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 8. Con decreto del 27 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el Informe técnico legal, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en el 28 del mismo mes y año por el vocal ponente. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 9. Con decreto del 30 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025. 10. El 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 11. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, la Quinta Sala requirió la siguiente información: “La EPS SEDACHIMBOTE S.A.: Considerando que, en el marco del presente recursode apelación, se puso en conocimiento que su representada ha publicado en su portal institucionallaconvocatoriadelaLicitaciónPúblicaInternacionalN°001- 2025/SEDACHIMBOTE-KfW para la "Adquisición de Camión HidroJet"; en ese sentido, se atender lo siguiente: • Sírvase indicar si los bienes objeto de la nueva convocatoria (Licitación Pública Internacional N° 001-2025/SEDACHIMBOTE-KfW) cuentan con las mismas características técnicas requeridas para el bien objeto de la Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE S.A. • Asimismo, sírvase remitir las características técnicas requeridas respecto del bien objeto de la Licitación Pública Internacional N° 001- 2025/SEDACHIMBOTE-KfW. • Porotrolado,considerandoquesurepresentada,medianteInformeMant N° 353-2025, comunicó al Impugnante (G TOWERS GROUP PERU S.A.C.) que la inmobiliaria Los Portales y con el financiamiento de KFW le harán entregadeunequipohidrojetcadauno,sírvaseinformarsidichosequipos se encuentran disponibles de manera inmediata. • Sírvase informar la fecha y el medio por el cual remitió a la empresa G TOWERS GROUP PERU S.A.C. (Impugnante), la Carta LOGI N° 088-2025- EPS SEDACHIMBOTE S.A., a través de la cual comunicó la desaparición de la necesidad; asimismo, sírvase acreditar documentalmente dicha comunicación. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 Asimismo, notifíquese al Órgano de Control Institucional de la EPS SEDACHIMBOTE S.A. para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,alacualseaccedeatravésdelportalwebinstitucionaldelOSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.” 12. Con decreto del 11 de noviembre 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito N° 3 presentado el 13 de noviembre de 2025, el Impugnante remite información adicional para mejor resolver, manifestando lo siguiente: • Alega que, si la propia entidad ha indicado que la necesidad del hidrojet de la Licitación Pública SM-2-2025-SEDACHIMBOTE S.A.1 se ha extinguido como consecuencia de que pretende adquirir uno mediante la Licitación Pública Internacional N° 001-2025/SEDACHIMBOTE-KfW, eso constituye prueba irrefutable de que se trata de bienes que cumplen la misma función pública. • Agrega que, de los documentos de ambas licitaciones: Licitación Pública SM-2- 2025-SEDACHIMBOTE S.A.-1 (cuyo contrato se niega a suscribir la entidad) y Licitación Pública Internacional N° 001-2025/SEDACHIMBOTE-KfW (cuya convocatoria prueba que la necesidad no ha desaparecido) tienen el mismo objeto, el mismo bien con los mismos componentes. • En consecuencia, sostiene que la necesidad de adquirir un camión hidrojet sobre chasis 6x4 no ha desaparecido. La convocatoria del proceso KFW constituye una evidencia objetiva de que el argumento relativo a la “desaparición de la necesidad”, no es más que un pretexto utilizado por la Entidad para eludir su obligación de perfeccionar el contrato. • Por otro lado, tomando en cuenta que la Entidad no ha atendido el requerimiento de información, indica que los equipos de la Inmobiliaria Los Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 Portales y el financiado por KFW no se encuentran disponibles de manera inmediata, por lo que, al día de hoy la Entidad solamente posee tres (3) camiones hidrojets de los cinco (5) que dice tener: i) uno propio, del 2011 con elsistemadesucciónmalogrado,yii)dos delPNSUque serándevueltos enjulio del 2026. • Asimismo, refiere que el cuarto camión hidrojet, producto de la donación de la inmobiliaria LOS PORTALES no ha sido entregado todavía, alega que cuenta con dicha información de primera mano debido a que el proveedor de la Inmobiliaria Los Portales es justamente su empresa, y la entrega de dicho camión, todavía no tiene fecha cierta. • En consecuencia, indica que, para fines de enero del 2027, la Entidad contará sólo con dos camiones hidrojets (de los 5 que dice tener): el propio del 2011 (malogrado), y el donado por la inmobiliaria Los Portales. Los dos camiones hidrojets del PNSU habrán sido devueltos en julio del 2026, si no antes. • Por otro lado, sostiene que su empresa recibió la CARTA LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A. mediante correo electrónico, el día 3 de octubre del 2025 a las 17:48 horas desde la dirección de correo electrónico hbello@sedachimbote.com.pe, que corresponde al abogado Harold Bello, Esp. Leg. Logística, según se aprecia de la firma incluida en dicho correo, correo en el que obra un archivo pdf adjunto es un documento de 4 páginas que contiene la carta y los dos informes técnicos. Añade que, atendiendo el requerimiento que su representada le hiciera, el propio Gerente General de la Entidad, mediante Carta GEGE N° 436-2025- SEDACHIMBOTE S.A. del 13 de octubre (cuya copia adjunta), ratificó el contenido y los anexos de la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE (después de haber presentado nuestro recurso de apelación). • Finalmente, solicita al Tribunal tomar en cuenta que la Entidad no ha cumplido lodispuestoporlaCuartaSaladelTribunal(medianteResoluciónN°6463-2025- TCP-S4 de fecha 29 de setiembre de 2025); ya sea suscribiendo el contrato o acreditando debidamente una desaparición de la necesidad, ha convocado un nuevo proceso de selección con el mismo objeto, no obstante que la normativa aplicable (artículo 136.2 Reglamento) expresamente lo prohíbe, no se ha Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 apersonado en el presente caso, ni ha remitido el informe técnico legal, como exige la normativa y no ha participado en la audiencia ni ha atendido el pedido de información adicional que la Sala le ha formulado, aun habiéndose encomendado su cumplimiento al órgano de control interno de la Entidad. 14. Mediante escrito N° 4 presentado el 14 de noviembre de 2025, el Impugnante manifiesta lo siguiente: • Remite la Resolución Administrativa N° 00000131-2025/VMCS/PNSU/UA, a través de la cual se oficializa la entrega de dos camiones hidrojet usados a la Entidad, e indica que, puesto que la Entidad no ha proporcionado dicho documento (al no apersonarse al presente proceso) y, habiéndonos percatado que la misma no se encuentra publicada en el portal institucional del Programa Nacional de Saneamiento Urbano (PNSU), estima conveniente poner a disposicióndelaSalalareferidaresoluciónyelactadeentregarespectiva,dada la relevancia de su contenido para acreditar que la necesidad no ha desaparecido. • Señalaque,enlaparteresolutivade laResoluciónAdministrativaN°00000131- 2025/VMCS/PNSU/UA, los dos camiones entregados en Afectación de Uso, han sido dados por un periodo de un año (artículo 1); asimismo, entre los compromisos que asume SEDACHIMBOTE figura que debe devolver los camionesapenasselorequieraelPNSUantecualquiersituacióndeemergencia (artículo 2.g). • Por otro lado, alega que en el Acta de Entrega – Recepción (de fecha 16 de julio de 2025) se verifica que, en Observaciones de puño y letra, se consignó: “Se observa que los bienes que se han entregado según el anexo Apéndice A (accesorios) se encuentran en mal estado y se recomienda su cambio. Asimismo se observa que en este acto no se ha verificado su operatividad de los vehículos. Se recomienda realizar prueba de operatividad para verificar su eficiencia”. Además, en elreferido Apéndice A (Ficha de descripción de los bienes dados en Afectación de uso), figura que ambos camiones hidrojet son del año 2017 y se encuentran en estado Regular. • Refiere que, en suma, se trata de dos bienes usados (cuentan a la fecha con 8 años de uso), que tienen desperfectos que deben solucionarse (suoperatividad Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 ha sido cuestionada desde el primer momento), que su entrega es solo por un año (debe ser devueltos en julio de 2026), y que, anticipadamente podría requerirse su devolución en cualquier momento que amerite una situación de emergencia (inundaciones derivadas del Fenómeno del Niño, lluvias torrenciales, desborde de ríos o del mar, etc.), como las que ya se vienen presentando las últimas dos semanas tanto en Piura y Chiclayo como en Cajamarca y en varias otras regiones del país, y que se agudizaría si se presenta el fenómeno de El Niño (el cual aún no ha sido descartado para el verano de 2026), en cualquier momento que lo amerite, el PNSU puede solicitar la devolución de los dos camiones hidrojet, dejando desprovista a la Entidad y a las localidades de su jurisdicción. • Sostiene que, a pesar de haber recibido estas unidades en Afectación de Uso, estas no pueden utilizarse para justificar que la necesidad ha desaparecido, puesto que la Entidad ha convocado nuevamente un proceso de selección para adquirir un nuevo camión HIDROJET, como ampliamente también ha quedado evidenciado a lo largo de este segundo procedimiento recursivo. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., a través de la cual la Entidad le comunicó la desaparición de la necesidad de contratar, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de 1eleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelaciónhasido interpuesto enelmarco de licitaciónpública cuyo valor estimado es de S/ 2 929 650.00 (dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elImpugnantehainterpuestorecurso deapelacióncontra elacto de desaparición de la necesidad de contratar comunicado por la Entidad, acto que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El numeral 2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de lasofertas,elcomitédeseleccióndebeotorgarlabuenapro,mediantesupublicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, en donde la Entidad mediante Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A. comunica la desaparición de la necesidad de contratar, la cual fue notificada al Impugnante el 3 de octubre del 2025 , el 2 Impugnantecontabaconunplazodeocho(8)díashábilesparasuinterposición,plazo que vencía el 15 del mismo mes y año. Al respecto, mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de octubre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. 2 Cabe indicar que la fecha de presentación de la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A. al Impugnante se obtuvo de los medios probatorios presentados por el Impugnante en su recurso de apelación, en el que se puede apreciar el correo electrónico a través del cual la Entidad le remitió referida carta. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que ha sido suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor Gonzalo Enrique Padilla Benavides, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso concreto, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar lo dispuesto en la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., pues tal acto afecta directamente su legítimo interés para suscribir el contrato con la Entidad. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue adjudicado con la buena pro, posteriormente la Entidad le comunicó la desaparición de la necesidad de contratar; decisión que precisamente es objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento impugnativo. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicita que se deje sin efecto lo dispuesto en la Carta LOGI N° 088- 2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A. y que se disponga la suscripción del contrato. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el acto administrativo contenido en la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., dejándose sin efecto la supuesta “desaparición de la necesidad de contratar”. • Se ordene a la Entidad la suscripción del contrato respectivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 20 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , 3 contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 de octubre de 2025. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido consiste en: i) Determinar si corresponde revocar el acto administrativo contenido en la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., que comunica la desaparición de la necesidad de contratar, y como consecuencia de ello, disponer que, la Entidad continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido fijado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar el acto administrativo contenido en la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., que comunica la desaparición de la necesidad de contratar, y como consecuencia de ello, disponer que, la Entidad continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato. 10. Sobre el particular, el Impugnante interpuso el recurso de apelación contra lo dispuesto en la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., a través de la cual la Entidad le comunicó la desaparición de la necesidad de contratar, alegando que la Entidad no ha acreditado realmente que la necesidad ha desaparecido, conforme a los argumentos que se desarrollan en los antecedentes de la presente resolución 11. Cabe indicar que, en este punto, que la Entidad no ha presentado su informe técnico legal pronunciándose sobre los cuestionamientos vertidos enelrecurso de apelación. 12. En esa medida, corresponde traer a colación que el otorgamiento de la buena pro del Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 Impugnanteseconsintióel20dejuniode2025;sinembargo,el19deagostode2025, se publicó en el SEACE la Resolución de Gerencia General N° 0195-2025- SEDACHIMBOTE S.A., con la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, resolución que fue impugnada y declarada nula mediante Resolución N° 6463-2025-TCP-S4 el 29 de setiembre de 2025, con la cual quedó firme el consentimiento de la buena pro. 13. Ahora bien, de los actuados se advierte que, no obstante lo dispuesto por el Tribunal mediante la Resolución N° 6463-2025-TCP-S4 el 29 de setiembre de 2025, el 3 de octubre de 2025, mediante correo electrónico, la Entidad notificó al Impugnante la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., comunicándole la desaparición del estado de necesidad del equipo objeto de la convocatoria del procedimiento de selección, adjuntando la siguiente documentación: i. Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A. ii. Informe Tec N° 02641-2025. iii. Informe Mant N° 0353-2025. A continuación, se reproducirán las imágenes de los referidos documentos: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 14. Como se aprecia, la Entidad comunicó al Impugnante que no existe la necesidad de adquirir un nuevo equipo hidrojet, decisión sustentada en los informes emitidos por el gerente técnico y el jefe de mantenimiento. Este último concluye que, al contar la Entidadconcinco (5)equipos hidrojetdestinados alaatencióndelprogramaanualde mantenimiento preventivo de la red de alcantarillado en su ámbito jurisdiccional, no resulta necesaria la incorporación de un nuevo equipo. 15. Ahora bien, corresponde pronunciarnos respecto de los motivos que justificarían la desaparición del estado de necesidad del bien objeto del presente procedimiento de selección, ello conforme a lo señalado en los informes remitidos al Impugnante como anexos a la Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A. 16. En esa línea, se advierte que la Entidad detalla la cantidad de equipos hidrojet con los que presuntamente cuenta. Señala disponer de un (1) equipo hidrojet VAC CON B4B- 908 y dos (2) equipos hidrojet obtenidos mediante un convenio con el Programa Nacional de Saneamiento Urbano – PNSU. Asimismo, refiere que la empresa inmobiliaria Los Portales, en cumplimiento de la factibilidad condicionada otorgada, aportará un (1) equipo hidrojet adicional, el cual se encuentra en proceso de desaduanaje y pendiente de entrega. Sin embargo, la Sala no cuenta con documentación adicional —más allá de la presentada por el Impugnante en su recurso y en su escrito N°4— que permita corroborarsilo afirmadopor laEntidadessuficienteparaacreditar ladesapariciónde la necesidad. Ello adquiere particularrelevanciaconsiderando que laEntidadno se ha pronunciado sobre el recurso de apelación ni ha atendido el requerimiento de información cursado el 6 de noviembre de 2025 (Decreto N° 678288). 17. No obstante, la Entidad también menciona que contará con un (1) hidrojet adicional, obtenido mediante financiamiento del KfW, como parte del proyecto Programa de Rehabilitación y Prevención Climática en el Sector Agua, el cual contempla la adquisición y entrega de un camión hidrojet. Este bien —identificado como camión hidrojet COD KfW 513130— se encontraría actualmente en fase de convocatoria internacional, cumpliendo con los requisitos establecidos por el organismo cooperante. 18. Sobre el particular, el Impugnante cuestiona dicho proceso de selección señalando Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 que su convocatoria evidencia que la necesidad de adquirir un equipo hidrojet subsistía,encontradicciónconlomanifestado por laEntidadmedianteCartaLOGIN.° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A. Sostiene que, de haberse convocado la adquisición de un equipo similar a través del proceso financiado por el KfW, entonces la necesidad no habría desaparecido, como afirmó la Entidad al declarar prescindible la adquisición materia del presente procedimiento. 19. En atención a lo alegado por el Impugnante, corresponde verificar la información disponible en el portal institucional de la Entidad respecto del citado proceso de adquisición. Al efectuar dicha revisión, se advierte que el portal web muestra de manera inmediata un aviso de convocatoria referente a la Licitación Pública Internacional N° 01-2025/SEDACHIMBOTE-KfW, tramitada en el marco del Programa de Rehabilitación y Prevención Climática en el Sector Agua, financiado mediante la Cooperación Financiera entre la República del Perú y la República Federal de Alemania, el mismo que se reproduce a continuación: 20. Asimismo, se advierte que en el portal institucional obra el cronograma correspondiente al citado proceso de selección, del cual se verifica que el 29 de Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 septiembre de 2025 se inició el llamado a licitación, conforme se aprecia a continuación: 21. Ahora bien, al remitirnos a la documentación correspondiente a la Licitación Pública Internacional N° 01-2025/SEDACHIMBOTE-KfW, obrante en la página web de la Entidad , se advierte los siguiente: 4 https://www.sedachimbote.com.pe/contenido.php?id=118 Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 22. Como puede apreciarse, se advierte que el objeto de la Licitación Pública Internacional N° 01-2025/SEDACHIMBOTE-KfW consiste en la adquisición de un camión hidrojet. 23. En esa línea, se constata que el objeto de la mencionada Licitación Pública Internacional N° 01-2025/SEDACHIMBOTE-KfW coincide con el objeto del presente procedimiento de selección. Asimismo, del análisis comparativo de las especificaciones técnicas de los bienes requeridos en ambas convocatorias se desprende que estas resultan sustancialmente similares; incluso se observa que el bien convocado en el presente procedimiento de selección presenta características técnicas superiores respecto del requerido en la licitación internacional, conforme se detalla a continuación: Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE Licitación Pública Internacional N° 01- S.A. - Primera Convocatoria (procedimiento de 2025/SEDACHIMBOTE-KfW selección) (páginas 103 al 107 de los documentos de la (páginas 25 al 27 de las bases integradas) licitación) 14 ESPECIFICACIONES DEL CHASIS DE CAMIÓN 6X4 ESPECIFICACIONES DEL CHASIS DE CAMION 6x4 14.1 DATOS GENERALES DATOS GENERALES • EQUIPO: Chasis de Camión 6x4 ● EQUIPO : Chasis de • MARCA: Indicada por el fabricante y/o el Camión 6x4. proveedor ● MARCA : Indicar • MODELO: Indicado por el fabricante y/o el ● MODELO : Indicar proveedor ● PROCEDENCIA : Indicar • PROCEDENCIA: Indicada por el fabricante ● AÑO DE FABRICACIÓN : Mínimo 2024. y/o el proveedor Nuevo, sin uso, no convertido • AÑO DE FABRICACIÓN: Mínimo año 5 2024. Nuevo, sin uso, no convertido 14.2 MOTOR MOTOR • MARCA Y MODELO: Indicar marca y modelo ● MARCA : Indicar • COMBUSTIBLE: Diésel ● MODELO : Indicar ● COMBUSTIBLE : Diésel • Nº DE TIEMPOS: 04 tiempos • Nº DE CILINDROS: 06 cilindros o mínimo ● Nº DE TIEMPOS : 4 requerido según equipamiento del hidrojet ● Nº DE CILINDROS : 6 • CILINDRADA: Mínimo 10,600 cc • ALIMENTACION Y ENFRIAMIENTO: Turbo 5 De conformidad a lo dispuesto en el Cuestionamiento N° 15 del Pronunciamiento. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 ● CILINDRADA : No alimentado. menor de 11,000cc 10,000cc • INYECCION DE COMBUSTIBLE: Inyección ● ALIMENTACION Y ENFRIAMIENTO : Turbo directa alimentado. • POTENCIA MAXIMA: Mínimo 380 HP o ● INYECCION DE COMBUSTIBLE : apropiado según equipamiento del hidrojet Inyección electrónica (Indicar RPM) ● POTENCIA MAXIMA : No • TORQUE MAXIMO: Mínimo 1900 N-m menor de 420CV 400CV (indicar RPM) apropiado para el equipamiento del ● TORQUE MAXIMO : No hidrojet (Indicar RPM) menor de 2,100Nm 1.900Nm (indicar RPM) • NORMA DE EMISIONES : Euro IV, Similar ● NORMA DE EMISIONES : Euro V o superior. o similar, mínimo. EMBRAGUE • TIPO: Mono disco o bi-disco. 14.3 EMBRAGUE • ACCIONAMIENTO: Indicar TRANSMISION ● TIPO : Mono disco o • CAJA DE CAMBIOS: Mínimo 10 velocidades bidisco. hacia adelante y 01 de reversa. ● ACCIONAMIENTO : Indicar • TRACCION: 6X4. 14.4 TRANSMISIÓN FRENOS • DE SERVICIO: 100 % Neumático. Doble circuitoindependiente.Tamborentodaslas ● CAJA DE CAMBIOS : Mínimo 12 ruedas velocidades hacia adelante y 02 de reversa. • ABS (Sistema Antibloqueo): Indicar ● ACCIONAMIENTO : Mecánica ● TRACCION : 6X4. • AUXILIAR: Freno de motor DIRECCION • TIPO: Mando hidráulico 14.5 FRENOS SUSPENSION Y EJES ● DE SERVICIO: Indicar • SUSPENSION DELANTERA: Ballestas de ● ABS (Sistema Antibloqueo): o similar hojas semi elípticas con amortiguadores. • SUSPENSION POSTERIOR: dar ● AUXILIAR: Freno de motor especificaciones según fabricación. 14.6 DIRECCIÓN • EJE DELANTERO: Capacidad Mínima 8,000 kg. ● TIPO: Mando hidráulico • EJE POSTERIOR: Capacidad Mínima 20,000 kg. • CAPACIDAD DE CARGA UTIL: Mínimo 14.7 SUSPENSIÓN Y EJES 20,000 kg. ● SUSPENSION DELANTERA: Paquete de • CÁLCULO DE DISTRIBUCIÓN DE CARGA muelles SOBRE LOS EJES: Se debe presentar memoria de cálculo de la distribución de ● SUSPENSION POSTERIOR: Paquete de muelles carga sobre los ejes del vehículo ofertado. ● EJE DELANTERO: 9,000kg mínimo SISTEMA ELECTRICO Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 ● EJE POSTERIOR: 23,000kg mínimo • TENSION: De 12 ó 24 Voltios. ● CAPACIDAD DECARGA UTIL: Indicarenbase • ALTERNADOR: indicar amperaje a cálculo de distribución de carga sobre los • BATERIAS: indicar capacidad ejes. • Alarma de retroceso o seguridad 6 NEUMATICOS Y AROS 14.8 SISTEMA ELECTRICO • AROS: Según configuración de fabricante. • NEUMATICOS: Según configuración de ● TENSION: De 12 o 24 Voltios. fabricante. ● ALTERNADOR: indicar voltaje y amperaje • ARO Y LLANTA DE REPUESTO: 01 armado ● BATERIAS: indicar capacidad CABINA ● Alarma de retroceso o seguridad • TIPO: Convencional • COLOR: Blanco. Logos de la entidad en las 14.9 NEUMATICOS Y AROS puertas de la cabina ● AROS: indicar • ACCESORIOS: Asiento de chofer con suspensión amortiguada o neumática, de ● NEUMATICOS: indicar medidas dos posiciones, con cinturón de seguridad ● ARO Y LLANTA DE REPUESTO: 01 armado de tres puntos; asiento para 01 ó 02 pasajeros (con cinturón de seguridad de 3 14.10 CABINA puntos), calefacción/aire forzado o aire acondicionado, parasoles piloto y copiloto, parachoques, espejo retrovisores ● TIPO: Frontal abatible para una mejor rebatibles exteriores (02), interruptor de distribución del peso, mayor cobertura accionamiento manual de ventilador o aire visual del chofer y menor radio de giro. ● COLOR: Blanco. Logos de la entidad en las acondicionado, alarma de retroceso, claxon: aire y bocina eléctrica, faros puertas de la cabina halógenos ● ACCESORIOS: Asiento de chofer con CHASIS suspensión amortiguada o neumática, con cinturón de seguridad de tres puntos; • BASTIDOR: indicar características técnicas, asiento para 01 pasajero como mínimo (con no se aceptarán con modificaciones en la distancia entre ejes. Dimensione según el cinturón de seguridad de 3 puntos), fabricante. calefacción/aire forzado, aire EQUIPAMIENTO acondicionado, parasoles piloto y copiloto, parachoques,espejoretrovisoresrebatibles • Manuales de operación, mantenimiento exteriores(02),alarmaderetroceso,claxon: (Físico o virtual) • 01 llave de ruedas y palanca. aire y bocina eléctrica. • 01 gata de mínimo 20 toneladas según lo 14.11 CHASIS requerido por el fabricante para la unidad. • Otras herramientas según fabricante de ● BASTIDOR: indicar características técnicas. chasís:Medidordepresióndeaire,juegode llaves de boca, juego de llaves de dado, Dimensiones según el fabricante. 6 De conformidad con lo dispuesto en el Cuestionamiento N° 16 del Pronunciamiento. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 alicate, destornillador, llave francesa, llave inglesa, luz giratoria LED, correas de 14.12 EQUIPAMIENTO seguridad, tapa de combustible con llave. • Logos de la Entidad ● Manuales de operación, mantenimiento • Presentar Plan de Mantenimiento (Físico, virtual o App) Preventivo Anual, según fabricante para el ● 01 llave de ruedas y palanca. modelo de la unidad propuesta. ● 01 gata de 20 toneladas. • Filtros, lubricantes (aceites y grasas) y ● Cámara trasera con visualización al interior accesorios, según Plan de Mantenimiento de la cabina. presentado, para los 04 mantenimientos ● Otras herramientas: Medidor de presión de preventivossiguientes:5000km,10000km, aire,juegodellavesdeboca,juegodellaves 25000 km, 50000 km o 400 HRS, 800 HRS, de dado, alicate, destornillador, llave 1200 HRS, 1600 HRS el que ocurra primero francesa, llave inglesa, luz giratoria LED, de manera respectiva. Presentar relación tapa de combustible de los elementos a entregar. 24. De las consideraciones expuestas, se tiene que el bien objeto de la Licitación Pública Internacional N° 01-2025/SEDACHIMBOTE-KfW coincide con el objeto del presente procedimiento de selección; incluso, para el bien requerido en este último se exigen algunas características técnicas superiores respecto del convocado mediante la licitación internacional (ejes, caja de cambios, potencia del motor). Asimismo, no puede soslayarse que, conforme al cronograma del referido proceso, el llamado a licitación se inició el 29 de septiembre de 2025, fecha en la cual también fue emitida la Resolución N° 6463-2025-TCP-S4. Ello permite concluir que la necesidad del bien persistía, al punto de que la Entidad gestionó la adquisición del mismo tipo de equipo mediante otro proceso de selección mientras aún se encontraba en trámite el presente procedimiento de selección. 25. En consecuencia, el hecho de que la Entidad haya gestionado la adquisición del bien materiadelpresenteprocedimientomedianteotroprocesodeseleccióndesarrollado de manera prácticamente paralela evidencia que la necesidad del equipo no había desaparecido, en abierta contradicción con lo informado al Impugnante mediante la Carta LOGI N.° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A. por que no existiría condición habilitante para el cumplimiento de la obligación de contratar establecida en el artículo 136 del Reglamento. 26. Por lo tanto, queda acreditado que la necesidad del bien objeto de la convocatoria se mantiene vigente, no resultando suficientes los argumentos expuestos por la Entidad en los informes adjuntos a la citada Carta LOGI N° 088-2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 remitida al Impugnante. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la referida comunicación y, por ende, la supuesta desaparición de la necesidad alegada por la Entidad, debiendo esta proseguir con la suscripción del contrato derivado del presente procedimiento de selección. 27. Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, referido a dejar sin efecto la decisióndelaEntidadatravésdelaCartaLOGIN°088-2025-EPSSEDACHIMBOTES.A., respectoaladesaparicióndelanecesidadacontratary,porconsiguiente,confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor con el estado de consentida. Asimismo, corresponde disponer que la Entidad continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato conforme a la normativa aplicable al presente caso. 28. Finalmente, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin que conozca de las irregularidades advertidas y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 29. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y considerandoqueesteTribunalprocederáadeclararfundadoelrecursodeapelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 30. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, en el Informe Tec N° 02641-2025, el Gerente Técnico de la Entidad sostiene que, de acuerdo con lo manifestado por la Oficina de Ingeniería, existirían inconsistencias técnico–económicas en las “rotazonda” presentadas, debido a que el Impugnante no habría sustentado una diferencia significativa de precios. Al respecto, corresponde precisar que el objeto del procedimiento de selección es la adquisicióndeuncamiónhidrojetsobrechasis6x4,yno derotosondas.Porotrolado, enelsupuesto de que laEntidadse hayaquerido referiralhidrojet,dichaobservación ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal mediante la Resolución N° 6463-2025-TCP-S4, de fecha 29 de setiembre de 2025 (fundamentos 23 al 26). En dicha resolución, el Tribunal señaló que, frente al presunto sobrecosto alegado por la Entidad, el monto ofertado por el Impugnante es inferior al valor estimado del Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 procedimiento, valor que fue determinado por la propia Entidad como resultado de su indagación de mercado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaGTowersGroup Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE S.A. - Primera Convocatoria, convocada por la EPS SEDACHIMBOTE S.A., para contratación de bienes: “Adquisición de camión hidrojet sobre chasis 6X4”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión de la Entidad contenida en la Carta LOGI N° 088- 2025-EPS SEDACHIMBOTE S.A., respecto a la supuesta “desaparición de la necesidad de contratar”, y; en consecuencia, confírmese el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor. 1.2. Disponer que la Entidad continúe con el trámite del procedimiento del perfeccionamiento delcontrato, deacuerdoaloestablecidoenelartículo141 del Reglamento. 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor G Towers Group Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7782-2025-TCP- S5 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 7 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 38 de 38