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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) considerando que el órgano jurisdiccional no declaró la nulidad del laudo arbitral, y que a través del pedido de interpretación de laudo no se puede pretender modificar el fondo de lo resuelto por el árbitro, sino una aclaración de algún extremo, lo argumentado por el Recurrente, no resulta amparable”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2896/2017.TCE, sobre la solicitud de nulidad planteada por las empresas KRAD INGENIEROS E.I.R.L. - KRADI E.I.R.L., ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A., OMAR ATAURIMA QUISPE, RODOLFO AGUIRRE NEGRON, JOMAX BUSSINES & LOGISTIC TRANSPORT S.A.C., MIGUEL ANGEL CAJIGAS GRAJEDA y FAMSAC INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, contra la Resolución N° 03610-2024- TCE-S2 del 10 de octubre de 2024; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 2016, la Municipalidad Distrital de Ite , en adelante la Entidad, y elConsorciosuscribieronelC...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) considerando que el órgano jurisdiccional no declaró la nulidad del laudo arbitral, y que a través del pedido de interpretación de laudo no se puede pretender modificar el fondo de lo resuelto por el árbitro, sino una aclaración de algún extremo, lo argumentado por el Recurrente, no resulta amparable”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2896/2017.TCE, sobre la solicitud de nulidad planteada por las empresas KRAD INGENIEROS E.I.R.L. - KRADI E.I.R.L., ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A., OMAR ATAURIMA QUISPE, RODOLFO AGUIRRE NEGRON, JOMAX BUSSINES & LOGISTIC TRANSPORT S.A.C., MIGUEL ANGEL CAJIGAS GRAJEDA y FAMSAC INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, contra la Resolución N° 03610-2024- TCE-S2 del 10 de octubre de 2024; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 2016, la Municipalidad Distrital de Ite , en adelante la Entidad, y elConsorciosuscribieronelContratoN°001-2016-GM-MDI ,enadelante elContrato, derivado del Concurso Público N° 002-2015-CE/MDl - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de Formulación de Estudio de Pre Inversión a nivel de Factibilidad del PIP denominado Instalación del Servicio de Agua de Uso en Riego Agrícola Represa Ite, para los usuarios del distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre — Tacna”. 3 2. Mediante“FormulariodeSolicituddeAplicacióndeSanciónEntidad/Tercero” yCarta N° 152-2017-GM-MDI , presentados el 15 de setiembre de 2017 ante la Oficina Desconcentrada delOSCEubicada en laciudad de Tacna e ingresados el19 delmismo mesyañoenlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción al haber ocasionado la resolución del Contrato. 1 Según lo registrado en la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) 2 Véase folios 37 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folios 2 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folio 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 5 3. A través del Decreto del 11 de octubre de 2017 , el Órgano Instructor del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme envíaconciliatoriaoarbitral;infracciónencuentratipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. 4. MedianteResoluciónN°2114-2018-TCE-S2 del15de noviembre de 2018,laSegunda Sala7 del Tribunal, resolvió, principalmente: i) suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra contra los integrantes del Consorcio, y ii) Suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente. 8 5. A través del Decreto del 7 de mayo de 2024 , se puso el expediente a disposición de la Segunda Sala del Tribunal, disponiéndose así el levantamiento de la suspensión; ello, en virtud a que de la revisión efectuada por la Secretaría del Tribunal en la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advirtió que el laudo arbitral se encuentra registrado. 10 6. Mediante Resolución N° 03610-2024-TCE-S2 del 10 de octubre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal, decidió sancionar a los integrantes del Consorcio Represa del Sur con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Distrital de Ite resuelva el Contrato N° 001-2016- GM-MDI del 24 de diciembre de 2015, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada del Concurso Público N° 002-2015-CE/MDI - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. 5 Véase folio 8 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folio 2352 al 2369 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Integrada por los Vocales Jorge Herra Guerra, Mariela Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque. 8 Véase folio 2460 al 2461 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase folio 2396 al 2459 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase folio 2466 al 2512 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 A cada uno de los integrantes que conforman el Consorcio Represa del Sur, se le impuso la sanción de inhabilitación temporal, según el siguiente detalle: (i) Sancionar a la empresa ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20266458089), con inhabilitación temporal por el periodo de seis (6) meses, sanciónqueentróenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalareferida Resolución. (ii) Sancionar a la empresa KRAD INGENIEROS E.I.R.L. - KRADI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20490858181), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, sanción que entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la referida Resolución. (iii) Sancionar a la empresa JOMAX BUSSINES & LOGISTIC TRANSPORT S.A.C. (con R.U.C. N° 20565392477), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4)meses,sanciónqueentróenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la referida Resolución. (iv) Sancionar a la empresa A.T CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20519028663), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, sanción que entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la referida Resolución. (v) Sancionar a la empresa FAMSAC INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20416969826), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, sanciónqueentróenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalareferida Resolución. (vi) Sancionar al proveedor RODOLFO AGUIRRE NEGRON (con R.U.C. N° 10101049138), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses sanciónqueentróenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalareferida Resolución. (vii) Sancionar al proveedor MIGUEL ANGEL CAJIGAS GRAJEDA (con R.U.C. N° 10239840031), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, sanciónqueentróenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalareferida Resolución. (viii) Sancionar al proveedor OMAR ATAURIMA QUISPE (con R.U.C. N° 10282977759), con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses, Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 sanciónqueentróenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalareferida Resolución. Asimismo, dispuso que una vez que la referida resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunicará la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. 11 12 13 14 15 16 17 7. Mediante escritos S/N , S/N , S/N , S/N , S/N , S/N y S/N , presentados el 21, 22 y 23 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, los proveedores KRAD INGENIEROS E.I.R.L. - KRADI E.I.R.L., ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A., OMAR ATAURIMA QUISPE, RODOLFO AGUIRRE NEGRON, JOMAX BUSSINES & LOGISTIC TRANSPORT S.A.C., MIGUEL ANGEL CAJIGAS GRAJEDA y FAMSAC INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, respectivamente, en adelante los Recurrentes, solicitaron la nulidad de oficio de la Resolución N° 03610-2024-TCE-S2 mediante el cual sanciona se les impone sanción, alegando lo siguiente: El Tribunal al expedir la resolución sancionadora, no ha tomado en cuenta que la infracción imputada y por la cual se nos sanciona, impone como condición sine qua non para su comisión, la firmeza o consentimiento de acto resolutorio por causal imputable al contratista, “LO CUAL EN EL PRESENTE CASO NO HA OCURRIDO”. La Segunda Sala del Tribunal, a través de la Resolución N° 2114-2018-TCE-S2, dispuso que, la suspensión del procedimiento sancionador tendría vigencia hasta que las controversias vinculadas al acto resolutorio de la entidad hayan quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; así también, suspende el plazo de prescripción hasta que se levante la suspensión temporal. No se debió levantar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, pues ello, además, de generar un vicio procesal insubsanable de procedimiento, nos causó indefensión, ya que al encontrarse suspendido y condicionado su reinicio a la decisión definitiva del Árbitro, nos ha inducido a no realizar un seguimiento en el toma razón electrónico; y, además, el Tribunal no nos notificó de manera física el levantamiento de la suspensión. 11 Obrante a folios 2514 al 2524 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 2546 al 2561 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 2627 al 2641 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 2707 al 2720del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 2787 al 2798 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 2864 al 2873 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folios 2946 al 2960 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 Se debía solicitar a la Entidad o al Árbitro o a la Secretaria Arbitral, el estado del procedimiento arbitral, y no solo verificar su publicación en el SEACE, como se hace referencia en la resolución sancionadora. Ellaudoarbitralaúnnohaquedadofirme,debidoaquelaPrimeraSalaCivilcon Sub Especialidad Comercial de Lima, mediante Resolución de Vista N° 07 del 17 de julio de 2023 declaró la nulidad de la Resolución N° 41 que declaró improcedentelasolicituddeinterpretacióndelaudo,porhabersidopresentada excediendo el plazo. El laudo arbitral que debía determinar la comisión o no de la infracción y la reapertura del procedimiento administrativo sancionador aún no ha quedado firme. Se estaría generado un vicio procesal insubsanable que acarrea la nulidad de oficio de la Resolución N° 03610-2024-TCE-S2, conllevando a que no se haya podido tomar conocimiento oportuno de las actuaciones recaídas en el procedimiento administrativo sancionador, limitándose y restringiéndose nuestros derechos para rendir informes orales, presentar recurso de reconsideración y ofrecer medios probatorios, lo cual transgrede el debido proceso y tutela procesal efectiva. 8. Asimismo, los proveedores KRAD INGENIEROS E.I.R.L. - KRADI E.I.R.L., JOMAX BUSSINES&LOGISTICTRANSPORTS.A.C.yMIGUELANGELCAJIGASGRAJEDA,através 18 19 20 de sus escritos S/N , S/N yS/N , respectivamente, señalaron, de manera adicional, a lo manifestado en el numeral precedente, que se debe declarar nula la resolución en cuestión, así como todo lo actuado y retrotraerse todos los actuados administrativos hasta la etapa en que se incurrió en vicio procesal insubsanable, esto es, hasta la emisión de la resolución que dispone el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionado, y se disponga nuevamente la suspensión del mismo. 9. Aunado a ello, los proveedores ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A., OMAR ATAURIMA QUISPE, RODOLFO AGUIRRE NEGRON y FAMSAC INGENIEROS S.A.C., a 18 Obrante a folios 2514 al 2524 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folios 2787 al 2798 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folios 2864 al 2873 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 travésdesusescritosS/N ,S/N ,S/N yS/N ,respectivamente,tambiénagregaron lo siguiente: Que, en la fecha en la que se emite la Resolución N° 2114-2018-TCE-S2, que dispone la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, ya había operadoelplazodecaducidaddeunaño;porloque,severificaunavulneración al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, en la medida que la sanción habría sido impuesta cuando el procedimiento administrativo sancionadorhabíacaducado,máxime sise tieneencuentaque desde elmesde julio de 2024 en que se reactiva el plazo de caducidad hasta la fecha en que se expide la resolución, transcurrieron 4 meses más. Por tanto, el plazo de caducidad habría transcurrido en demasía. Así, lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en la Sentencia del 2 de febrero de 2023 que declara fundado el Recurso de Agravio Constitucional y fundada la demanda de amparo. Por lo expuesto, se debe declarar nula la resolución N° 03610-2024-TCE-S2 y nulo todo lo actuado, debiendo ordenarse el archivo definitivo del procedimiento administrativo sancionador, al haber operado el plazo de caducidad. 25 10. MedianteCartaN°038-2024-ROPRUCSA/F.M.R.G./G.G. presentadoel23deoctubre de2024,antelaMesadePartesdelTribunal,elrecurrenteROPRUCSACONTRATISTAS GENERALES S.A., solicita que la Segunda Sala de este Tribunal se pronuncie a la brevedadsobre lanulidad de oficiode la ResoluciónN° 03610-2024-TCE-S2,envirtud aque seencontraríaenriesgoyparalizaciónlaejecuciónde dos(2)obras que habrían sido adjudicadas a su representada. 11. Con Decreto del 30 de octubre de 2024 se dispuso poner el presente expediente a disposición de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones, a efectos de que evalúe el pedido solicitado por los Recurrentes en sus escritos detallados en el numeral 7 del presente documento. 21 Obrante a folios 2546 al 2561 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folios 2627 al 2641 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Obrante a folios 2707 al 2720del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folios 2946 al 2960 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folios 2939 al 2940 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folios 3537 al 3538 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 12. Mediante Carta N° 040-2024-ROPRUCSA/F.M.R.G./G.G. 27 presentado el 7 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el recurrente ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A., reitera su pedido de emisión de pronunciamiento sobre su pedido de nulidad de la Resolución N° 03610-2024-TCE-S2. 13. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024 se dispuso tomar dejar a consideración de la Sala, la información remitida por el recurrente ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. en su Carta N° 040-2024-ROPRUCSA/F.M.R.G./G.G. 14. Mediante escrito S/N presentado el 5 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el abogado de los recurrentes reitera elpedido de nulidad de oficio de la Resolución N° 03610-2024-TCE-S2. 30 15. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024 se dispuso tomar dejar a consideración de la Sala, la información remitida a través del escrito S/N 31 presentado el 5 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de nulidad interpuesta contra la Resolución N° 03610-2024-TCE-S2 del 10 de octubre de 2024, que sancionó a los Recurrentes con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado. Marco normativo referencial 2. El artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece los supuestos en que podrá considerarse un acto administrativo como nulo, conforme con lo siguiente: “Artículo 10.- Causales de Nulidad 27 28 Obrante a folios 3541 al 3554 del expediente administrativo en formato PDF. 29 Obrante a folios 3579 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Obrante a folios 3581 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Obrante a folios 3581 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 Son vicios del actoadministrativo, que causan su nulidad de pleno derecho,los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión dealguno de sus requisitos de validez, salvo que se presentealgunodelossupuestosdeconservacióndelactoaqueserefiere el artículo 14. 3. Losactosexpresos olosqueresultencomoconsecuenciadelaaprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Losactosadministrativosqueseanconstitutivosdeinfracciónpenal,oque se dicten como consecuencia de la misma”. 3. Asimismo, se puede advertir que una de las causales de nulidad del acto administrativo es que éste se haya emitido en defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez. En esa línea, se advierte que la nulidad de los actos administrativos constituye una herramienta jurídica por medio de la cual se corrigen determinadas imperfecciones en el procedimiento administrativo. En atención a ello, correspondería declarar la nulidad de aquellos actos administrativos que hubieran sido emitidos contraviniendo la Constitución, las leyes o los derechos de los administrados. En este punto, es necesario precisar que, conforme a lo señalado por el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de LPAG “Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”. Por su parte, la nulidad de oficio de los actos administrativos está prevista en el artículo 213 del TUO de la LPAG , que se encuentra referida a la potestad que tiene la Administración de declarar, por iniciativa propia, la nulidad de sus propios actos y con la única finalidad de salvaguardar el interés público, ya sea cuando se trate de actos radicalmente nulos o cuando, aún sin tener tal carácter, infrinjan 32Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. (…) Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 manifiestamente la ley, debiendo para tal efecto configurarse uno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de la mencionada ley. Conforme con ello, en el numeral 213.5 de su artículo 213 del TUO de la LPAG, se establece: “Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo puede ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha en que el acto haya quedado consentido”. 4. Respecto a los requisitos de validez del acto administrativo, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG ha establecido que el acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Ahora bien, cabe mencionar que los Recurrentes han solicitado la nulidad de la Resolución N° 03610-2024-TCE-S2 del 10 de octubre de 2024, atendiendo a que la misma contraviene sus derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. Asimismo, refiere que a la fecha en la que se emitió la Resolución N° 2114-2018-TCE- S2,quedispusolasuspensióndelprocedimientoadministrativosancionador,yahabía operado el plazo de caducidad de un año, actuación que vulnera el debido proceso y al principio de seguridad jurídica; siendo que, desde el mes de julio de 2024 en que se reactiva el plazo de caducidad hasta la fecha en que se expide la resolución sancionadora, transcurrieron 4 meses más. Por tanto, alega la caducidad del procedimiento, fundamentando que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia del 2 de febrero de 2023 declaró fundado el recurso de agravio constitucional y fundada la demanda de amparo, declarando la nulidad de las Resoluciones N° 0642-2018-TCE-S4 y N° 0814-2018-TCE-S4. Respecto de la nulidad en el caso concreto 6. El Recurrente ha solicitado que se declare la nulidad de la Resolución N° 03610-2024- TCE-S2, en virtud de que la misma contraviene el debido procedimiento administrativo. Al respecto, conforme se ha referido previamente, de acuerdo al numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de LPAG, las solicitudes de nulidad formuladas por los administrados, deben plantearse a través de los recursos administrativos. Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 7. Sobre este punto, el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el DecretoSupremoN°056-2017-EF,estableceque, contraloresueltoporelTribunalen un procedimiento sancionador puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución. En tal sentido, en el presente caso, la Resolución N° 03610-2024-TCE-S2 del 10 de octubre de 2024, quedó consentida el 18 de octubre de 2024, al no haberse interpuesto el correspondiente recurso impugnatorio. 8. Ahora bien, en relación a la nulidad de oficio, el numeral 213.1 del artículo 213 del TUO de la LPAG prevé que, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 (causales de nulidad del acto administrativo), puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos,auncuando hayanquedado firmes,siempre que agravienel interés público o lesionen derechos fundamentales. Respecto a la vulneración del debido procedimiento administrativo 9. El artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG señala los principios que guían todo procedimiento administrativo. De este modo, recoge el principio del debido procedimiento por el cual, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende entre otros, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 10. Ahora bien, el Recurrente señala que se incurrió en vicio del debido procedimiento administrativo, al levantarse la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, pese a que su reinicio estaba condicionado a la decisión definitiva del Árbitro a través del laudo arbitral firme, lo que les habría causado indefensión, pues no se solicitó a las partes informar sobre la firmeza del laudo arbitral emitido (sobre la presentación de solicitudes de rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo), induciéndolos a que no realicen un seguimiento del toma razón electrónico; y por ende, que no se tome conocimiento oportunamente de la Resolución N° 03610-2024-TCE-S2, restringiendo el derecho de los recurrentes de presentar, entre otros, el recurso de reconsideración, más aún si, el Tribunal no notificó a los recurrentes de manera física el levantamiento de la suspensión. 11. Al respecto, sobre el procedimiento a seguir para efectuar la notificación de los actos de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos ante este Tribunal, el Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 artículo 229 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, prevé lo siguiente: “Artículo 267.- Notificación y vigencia de las sanciones (…) 267.3. 229.3. Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanenteseguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en artículo 49 de la Ley. La notificación se entiende efectuada el día de la publicación en el referido mecanismo electrónico”. 12. Cabe señalar que, mediante Decreto del 3 de julio de 2018 se tuvieron por apersonados y por presentados los descargos de los Recurrentes en el procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Decreto del 11 de octubre de 2017, quienes contaban con los accesos correspondiente para acceder a las notificaciones delasactuacionesllevadasacaboendichoprocedimientoadministrativo,atravésdel acceso al toma razón electrónico del Tribunal. En virtud de lo antes señalado, se puede apreciar del Toma Razón del Expediente N° 2896-2017-TCE, que previo a la emisión de pronunciamiento de la Sala, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Mediante Decreto de 25 de febrero de 2021 , se tomó conocimiento de lo informado por la señora Mérida Marisol Casana Sánchez, y se dispuso que una vez que se expida la resolución que ponga fin al proceso arbitral la Entidad, los integrantes del Consorcio, el señor Nilton César Santos Orcón, en calidad de Árbitro Único, y la señora Mérida Marisol Casana Sánchez, en calidad de Secretaria Arbitral, informen de su contenido al Colegiado. 34 - A través del Decreto del 7 de mayo de 2024 , de la revisión efectuada por la Secretaría del Tribunal en la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advirtió que el laudo arbitral se 33Véase folios 2394 y 2395 del expediente administrativo en formato PDF. 34Véase folio 2460 al 2461 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 encuentra registrado; por tanto, se puso el expediente a disposición de la SegundaSaladelTribunal,disponiéndoseasíellevantamientodelasuspensión. - A través del Decreto de 10 de julio de 2024, considerando que mediante Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, se aprobó la reconformación de las Salas del Tribunal y la redistribución de los expedientes en trámite, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento; siendo recibido por el Vocal ponente en la misma fecha. Asimismo, se dispone computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. - Mediante Decreto de 5 de agosto de 2024, se programó audiencia para el 12 del mismo mes y año, precisándose que lamismase realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. - El 12 de agosto de 2024, se declaró frustrada 35 la audiencia pública por inasistencia de las partes. 13. Así, lo expuesto permite evidenciar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se ha efectuado respetando las reglas establecidas en elAcuerdo de Sala PlenaN°009-2020/TCE ;procedimiento,queseencuentraacordeconloestablecido en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG; siendo que, con dicho acto de notificación los Recurrentes se apersonaron al citado procedimiento, con lo cual tuvieron pleno acceso al Toma Razón electrónico para que tomen conocimiento de los actos emitidos por el Tribunal en el desarrollo del citado procedimiento administrativo sancionado; por lo que, los Recurrentes se encontraban debidamente notificadosdelosactosdictadosdemanerapreviaalaResoluciónN°03610-2024-TCE- S2, a través del Toma Razón electrónico, único mecanismo para que tomen conocimiento de los mismos, no siendo obligación del Tribunal realizar una notificación física a cada uno de los Recurrentes, pues resultaba de exclusiva responsabilidad de los Recurrentes el permanente seguimiento de los actos dictados previo al pronunciamiento de la Sala. 35 Véase Acta de audiencia frustrada obrante en el Toma Razón Electrónico. 36 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2020. Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 14. En ese sentido, no se advierte un vicio contra el debido procedimiento en el trámite del expediente que condujo a la emisión de la Resolución N°03610-2024-TCE-S2 del 10 de octubre de 2024. Respecto al trámite del procedimiento administrativo sancionador del OSCE 15. El artículo 222 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, señalaba que, luego de que el órgano instructor del Tribunal remite a la Sala respectiva su informe final de instrucción, determinando la existencia de infracción y, por ende, la imposición de una sanción, la Sala tiene sesenta (60) días hábiles siguientes, para realizar de oficio todas las actuaciones complementarias que considereindispensablespararesolverelprocedimiento. Siendoque,dentrodedicho plazo, a requerimiento de la Sala, deberá registrarse el informe de instrucción en el sistema informático del Tribunal, con lo cual se entiende notificado el administrado; y que, el administrado cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, para formular los alegatos que considere pertinentes. Asimismo, el citado dispositivo legal precisa que, la Sala correspondiente del Tribunal debe emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes; y, de no emitirse la resolucióndentro delplazo establecido enel numeral precedente,laSalamantiene la obligación de pronunciarse. 16. Porsuparte,deconformidadconelartículo224delcitadocuerpo normativo,elplazo deprescripciónsesuspendeconlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución o si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose elperiodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En el presente caso, los Recurrentes alegan que habría operado el plazo de caducidad previsto en el TUO de la Ley N° 27444; por lo que, al emitirse la Resolución N° 03610- 2024-TCE-S2 pese a que el procedimiento administrativo ya había caducado, transgrede el debido procedimiento. Sobre el particular, el artículo 259 del artículo 21 del TUO de la LPAG señala lo siguiente: Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este”. 17. En el presente caso, los Recurrentes alegan que habría operado el plazo de caducidad previsto en el TUO de la Ley N° 27444; por lo que, al emitirse la Resolución N° 03610- 2024-TCE-S2 pese a que el procedimiento administrativo ya había caducado, transgrede el debido procedimiento. Dicho ello, se debe tener en consideración que lo alegado por los Recurrentes respecto a que en el presente procedimiento administrativo ya habría operado el plazo de caducidad previsto en el TUO de la LPAG, es contrario a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, pues el citado procedimiento administrativo se encontraba suspendido, y con posterioridad al levantamiento de mismo, se aprecia que esta Sala emitió pronunciamiento dentro del plazo otorgado por ley, desde la remisión del expediente a Sala con Decreto de 10 de julio de 2024, en virtud a la reconformación de las Salas y redistribución de los expedientes en trámite. 18. Respecto al levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los Recurrentes alegan que no debió levantarse la suspensión dispuesta mediante Resolución N° 2114-2018-TCE-S2, pues la sola publicación del laudo arbitral en el SEACE no era suficiente, considerando necesario solicitar a la Entidad o al Árbitro o a la Secretaria Arbitral el estado del procedimiento arbitral; todavez que, ellaudo emitido aúnno haquedado firme, pues laPrimeraSala Civil con Sub Especialidad Comercial de Lima, mediante Resolución de Vista N° 07 del 17 de julio de 2023 declaró la nulidad de la Resolución N° 41 que declaró improcedente la solicitud de interpretación de laudo, por haber sido presentada excediendo el plazo. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 223 del citado Reglamento señala que, el Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que: a) exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE o b) a solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. Siendo que, la Entidad, bajo responsabilidad, comunica al Tribunal la conclusión del arbitraje o del proceso judicial, remitiendo el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso. 19. Por su parte, cabe señalar que, del Acta de Instalación de Árbitro único Ad Hoc , de fecha 29 de agosto de 2028, las partes (Consorcio Represa del Sur y la Entidad) se someten a la aplicación de las reglas procesales establecidos por ellos, tales como la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF y sus Directivas; siendo que, de manera supletoria, regirán las normas procesales contenidas en el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje. Sobre el particular, el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 1071, prevé los pedidos que pueden ser presentados con la emisión del laudo arbitral, entre ellos, el pedido deinterpretación;porloque,dentrodelosquince(15)díassiguientesalanotificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro,impreciso o dudoso expresadoenlapartedecisoriadellaudo o que influyaen ella para determinar los alcances de la ejecución. Enelpresentecaso,se apreciaqueellaudoarbitralfue registrado enelSEACE;siendo que, conDecreto del7demayo de2024sedisponeellevantamiento delasuspensión del procedimiento y el expediente se pone a disposición de la Segunda Sala; posteriormente, con Decreto del 10 de julio de 2024 se remite el expediente a la SegundaSalareconformadaporAcuerdodeConsejoDirectivo ,otorgándoseelplazo de tres (3)meses para resolver elmismo; porlo que, con fecha10 de octubre de 2024 se emite Resolución N° 03610-2024-TCE-S2. Sin embargo, los Recurrentes alegan que el laudo arbitral registrado en el SEACE no se encontraba firme debido a que presentaron ante el Órgano Jurisdiccional recurso de anulación, el mismo que habría sido declarado fundado por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, y en consecuencia, declara nula la Resolución N° 41 de fecha 28 de octubre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de interpretación por haber sido presentado excediendo el plazo, enviando los autos a sede arbitral para los fines de ley. 37 Véase folio 2382 al 2461 del expediente administrativo en formato PDF. 38 Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 02 de julio de 2024. Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 Deloexpuesto,seadviertequeelÓrganoJurisdiccionalúnicamentedeclarólanulidad de la Resolución mediante el cual el Árbitro Único declara improcedente el pedido de los Recurrentes por no haber sido presentado en el plazo previsto; siendo que, el mismo se encuentra referido a una solicitud de interpretación de laudo arbitral, esto es, los recurrentes consideraron que algún extremo del laudo se encontraría oscuro, impreciso o dudoso, situación que no motivaría la variación de lo resuelto en cada uno de los puntos controvertidos, sino únicamente una aclaración de algún extremo del contenido del Laudo. En ese sentido, considerando que el órgano jurisdiccional no declaró la nulidad del laudo arbitral, y que a través del pedido de interpretación de laudo no se puede pretendermodificarelfondodeloresueltoporelárbitro,sinounaaclaracióndealgún extremo, lo argumentado por el Recurrente, no resulta amparable. 20. Por tanto, del análisis antes efectuado, no se advierte la existencia de los vicios de nulidad que alega el Recurrente, ni en el trámite ni en el contenido de la Resolución N°03610-2024-TCE-S2del10deoctubre de2024,porloquenocorrespondeefectuar comunicación alguna al Titular del OSCE. 21. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente dejar constancia que, el artículo 232 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF ymodificado porel Decreto Supremo N° 056-2017- EF, establecía que, contra la resolución que impone una sanción, procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de conformidad con la Ley de la materia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado, según lo dispuesto en laResolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05308-2024-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugarlasolicituddenulidaddelaResoluciónN°03610-2024-TCE-S2del 10 de octubre de 2024, por los fundamentos expuestos. 2. Dejar constancia que, en caso lo estime necesario, los administrados están facultados a recurrir al Poder Judicial para promover la acción contencioso administrativa. 3. Archívese el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17