Documento regulatorio

Resolución N.° 5307-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 Sumilla: “la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública” Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10221/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la OrdendeCompraN°21-2018-ÁREADELALMACÉNdel22deenerode2018, emitidapor la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de enero de 2018, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 21-2018-ÁREA DEL ALMACÉN 1 a f...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 Sumilla: “la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública” Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10221/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la OrdendeCompraN°21-2018-ÁREADELALMACÉNdel22deenerode2018, emitidapor la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de enero de 2018, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 21-2018-ÁREA DEL ALMACÉN 1 a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] , en adelante el Contratista, para la “adquisición de pañales descartables para la atención de los bebés albergados en el Car. Santa María de Guadalupe, según requerimiento”, por el importe de S/ 305.60 (trescientos cinco con 60/100 soles), en adelante la Orden de Compra. DichoprocedimientodeselecciónserealizódurantelavigenciadelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 22 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.. Página 1 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, el cual da cuenta de lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: 2.1 Deacuerdoalartículo11delaLey,el/lacónyuge,convivienteylosparientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo. Dicho impedimento se extiende hastadoce (12)mesesdespués de que haya cesado en sus funciones. 2.2 Asimismo, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas antes señaladas, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: 2.3 De la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones 4 5 (JNE) ydelportalwebdelCongresodelaRepública ,elseñorGinoFrancisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el proceso de elecciones generales 2016 y en las elecciones congresales extraordinarias 2020 [para completar el periodo legislativo 2016-2021], desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. 2.4 En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021, el cual se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio 2022. 3Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4Resolución N° 0660-2016-JNE de fecha 30 de mayo de 2016: https://resoluciones.jne.gob.pe. 5https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016/GinoCosta/. Página 2 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 De la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: 2.5 De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla ex Congresista de la República ], en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. 2.6 Porconsiguiente,el/lacónyuge,convivienteylosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraban impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el Contratista: 2.7. Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , se aprecia que el Contratista tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. 2.8. Asimismo, mediante Carta s/n del 9 de noviembre de 2022, el Contratista informó que señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021. 2.9. En ese sentido, se aprecia que el Contratista tiene como director al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pese a que este tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex Congresista Gino Francisco Costa Santolalla. De la contratación realizada por el Contratista: 2.10 De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones con el Estado por montos inferiores a ocho (8) UITs, durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció funciones 6https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. 7https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/ge. Página 3 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 de Congresistade la República ydentro de losdoce (12)mesessiguientesde culminado el cargo,pesea que los impedimentos reguladosen el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante Decreto del 8 de julio de 2024 ,de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratistaenlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley estaría inmersa la citada empresa. ii) Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iv) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debe remitir copia legible detodaslasórdenesdecompra/servicioemitidasa favordelContratistaque deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debe adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debe informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. - Documentomedianteelcual presentólareferidacotización y/uoferta, 8 Véase a folios 37 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Oficio N° 140-2024-SBHCO/GG, presentado el 31 de julio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, remitiendo copia de la Orden de Compra, factura electrónica, comprobantes de pago, entre otros. 5. Con Decreto del 12 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, Página 5 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 extraído del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del OSCE (pág. 30 del archivo PDF); ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - periodo parlamentario 2016-2020, documento obtenido del portal web del Congreso de la República del Perú (pág. 73 del archivo PDF); iii) Declaración jurada de intereses - ejercicio 2020, obtenido del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla (pág. 74 al 83 del archivo PDF); y, iv) Reporte electrónico del buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE, correspondiente al Contratista (pág. 84 al 86 del archivo PDF). 6. Por medio del Decreto del 14 de agosto de 2024, vista la razón expuesta por la 9 Secretaría del Tribunal , se dispuso notificar al Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, ubicado en: “Av. Defensores del Morro N° 1277 (Ex fábrica Luchetti) Lima - Lima - Chorrillos”, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante escrito N° 1, presentado el 27 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 7.1. El 22 de enero de 2018, la Entidad emitió la Orden de Compra. 7.2. El 22 de diciembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió al Tribunal el Memorando N° D000777- 2022-OSCE-, que adjunta el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE, a través de los cuales puso en conocimiento sobre la presunta comisión de infracción por parte de su representada, al contratar con el Estado estando impedido para ello. 7.3. El 13 de agosto de 2024, el Tribunal le notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 7.4. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 50.7 artículo 50 del Texto Único 9La Secretaría del Tribunal informó que se verificó que el Contratista ha dado su consentimiento para ser notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD; sin embargo, de la base de RNP de los registros de bienes y servicios, al haber caducado el 29 de noviembre de 2022. cuenta con inscripción vigente en el Página 6 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 Ordenado de Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, las infracciones prescriben a los tres (3) años para efectos de las sanciones, salvo que se trate de la infracción consistente en presentar información falsa. 7.5. Asimismo, en el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento [aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF], se indica que el plazo de prescripción se suspende “con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión”. 7.6. Siendo así,seadvierteque lasupuestainfracciónsehabríaconfiguradoel22 de enero de 2018, fecha en la que su representada recibió la Orden de Compra, por lo que la prescripción de la presunta infracción operó el 22 de enero de 2022. 7.7. En tal sentido, el 22 de diciembre de 2022, con ocasión de la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el Tribunal recién tomó conocimiento de la supuesta infracción, cuando ya había operado la prescripción. 7.8. Por lo tanto, solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada, pues la presunta infracción ha prescrito. 8. Mediante Decreto del 12 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratistaenelprocedimiento administrativo sancionador yporpresentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Por medio del Decreto del 29 de octubre de 2024, a fin de que la Primera Sala del Tribunal con mayoreselementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: • “Cumpla con remitir copia de la Orden de Compra N° 21-2018-ÁREA DEL ALMACÉNdel22.01.2018,emitidaafavordelaempresaECKERDPERUS.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], donde se aprecia que fue debidamente 10 Aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 7 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 recibida (constancia de recepción). En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. • Cumpla con remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros”. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benign. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de ContratacionesdelEstado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,enelpresente caso, esdeaplicación lodispuestoenelnumeral5 del artículo248delTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Página 8 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, que, el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la LeyN°30225,loscualesenlosucesivosedenominaránelTUOdelaLeyyelnuevo Reglamento. 4. Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes a la fecha, contemplen cambios [en comparación con las normas que estaban vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada] respecto del supuesto de hecho tipificado como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad de los administrados con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada 6. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción ha operado. Página 9 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 8. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Deigualmodo,espertinentehacerreferenciaaloestablecidoenelnumeral252.3 de citado artículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 9. En esa medida, corresponde que este Colegiado verifique si la prescripción para dicha infracción ha operado. 10. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley[norma vigente alafechade ocurrido el hecho,estoes, al 22de enero Página 10 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 de 2018], constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 11. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)” (El resaltado es agregado). De lo manifestado, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 12. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento establecía que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 13. En ese escenario, a fin de efectuar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 22 de enero de 2018, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, por lo que, a esa fecha, se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, el 22 de enero de 2018, se inició el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 22 de enero de 2021. Página 11 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 Para mayor ilustración, se muestra copia de la Orden de Compra :11 12 • Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado al Tribunal el 22 de diciembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. • Por medio del Decreto del 12 de agosto de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaatravésde la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • A través del Decreto del 12 de setiembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sala. 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 22 de enero de 2018 por la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley tuvo 1Obrante a folio 53 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 como término el 22 de enero de 2021; fecha anterior a la denuncia de los hechos imputados [22 de diciembre de 2022]. Lo expuestopermite afirmar que,en la fecha quela denuncia fue presentada ante el Tribunal, la prescripción de la infracción ya había operado. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 16. En consecuencia, al haber operado el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme asusatribuciones,yefectué,encasocorresponda,ladeterminacióndeeventuales responsabilidades funcionales. 18. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 1Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 13 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05307-2024-TCE-S1 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar LA PRESCRIPCION de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,enel marcodela Ordende Compra N° 21-2018-ÁREADEL ALMACÉN del 22deenerode2018,emitidaporlaSociedaddeBeneficenciaPúblicadeHuánuco, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, según los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL VOCALGUI IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 14 de 14