Documento regulatorio

Resolución N.° 5305-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LESOR J & M S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 05107/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LESOR J & M S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 231-2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Lajas; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de octubre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTR1TAL DE LAJAS, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeCompraN°231-2021 ,parala“Adquisicióndeinsumos para el Plan de vigilancia, prevención y control COVID 19 en el trabajo en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 05107/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LESOR J & M S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 231-2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Lajas; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de octubre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTR1TAL DE LAJAS, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeCompraN°231-2021 ,parala“Adquisicióndeinsumos para el Plan de vigilancia, prevención y control COVID 19 en el trabajo en las diferentes oficinas de la MDL”, a favor de la empresa LESOR J&M S.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 495.00 (cuatrocientos noventa y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Documento obrante a folio 189 del expediente administrativo. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 21 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 525-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • Precisa que, el/la cuñado/a de un Regidor ocupa el 2° de afinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbitodecompetenciaterritorial,desuparientemientrasésteseencuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • En esesentido,deacuerdo conlanormativade contratación pública vigente, los señores Tafur Diaz Jorge y Tafur Diaz Jaime (cuñados), al ser familiares que ocupan el 2° grado de afinidad, con respecto del Ex Regidor Delgado Vásquez Segundo Rosendo, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de la mencionada ex autoridad, incluso mediante una persona jurídica en la que tengavinculacióncomointegrantedelórganodeadministración,apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo • Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional 2 3Documento obrante a folio 1 y 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 5 al 19 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 de Elecciones, se aprecia que el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Chota, Región Cajamarca, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado De la vinculación con el señor Tafur Diaz Jaime • De la información consignada por el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Tafur Diaz Jorge -identificado con DNI 27416015 – y el señor Tafur Diaz Jaime - identificado con DNI 27374252 – son sus cuñados. • Por lo tanto, los cuñados del señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. Sobre el proveedor LESOR J & M S.R.L. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE,seapreciaque el proveedor LESORJ &M S.R.L. cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 21 de setiembre de 2016. • Asimismo, de la información declarada ante el RNP se evidencia que el proveedor LESOR J & M S.R.L., tendría como accionista al señor Tafur Díaz Jaime con el 50% de acciones; siendo el 16 de diciembre de 2020, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos-SUNARP,seaprecia–entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública de Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 fecha 20 de julio de 2016, se constituyó la empresa siendo uno de los socios el señor Tafur Diaz Jaime. • En tal sentido, considerando la información obrante en el RNP y la SUNARP, se aprecia que el proveedor LESOR J & M S.R.L. tendría como accionista con más del 30% de acciones al señor Tafur Díaz Jaime, por lo tanto, se encontraría impedidodecontratar en el ámbito de la competencia territorial del señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo como Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. De las contrataciones realizadas por el Contratista • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chota, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista, habría contratado con la Entidad, esto es en el ámbito de competencia territorial del Ex Regidor ProvincialDelgadoVásquezSegundoRosendo,auncuandolosimpedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. A través del Decreto del 1 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido el Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 4Documento obrante a folio 20 al 23 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y su Órgano de Control Institucional, el 12 y 11 de julio de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 49953/2024.TCE. y N° 49952/2024.TCE., respectivamente, obrante a folios 25 al 32 del expediente administrativo. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 ii) Copia legible de la Orden de Compra, emitida en favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iii) En caso la Orden de Compra haya sido enviada al Contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción. iv) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legibledetodaslasórdenesdecompraemitidasporlaEntidadenfavordel Contratista. v) Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual, haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 4. A través del Oficio N° 085-2024-MDL-GM.LATD, presentado el 7 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 1 de julio de 2024. 5. Mediante Decreto del 16 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Resultados de Elecciones de Regidor de la Provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). ii) Histórico de Procesos Electorales en el que postuló el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). iii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2022 del señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez, en calidad de Regidor Provincial de la Municipalidad Provincial de Chota, obtenida del portal “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Interés” de la Contraloría General de la República. iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, según los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 5 6Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. Documento obrante en el toma razón electrónico. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 21 de agosto de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 64837/2024.TCE. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 19 de agosto de 2024,a travésdela Casilla Electrónica del OSCE (bandejademensajes delRegistro Nacional de Proveedores). 6. MedianteDecretodel12desetiembrede2024 ,trasverificarsequeelContratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 13 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar al expediente administrativo los siguientes documentos; Oficio N° 32-2024-U.RR.CC- MPCH y adjuntos (Acta de matrimonio), Oficio N° 03355- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 4/11/2024 y adjuntos (Acta de matrimonio). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, mediante el OficioN° 085- 2024-MDL-GM.LATD,laEntidadremitiócopiadelaOrdendeCompraN°231-2021 del 11 de octubre de 2021, emitida a favor del Contratista; sin embargo, en el Decreto del 16 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se menciona la Orden de Compra N° 231-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA. 7 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico.. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 Asimismo, en el numeral 3 del citado decreto de inicio del procedimiento sancionador se hizo referencia a que la sanción pasible de imponer se encuentra prevista en el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuando lo correcto es numeral 50.4. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 16 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LESOR J&M S.R.L. (con R.U.C. N° 20601472415), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra Nº 231-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 11.10.2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS, “Por la adquisición de insumos para el Plandevigilancia,prevenciónycontrolCOVID19eneltrabajoenlasdiferentes oficinas de la MDL”; conforme al siguiente detalle: (…). (…) 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto SupremoN°082-2019-EF;yenelcasodeincurrirendichainfracciónlasanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LESOR J&M S.R.L. (con R.U.C. N° 20601472415), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 231-2021 del 11.10.2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS, “Por la adquisición de insumos para el Plan de vigilancia, prevención y control COVID 19 en el trabajo en las diferentes oficinas de la MDL”; conforme al siguiente detalle: (…). (…) 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto SupremoN°082-2019-EF;yenelcasodeincurrirendichainfracciónlasanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 16 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setienepor rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.trato cuente (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónporlaque se atribuye responsabilidadal proveedor”. [El énfasis es nuestro] 12. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra N° 231-2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista “Por la adquisición de insumos para el plan de vigilancia, prevención y control Covid-19 en el trabajo en las diferentes oficinas de la MDL”, Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 por el monto de S/ 495.00 (cuatrocientos noventa y cinco con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: Como se aprecia, en la Orden de Compra no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. 13. Sin embargo, la Entidad a través del Oficio N° 085-2024-MDL-GM.LATD 10 presentado el 07 de agosto de 2024, remitió documentación que da cuenta de la 10 Documento obrante a folios 34 del expediente administrativo. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 ejecución de la prestación derivada de la Orden de Compra por parte del Contratista, la cual obra en el expediente administrativo: Factura electrónica N° E001-152 , por el valor de la Orden de Compra: 11 Documento obrante a folio 191 del expediente administrativo. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 Comprobante de pago N° 1302 de la Entidad, en cuyo concepto se consigna la Orden de Compra: 12Documento obrante a folio 193 del expediente administrativo. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 De igual manera, se advierte en el expediente, copia de la “Constancia de pago mediante transferencia electrónica ” emitida a favor del Contratista, el mismo que hace referencia a la factura electrónica E001-152, por el monto de la Orden de Compra. Se adjunta imagen: 14. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Compra sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se advierte la existencia de elementos suficientes que generan convicción en este Colegiado sobre la existencia de un vínculo contractual con la Entidad. 13 Documento obrante a folio 193 del expediente administrativo. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 15. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado 14 demostradoque la Orden de Compra bajo análisisfue perfeccionada ypagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido 14Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado). 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial del Regidor, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecidos para las personas señaladas precedentemente, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 18. Enestepunto,cabeprecisarque, atravésdelDictamenN°525-2021/DGR-SIREdel 23 de febrero de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE ha indicado que el Contratista tendría como accionista con el 50% de acciones al señor Tafur Díaz Jaime [cuñado del Regidor Provincial Delgado Vásquez Segundo Rosendo]; durante el tiempo en el que habría perfeccionado la contratación con la Entidad, a través de la Orden de Compra; por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 20. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado 15 Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se aprecia que el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo fue elegido Regidor Provincial de Chota, región Cajamarca,en dichaselecciones, conforme semuestra a continuación: 15El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros., padrón electoral, Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 Comoseobserva,elseñorDelgadoVásquezSegundoRosendofueelegidoRegidor Provincial de Chota, Región Cajamarca, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 [periodo que corresponde a la elección del año 2018]. 21. Por tanto, el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo [desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022] y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo [del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023],en atención alimpedimento previstoenel literald)del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 1Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. (…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley 22. Enconcordanciaconloestablecidoenelliteralh)delartículo11delTUOdelaLey, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistassóloen elámbito de competenciaterritorial mientras aquelejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. En relación con ello, se evidencia en el expediente que el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo[Regidor] indicó en su Declaración Juradade intereses,ejercicio 17 2022 , que la señora Elsa Tafur Díaz seria su cónyuge, y que el señor Jaime Tafur Díaz, sería su cuñado, conforme se visualiza a continuación: 24. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que los señoresElsaTafur Díaz yJaimeTafurDíaz,tienen comopadresalosseñores RoselyNélida,porlo tanto, se colige que son hermanos. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 17 Véase folio 297 a 299 del expediente administrativo. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 Elsa Tafur Díaz Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 Jaime Tafur Díaz 25. En esa misma línea se reproduce también la ficha RENIEC del señor Delgado Vázquez Segundo Rosendo [Regidor Provincial de Chota], en donde se visualiza su estado civil “Soltero”. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 26. Sobre el particular, es preciso indicar que, de la revisión de la información consignada en los fundamentos precedentes, se puede apreciar que el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo [Regidor], y la señora Elsa Tafur Díaz [cónyuge], tienen como estado civil “solteros”. 27. Sin embargo, ante la consulta formulada por el Tribunal a través del Decreto del 15 de octubre de 2024 [emitido en el Exp. 05066-2023-TCE], la Subdirección de Vínculos y Archivo Registral de la RENIEC mediante Oficio N° 033555- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 4 de noviembre de 2024 remitió al Tribunal el Acta de Matrimonio N° 1020364622, de cuyo contenido se ha podido evidenciar que el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo[Regidor], ylaseñora ElsaTafur Díaz, contrajeron matrimonio en diciembre del año 1990. Se reproduce copia de la citada Acta Matrimonial: 18 Incorporado al presente expediente administrativo a través del Decreto del 2 de diciembre de 2024. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 28. Por lo tanto, se acredita que el señor Jaime Tafur Díaz es cuñado; pariente en segundo grado de afinidad, del señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo [Regidor]. 29. En consecuencia, el señor Jaime Tafur Díaz se encontraba impedido para ser participante,postorcontratistaysubcontratista sóloenelámbitodecompetencia territorial del señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo, mientras este último ejercía el cargo de Regidor y, hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. 30. Cabe indicar que el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo fue electo Regidor de la Provincia de Chota, región Cajamarca, por lo que su impedimento y el del señor Jaime Tafur Díaz [cuñado] se encontraba restringido al territorio de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Lajas], se verifica que, de acuerdo con la información registrada en su portal web institucional, así como en el sistema de consulta RUC – SUNAT, se ubica en Jr. 28 Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 de Julio N° 231 - Lajas - Chota - Cajamarca; es decir, en la provincia de Chota, encontrándose dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor DelgadoVásquezSegundoRosendoejercióelcargodeRegidorProvincialdeChota en el periodo 2019-2022. Sobre el particular, debetenerse en cuenta que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”,el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejerzan o han ejercido su competencia”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados se aplican a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales,Juecesde lasCortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 31. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Lajas, cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Chota. 32. Por lo expuesto, el señor Jaime Tafur Díaz, quien ocupa el segundo grado de afinidad [cuñado], se encontraba impedido de contratar con la Entidad [que se encuentra en el ámbito territorial en donde el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo, ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chota], según lo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto del literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 33. En mérito a lo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que el cuñado [pariente en segundo grado de afinidad] de un Regidor tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 34. Al respecto, de la información declarada por el Contratista ante el RNP, se verifica que aquel declaró que el señor Jaime Tafur Díaz [cuñado del Regidor] tiene el 50% de acciones de capital social, siendo el 16 de diciembre de 2020, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. Para mejor apreciación se reproduce la siguiente imagen: Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 19 1“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación el Anexo N° 5”.alización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 En consecuencia, se advierte que, al 11 de octubre de 2021 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Compra], el señor Jaime Tafur Díaz [50%], ostentaba más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista. 35. Por lo tanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado dentro de la provincia de Chota, de acuerdo con lo previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales d) y h) del citado dispositivo legal. Sobre el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 36. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, cuñado o los parientes en segundo grado de consanguinidad de un Regidor. 37. Al respecto de la revisión de la Partida Registral N° 11100422, correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP, se aprecia–entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 20dejuliode2016, seconstituyóla empresanombrándoseenelcargodegerente al señor Jaime Tafur Díaz . Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 38. Sin embargo, del Asiento B0001 de la citada partida registral, se aprecia que posteriormente,porescriturapúblicadel3de junio de 2019,en méritodela Junta general de socios del 31 de mayo del mismo año, se dejó sin efecto la designación delgerentedelseñorJaimeTafurDiaz,designándosecomonuevogerentealseñor Rosel Alexander Tafur Bustamante. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento de representantes del Contratista: 39. Dicha información registral concuerda con la declarada por el Contratista ante el RNP, donde se verifica que aquel declaró al señor Tafur Bustamante Rosel Alexander, como su representante y gerente general, siendo el 16 de diciembre de 2020, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 40. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 41. Asimismo, cabe precisar que el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .0 42. En consecuencia, se advierte que, al 11 de octubre de 2021 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Compra], el señor Jaime Tafur Díaz no ostentaba el cargo de gerente ni la representación del Contratista. 43. Por lo tanto, no se aprecia información que corrobore la configuración del impedimento previsto en el literal k)del numeral 11.1 del artículo 11 delTUO de la Ley, en concordancia con los literales d) y h) del citado dispositivo legal. 44. Sin perjuicio de ello, al haberse determinado que, el Contratista perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra de fecha 11 de octubre de 2021, pese a que el señor Jaime Tafur Diaz, cuñado del señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo [Regidor Provincial de Chota], ostentaba más del 50% de patrimonio o capital social del Contratista; este Colegiado considera que el 2“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 Contratista estaba impedido para contratar con el Estado dentro de la provincia de Chota, de conformidad con lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 45. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 46. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 47. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento . En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 48. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y Ley N 31535: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento delainfracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presenteprocedimientonipresentódescargosentornoalas imputaciones en su contra. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: en el expediente no obra información que acredite que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención para efectos de prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se ad22erte que el Contratista se encuentra registrado como Micro Empresa ; sin embargo, dela revisiónde ladocumentaciónobrante en elexpediente administrativo,no seevidencianelementosquepermitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueron afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 11 de octubre de 2021, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 21Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.htmldiciembre de 2022. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en los numerales 2 y 3 del Decreto del 16 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LESOR J&M S.R.L. (con R.U.C. N° 20601472415), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra Nº 231-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 11.10.2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS, “Por la adquisición de insumos para el Plan de vigilancia, prevención y control COVID 19 en el trabajo en las diferentes oficinas de la MDL”; conforme al siguiente detalle: (…). (…) 3. Elhechoimputadoenelnumeralprecedenteseencuentratipificadoenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LESOR J&M S.R.L. (con R.U.C. N° 20601472415), por su supuesta responsabilidad al haber Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 231-2021 del 11.10.2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS, “Por la adquisición de insumos para el Plan de vigilancia, prevención y control COVID 19 en el trabajo en las diferentes oficinas de la MDL”; conforme al siguiente detalle: (…). (…) 3. Elhechoimputadoenelnumeralprecedenteseencuentratipificadoenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 2. SANCIONAR a la empresa LESOR J & M S.R.L. (con R.U.C. N° 20601472415), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementaro mantener Catálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, en elmarco de la Orden deCompra N°231-2021,emitida para la contratación denominada “Adquisición de insumos para el Plan de vigilancia, prevención y control COVID 19 en el trabajo en las diferentes oficinas de la MDL”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05305-2024-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 36 de 36