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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) no es posible acreditar la configuración de las infracciones consistentes en la presentación de información inexacta y documentación falsa imputada al Certificado de Trabajo del 4 de setiembre de 2009 las cuales se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,respectivamente(…).”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 66/2022.TCE., sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el señor VÍCTOR DANILO CACERES QUINTANILLA, contralodispuestoenlaResoluciónN°04411-2024-TCE-S1del7denoviembrede2024, aldeterminarsesuresponsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónfalsaeinexacta, en el marco de en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada 009-2020-MDP-CS, para la ejecución de la obra "Mejoramientodel serviciodetransitabilidadvehiculary peatonalenelsectorde pasaje La Tinguiña del distrito de Parcona – ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) no es posible acreditar la configuración de las infracciones consistentes en la presentación de información inexacta y documentación falsa imputada al Certificado de Trabajo del 4 de setiembre de 2009 las cuales se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,respectivamente(…).”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 66/2022.TCE., sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el señor VÍCTOR DANILO CACERES QUINTANILLA, contralodispuestoenlaResoluciónN°04411-2024-TCE-S1del7denoviembrede2024, aldeterminarsesuresponsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónfalsaeinexacta, en el marco de en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada 009-2020-MDP-CS, para la ejecución de la obra "Mejoramientodel serviciodetransitabilidadvehiculary peatonalenelsectorde pasaje La Tinguiña del distrito de Parcona – Ica – Ica – Sector 6: C. P Horno Viejo: Psj. Horno Viejo y Av. Principal", efectuada por la Municipalidad Distrital de Parcona; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04411-2024-TCE-S1, del 7 de noviembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar al señor VICTOR DANILO CACERES QUINTANILLA, por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Parcona, en adelante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada 009-2020-MDP-CS, para la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector de pasaje La Tinguiña del distrito de Parcona – Ica – Ica – Sector 6: C. P Horno Viejo: Psj. Horno Viejo y Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 Av. Principal", en adelante el procedimiento de selección; infracciones administrativastipificadasenlos literalesj)ei)delnumeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Los principales argumentos de la resolución fueron los siguientes: I. Se determinó que el siguiente documento es falso y contiene información inexacta: ➢ Certificado de Trabajo del 4 de setiembre del 2009, supuestamente emitido por el Consorcio San Carlos, a favor del ingeniero José Carlos Orellana Contreras. ➢ Al respecto, el señor VICTOR DANILO CACERES QUINTANILLA, presentó para el perfeccionamiento del contrato el certificado de Trabajo del 4 de setiembre de 2009, supuestamente emitido por el Consorcio San Carlosa favor del ingeniero José Carlos Orellana Contreras, donde se indica que dicho personal prestó servicios desempeñándose como ingeniero residente de la obra en la “Construcción de pistas en el centro poblado San Carlos – distrito de Santa”, desde el 18 de mayo al 26 de agosto de 2009. ➢ En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante correo electrónico del 25 de junio de 2021, la empresa Consorcio San Carlos [supuesto emisor] ha señalado de forma expresa que el documento en cuestión es falso, por lo que, al contar con la declaraciónexpresadelpresuntoemisor,elColegiadoconcluyequedicho instrumento es falso, con lo cual se acredita el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el documento bajo análisis. ➢ Asimismo, se evidencia que el documento cuestionado tuvo por finalidad acreditar la experiencia de su personal clave propuesto para el cargo residente de obra, personal requerido de acuerdo a lo establecido en el sub literal A.3 del literal p. del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección de selección; por ello, la presentación de la información inexacta contenida en el documento cuestionado tuvo como objeto dar cumplimiento a los requisitos Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 establecidos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, y obtener una ventaja para el Impugnante, lo cual efectivamente se obtuvo al haber suscrito el contrato con la Entidad. 2. Con escrito del 18 de noviembre de 2024, subsanado el 20 del mismo mes y año, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Víctor Danilo Cáceres Quintanilla, en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 04411-2024-TCE-S1, del 7 de noviembre de 2024, argumentando lo siguiente: i) La Resolución N° 04411-2024-TCE-S1 no se encuentra debidamente motivada ya que se impuso una sanción teniendo como único medio probatorio una respuesta de un supuesto consorcio San Carlos mediante correo electrónico, el cual no contaba con ninguna firma ni nombre de la persona que redactó y remitió dicho correo electrónico. ii) En relación a ello, no es posible identificar si quien escribió o remitió el correo electrónico, es el representante común del Consorcio San Carlos o la personaconpodersuficientepararepresentarlo;porloquenoseencuentra debidamente probado que el supuesto correo electrónico “consorcio.sancarlos2009@hotmail.com”seauncorreooficialdelConsorcio San Carlos,lo cual no ha sido materia de ninguna verificación por parte dela Entidad ni del Tribunal durante el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta que los consorcios son temporales, y que dicho certificado fue expedido el 4 de setiembre de 2009, es decir, hace más de 12 años desde que se realizó la fiscalización posterior, y que lo más probable es que, quien firmó el certificado de trabajo sea el mismo quien dio respuesta al requerimiento de fiscalización posterior[Sic]. iii) LaEntidaddebiópedirlaconfirmacióndelaveracidaddelcorreoelectrónico o simplemente debió pedir al consorcio San Carlos que responda por escrito la solicitud de verificación posterior, y así poder tener un medio probatorio válido para iniciar el procedimiento sancionador. iv) En tal sentido, concluyóque, la documentaciónmediante la cual se sustentó la aplicación de sanción no cuenta con los requisitos indispensables para ser utilizadosparaimponeruna sanciónde37mesesa unproveedor;por lo que solicitó que se declare fundada su solicitud de reconsideración. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 3. Por medio del Decreto del 22 de noviembre de 2024, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia para el 28 de ese mismo mes y año. 4. A través del escrito S/N, presentado el 26 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el impugnante informó sobre la designación de su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 28 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante del impugnante. 6. Mediante el Decreto del 29 de noviembre de 2024 , la Primera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “(…) AL CONSORCIO SAN CARLOS (…) 1)SírvaseinformarsielCertificadodeTrabajodel04.09.2009fuesuscritoy/o emitido por su representada. En caso la respuesta sea afirmativa, le solicitamos remitir una copia legible del mismo. 2) Sírvase informar si el señor José Carlos Orellana Contreras participó como ingeniero residente de la obra: “Construcción de Pistas en el Centro Poblado San Carlos-Distrito de Santa”, durante el periodo comprendido desde el 18.05.2009 al 26.08.2009; de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. 3) Sírvase informar si el certificado antes señalado ha sido adulterado en su contenido; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia legible del documento originalmente suscrito. (…)”. Cabe indicar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Consorcio San Carlos, no ha cumplido con dar respuesta al requerimiento de información realizado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 04411-2024-TCE-S1 del 7 de noviembre de 2024, mediante la cual se le sancionó por un periodo de treinta y 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por la Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanorma antesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 04411-2024-TCE-S1 fue notificada al Impugnante el 7 de noviembre de 2024 a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo estable2ido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 18 de noviembre de 2024 . 8. Por tanto, teniendo en cuenta que la Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 18 de noviembre de 2024, habiendo sido subsanado el 20 de ese mismo mes y año (dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de surecurso),cumpliendocontodoslosrequisitosdeadmisibilidadpertinentes,este resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 2 privado en Lima Metropolitana y Callao.oviembre de 2024, fueron declarados como días no laborables para el sector público y 3GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretenden, el sentido de la decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante presentó documentación falsa e información inexacta, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 11. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración. 12. En principio, el Impugnante señala que la resolución recurrida no se encuentra debidamentemotivadayaqueseimpusounasanciónteniendocomoúnicomedio probatorio una respuesta de un supuesto consorcio San Carlos mediante correo electrónico, el cual no contaba con ninguna firma ni nombre de la persona que redactó y remitió dicho correo electrónico. 13. En relación a ello, precisó que no es posible identificar si quien escribió o remitió el correo electrónico, es el representante común del Consorcio San Carlos o la 4 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 persona con poder suficiente para representarlo; por lo que no se encuentra debidamente probado que el supuesto correo electrónico “consorcio.sancarlos2009@hotmail.com” sea un correo oficial del Consorcio San Carlos, lo cual no ha sido materia de ninguna verificación por parte de la Entidad ni del Tribunal durante el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta que los consorcios sontemporales, yque dicho certificado fue expedido el 4de setiembre de 2009, es decir, hace más de 12 años desde que se realizó la fiscalización posterior, y que lo más probable es que, quien firmó el certificado de trabajo sea el mismo quien dio respuesta al requerimiento de fiscalización posterior [Sic]. 14. Asimismo, señaló que, la Entidad debió pedir la confirmación de la veracidad del correo electrónico o simplemente debió pedir al consorcio San Carlos que responda por escrito la solicitud de verificación posterior, y así poder tener un medio probatorio válido para iniciar el procedimiento sancionador. 15. En tal sentido, concluyó que, la documentación mediante la cual se sustentó la aplicación de sanción no cuenta con los requisitos indispensables para ser utilizados para imponer una sanción de 37 meses a un proveedor; por lo que solicitó que se declare fundada su solicitud de reconsideración. 16. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Impugnante, se observa que el Colegiado, por unanimidad, concluyó que el Certificado de Trabajo del 4 de setiembre de 2009, presuntamente emitido por la empresa Consorcio San Carlos, era falso e inexacto, conforme a lo siguiente: “Sobre la supuesta falsedad o adulteración (…) 10. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato. 11.Entalsentido,medianteOficioN°026-2021-SGLSG/MDP,laEntidadsolicitóalConsorcio San Carlos, confirmar la autenticidad y veracidad del certificado de trabajo cuestionado. 12. En respuesta, a través del correo electrónico del 25 de junio de 2021, el Consorcio San Carlos indicó lo siguiente: “(…) Declaramos como Consorcio San Carlos, NO TENER NINGUN CONOCIMIENTO DE DICHO CERTIFICADOADJUNTOYEMITIDOSUPUESTAMENTEDENUESTRAPARTE,asimismono existe ni existió NINGUNVINCULO LABORAL con dichoprofesional mencionadoen dicho Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 certificado. En tal sentido dicho documento es FALSO.” Conforme se advierte, en atención a la consulta efectuada, el Consorcio San Carlos ha señaladodeformaexpresaqueelCertificadodeTrabajodel4desetiembrede2009esfalso. (…) 14. En el presente caso, se advierte que la empresa Consorcio San Carlos [supuesto emisor], ha señalado de forma expresa que el documento en cuestión es falso, por lo que, al contar con ladeclaración expresa del presunto emisor, seconcluye que dichoinstrumento esfalso, con lo cual se acredita el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el documento bajo análisis. 15. Cabe precisar que, el Adjudicatario, no ha formulado descargos respecto de la imputación formulada en su contra, por lo que el Colegiado no cuenta con otros elementos a valorar. 16. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud 17.Sobreelparticular,debeprecisarsequeeldocumentomateriadeanálisis,fuepresentado por el Adjudicatario, como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, para acreditar la experiencia laboral del personal clave propuesto, según lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 18. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 19. En ese sentido, se ha determinado en el acápite anterior que dicho documento es falso, según se ha corroborado con la declaración efectuada por el supuesto emisor [Consorcio San Carlos], agregado al hecho que el supuesto emisor ha señalado que no ha existido ningún vínculo laboral entre su representada y el señor José Carlos Orellana Contreras. Ello denota que la información consignada en el referido documento, respecto al supuesto vínculo laboral entre el Consorcio San Carlos y el señor José Carlos Orellana Contreras no es concordante con la realidad y, por tanto, contiene información inexacta; quebrantándose así el principio de presunción de veracidad que lo protegía. 20. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado tuvo por finalidad acreditar la experiencia de su personal clave propuesto para el cargo de residente de obra, personal requerido de acuerdo a lo establecido en el sub literal A.3 del literal p. del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección; por ello, la presentacióndelainformacióninexactacontenidaeneldocumentocuestionadotuvocomo objeto dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, y obtener una ventaja para el Adjudicatario, la cual efectivamente se obtuvo al haber suscrito el contrato con la Entidad. 21. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 17. Es así que, el Colegiado, a través de la Resolución N° 04411-2024-TCE-S1 del 7 de noviembre de 2024, valorando la manifestación contemplada en el correo electrónico del 25 de junio de 2021, emitido supuestamente por el Consorcio San Carlos, y diligenciada por la Entidad, determinó que el certificado cuestionado es falso e inexacto. 18. Al respecto, es importante señalar que los reiterados pronunciamientos emitidos por el Tribunal, han sostenido que, para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y/o suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 19. En ese sentido, si bien en el procedimiento administrativo sancionador se valoró la declaración de falsedad del Certificado de Trabajo, contenido en el correo electrónico emitido supuestamente por el Consorcio San Carlos, no obstante, de la revisióndelexpediente administrativosancionadornofluyemayorevidenciade la identificación de quién escribió o remitió el correo electrónico, toda vez que en dicho correo electrónico no consta alguna firma ni nombre de la persona que lo redactó yremitió. Asimismo, tampoco existe información que permita cotejar que el correo electrónico “consorcio.sancarlos2009@hotmail.com” sea un correo oficial del Consorcio San Carlos. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 20. Asimismo,,noseobservainformaciónrelativaalmediodenotificaciónquehabría utilizadolaEntidadparacomunicarelOficioN°026-2021-SGLSG/MDPalConsorcio San Carlos, mediante el cual solicitó confirmar la autenticidad y veracidad del certificado de trabajo cuestionado, dado que no consta ningún sello ni constancia de recepción de dicho documento por parte del Consorcio San Carlos a efectos de determinar de manera fehaciente que el correo de fecha 25 de junio de 2021, supuestamente emitido por el Consorcio San Carlos fue en respuesta al requerimiento de información realizado mediante Oficio N° 026-2021- SGLSG/MDP. 21. Asimismo, cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Consorcio San Carlos, supuesto emisor del Certificado de Trabajo materia de cuestionamiento, no ha dado respuesta al requerimiento de información efectuada por el Tribunal mediante el Decreto del 29 de noviembre de 2024. En esa medida, este Colegiado considera que la manifestación contenida en el correo 25 de junio de 2021, emitido supuestamente por el Consorcio San Carlos, por sí sola, no constituye un medio probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de veracidad y determinar la falsedad del documento cuestionado, por cuanto, es criterio del Tribunal que para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, no haberlo firmado, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido; hecho que, conformesehaanalizadoenlospárrafosprecedentes,nohaycertezadequehaya ocurrido en el presente caso, toda vez que del correo electrónico de fecha 25 de junio de 2021 no ha sido posible identificar al emisor que en representación del Consorcio San Carlos lo habría emitido, a efectos de corroborar la veracidad de las afirmaciones que contiene. 22. En ese sentido, dado que no se cuenta en el expediente administrativo con documentación que corrobore o verifique la manifestación realizada por correo electrónicodel25dejuniode2021delsupuestoemisor,ConsorcioSanCarlos,ello genera duda razonable en este Colegiado, respecto a la supuesta falsedad del Certificado de Trabajo de fecha 4 de setiembre de 2009, y en consecuencia también del presunto contenido inexacto del mismo; por lo tanto, corresponde reconsiderar la decisión adoptada respecto a la falsedad e inexactitud de dicho Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 documento, y, por consiguiente, debe prevalecer la presunción de veracidad del mismo. 23. En línea con lo señalado, no es posible acreditar la configuración de las infracciones consistentes en la presentación de información inexacta y documentación falsa imputada al Certificado de Trabajo del 4 de setiembre de 2009 lascualesse encuentran tipificadasen los literales i)y j)del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. En el contexto expuesto, atendiendo a que debe modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor VICTOR DANILO CACERES QUINTANILLA, contra la Resolución N° 04411-2024-TCE-S1,del 7de noviembre de2024; y,por su efecto, debe devolverse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, conforme a lo señalado en el numeral 269.4 del artículo 269 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodereconsideracióninterpuestoporelseñorVÍCTOR DANILO CACERES QUINTANILLA, con (R.U.C. N° 10214144439) contra la Resolución N° 04411-2024-TCE-S1, del 7 de noviembre de 2024, la cual se revoca en todos sus extremos, y reformándola se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, dejándose sin efecto la sanción de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal que se le impuso, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 5304-2024-TCE-S1 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el señor VÍCTOR DANILO CACERES QUINTANILLA, con R.U.C. N° 10214144439, para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 13 de 13