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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, en concordancia con lo señalado en el literal b) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las Contrataciones del Estado”, en el caso de Consorcio, el Representante Comúndel consorcioes quiense encuentrafacultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12444/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NUEVA JERUSALEN, conformado por las empresas ALJHAMIL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. e INVERSIONES ECOANDE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDA LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDEP- Primera Convocatoria, para la contratación ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, en concordancia con lo señalado en el literal b) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las Contrataciones del Estado”, en el caso de Consorcio, el Representante Comúndel consorcioes quiense encuentrafacultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12444/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NUEVA JERUSALEN, conformado por las empresas ALJHAMIL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. e INVERSIONES ECOANDE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDA LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDEP- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 251 Nueva Jerusalén de Centro Poblado de Huamburque del distrito de El Porvenir – Chincheros - Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de octubre de 2024, la Municipalidad distrital de El Porvenir, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDEP- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 251 Nueva Jerusalén de Centro Poblado de Huamburque del distrito de El Porvenir – Chincheros - Apurímac” con CUI N° 2574792; con un valor referencial de S/ 1´927,095.75 (un millón novecientos veintisiete mil noventa y cinco con 75/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 21 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) yel8denoviembredelmismoaño,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EDUCATIVO ABC, conformado por la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS ANDES PERU JHR S.R.L. y JUCABA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO EDUCATIVO ABC S/ 1´734,386.18 105.00 1 Adjudicatario CONSORCIO NUEVA JERUSALEN S/ 1´734,386.18 105.00 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 18 y 20 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO NUEVA JERUSALEN, conformado por ALJHAMIL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. e INVERSIONES ECOANDE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDA LIMITADA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro otorgado a su favor, y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada, en razón a los siguientes fundamentos: Cuestión previa: i. Indica que, de la revisión del SEACE, respecto al apartado de las ofertas presentadas en el presente procedimiento de selección, solo se observaría la oferta del Consorcio Adjudicatario y no la oferta de su representada, tal y como se muestra a continuación: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 Por lo tanto, sostiene que la Entidad pudo registrar su oferta como descalificadoocomonocalificado,porloqueanteunaeventualresolución por parte del Tribunal donde se le otorgue la buena pro a su representada, esta no se podría registrar puesto que la Entidad registró de manera errónea su evaluación en el SEACE. Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. A folio 37 al 50 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, en el cual se habría omitido indicar los gastos fijos y los gastos variables en la estructura de su oferta, tal y como se aprecia a continuación: iii. Refiere que, el presenteprocedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de suma alzada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.6 del capítulo I, correspondiente a la sección específica de las bases integradas. iv. En relación a ello, de acuerdo al último párrafo del literal a) del artículo 35 del Reglamento y el literal g) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,serequirióque,paralaadmisión delasofertas,estascontenganelpreciototalyeldesagregadodepartidas, de acuerdo al siguiente detalle: Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 v. Por lo tanto, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, incluye el desagregado de partidas, el cual habría omitido algunos aspectos solicitadosen lasbases integradas, tal y como se muestra a continuación: Anexo N° 6 – Precio de la Oferta: Desagregado de partidas: Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 vi. En vista a ello, se advierte que el Consorcio Adjudicatario habría omitido consignar como parte de los gastos generales, los gastos fijos y los gastos variables, tal y como fue establecido en el formato de desagregado de partidas aplicable a los procedimientos de selección con el sistema de suma alzada. Asimismo, refiere que, en ningún otro extremo de dicho anexo, el Consorcio Impugnante habría señalado los montos o porcentajes de los gastos generales fijos y los gastos generales variables. vii. Solicita se aplique los criterios establecidos en las Resoluciones N° 2196- 2020-TCE-S4, N° 4550-2022-TCE-S2 y N° 108-2023-TCE-S3. viii. Enconsecuencia,solicitaalTribunalse revoquelaadmisióndelaofertadel Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor. 3. Por decreto del 22 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El25delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Consorcio Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente N° 089600185 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Carta N° 1-2024-JRES-RC, presentado el 2 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 Respecto a la improcedencia del recurso de apelación. i. Refiere que, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación el 18 de noviembre de 2024, el cual fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual debe declararse improcedente. ii. Asimismo, dicho recurso no debió ser admitido puesto que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, adjunto a dicho recurso, es una promesa de consorcio referida a un procedimiento de selección distinto al que es materia de cuestionamiento. Manifiesta que, dicho acto no es subsanable, por lo que carece legalmente para ejercer actos civiles al no haber acreditado el derecho para ejercer como representante común. Respecto al cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante. iii. Sostiene que, los formatos presentados en su oferta son acordes al formato del desagregado de partidas,por lo que los gastos fijos y variables se encuentran anexados dentro de los gastos generales ofertados en el Anexo N° 5, lo cual no modificaría el monto total de su oferta. iv. Solicita se deje sin efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se tenga por no admitida su oferta, al haber presentado una promesa de consorcio de un procedimiento de selección distinto, el cual no es subsanable, así como no garantizaría la presentación del representante común del consorcio. 5. Mediante Escrito N° 3, presentado el 3 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó sus argumentos adicionales, en el siguiente sentido: Respecto a la improcedencia de su recurso. i. Manifiesta que, mediante Decreto Supremo N° 123-2024-PCM que modifica el Decreto Supremo N° 110-2024-PCM se declaró los días jueves 14,viernes15ysábado18denoviembrede2024,comodíasno laborables. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 ii. En ese sentido, los mencionados díasno son computables para el cómputo del plazoparala interposición delreferido recursode apelación,por loque dicho plazo vencía recién el 19 de noviembre de 2024. iii. Advierte que, la Entidad de manera errónea consintió el procedimiento de selección el 18 de noviembre, a pesar de que dicho consentimiento debió recién ser publicado el 20 de noviembre de 2024. iv. Sin embargo,sostieneque surecursodeapelaciónfueinterpuestoel18de noviembre de 2024, por lo que habría sido presentado dentro del plazo establecido. v. Su representada, como motivo del presente recurso de apelación, presentó la promesa de consorcio con firmas legalizadas, la cual fue admitida por el Comité de Selección al momento de admitir su oferta, en concordancia con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. vi. En relación a ello, sostiene que la promesa de consorcio adjunta en el presente recurso cumplió con las condiciones mínimas establecidas en la Directiva de Consorcio. vii. En consecuencia, el error advertido por el Consorcio Adjudicatario resulta erróneo tras una evaluación integral de su oferta. 6. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario,en calidad de tercero administrado yse tuvo por absuelto de forma extemporánea el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediantedecretodel4dediciembrede2024,seprogramóaudienciapúblicapara el 12 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante del Consorcio Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia del Adjudicatario y de la Entidad. 9. El11dediciembrede2024,laEntidadregistróenelSEACE,elInformeN°77-2024- MDEP-MOQ/JL, mediante el cual señaló lo siguiente: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. i. Refiere que, de acuerdoal numeral 2.2.1.1 – Documentospara la admisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, respecto al precio de la oferta, solicitó como requisito de admisiónlapresentacióndel“AnexoN°6–Preciodelaoferta”,deacuerdo al siguiente detalle: ii. Asimismo, en el SEACE se publicó el Expediente técnico de la obra, en donde en la sección 3. Presupuesto de obra, recogió el “6.1. Resumen del presupuesto total” y el “6.2. Presupuesto del proyecto”, de acuerdo al siguiente detalle: iii. “(….) a fin de que las ofertas sean admitidas, los postores debían presentar el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, detallando, además del precio total ofertado, los siguientes conceptos: i) ítem, ii) partida, iii) unidad, iv) metrado,v)preciounitario, y el vi)subtotal;de igualmanera,se indicóque el referido anexo debía detallar los siguientes conceptos: i) total del costo Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 directo, ii) gastos generales, iii) gastos fijos, iv) gastos variables, v) total de gastos generales, vi) utilidad y vii) IGV.” (sic) iv. “Para tal efecto, se incluyeron dos (2) cuadros que instruían a los postores sobre el llenado del “Anexo N° 6”, precisándose que a fin de llenar el formatose debíaincluirla“Estructuradel presupuestode obra”.Asimismo, cabe precisar que en dicho anexo se indicó que el análisis de Precios unitarios y el detalle de los Gastos generales fijos y variables no se debían presentar en la oferta, sino recién para el perfeccionamiento del contrato”. (sic) v. En relación a lo expuesto, en el Expediente Técnico del presente procedimiento de selección, se recogió la sección “desagregado de gastos generales”,querecogíaeldetalledelos“gastosgeneralesfijosyvariables”, por lo que dicho presupuesto solo consideró únicamente el concepto de “Concepto de gastos generales” y su presupuesto base. vi. Se verificó que el “desagregado de gastos generales” del expediente técnico de obra, tenía un monto calculado ascendente a S/ 127,810.32, el cual comprende el componente de “gastos generales variables y fijos”. vii. Por lo expuesto, a folio 120 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el “Anexo N° 6 - Precio de la oferta” y su desagregado, en el cual se consignó que el presupuesto base considerado en el presupuesto de obra paraelcomponente“gastosgenerales”,coincideconelprecioofertadodel Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 115,029.30, por lo que este habría considerado estar por debajo del valor total de los gastos generales del expediente técnico correspondiente a sus “gastos generales”. viii. Sostiene que, el hecho de que el Consorcio Adjudicatario no haya incluido ladenominacióndelosgastosfijosyvariablesenelAnexoN°6desuoferta, ello no implica que este no lo haya tenido en cuenta para el cálculo del precio ofertado. ix. “En dicho contexto, se aprecia que la decisión adoptada por el Comité de Selección se sustenta en una exigencia no estipulada en las bases integradas, pues el desagregado del componente “Gastos Generales”, esto esloscomponentes:i)Gastosgeneralesvariables,ii)Gastosgeneralesfijos, no han sido detallados como tal ni en el formato del “Anexo N° 6 – Precio de la Oferta” que obra adjunto en las bases ni en el presupuesto de obra Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 que se encuentra publicado con el expediente técnico, según los fundamentos antes expuestos.” (sic) x. De acuerdo a lo establecido en la “nota importante” del literal g) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas, como en el Anexo N° 6, se indicó que el análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos y variables no debían presentarse en laoferta, puesto que este recién era requerido para el perfeccionamiento del contrato. xi. En consecuencia, el Consorcio Adjudicatario presentó su Anexo N° 6 en estricto cumplimiento a lo establecido en las bases, de conformidad con el presupuesto de obra publicado en le SEACE, por lo que no corresponde revocar la decisión del comité de selección. 10. Por decreto del 12 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario yel otorgamiento de la buena pro otorgado a su favor, y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1´927,095.75 (un millón novecientos veintisiete mil noventa y cinco con 75/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro otorgado a su favor, y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se notificó en el SEACE el 8 de noviembre del mismo año. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 Asimismo, del expediente fluyeque, mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 18 y 20 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa dePartesdelTribunal,elConsorcioImpugnanteinterpusosurecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. En este punto, cabe recordar que mediante Decreto Supremo N° 110-2024-PCM publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de octubre de 2024, se declaró días no laborables, a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los Sectores Público y Privado, los días jueves 14, viernes 15 y sábado 16 de noviembre de 2024. Por lo que, en consideración de dichos feriados, elrecurso de apelación debetenerse presentado dentro del plazo otorgado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por la señora Yanet Huamán Palomino, en su supuesta calidad de Representante común del Consorcio Impugnante, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 No obstante, se advierte que el Anexo N° 5 “Promesa de Consorcio” presentado para acreditar las facultades de representación con las que contaba la señora Yanet Huamán Palomino, está referida a la Licitación Pública N° 001-2024-MDH y no al procedimiento de selección impugnado, esto es, a la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDEP, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 Además, de la revisión del contenido de dicho documento, no se aprecia informaciónalgunaquedé cuentade su correspondencia conelprocedimientode selección, pues no se alude al objeto de la convocatoria u otro dato que permita a este Colegiado tener certeza de que la persona que suscriba el recurso de apelación es la Representante Común del Consorcio Impugnante en la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDEP. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 3. Cabe recordar que, de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, en concordancia con lo señalado en el literal b) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las Contrataciones del Estado”, en el caso de Consorcio, el Representante Común del consorcio es quien se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. 4. De ahí, la importancia de verificar que el recurso de apelación sea interpuesto por el Representante Común del consorcio, lo cual, debe desprenderse claramente de la Promesa de Consorcio; sin embargo, en el presente caso, como se ha indicado, del documento Promesa de Consorcio del 21 de octubre de 2024 presentado adjuntoal recurso impugnativo, no severifica relación dela señora Yanet Huamán Palomino, como supuesta Representante Común designada en el citado documento, con el procedimiento de selección. 5. En este punto es importante precisar que, el hecho que la referida promesa de consorcio, haya formado parte de la oferta presentada y que el Comité de Selección haya admitido la misma sin advertir la situación antes descrita, no es razón suficiente para que este Colegiado asuma que la señora Yanet Huamán Palomino,cuenta con lasfacultades de representación del Consorcio Impugnante, para el procedimiento de selección. 6. En tal sentido, considerando que se ha acreditado que el recurso de apelación ha sido suscrito por una persona que no resulta ser la representante común del Consorcio Impugnante para el presente procedimiento de selección, en el caso concreto, corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, según lo previsto en el literal a) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento y, en consecuencia, debe disponerse la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Daniel Alexis Nazazi Paz Wichez, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, según Rol de turnos vigente de Vocales, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5203-2024-TCE-S3 el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NUEVA JERUSALEN, conformado por las empresas ALJHAMIL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. e INVERSIONES ECOANDE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDA LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDEP- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 251 Nueva Jerusalén de Centro Poblado de Huamburque del distrito de El Porvenir – Chincheros - Apurímac”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO NUEVA JERUSALEN, conformado por las empresas ALJHAMIL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. e INVERSIONES ECOANDE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDA LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Paz Winchez. Arana Orellana. Página 19 de 19