Documento regulatorio

Resolución N.° 5300-2024-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 86-2024-DIRSAPOL-UE-020-1, para la contratación de suministro de bienes: “A...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12217/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 86-2024-DIRSAPOL-UE-020-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de material biomédico para el departamento de neurocirugía para el AF 2024”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12217/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 86-2024-DIRSAPOL-UE-020-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de material biomédico para el departamento de neurocirugía para el AF 2024”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 1 de octubre de 2024, la Unidad Ejecutora 020: Sanidad de la PNP, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 86-2024-DIRSAPOL-UE-020-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de material biomédico para el departamento de neurocirugía para el AF 2024”; con un valor referencial de S/ 338,100.00 (trescientos treinta y ocho mil cien con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem 2, convocado para la contratación de suministro de bienes “Agente para embolizaciónlíquidoabasedecopolímero(1.5mlx1.7ml)",conunvalorestimado de S/ 234,000.00 (doscientos treinta y cuatro mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 22 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a favor del postor MIRET MEDICAL ASOCIADOS S.A.C. - MIRET MED, en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Ítem N° 2 (Según SEACE): Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación MIRET MEDICAL ASOCIADOS S.A.C. S/ 227,400.00 100 1 Adjudicatario CARDIO PERFUSION E.I.R.L. - - - No admitido ALC MEDICAL E.I.R.L. - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 5 y 7 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro otorgado a su favor, y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del ítem N° 2 a su representada, en razón a los siguientes fundamentos: Respecto al vicio de nulidad advertido: i. Señala que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que se señalaron los siguientes bienes para el ítem N° 1 y N° 2: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 Es así que, de acuerdo a lo señalado en las bases integradas, el objeto a contratar para el Ítem N° 1, es el bien “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ml x 1.7ml) y para el ítem N° 2, el bien “Sistema de drenaje líquido cefalorraquídeo (Brecker)” ii. Por otro lado, los datos referidos al procedimiento de selecciónpublicados en el SEACE, señalan lo siguiente: Sin embargo, los datos publicados en el SEACE refieren que, el objeto a contratar para el Ítem N° 1, es el bien “Set completo descartable de drenaje de líquido de encéfalo raquídeo con bolsa colectora” y para el ítem N° 2, es el bien “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ml x 1.7ml). iii. En razón a lo expuesto, advierte que existe una contradicción entre lo señalado en las bases integradas y lo publicado en el SEACE, en relación a los ítems del procedimiento de selección, lo cual vulneraría el principio de transparencia establecido en el artículo 2 del TUO de la Ley. iv. Trae a colación el fundamento 35 de la Resolución N° 1150-2022-TCE-S1, con respecto a la vulneración del principio de transparencia, el cual refiere lo siguiente: Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 v. En atención a ello, refiere que, la Entidad no habría proporcionado información clara y coherente, la cual habría generado confusión en el postor, limitando su derecho a presentar el presente recurso ante la contradicción advertida entre las bases integradas y la información publicada en el SEACE. Respecto a la no admisión de su oferta: vi. Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta por los siguientes motivos, expuestos en el “Acta de Apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”: Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 vii. Sostiene que, respecto al cuestionamiento relacionado al Certificado de Análisis, su representada si cumplió con precisar en su oferta la Prueba de Esterilidad USP NF Cap. 71 vigente, de acuerdo al siguiente detalle: viii. En cuanto a la observación relacionada a la “carta de fabricante”, señala que, no habría existido ninguna obligación y/o requisito en las bases integradas,asícomoelpliego absolutoriodeconsultasyobservaciones,en dondeseindiqueexpresamentequelacartadelfabricanteteníaquehaber sido suscrita por el Director Técnico de la empresa postora. ix. Asimismo, refiere que, el comité de selección habría cometido un error confundiendo los documentosderecepciónyconformidadal momentode la entrega del bien, en los cuales, si se habría requerido la suscripción del Director Técnico de la empresa, tal y como se aprecia a continuación: Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 x. Sostiene que, la obligación de presentar los documentos suscritos por el Director Técnico era una obligación de la etapa de ejecución contractual, la cual no es exigible en el procedimiento de selección; en razón a ello, la oferta de su representada debió ser admitida, calificada y evaluada, por lo que solicita se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le otorgue a su representada. 3. Por decreto del 11 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El12delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzasla constancia de transferencia interbancaria con númerode operación N° 296262942 expedidapor el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registra el Informe Técnico Legal, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. Mediante decreto del 26 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 3 de diciembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante del Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 6. Por decreto del 3 de diciembre de 2024, considerando que, de la información obrante en el expediente y de la obtenida en la audiencia pública llevada acabo el 3 de diciembre de 2024,se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, de las siguientes circunstancias: Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 “(…) a) Sobre el presunto vicio de nulidad referido a los ítems 1. Al respecto, el Impugnante en su recurso de apelación ha puesto en conocimiento que existe un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, referido al error y confusión en la identificación de los ítems convocados consignados en las bases integradas y en el SEACE, toda vez que, en las bases integradas se habría consignado el ítem N° 1 “Agente para embolización liquido a base de copolímero (1.5 ml X 1.7 ml)” y el ítem N° 2 “Sistema de drenaje líquido cefalorraquídeo (Brecker)”, mientras que en el SEACE se habría consignado el ítem N° 1 “Set completo descartable de drenaje de líquido de encéfalo raquídeo con bolsa colectora” y para el ítem N° 2, es el bien “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ml x 1.7ml), conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la página 14 de las bases integradas Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 Extraído del SEACE 2. En este punto, debe señalarse que si bien en la absolución de la consulta N° 3 del Pliego de consulta y observaciones, la Entidad reiteró que lo consignado en las bases integradas; es decir, que el ítem N° 1 corresponde al “Agente para embolización liquido a base de copolímero (1.5 ml X 1.7 ml) y el ítem N° 2 al “Sistema de drenaje líquido cefalorraquídeo (Brecker)”, lo cierto es que la confusión persistiría en la información que obra en el SEACE. Tan es así que, el Impugnante habría interpuesto su recurso de apelación respecto del “Agente para embolización liquido a base de copolímero (1.5 ml X 1.7 ml)”, ítem N° 1, según las bases integradas y pliego, pero la suspensión del trámite del recurso se habría registrado en el ítem N° 2, según el SEACE y el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”; que señala lo siguiente: Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 *Extraído del SEACE *Extraído de la página 2 del Acta 3. Los hechos expuestos evidenciarían que la vulneración al principio de transparencia,envirtuddelcuallasEntidadesproporcionaninformación clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, toda vez que, al no coincidir la información consignada en las bases integradas y pliego absolutorio, con lo publicado en el SEACE y en el Acta de evaluación de ofertas, sobre los ítemsN°1y2,sehabríaoriginadoconfusiónenlospostoresalmomento de participar y presentar sus ofertas, lo cual también ha originado confusión en el Impugnante al momento de interponer su recurso de apelación. De igual forma, la información confusa sobre los ítems, ocasionaría inconvenientes al momento de registrarse la buena pro del ítem N° 1 y 2 en el SEACE, lo cual a su vez repercutiría en la ejecución del contrato, al no tenerse claro qué bien requerido pertenece a qué ítem. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 4. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto enelArt.44.1delArt.44delTUOdelaLeyporunaposiblecontravención a las normas legales, específicamente al principio de transparencia. b) Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en la acreditación de las especificaciones técnicas 5. Al respecto, en el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, pues sostiene que el comité de selección realizó observaciones respecto del Certificado de análisis y una Carta que adjuntósurepresentada,lacualnocontaríaconfirmaysellodeldirector técnico de la empresa; no obstante, el Impugnante refiere que las bases integradas no requerían una formalidad específica para la presentación de dicha Carta. 6. En torno a ello, de la revisión del literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se apreciaría que el comité de selección requirió como documentos para la admisión de ofertas, la presentación, entre otros, de copia original o copia simple defolleteríay/ocatálogosy/uotrodocumentoemitidoporelfabricante; noobstante, primero,indicaque lapresentaciónes opcionaly luegoque es obligatoria, conforme se desprende de la siguiente imagen: Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 21 de las bases integradas 7. Dicha situación evidenciaría la falta de claridad en la presentación de dichos documentos, lo cual contraviene el principio de transparencia, pero además, se aprecia que el comité de selección no ha precisado cuáles son las especificaciones o características técnicas que debían ser acreditadas (para el ítem N° 1 y 2) con estos documentos, más aún si se tiene en cuenta que en la página 35 y 38 de las bases integradas, se advierteunaseriedecaracterísticastécnicasdecadaunodeestosítems. 8. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes”, la cual prevé que en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor debe presentar algún otro documento, la Entidad debía consignar – en el apartado correspondiente de la admisión de ofertas - la documentación adicional que el postor debe presentar, así como detallar con claridad que aspectos de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien debían acreditarse, lo cual no habría ocurrido en el presente caso. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 17 de las bases estándar. 9. Como correlato, se evidenciaría la trasgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues la Entidad no habría precisado claramente – en el apartado correspondiente - qué aspectos de las características o especificaciones técnicas debían ser acreditadas con la folletería, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante y si esto es obligatorio o no. 10. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto enelArt.44.1delArt.44delTUOdelaLeyporunaposiblecontravención a las normas legales, específicamente al artículo 2 de la Ley, las bases estándar y bases integradas del procedimiento de selección. (…)”. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 7. Mediante escrito N° 1 presentado el 11 de diciembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicandoqueexisteincongruenciaentrelasbasesintegradasyelSEACE,referidos a los ítems, lo que conlleva a un error y falta de transparencia para los postores y evidencia la trasgresión al principio de transparencia y la contravención al principio de predictibilidad o de confianza legítima. Asimismo, indica que el comité de selección brindó información errónea, confusa, limitando a diversos postores en presentarse en dicho procedimiento de selección, por lo que, considera que es procedente la declaratoria de nulidad. 8. Mediante escrito N° 3 presentado el 12 de diciembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Coindice con esta Sala, indicando que existe incongruencia entre lo establecido, por un lado, por las bases integradas del procedimiento y por otro lado, el SEACE, respecto a los ítems. No obstante, señala que si bien dicha falta de claridad puede conllevar a que los postores puedan cometer errores al momento de ejercer sus derechos derivados del presente procedimiento en la medida que no se lograría identificar con certeza los ítems del procedimiento, lo cierto es que en lo actuado hasta el momento, sehausadocomoreferente,loestablecidoenlasBasesIntegradas,criterio que no solo se ha seguido para presentar ofertas, sino también en lo actuado por la Entidad, como por ejemplo en el otorgamiento de la buena pro. ii. Además, refiere que no nos encontramos frente a un error, que afecte sustancialmente el desarrollo del proceso, ya que, aún se garantiza la libertad de concurrencia, en la medida que los postores han podido presentarsusofertas,asímismo,pesealerrorcometido,sehagarantizado también el acceso a esta etapa procedimental de apelación. iii. Asimismo, refiere que no se trata de un error trascendente, puesto que la identificación de los ítems no supone un riesgo de que la contratación se desarrolle fuera de las condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad que la Ley establece, por lo que, considera que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que su representada ha acreditado el cumplimiento de las Bases Integradas mediante la presentación de su oferta. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 iv. Por otro lado, con lo que respecta al presunto vicio de nulidad advertido en la acreditación de lasespecificaciones técnicas, señala que, de lasbases integradas se deprende con claridad las opciones con las que contaban los postores para acreditar las características técnicas. Así, explica que de conformidad con el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, que establece los Documentos para la admisión de la oferta, se aprecia que la Entidad requería una serie de documentación, pero en ningún extremo se señala que la carta del fabricante deba ser suscrita por el Director Técnico de la empresapostora.Sin embargo,si revisamoslos requisitos con relación a la Recepción y Conformidad, proceso que obedece a una etapa diferente a la presentación de ofertas, se aprecia que sí hay una exigencia para que el Director Técnico de la empresa postora firme los documentos. v. En ese sentido, advierte que la no admisión de su oferta no obedece a la contradicción en cuanto a la exigencia de la documentación para la acreditación de las características técnicas, sino que, a criterio de la Entidad, la carta del fabricante no cuenta con firma y sello de director técnico de la empresa, lo cual constituyeuna obligación propia de la etapa de ejecución contractual que es totalmente diferente a las obligaciones que se exigen en la etapa del proceso de selección; por ende, la firma no corresponde a la presentación de la oferta sino a la entrega del bien para la recepción y conformidad; que si bien puede generar quizá cierta confusión, no es motivo suficiente para declarar la nulidad del procedimiento. vi. Por lo expuesto, refiere que, en atención al numeral 14.1. del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimientoa suselementos de valideznoseatrascendente,prevalece la conservación del acto. vii. Finalmente, sostiene que el error cometido por el Comité de Selección, al no admitir correctamente su oferta conforme a las bases, carece de motivación,peronopuede significarlanulidaddelprocedimiento,además que las reglas son clarasal señalar la forma de presentación,por lo mismo, retrotraer lo actuado por un vicio de nulidad advertido, sería contraproducente por cuanto afectaría la eficacia del procedimiento que Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 tiene comofinalidad generar proveer de bienes en beneficio de la salud de los ciudadanos. 9. Por decreto del 12 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 (según SEACE) otorgado a su favor, y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 338,100.00 (trescientos treinta y ocho mil cien con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro otorgado a su favor, y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles pa6a interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el5denoviembrede2024 ,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro se notificó en el SEACE el 28 de octubre del mismo año. Asimismo, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 5 y 7 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por la apoderada del Impugnante, la señora Elsa Noemi Zarate Loza. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6Teniendo en cuenta que el 1 de noviembre de 2024 fue feriado. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmersa en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección (según SEACE) fueron realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección; asimismo, se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso. En el presente caso, se advierte que ningún otro postor distinto al Impugnante se apersonaron al presente procedimiento; por lo que, corresponde tener en consideración únicamente los argumentosdel Impugnante, para la determinación de los puntos controvertidos. 7. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de la selección. • Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, en el ítem N° 2 del procedimiento de la selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 VI. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 8. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 9. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En atención a lo expuesto, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el ítem N° 2 del procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advirtió la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, de trasladar a las partes del procedimiento la existencia de un presunto vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección,viciorelacionadoconlafaltadeclaridadycoherenciadelaconsignación de los ítems en las bases integradas y lo registrado en el SEACE, así como aquel relacionado con la acreditación de las especificaciones técnicas, los cuales serán analizados a continuación. a) Sobre el presunto vicio de nulidad referido a los ítems Nos. 1 y 2 12. Sobre el particular, el Impugnante en su recurso de apelación ha puesto en conocimiento que existe un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 referido a la falta de claridad y coherencia en la identificación de los ítems convocadosenelprocedimientodeselección,consignadosenlasbasesintegradas y en el SEACE, toda vez que, en las bases integradas se ha consignado el ítem N° 1 “Agente para embolización liquido a base de copolímero (1.5 ml X 1.7 ml)” y el ítemN°2“Sistemadedrenajelíquidocefalorraquídeo(Brecker)”; mientrasqueen el SEACE se ha consignado el ítem N° 1 “Set completo descartable de drenaje de líquido de encéfalo raquídeo con bolsa colectora” y para el ítem N° 2, es el bien “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ml x 1.7ml), conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la página 14 de las bases integradas Extraído del SEACE 13. Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de Consultas y Observaciones, se advierte que en la absolución de la consulta N° 3 del Pliego de consulta y Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 observaciones, la Entidad reiteró lo consignado en las bases integradas; es decir, que el ítem N° 1 corresponde al “Agente para embolización liquido a base de copolímero (1.5 ml X 1.7 ml) y el ítem N° 2 al “Sistema de drenaje líquido cefalorraquídeo (Brecker)”, conforme se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 3 del Pliego absolutorio No obstante, se advierte que la confusión persiste en la información que obra en el SEACE. Tan es así que, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación respecto del “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ml X 1.7ml)”,elcualcorrespondealítemN°1,segúnlasbasesintegradasypliego,pero la suspensión del trámite del recurso se ha registrado en el ítem N° 2, según el SEACE y el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”; que señala lo siguiente: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 *Extraído del SEACE *Extraído de la página 2 del Acta 14. Los hechos expuestos evidencian la vulneración al principio de transparencia, en virtuddelcual lasEntidades proporcionan información clara ycoherentecon elfin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, toda vez que, al no coincidir la información consignada en las bases integradas y pliego absolutorio, con lo publicado en el SEACE y en el Acta de evaluación de ofertas, sobre los ítems N° 1 y 2, no se aprecian reglas claras para participar y presentar ofertas. 15. Es importante acotar que, entre otros, el principio de transparencia sirve no solo decriteriointerpretativoeintegradorparalaaplicacióndelaLeyysuReglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el Comité de Selección o el Órgano Encargado de las Contrataciones, los cuales, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos, así como estas sean Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 coherentes con lo registrado en el SEACE, máxime si se tiene en cuenta que, en virtud del principio de publicidad, el proceso de contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de las contrataciones. 16. De igual forma, la información confusa sobre los ítems, podría ocasionar inconvenientes al momento de registrarse la buena pro del ítem N° 1 y 2 en el SEACE,locualasuvezrepercutiríaenlaejecucióndelcontrato,alnotenerseclaro qué bien requerido pertenece a qué ítem y eventualmente quién es el Adjudicatario del bien requerido para cada ítem. 17. Estando a lo expuesto, mediante decreto del 3 de diciembre de 2024 se trasladó el vicio de nulidad advertido a las partes y a la Entidad, de tal forma que, el Impugnante y el Adjudicatario absolvieron el traslado, mientras que la Entidad no se ha pronunciado al respecto. 18. El Adjudicatario en la absolución del traslado, coincide con esta Sala, señalando que el vicio de nulidad advertido en la falta de claridad y coherencia de la identificación de los ítems transgrede el principio de transparencia y resulta limitativo para la participación de los postores, en tanto no se tuvo la claridad requerida para registrar sus ofertas. 19. Por su parte, el Impugnante si bien coindice con esta Sala, indicando que existe incongruencia entre lo establecido, por un lado, por las bases integradas del procedimiento y por otro lado, el SEACE, respecto a los ítems, expresa que en lo actuado hasta el momento, se ha usado como referente, lo establecido en las Bases Integradas, criterio que no solo se ha seguido para presentar ofertas, sino también en lo actuado por la Entidad, como por ejemplo, en el otorgamiento de la buena pro. Además, refiere que no nos encontramos frente a un error que afecte sustancialmente el desarrollo del proceso o que resulte trascendente, ya que, la identificacióndelosítemsnosuponeunriesgodequelacontrataciónsedesarrolle fuera de las condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad que la Ley establece, por el contrario, aún se garantiza la libertad de concurrencia, en la medidaquelospostoreshanpodidopresentarsusofertas,asímismo,pesealerror cometido, se ha garantizado también el acceso a esta etapa procedimental de apelación. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 20. Al respecto, debemos partir por señalar que si bien ha sido posible que los postores presenten sus ofertas y que el Impugnante registre el recurso de apelación, no puede soslayarse el hecho de que persiste la incoherencia entre lo señaladoenlasbasesintegradasypliegoyloregistradoenelSEACE,locual,puede conllevar a que los postores y la propia Entidad continúen cometiendo errores al momento de registrar los actos en el SEACE, en la medida que no se logra identificar con certeza los ítems del procedimiento. Además, no es cierto que todos los postores, bajo la interpretación del Impugnante, hagan prevalecer lo registrado en el SEACE, pues conforme se ha analizado en los fundamentos anteriores, el propio comité de selección, a pesar deabsolverlaconsultadelpliegoreferidaalaidentificacióndelosítems(haciendo prevalecer lo establecido en las bases integradas y en contradicción con lo registrado en el SEACE), se contradice e incurre nuevamente en error al evaluar las ofertas en el Acta de evaluación, al hacer prevalecer lo registrado en el SEACE en contradicción con las bases integradas y el pliego, lo cual demuestra que no es claro ni para el propio comité y que además, los postores podrían tener una interpretación y criterio distinto al Impugnante; pues algunos harán prevalecer lo indicado en las bases integradas y pliego, mientras que otros lo registrado en el SEACE. Sin embargo, persistirá la falta de claridad y coherencia entre los documentos del procedimiento y el SEACE. Todo ello, hace evidente e innegable la vulneración del principio de transparencia y pone en riesgo la libertad de concurrencia, pues no se asegura que el procedimiento que se encuentra viciado se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 21. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante, debiendo continuarse con el análisisde la nulidaddel procedimientode selección. 22. Adicionalmente, debe señalarse que el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación de la Entidad ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 23. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque incide en el Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 registro de actuaciones en el SEACE, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad a efectos que el vicio sea corregido. b) Sobre el vicio de nulidad advertido en la acreditación de las especificaciones técnicas 24. En relación con este segundo vicio de nulidad advertido por el Tribunal, se tiene que en el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, pues sostiene que el comité de selección realizó observaciones respecto del Certificado de análisis y una Carta que adjuntó su representada, la cual no contaría con firma y sello del director técnico de la empresa; no obstante, el Impugnante refiere que las bases integradas no requerían una formalidad específica para la presentación de dicha Carta, por ello su oferta no debió ser declarada no admitida. 25. En torno a ello, de la revisión del literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que las bases del procedimiento de selección requirieron como documentos para la admisión de ofertas, la presentación, entre otros, de copia original o copia simple de folletería y/o catálogos y/u otro documento emitido por el fabricante; conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 21 de las bases integradas Nótese que, las bases integradas en primer lugar indican que la presentación de dichos documentos es opcional y, en párrafos siguientes, señalan que es obligatoria. Además, nótese que el comité de selección no ha precisado cuáles son las especificacionesocaracterísticastécnicasquedebíanseracreditadas(paraelítem N° 1 y 2) con estos documentos, más aún si se tiene en cuenta que en la página 35 Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 y 38 de las bases integradas, se advierte una serie de características técnicas de cada uno de estos ítems. 26. Dicha situación evidencia la falta de claridad en la presentación de dichos documentos, lo cual contraviene el principio de transparencia, pero además, da cuenta de la vulneración de los lineamientos de las “Bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes”, la cual prevé que en casosedeterminequeadicionalmentealadeclaraciónjuradadecumplimientode las Especificaciones Técnicas, el postor debe presentar algún otro documento, la Entidad debía consignar – en el apartado correspondiente de la admisión de ofertas - la documentación adicional que el postor debe presentar, así como detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien debían acreditarse, conforme se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 17 de las bases estándar. 27. Como correlato, se evidencia la trasgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues la Entidad no habría precisado claramente – en el apartado correspondiente - qué aspectos de las características o especificaciones técnicas debían ser acreditadas con la folletería, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante y si esto es obligatorio o no. 28. En este punto, debe traerse a colación la Consulta N° 6 del pliego de consultas y observaciones, en la cual se requirió que el comité de selección aclare si la presentacióndelacopiadelafolleteríay/ocatálogosy/uotrodocumentoemitido por el fabricante, es de presentación opcional u obligatoria, de tal forma que, el comité de selección más allá de absolver la consulta de manera precisa, detalló una serie de requerimientos sobre la obligatoriedad de presentar dichos documentos; sin embargo, al momento de integrar las bases, nuevamente, en la página 21 de las bases integradas (páginas diferentes a las consultadas) introdujo información contradictoria sobre si estos documentos eran de presentación obligatoria o no. *Extraído de la página 6 del pliego de consultas y observaciones Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 29. De igual forma, cabe traer a colación la Consulta N° 5 del pliego de consultas y observaciones, en la cual se solicitó al comité de selección precise qué características técnicas debían ser acreditadas con la documentación técnica requerida; no obstante, el comité de selección indicó que los postores debían acreditar las especificaciones técnicas detalladas en el Anexo E “Declaración jurada de presentación del producto en el campo de: especificaciones técnicas de producto ofertado, conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la página 5 del Pliego de consultas y observaciones Véase que la consulta radica en que se precise cuál de las características técnicas indicadas en los rubros: material, características, dimensiones, presentación/empaque de las especificaciones técnicas, debían ser acreditadas; sin embargo, el comité de selección no lo aclaró y remitió a los postores a lo indicado en el Anexo E, el cual señala lo siguiente: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 44 de las bases integradas Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 Como puede apreciarse, el Anexo E tampoco aclaró qué rubro de las especificaciones técnicas debía ser acreditado. Para una mejor comprensión sobre lo que solicitaba el postor que sea aclarado, se reproduce las especificaciones técnicas del bien “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ML X 1.7 ML)” ítem N° 1 según bases integradas e ítem N° 2 según SEACE (objeto del recurso de apelación): *Extraído de la página 37 de las bases integradas 30. Como ha quedado evidenciado, el comité de selección no cumplió con precisar qué características técnicas correspondían ser acreditadas para el “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ML X 1.7 ML)”, ocurriendo lo mismo para el otro bien requerido “Sistema de drenaje líquido cefalorraquídeo (BRECKER). Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 31. En este punto, corresponde traer a colación los argumentos del Impugnante, quien,enlaabsolucióndeltrasladodenulidad,indicaque,delasbasesintegradas, se deprende con claridad las opciones con las que contaban los postores para acreditar las características técnicas, pero en ningún extremo se señala que la carta del fabricante deba ser suscrita por el Director Técnico de la empresa postora. En ese sentido, advierte que la no admisión de su oferta no obedece a la contradicción en cuanto a la exigencia de la documentación para la acreditación de las características técnicas, sino que, a criterio de la Entidad, la carta del fabricante no cuenta con firma y sello de director técnico de la empresa, lo cual constituye una obligación propia de la etapa de ejecución contractual; por ende, la firma no corresponde a la presentación de la oferta, sino a la entrega del bien para la recepción y conformidad; que si bien puede generar confusión, no es motivo suficiente para declarar la nulidad del procedimiento. Finalmente, señala que, en atención al numeral 14.1. del artículo 14 del TUO de la LPAG, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementosde validez nosea trascendente,prevalece la conservacióndel acto; por lo que, retrotraer lo actuado por un vicio de nulidad advertido, sería contraproducente por cuanto afectaría la eficacia del procedimiento que tiene como finalidad proveer de bienes en beneficio de la salud de los ciudadanos. 32. Alrespecto,debemosprecisarqueelviciodenulidadadvertidosíestárelacionado con el cuestionamiento del Impugnante, pues alude a un requisito exigido por el comité de selección para la presentación de la carta del fabricante; y, para determinar si dicho documento era exigible o no y qué característica técnica del bien requerido debía ser acreditado con dicho documento, esta Sala debía revisar previamente los documentos exigidos para la admisión de ofertas; en tal sentido, de la revisión de esta exigencia, se advirtió el vicio de nulidad en análisis, lo cual, como se ha indicado, está directamente relacionado con los documentos técnicos solicitados por el comité de selección para la acreditación de especificaciones técnicas. Sinperjuiciodeello,debeaclararseque,auncuandoelviciodenulidadnohubiera estado relacionado a un punto controvertido, ello no es óbice para pretender desconocer las atribuciones y facultades del Tribunal, máxime si se trata de vicios que transgreden la normativa de contrataciones y las bases estándar, lo cual, contrariamente a lo sostenido por el Impugnante, resulta de gravedad y es trascendente y por ello tampoco resulta posible la conservación del acto. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 33. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde ampararse los argumentos del Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad. 34. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 35. Aunado a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 36. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 1, según bases integradas, e ítem N° 2, según SEACE [del bien requerido “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ML X 1.7 ML)”], en el marco del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que el comité de selección aclare el ítem correspondiente al bien “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ML X 1.7 ML)” y elabore de manera uniforme los documentos del procedimiento de selección, cautelando que la información contenida en dichos documentos coincida con lo registrado en el SEACE. Asimismo, se ciña a los lineamientos de las bases estándar del procedimiento de selección y detalle claramente qué especificaciones técnicas corresponden ser acreditadas por los postores y con qué documentos, para la admisión de ofertas. 37. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 38. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del ítem N° 1, según bases integradas, e ítem N° 2, según SEACE [del bien requerido “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ML X 1.7 ML)”], en el marco del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del ítem N° 1, según bases integradas, e ítem N° 2, según SEACE [del bien requerido “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ML X 1.7 ML)”], en el marco del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 40. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, segúnRoldeturnos vigentedeVocales, atendiendoa laconformacióndela Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del ítem N° 1, según bases integradas, e ítem N° 2, según SEACE, de la Adjudicación Simplificada N° 86-2024-DIRSAPOL-UE-020-1, convocado para la adquisición del “Agente para embolización líquido a base de copolímero (1.5 ML X 1.7 ML)”, por los fundamentos expuestos, debiendo Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5300-2024-TCE-S3 retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Flores Olivera. Arana Orellana. Página 38 de 38