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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) se indicó que el certificado debía encontrarse vigente a la fecha de presentación de ofertas, considerándose el periodo de vigencia que señala el certificado presentado”. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9687/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. - HPG SECURITY S.A.C., conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y HPG SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 1-2025-FONAFE-1 (Primera convocatoria), convocado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 2de junio de 2025, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) se indicó que el certificado debía encontrarse vigente a la fecha de presentación de ofertas, considerándose el periodo de vigencia que señala el certificado presentado”. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9687/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. - HPG SECURITY S.A.C., conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y HPG SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 1-2025-FONAFE-1 (Primera convocatoria), convocado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 2de junio de 2025, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 1-2025-FONAFE-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de seguridad, vigilancia, resguardo y control y recepcionista para el centro corporativo y archivo central de FONAFE”, con una cuantía de S/ 1,240,734.52 (un millón doscientos cuarenta mil setecientos treinta y cuatro con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 1 de septiembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 17 de octubre de 2025, através del SEACE,se notificóel otorgamientode labuena pro a favor de la empresa SENTERY SECURITY S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,323,462.85 (un millón trescientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta y dos con 85/100 soles), según los siguientes resultados: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Calificación Resultado Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de ofertado Técnica Econ. total prelación SENTERY Si Cumple 1,323,462.85 85.00 100.00 91.00 1 Adjudicatario SECURITY S.A.C. CONSORCIO Si Cumple 1,375,560.00 85.00 96.21 89.48 2 Segundo PROYECTO HG lugar SECURITY S.A.C. - HPG SECURITY S.A.C.5 PROVISEC S.A.C. No - - - - - - No admitido GUARDIA CIVIL No - - - - - - No admitido COMPANY S.A.C. 4. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 28 y 30 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. - HPGSECURITYS.A.C.,conformadoporlasempresasPROYECTOHGSECURITYS.A.C. y HPG SECURITY S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por consiguiente, se le asigne un menor puntaje técnicoa la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Señala que, no corresponde otorgar cinco (5) puntos a la oferta presentada por el Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Integridad en la contrataciónpública”,dadoqueelcertificadoconregistroN°IC-AB-2206097 (obrante en el folio 107), emitido por INTERCERT, presentaría las siguientes observaciones: i) La certificación se encuentra vencida. En la página web de INTERCERT aparece el siguiente mensaje “certificado no encontrado” y la página web del International Accreditation Forum - IAF muestra el estado “venció”. De la consulta realizada a los correos electrónicos de INTERCERT, el 26 de octubre de 2025, se obtuvo como respuesta que el certificado estaba caduco y que no era válido. ii) El organismoacreditadordel ISO37001:2016, SCC(Standars Council of Canada), es miembro del IAF. Sin embargo, dicho organismo contaría conelalcancedecertificaciónISO37001apartirdemayode2025,por lo que el certificado fue emitido por una certificadora cuyo organismo acreditador de respaldo no contaba con reconocimiento internacional 5 Conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y HPG SECURITY S.A.C. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 en el alcance del ISO 37001 a la fecha de emisión del documento, esto es, 23 de junio de 2022. - Refiere que, no corresponde otorgar diez (10) puntos a la oferta presentada por el Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad”, ya que el certificado con registro N° IC-QM-2206094 (obrante en el folio 105), emitido por INTERCERT, presentaría las siguientes observaciones: i) La certificación se encuentra vencida, por lo que en la página web de INTERCERT se muestra un mensaje que indica lo siguiente “certificado no encontrado”. ii) DelabúsquedarealizadaenlapáginawebdelIAFnoseencontródicha certificación, por lo que podría tratarse de un documento falso. 5. A través del decreto del 31 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 10 de noviembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizadas a las personas designadas para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Mediante escrito N° 2, recibido el 4 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante remitióalegatosadicionales reiterandolo expuestoen el recurso de apelación, asimismo, señaló lo siguiente: - Sobre el certificado con registro N° IC-AB-2206097, correspondiente al ISO 37001:2016, consultó nuevamente a INTERCERT el 30 de octubre de 2025 y obtuvo como respuesta que dicho certificado se emitió en el año 2022, pero que, al nohaber realizadoningunaauditoríade seguimientoanual posterior, el mismo expiró en el año 2023. - Sobre el certificado con registro N° IC-QM-2206094, correspondiente al ISO 9001:2015, indica que realizó reiteradas consultas a INTERCERT, pero no se obtuvo respuesta. 7. A través del escrito N°3, recibido el 5 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Con el decreto del 5 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 2 presentado por el Impugnante el 4 del mismo mes y año. 9. Mediante Oficio N° 1325-2025-GAF-FONAFE, recibido el 6 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Por decreto del 10 de noviembre de 2025, se incorporó al presente expediente los Informes N° 169-2025-GL-FONAFE y N° 1-2025/COMITÉ DE SELECCIÓN CPS N° 1- 2025-FONAFE, mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Respecto del certificado con registro N° IC-AB-2206097, correspondiente al ISO37001:2016, señalaque lafechaindicadade larecertificaciónes el 22 de juniode2025,loquepermitepresumirsuvigencia.Asimismo,eldocumento se encuentra amparado por el principio de presunción de veracidad y sujeto Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 alafiscalizaciónposteriorporparte de laDEC,pues noes funcióndel comité verificar la veracidad del documento. - Respecto del certificado con registro N° IC-QM-2206094, correspondiente al ISO 9001:2015, señala que la fecha indicada de la recertificación es el 22 de juniode2025,loquepermitepresumirsuvigencia.Asimismo,eldocumento se encuentra amparado por el principio de presunción de veracidad y sujeto alafiscalizaciónposteriorporparte de laDEC,pues noes funcióndel comité verificar la veracidad del documento. 11. Con el decreto del 11 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el Concurso Público de servicios N° 1-2025-FONAFE-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, en el presente caso se advierte que el recurso de apelación se ha interpuesto en el marco de un Concurso Público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 1,240,734.52 (un millón doscientos cuarenta mil setecientos Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 treinta y cuatro con 52/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones 6 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 17 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304 del Reglamento, el Impugnante teníaunplazode ocho (8)días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 29 de octubre de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n, el 30 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el representante común del Impugnante, la señora Mayolin Vaneza Carrasco de la Cruz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada (ocupando el segundo lugar en el orden de prelación). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho actoy,porconsiguiente, seleasigne unmenor puntaje técnicoalaofertadeaquel y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se asigne un menor puntaje técnico a la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 31 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de noviembre del mismo año para absolverlo. 32. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 33. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde asignar un menor puntaje técnico a la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar un menor puntaje técnico a la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario,toda vez que considera no acreditó los factores de evaluación facultativos referidos a integridad en la contratación pública y sistemas de gestión de la calidad. Por lo que, a continuación, se analizará –de manera ordenada– cada uno de ellos. Respecto de laacreditacióndelfactor de evaluaciónfacultativo “Integridadenla contratación pública”: 38. El Impugnante sostiene que no corresponde otorgar cinco (5) puntos a la oferta presentada por el Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Integridad en la contratación pública”, dado que el certificado con registro N° IC-AB-2206097 (a folio 107), emitido por INTERCERT, presenta las siguientes observaciones: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 - La certificación se encuentra vencida. En la página web de INTERCERT aparece el siguiente mensaje “certificado no encontrado” y en la página web del IAF se muestra el estado “venció”. De la consulta realizada a los correos electrónicos de INTERCERT, el 26 de octubre de 2025, se obtuvo como respuesta que el certificado estaba caduco y que no era válido. - El organismo acreditador del ISO 37001:2016, esto es, SCC (Standars Council of Canada), es miembro del IAF. Sin embargo, dicho organismo contaría con el alcance de certificación ISO 37001 a partir de mayo de 2025, por lo que el certificado fue emitido por una certificadora cuyo organismo acreditador de respaldo no contaba con reconocimiento internacional en el alcance del ISO 37001 a la fecha de emisión del documento, es decir, al 23 de junio de 2022. 39. ConlosInformesN°169-2025-GL-FONAFEyN°1-2025/COMITÉDESELECCIÓNCPS N° 1-2025-FONAFE, la Entidad señaló que el certificado cuestionado detallaba que la fecha de recertificación era el 22 de junio de 2025; por tanto, se presumió que se encontraba vigente. Asimismo, indicó que el documento estaba amparado por el principio de presunción de veracidad y sujeto a la fiscalización posterior por parte de la DEC, toda vez que no era función del comité verificar la veracidad del documento. 40. Mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante mencionó que consultó nuevamente a INTERCERT el 30 de octubre de 2025 y obtuvo como respuesta que elcertificadocuestionadoseemitióenelaño2022,peroque,alnohaberrealizado ningunaauditoríade seguimientoanual posterior,el mismoexpiróen el año2023. 41. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario acreditó el factor de evaluación facultativo “Integridad en la contratación pública”. 42. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificacióny evaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 43. Alrespecto,elliteralE(Integridadenlacontrataciónpública)delsubnumeral4.1.2 (Factores de evaluación facultativos) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 (…) Extraído de la página 55 de las bases integradas. 44. Nótese que, en las bases integradas se consideró la asignación de cinco (5) puntos a la oferta que acredite que el postor cuenta con la certificación del sistema de gestión antisoborno. Para efecto de acreditación, el postor debía presentar copia simple del certificado que acredite que se ha implementadoun sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o conla Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017), emitido por un organismo de certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Asimismo, entre otras disposiciones, se indicó que el certificado debía encontrarse vigente a la fecha de presentación de ofertas, considerándose el periodo de vigencia que señala el certificado presentado. 45. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del factor de evaluación bajo análisis. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 46. Así tenemos que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, en el folio 107, adjuntóel certificado ISO 37001:2016, con registro N° IC-AB-2206097, emitido por INTERCERT, conforme se muestra a continuación: Extraído del folio 107 de la oferta del Adjudicatario. 47. Conforme se advierte, en el certificado antes expuesto se deja constancia que la fecha de validez del mismo se extiende hasta el 22 de junio de 2023. Asimismo, se indica como fecha de recertificación el 22 de junio de 2025. 48. Respecto de la fecha de recertificación, y contrariamente a lo manifestado por la Entidadalabsolverelrecursodeapelación,nosepuedeasumirquelacertificación Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 continuó vigente con posterioridad al 22 de junio de 2025, ya que la certificación ISO 37001, como la que emite INTERCERT, tiene una validez de tres años, sujeta a un seguimiento anual, y antes de que expire dicho periodo, la empresa certificada debe someterse a una auditoría de recertificación para demostrar que sus procesos continúan cumpliendo con los requisitos de la norma ISO, a fin de poder extender la validez de la certificación, siendo la fecha de recertificación aquella que corresponde a la fecha límite para completar una auditoría de renovación. A continuación, se muestra un extracto de la página web de INTERCERT: Extraído de la página web de INTERCERT (https://www.intercert.com.pe/certificacion-iso/iso-37001:2016) 49. Asimismo, de la consulta realizada en la página web de INTERCERT, a la fecha, el certificado con registro N° IC-AB-2206097 no se encuentra, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página web de INTERCERT: https://intercert-verify-certificate-page.vercel.app/ Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 50. De igual forma, según la consulta realizada en el sitio web del IAF –teniendo en cuenta que INTERCERT cuenta con el respaldo del organismo de acreditación SCC, el cual es miembro del IAF– se verifica que el certificado con registro N° IC-AB- 2206097 figura con estado de “expired” (caducado), como se evidencia en la imagen siguiente: Extraído de la página web del IAF: https://www.iafcertsearch.org/ 51. Adicionalmente, al seleccionar la opción “Learn more about statuses” ubicada en la opción “Status” que se muestra en la imagen anterior, se obtiene la información siguiente: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 (…) Extraído de la página web del IAF: https://www.iafcertsearch.org/ 52. De acuerdo a la imagen previamente mostrada el estado “expired” (caducado) indica que la certificación ha alcanzado su fecha de finalización sin renovación, lo que significa que la certificación ya no es válida. 53. Cabe agregar que, el Impugnante manifestó a través de su recurso de apelación y escrito de alegatos adicionales que de las consultas realizadas –mediante correos electrónicos del 26 y 30 de octubre de 2025– a INTERCERT , obtuvo como respuestaqueelcertificadoconregistroN°IC-AB-2206097seencuentraenestado vencido desde el año 2023, debido a que no se realizó ninguna auditoría de seguimiento anual, tal como puede observarse en la traducción certificada digital N° 587.2025 de las citadas comunicaciones, las que se muestran a continuación: 7 A través de los correos electrónicos siguientes: intercert@intercert.com, sales2@intercert.com, prashantk@intercert.com e info@intercert.com. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 54. En atención a lo previamente expuesto, queda evidenciado que el certificado ISO 37001:2016, conregistroN° IC-AB-2206097,presentadopor el Adjudicatarionose encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas, ya que de la lectura del propio certificado se advierte que su validez se extendió hasta el 22 de junio de 2023 y en la oferta no existe algún otro documento que acredite que después de esa fecha o,inclusodespués de la fecha de recertificación (22 de junio de 2025), la certificación ISO 37001:2016 se encontraba vigente, por lo que no se cumplió con lo exigido en las bases integradas para la acreditación del factor de evaluación Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 facultativoreferidoalaIntegridaden lacontrataciónpública. Siendoasí,carece de objeto pronunciarse sobre la otra observación realizada al certificado referente al alcance del organismo acreditador del ISO respectivo, ya que lo que pudiera determinarse no cambiaría el incumplimiento antes advertido. Por tanto, no corresponde otorgar cinco puntos a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, resultando amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Respecto de la acreditación del factor de evaluación facultativo “Gestión de la calidad”: 55. El Impugnante sostiene que no corresponde otorgar diez (10) puntos a la oferta presentada por el Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad”, dado que el certificado con registro N° IC-QM-2206094 (a folio 105), emitido por INTERCERT, presenta las siguientes observaciones: - La certificación está vencida, por lo que en la página web de INTERCERT se muestra el siguiente mensaje “certificado no encontrado”. - De la búsqueda realizada en la página web del IAF no se encontró dicha certificación, por lo que podría tratarse de un documento falso. 56. ConlosInformesN°169-2025-GL-FONAFEyN°1-2025/COMITÉDESELECCIÓNCPS N° 1-2025-FONAFE, la Entidad señaló que el certificado cuestionado detallaba que la fecha de recertificación era el 22 de junio de 2025; por tanto, se presumió que se encontraba vigente. Asimismo, indicó que el documento estaba amparado por el principio de presunción de veracidad y sujeto a la fiscalización posterior por parte de la DEC, toda vez que no era función del comité verificar la veracidad del documento. 57. Mediante escritode alegatosadicionales,el Impugnante mencionóque consultó a INTERCERT sobre el certificado cuestionado pero no obtuvo respuesta. 58. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario acreditó el factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad”. 59. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificacióny evaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 60. Al respecto, el literal I (Sistema de gestión de la calidad) del subnumeral 4.1.2 (Factores de evaluación facultativos) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: (…) (…) Extraído de las páginas 57 y 58 de las bases integradas. 61. Nótese que, en las bases integradas se consideró la asignación de diez (10) puntos a la oferta que acredite que el postor cuenta con un sistema de gestión de la calidadacorde conelISO9001:2015 oNTPequivalente (NTP-ISO9001:2015),cuyo alcance considere el servicio de seguridad y vigilancia en general. Para efecto de acreditación, el postor debía presentar copia simple del certificado emitido por un organismodecertificaciónacreditadoparadichosistema,yaseanteINACALuotro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Asimismo, entre otras disposiciones, se indicó que el certificado debía encontrarse vigente a la fecha de presentación de ofertas, considerándose el periodo de vigencia que señala el certificado presentado. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 62. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del factor de evaluación bajo análisis. 63. Así tenemos que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, en el folio 105, adjuntó el certificado ISO 9001:2015, con registro N° IC-QM-2206094, emitido por INTERCERT, conforme se muestra a continuación: Extraído del folio 105 de la oferta del Adjudicatario. 64. Conforme se advierte, en el certificado antes expuesto se deja constancia que la fecha de validez del mismo se extiende hasta el 22 de junio de 2023. Asimismo, se indica como fecha de recertificación el 22 de junio de 2025. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 65. Respecto de la fecha de recertificación, y contrariamente a lo manifestado por la Entidadalabsolverelrecursodeapelación,nosepuedeasumirquelacertificación continuó vigente con posterioridad al 22 de junio de 2025, ya que la certificación ISO 37001, como la que emite INTERCERT, tiene una validez de tres años, sujeta a un seguimiento anual, y antes de que expire dicho periodo, la empresa certificada debe someterse a una auditoría de recertificación para demostrar que sus procesos continúan cumpliendo con los requisitos de la norma ISO, a fin de poder extender la validez de la certificación, siendo la fecha de recertificación aquella que corresponde a la fecha límite para completar una auditoría de renovación. A continuación, se muestra un extracto de la página web de INTERCERT: Extraído de la página web de INTERCERT: https://www.intercert.com.pe/certificacion-iso/iso-9001:2015 66. Asimismo, de la consulta realizada en la página web de INTERCERT, a la fecha, el certificado con registro N° IC-QM-2206094 no se encuentra, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página web de INTERCERT: https://intercert-verify-certificate-page.vercel.app/ Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 67. Cabe señalar que, según la consulta realizada en el sitio web del IAF –teniendo en cuenta que INTERCERT cuenta con el respaldo del organismo de acreditación SCC, el cual es miembro del IAF– se verifica que el Adjudicatario solo tiene registrado la certificación por el ISO 37001:2016, más no se muestra aquella referida al ISO 9001:2015, como se evidencia en la imagen siguiente: Extraído de la página web del IAF: https://www.iafcertsearch.org/ 68. En atención a lo previamente expuesto, queda evidenciado que el certificado ISO 9001:2015, con registro N° IC-QM-2206094, presentado por el Adjudicatario no se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas, ya que de la lectura del Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 propio certificado se advierte que su validez se extendió hasta el 22 de junio de 2023 y en la oferta no existe algún otro documento que acredite que después de esa fecha o,inclusodespués de la fecha de recertificación (22 de junio de 2025), la certificación ISO 9001:2015 se encontraba vigente, por lo que no se cumplió con lo exigido en las bases integradas para la acreditación del factor de evaluación facultativo referido al sistema de gestión de calidad. 69. De otrolado,si bien en lapágina web del IAFno aparece registrado lacertificación del ISO 9001:2015, ello no es un elemento suficiente para inferir y determinar que el documento presentado por el Adjudicatario en su oferta es falso, más aún si se tiene en cuentaque en el Impugnante no ha aportado alguna otra prueba objetiva o declaración del supuesto emisor o suscriptor negando haber emitido o suscrito la certificación objeto de cuestionamiento; no obstante, en virtud de la tutela del interés público y considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, se ordena a la Entidad realizar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Adjudicatario vinculada a la acreditación de contar con un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con el ISO 9001:2015,lamismaqueobraenelfolio105delaoferta,einformeaesteTribunal sobre el particular en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 70. Considerando que el Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”, no corresponde otorgarle diez puntos a su oferta en dicho factor, resultando amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 71. Ahora bien, según el acta publicada el 17 de octubre de 2025, el comité otorgó al Adjudicatariountotalde85puntosenlaevaluacióntécnica;noobstante,envirtud de lo antes analizado, corresponde restar un total de 15 puntos a la citada oferta debido a que no acreditó los factores de evaluación facultativos referidos a integridadenlacontrataciónpúblicaysistemasdegestióndelacalidad,porloque el puntaje de la evaluación técnica debe ser 70 puntos. Asimismo, teniendo en cuenta que para acceder a la etapa de evaluación económica el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de 70 puntos –lo cual ocurre en el presente caso– se mantendría el puntaje económico asignado por el comité en dicha etapa al Adjudicatario, el cual es equivalente a 100 puntos. Por tanto, el puntaje total y el orden de prelación de los dos postores cuyas fueron admitidas, calificadas y evaluadas es el siguiente: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 SENTERY SECURITY S.A.C. CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. - HPG SECURITY S.A.C. PUNTAJE DE EVALUACIÓN 70.00 85.00 TÉCNICA (PT) PUNTAJE DE EVALUACIÓN 100.00 96.21 ECONÓMICA (PE) PUNTAJE TOTAL 82.00 89.48 FORMULA: PTP = C1 + PC2 VALOR DE LOS COEFICIENTES SEGÚN LAS BASES INTEGRADAS: C1 = 0.60 C2 = 0.40 ORDEN DE PRELACIÓN Segundo lugar Primer lugar SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 72. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Precisamente, del análisis del punto controvertido anterior se ha determinado que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar con 89.48 puntos, mientras que la oferta del Adjudicatario alcanza el segundo lugar del orden de prelación con 82.00 puntos. 73. No obstante, se verifica que la oferta económica del Impugnante supera la cuantía de la contratación, por lo que no corresponde adjudicarle la buena pro en este instancia, ya que, previamente, la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) deberá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 132. Evaluación de ofertas en bienes y servicios 132.1. Si la oferta económica del postor que obtiene el mejor puntaje total supera la cuantía del procedimiento de selección, la DEC gestiona la solicitud de la ampliación de la certificación o previsión presupuestal correspondiente. En caso la oficina de planeamiento y presupuesto, o la que haga sus veces, indique que no se cuenta con los recursos necesarios, previamente a la adjudicación de la buena pro los evaluadores negocian con el postor que obtuvo el mejor puntaje total lo siguiente, en este orden: a) La reducción de su oferta económica. b) La reducción de determinadas prestaciones o condiciones del requerimiento, previa no objeción del área usuaria. No puede negociarse las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de puntaje en los factores de evaluación. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 132.2.Encasoelpostorconelmejorpuntajenoaceptelareduccióndelmontoolareducción delasprestacionesocondicionesdelrequerimiento,seprocedeanegociarconlos siguientes postores en el orden de prelación que obtuvieron. 132.3. Si producto de la negociación el postor reduce la oferta económica a un monto superior al de la cuantía del procedimiento de selección, se vuelve a solicitar a la oficina de planeamiento y presupuesto o quien haga sus veces la ampliación de la certificación de créditopresupuestario y/oprevisiónpresupuestal correspondiente. Encaso no se cuente con los recursos necesarios, se puede optar por negociar con los siguientes postores en el orden de prelación o declarar desierto el procedimiento de selección. 132.4. La negociación se realiza preferentemente mediante medios digitales. En esta negociación participa el área usuaria. Las decisiones adoptadas por los evaluadores en la negociación constan en actas que se publican en la Pladicop y se sustentan en el principio de valor por dinero, priorizando el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley.” (El énfasis y subrayado son agregados). 74. En tal sentido, no resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 75. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 313.1del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar amparable solo en los extremos referidos a revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y a asignarle un menor puntaje en laevaluacióntécnica,siendo infundado en el extremo referidoa que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 76. Siendo así, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. - HPG SECURITY S.A.C., conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y HPG SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 1-2025-FONAFE-1 (Primera convocatoria), convocado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, para la “Contratación del servicio de seguridad, vigilancia, resguardo y control y recepcionista para el centro corporativo y archivo central de FONAFE”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Otorgar setenta (70) puntos en la evaluación técnica a la oferta presentada por la empresa SENTERY SECURITY S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro otorgada a la empresa SENTERY SECURITY S.A.C., otorgándosele ochenta y dos (82) puntos como puntaje total a su oferta y asignándosele el segundo lugar en el orden de prelación. 1.3. Disponer que, previo al otorgamiento de la buena pro, la Dependencia Encargadadelas Contratacionesdel FondoNacionaldeFinanciamientodela Actividad Empresarial del Estado - FONAFE actúe, con relación a la oferta presentada por el CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. - HPG SECURITY S.A.C., conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y HPG SECURITY S.A.C., según lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. - HPG SECURITY S.A.C., conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y HPG SECURITY S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DisponerqueelFondoNacionaldeFinanciamientodelaActividadEmpresarialdel Estado - FONAFE realice la fiscalización posterior conforme a lo indicado en el fundamento 69, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7781-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29