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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5299-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) atendiendo a que, en el caso concreto, el recurso de reconsideración ha sido interpuesto contra la decisión de la Sala referida a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, según lo dispuesto en la Resolución N°4638-2024-TCE-S3, corresponde declararlo improcedente,manteniendoelactoimpugnadosuvalidez en todos sus extremos (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°2992/2024.TCE,sobreelrecursodereconsideración interpuesto por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C., contra la Resolución N°4638-2024- TCE-S3, del 19 de noviembre de 2024; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°4638-2024-TCE-S3, del 19 de noviembre de 2024, la TerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstadosuspendióelprocedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C.; por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad res...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5299-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) atendiendo a que, en el caso concreto, el recurso de reconsideración ha sido interpuesto contra la decisión de la Sala referida a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, según lo dispuesto en la Resolución N°4638-2024-TCE-S3, corresponde declararlo improcedente,manteniendoelactoimpugnadosuvalidez en todos sus extremos (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°2992/2024.TCE,sobreelrecursodereconsideración interpuesto por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C., contra la Resolución N°4638-2024- TCE-S3, del 19 de noviembre de 2024; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°4638-2024-TCE-S3, del 19 de noviembre de 2024, la TerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstadosuspendióelprocedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C.; por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°11-2021- DINI, convocada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA- DINI, en lo sucesivo la Entidad, para la “Adquisición de servidores (Network Time Protocol)"; infraccióntipificadaenelliteralf),delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • En relación al primer elemento del tipo infractor, mediante el Informe N°29- 2024-DINI-04, del 16 de febrero de 2024, la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que resuelva el Contrato. • El 6 de octubre de 2021, mediante carta N°278-2021-GRUPOEDATA-GC-AP, el Contratista solicitó el cambio de modelo de los equipos ofertados en el Contrato, modelo OSA 5412, por el modelo OSA5420, argumentando la existencia de hechos sobrevinientes a la suscripción del Contrato que le imposibilitaron cumplir con la entrega de los bienes acordados. Por su parte, mediante Carta N°158-2021-DINI, del 29 de octubre de 2021, la Entidad no aprobó el cambio solicitado y le requirió al Contratista el cumplimiento de lo contratado. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5299-2024-TCE-S3 • FrentealincumplimientodelContratista,atravéslaCartaNotarialN°010-2021- DINI-06, del 18 de noviembre de 2021, notificada el 19 del mismo mes y año la Entidad resolvió el Contrato, argumentando que, “(…) al haber vencido el plazo otorgado sin que su representada cumpla con la entrega de los bienes contratados; en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley y teniendo en cuenta que la situación no puede ser revertida; procedemos a RESOLVER el Contrato N°013-2021-DINI (…)”. • Como consecuencia de la resolución del Contrato, el Contratista solicitó una conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación Villa Jardín; concluyendo la misma por falta de acuerdo entre las partes. • Luego de ello, el Contratista interpuso demanda arbitral contra la Entidad, la misma que se efectuó ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP; el mencionado proceso arbitral fue tramitado ante la árbitro único Alicia Verónica Mitta Flores y el 13 de noviembre de 2023 se emitió el laudo arbitral, el mismo que declaró infundadas todas las pretensiones del Contratista. • Ahora bien, de la revisión del SEACE, este Colegiado advierte que el laudo arbitral del 13 de noviembre de 2023 no ha sido registrado. • Por tanto, si bien la árbitro único ha expedido el Laudo Arbitral de fecha 13 de noviembre de 2023, por el cual, entre otros, se declaran infundadas todas las pretensiones del Contratista; este Colegiado aprecia que el citado laudo no ha sido registrado en el SEACE, como lo estipula el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley; por lo que no se ha cumplido con la citada condición para efectos de la validez del respectivo Laudo Arbitral. • Teniendo en cuenta ello, el Tribunal dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta que la Entidad, el Contratista, la Secretaría Arbitral o la Árbitro Único (Alicia Verónica Mitta Flores) informen al Tribunal de Contrataciones del Estado, respecto del registro del laudo arbitral en el SEACE. 2. Mediante escritos s/n, presentados el 26 de noviembre de 2024, y subsanados el 27 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C., interpuso “recurso de reconsideración” contra la Resolución N°4638-2024- TCE-S3 (en adelante, Resolución de Sanción), en los mismos términos, solicitando lo siguiente: Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5299-2024-TCE-S3 • La inaplicación de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, al no cumplir con los supuestos normativos establecidos en el numeral 50.8, del artículo 50 de la Ley; por lo que requiere se emita pronunciamiento inmediato sobre la inexistenciade infracción yse absuelva a su representada. • A su vez, en caso no estime procedente su solicitud, requiere la programación de una audiencia oral. • Al respecto, el Impugnante manifiesta que el registro del laudo en el SEACE no se ha producido, impidiendo que surta efectos legales y adquiriendo firmeza. Por tanto, no se configura el supuesto de infracción y el procedimiento no debió suspenderse, sino resolverse declarando la inexistencia de infracción y absolviendo a su representada. • Asimismo,lasuspensióndispuestaenvirtuddelnumeral50.8delartículo50 delaLeytampocoaplica,yaqueestadisposiciónregulacasosenlosqueaún no se ha emitido una decisión judicial o arbitral necesaria para determinar responsabilidad. En este caso, la decisión arbitral ya ha sido emitida; lo que restaesunactoadministrativoajenoalprocedimientosancionador(registro en el SEACE). • En ese sentido, dicha omisión impide configurar el tipo infractor, lo que debió derivar en una resolución absolutoria inmediata. Además, el numeral 50.8 del mismo artículo no resulta aplicable, yaque la decisión arbitral yaha sido emitida y no requiere elementos adicionales para determinar la inexistencia de responsabilidad. Por tanto, enfatiza que este caso debió resolverse absolviendo a su representada, y no debe interpretarse su solicitud subordinada como una validación del proceder adoptado por el Tribunal. 3. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 10 de diciembre de 2024. 4. El 10 de diciembre de 2024 la audiencia pública se desarrolló solo con el representante del Impugnante; toda vez que la Entidad no se presentó, pese a haber sido debidamente notificada. II. ANÁLISIS Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5299-2024-TCE-S3 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución de Sanción, mediante la cual se suspendió el procedimiento administrativo sancionador y el plazo de prescripción hasta que la Entidad, el Contratista, la Secretaría Arbitral o la Árbitro Único (Alicia VerónicaMittaFlores)informenalTribunaldeContratacionesdelEstado,respecto del registro del laudo arbitral en el SEACE. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5299-2024-TCE-S3 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodela revisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución de Sanción fue notificada al Impugnante el 19 de noviembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2024. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su escrito de reconsideración el 26 de noviembre de 2024, subsanado con escrito del 27 del mismo mes y año, (dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de su recurso); se adviertequeestecumple conelrequisitodeadmisibilidadpertinente. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base 2 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5299-2024-TCE-S3 al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante 10. Al respecto, el Impugnante solicita la inaplicación de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, al no cumplir con los supuestos normativos establecidos en el numeral 50.8, del artículo 50 de la Ley; por lo que requiere se emita pronunciamiento inmediato sobre la inexistencia de infracción y se absuelva a su representada. El Impugnante también manifiesta que el registro del laudo en el SEACE no se ha producido, impidiendo que surta efectos legales y adquiriendo firmeza. Por tanto, no se configura el supuesto de infracción y el procedimiento no debió suspenderse, sino resolverse declarando la inexistencia de infracción y absolviendo a su representada. Asimismo, la suspensión dispuesta en virtud del numeral 50.8 del artículo 50 de la Ley tampoco aplica, ya que esta disposición regula casos en los que aún no se ha emitidounadecisiónjudicialoarbitralnecesariaparadeterminarresponsabilidad. En este caso, la decisión arbitral ya ha sido emitida; lo que resta es un acto administrativo ajeno al procedimiento sancionador (registro en el SEACE). 11. En cuanto a lo argumentado por el Impugnante, en primer orden, este Colegiado debe precisar que el literal h), del artículo 260 del Reglamento indica lo siguiente: “(…) h) La Sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la existencia o noderesponsabilidadadministrativa,dentrodelostres(3)mesesderecibidoelexpediente (…)” [subrayado agregado] Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5299-2024-TCE-S3 Adicionalmente, el numeral 269.1, del artículo 269 del Reglamento, establece lo siguiente: 269.1. Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución. [subrayado agregado] Por su parte, el numeral 217.2 del artículo 217 de la LPAG, referido a la facultad de contradicción, establece lo siguiente: “(…) 217.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión (…)” [subrayado agregado] En ese sentido, del análisis conjunto de los artículos citados , se advierte que el recurso de reconsideración se interpone contra la resolución que determina la existencia o no de responsabilidad administrativa. Al respecto, en el caso que nos avoca, se aprecia que la Resolución Impugnada dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, ya que el laudo arbitral no fue registrado en el SEACE. Por lo tanto, la Resolución Impugnada no es un acto definitivo que pone fin a la instancia, ni mucho menos que determine la existencia de responsabilidad administrativa; por el contrario, a través de ésta se ha dispuesto suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta que se comunique al Tribunal sobre el registro del laudo arbitral en el SEACE. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 261 del Reglamento, donde se señala que el Tribunal tiene la facultad de suspender el procedimiento administrativo sancionador cuando, para determinar la responsabilidad, sea necesario contar con una decisión arbitral o judicial. 12. Por lo expuesto, atendiendo a que, en el caso concreto, el recurso de reconsideración ha sido interpuesto contra la decisión de la Sala referida a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, según lo dispuesto en 3DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. En lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5299-2024-TCE-S3 la Resolución N°4638-2024-TCE-S3, corresponde declararlo improcedente, manteniendo el acto impugnado su validez en todos sus extremos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia BerenisePonceCosme yla intervencióndelos Vocales MarlonLuisAranaOrellanayRoy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad : LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C. (con R.U.C. N°20516530686) contra la Resolución N°4638-2024-TCE-S3, del 19 de noviembre de 2024. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C. (con R.U.C. N°20516530686), por la interposición del recurso de reconsideración. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 8 de 8