Documento regulatorio

Resolución N.° 5295-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TUTI TOURS S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 0498/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TUTI TOURS S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 33-2019-LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, emitida por la Municipalidad Distrital de Coporaque – Caylloma; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de marzo de 2019, la Municipalidad Distrital de Coporaque – Caylloma, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 33...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 0498/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TUTI TOURS S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 33-2019-LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, emitida por la Municipalidad Distrital de Coporaque – Caylloma; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de marzo de 2019, la Municipalidad Distrital de Coporaque – Caylloma, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 33-2019-LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, para la contratación de “Transporte de alumnos de la escuela de verano”, a favor de la empresa TUTI TOURS S.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000641-2020-OSCE-DGR , presentado el 14 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el 2 Dictamen N° 178-2020/DGR-SIRE del 23 de diciembre de 2020, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Yoni Yanque Cusi. (i) El señor Yoni Yanque Cusi, viene desempeñando el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tuti desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad. (ii) Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se apreciaque el señor YoniYanque Cusifue elegido Alcalde Distrital de Tuti, Provincia de Caylloma, Región Arequipa. (iii) Por consiguiente, el señor Yoni Yanque Cusi se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas, durante el ejercicio del cargo; y, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. Sobre el Contratista (iv) De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con RNP vigente como persona jurídica desde el 16 de febrero de 2017. (v) De la información registrada en el RNP, se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración y representante al señor Yoni Yanque Cusi. 1 2Documento obrante a folio 2 y 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 45 al 49 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 (vi) En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley y, en la medida que de acuerdo con la información obrante en el RNP –cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores– se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración y representante al señor Yoni Yanque Cusi, quien viene desempeñando el cargo de Alcalde Distrital de Tuti desde el 01 de enero de 2019 hasta la actualidad. (vii) Por lo tanto, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado,anivelnacional,desdeel 01de enerode2019hasta la culminación de sus funciones de Alcalde; y, hasta doce (12) meses después solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre la contratación realizada con el Estado (viii) De la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Yoni Yanque Cusi viene desempeñando el cargo de Alcalde Distrital, el Contratista efectuó una (1) contratación con el Estado. (ix) En ese sentido, se advierte que la Entidad, con domicilio en Plaza de Armas s/n, distrito de Coporaque, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, contrató con el Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del T.U.O. de la Ley le resultarían aplicables. (x) Por lo expuesto, se advierten indicios de la posible comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. A través del Decreto del 28 de enero de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: 3Documento obrante a folio 123 al 127 del expediente administrativa. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y su Órgano de Control Institucional, el 13 de abril de 2021, mediante Cédulas de Notificación N° 20617/2021.TCE y N° 20616/2021.TCE, respectivamente. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. i) Informe Técnico Legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con la Entidad estando incurso en los supuestos de impedimento establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. ii) Copia completa y legible de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, en la cual se advierta la fecha en que fue recibida por el Contratista; de haberse remitido dicha ordende servicio a travésde medios electrónicos debía remitir la copia del correo electrónico cursado por la Entidad para su notificación, en el cual se advierta la fecha en que fue recibido por el Contratista. iii) Copia completa de toda la documentación que acredite el/los supuesto(s) impedimento(s) en que habría incurrido el Contratista. En el supuesto de haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. iv) Copia completa y legible de la cotización presentada por el Contratista para laemisióndelaOrdendeServicio,debidamenteordenada yfoliada. v) En el supuesto de concluir que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, deberá identificar los documentos en los cuales hubiese declarado no tener impedimento alguno para contratar con el Estado. vi) Asimismo, de advertirse que la presentación de dicha cotización se realizó de manera presencial, debía remitir copia legible del documento a través del cual se presentó la referida cotización, y en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad (donde se aprecie la fecha de recepción). De indicarse que la presentación se efectuódemaneraelectrónica,debíaremitircopiadelcorreoelectrónico cursado, donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 Del mismo modo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Decreto del 15 de diciembre de 2023 , se dispuso, entre otros, iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdoconloprevistoenelliteralk)enconcordanciacon elliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad, que cumpla en un plazo de cinco (5) días hábiles, con remitir la documentación solicitada mediante Decreto del 28 de enero de 2021, notificado el 13 de abril de 2021 con Cédula de Notificación N° 20617/2021.TCE. El citadoDecretofuenotificadoalaEntidadyasuÓrganodeControlInstitucional, el 22 de enero de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 82192/2023.TCE y N° 82191/2023.TCE, obrantes a folios 264 al 277 del expediente administrativo. 5 5. MedianteDecretodel22deabrilde2024 ,sedispusonotificarelDecretodeinicio al Contratista en su domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores, sito en: “Calle Álvarez Thomas 212 (a una cuadra y media de la Plaza de Armas) / Arequipa-Arequipa-Arequipa”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4 5Documento obrante a folios 254 al 262 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 278 al 279 del expediente administrativo. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 6 6. A través del Decreto del 27 de junio de 2024 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto del 15 de diciembre de 2023, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad con lo establecido en elnumeral20.1.3delartículo20yelnumeral23.1.2delartículo23delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 7 7. El 27 de agosto de 2024 , se publicó en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano” el Decreto de inicio del 15 de diciembre de 2023 antes señalado. 8 8. MedianteDecretodel12desetiembrede2024 ,trasverificarsequeelContratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentaciónobranteenelexpedientey,remitirlo alaPrimeraSaladelTribunal para su pronunciamiento, siendo recibido por el Vocal ponente el 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal k), en concordancia con lo establecidoenel literald)delnumeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delcitadocuerponormativo,normavigentealmomentodesuscitadosloshechos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en 6Documento obrante a folios 291 al 292 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 293 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 294 del expediente administrativo. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónporlaque se atribuye responsabilidadal proveedor“. [El énfasis es nuestro] 8. Ahora bien, en el Dictamen N° 178-2020/DGR-SIRE de fecha 23 de diciembre de 2020, se i10icó que, de la información registrada en la “11cha Única del Proveedor ” y en el “portal electrónico CONOSCE ”, se advierte que el Contratista contrató con el Estado a través de la Orden de Servicio de fecha 13 de marzo de 2019, para el “Servicio de transporte de alumnos de la escuela de verano”,porelimportedeS/800.00(ochocientoscon00/100soles); sinembargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista. 9. En atención a ello, a través del Decreto del 28 de enero de 2021 (notificado el 13 de abril de 2021), así como el Decreto del 15 dediciembre de 2023 (notificado el 22deenerode2024),serequirióalaEntidadqueremita,entreotros,copialegible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista. Asimismo, se solicitó copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y el Contratista, tales como, contratos, conformidades, 10 11Ver en: https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3Aportal%3Adatosabiertoscontratacionesdirectas.html/con tent?userid=public&password=key# Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Servicio [comprobantes de pago, reporte SIAF], etc. 10. Cabe resaltar que, pese a los diversos requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con su atención correspondiente. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 11. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputadaseconfigure,debeverificarseel cumplimientodelprimerrequisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractualconelproveedordenunciado, nopuedoimputarselainfracción alno haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley, asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 12. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pues no se cuenta con la información que corrobore ello, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos en el fundamento 9. 13. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien obra información relacionada a la Orden de Servicio en la plataforma del SEACE , dicho sistema solo contiene la información que de modo unilateral registra la Entidad, pero no permite 12Ver en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista,nohabiendorecibido–departedelaEntidad-informaciónadicionalque sea relevante para el análisis del presente caso. Se reproduce el reporte aludido: 14. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede identificarse si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;porloquecorrespondedeclarar,bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05295-2024-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TUTI TOURS S.R.L. (con R.U.C. N° 20455586811), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 33- 2019-LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, emitida por la Municipalidad Distrital de Coporaque – Caylloma, para la contratación denominada “Transporte de alumnos de la escuela de verano”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 10, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO VÍCTOR MANUEL DIGITALMENTE VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12