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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) las observaciones formuladas por el comité de selección resultan ser infundadas; por lo que, el Impugnante acredita el monto facturado señalado en elAnexoN°8, equivalente aS/1357406.94,el cual, resulta ser superior a lo requerido en las bases integradas (S/ 329 713.67). Por lo tanto, el Impugnante acredita la experiencia del postor en la especialidad, debiéndose declarar fundado su petitorio y tener su oferta como calificada”. Lima, 13 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12173/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-CS/MDP – Primera Convocatoria; yatendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pacha...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) las observaciones formuladas por el comité de selección resultan ser infundadas; por lo que, el Impugnante acredita el monto facturado señalado en elAnexoN°8, equivalente aS/1357406.94,el cual, resulta ser superior a lo requerido en las bases integradas (S/ 329 713.67). Por lo tanto, el Impugnante acredita la experiencia del postor en la especialidad, debiéndose declarar fundado su petitorio y tener su oferta como calificada”. Lima, 13 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12173/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-CS/MDP – Primera Convocatoria; yatendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pachamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-CS/MDP – Primera Convocatoria, para la contratacióndel serviciode consultoría deobra “Mejoramientode infraestructura educativa y equipamiento de la I.E. N° 31071 Hermilio Valdizán de Paltamarca, distrito de Pachamarca – Churcampa – Huancavelica” con CUI N° 2341769,con un valor referencial de S/ 329 713.67 (trescientos veintinueve mil setecientos trece con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 26 de octubre del mismo añoseotorgólabuenaproalpostorConsorcioSupervisiónPachamarca,integrado por los proveedores Andrei Alfredo Montano Zambrano y Yonessi Saturnino Herquino Chuquillanqui, en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes 1 resultados : 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de la buena pro” Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Consorcio Supervisión Admitido 329 713.67 100 1 Adjudicado Pachamarca Enrique Aníbal Admitido - - - Descalificado- Gutiérrez Cárdenas Consorcio Santa Rosa Admitido - - - Descalificado 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se declare nulo el otorgamiento de buena pro contenido en el Acta, se revoque la descalificación de su oferta, se evalúe y califique la misma; asimismo, que se declare la no admisión y descalificación del Adjudicatario, en consecuencia, que se revoque el otorgamiento de la buena pro a este y se le otorgue la misma a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta • Indica que el comité de selección tuvo por descalificada su oferta por las siguientes observaciones: OBS. N° 1 No comparte obligaciones p. 16 y p. 17. OBS. N° 2 Conformidad firmada por alcalde y no por la oficina de infraestructura. OBS. N° 3 Conformidad firmada por la administradora y no por la oficina de infraestructura. OBS. N° 4 Conformidad firmada por la administradora y no por la oficina de infraestructura. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 OBS. N° 5 Conformidad firmada por la administración y finanzas y no por la oficina de infraestructura. OBS. N° 6 Presentó promesa de consorcio - Anexo N° 05 OBS. N° 7 Por descripción OBS. N° 8 Presenta promesa de consorcio OBS. N° 9 Presenta promesa de consorcio OBS. N° 10 Presenta promesa de consorcio OBS. N° 11 Conformidad firmada por la gerencia de desarrollo territorial e infraestructura y no por la unidad de estudios y proyectos • Respecto a la observación 1, refiere que es falso que exista sustracción de obligaciones, debido a que dicho documento se encuentra elaborado de acuerdo con la Directiva N° 05-2019-OSCE-CD, donde se señala que todos los consorciados se comprometen a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de contratación. Asimismo, respecto a la sustracción de obligaciones, al facultar a un solo consorciado con la representación del consorcio en todos los asuntos vinculados a la supervisión de obra, es porque dicha persona también tiene la función de representante común. • En cuanto a las observaciones 6, 8, 9 y 10, señala que, para acreditarse la experiencia del postor en la especialidad, lasbases integradasestablecenque puede presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio; por lo que, no es estrictamente necesario la presentación del referido contrato; por lo que, sostiene que cumple con dichas experiencias. • Sobre las observaciones 2, 3, 4, 5 y 11, refiere que los documentos que acreditansuexperienciasonconstanciasdeprestacióndeservicio,nosetrata de constancias de conformidad; por lo tanto, sostiene que no existe incongruencia con lo establecido en los contratos de los cuales deriva la contratación respecto de la autoridad que suscribe la conformidad, puesto que se tratan de documentos distintos y las exigencias respecto del otorgamiento de conformidad no se extienden en los mismos términos a la constancia de prestación de servicios. • Respecto a la observación 7, alega que se debe valorar la oferta de forma integral; en ese sentido,el importe del contrato observado asciende al monto de S/ 116 847.51, monto que, en caso de ser deducido, no afecta el cumplimiento del factor de evaluación, ya que ha acreditado el monto total de S/ 1 357 406.94, el cual supera con holgura lo requerido. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario • Al respecto, el Impugnante señala que el numeral 1.8 – “Plazo de prestación del servicio de consultoría de obra” del capítulo I de la sección específica de las bases integradas establece que el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra debe ser realizado en 240 días; asimismo, para la metodología propuesta de las bases integradas se requiere que los postores presenten un Calendario de Actividades, conforme el plazo de prestación del servicio. • Considerando ello, alega que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 04 (folio 17) en el cual declara que prestará el servicio de consultoría de obra en un plazo de 240 días; sin embargo, presenta un diagrama Gantt (folio 221) señalando que cumplirá el servicio de consultoría de obra en un plazo de 437 días, resultando ampliamente distinto e incongruente con lo requerido en las bases integradas y lo ofertado en su propio Anexo N° 4. 3. Con decreto de fecha 8 de noviembre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE el 11 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode loshechosmateria de controversia,en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon la resoluciónqueemitaelTribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la garantía respectiva, para su verificación. 4. Con el Escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2024, el Impugnante solicitó la programación de audiencia pública. 5. A través del decreto publicado del 21 de noviembre de 2024, se tuvo por apercibida a la Entidad por no registrar el informe técnico legal requerido y se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 22 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 7. Mediante los Escrito N° 3 y 4, presentados el 26 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente,anteelTribunal,elImpugnantereiteraquecumpleconacreditar la experiencia del postor en la especialidad. 8. A través del Escrito s/n, presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acredita a representante para realizar informe oral. 9. El28denoviembrede2024sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Impugnante. 10. Por medio del decreto de fecha 28 de noviembre de 2024, a fin que la Sala tenga mayores elementos para resolver, se requirió la siguiente información: • Al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO): se solicitó que precise si el Contrato N° 003-2017-SENCICO-03.00, ha sido derivado de un procedimiento de selección convocado por su representada para la ejecución de una obra relacionada a una infraestructura educativa o ha sido convocado a beneficio de un tercero. • Al Impugnante: se solicitó que remita los documentos (bases integradas del procedimiento de selección convocado, expediente técnico, entre otros) que permitan identificar que la prestación derivada del Contrato N° 003-2017- SENCICO-03.00 ha sido realizada en el marco de la ejecución de una infraestructura educativa. 11. Mediante el Oficio N° 00153-2024-07.05/SENCICO, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de laConstrucción(SENCICO)respondióelrequerimientoefectuadoporesteTribunal en los siguientes términos: • Indican que el proceso consultado fue convocado por SENCICO el 6 de diciembre de 2016, para la contratación de la “Consultoría de obra para la supervisión de la obra: capacitación técnico ocupacional y construcción de infraestructura formativa en la Comunidad Nativa Mamayaque, distrito de Cenepa, provincia de Condorcanqui, región Amazonas”. • Agregaqueelcontratodelaconsultoríaantesseñalada,fuefirmadoconfecha 18 de enero de 2017 entre SENCICO y el consorcio conformado por Margot Salazar Villavicencio y el señor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas,precisando que dicho contrato obedece a una supervisión de obra. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 12. Con Escrito N° 05, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante respondió el requerimiento efectuado por este Tribunal en los siguientes términos: • Refiere que se convocó la Adjudicación Simplificada N° 019-2016-SENCICO, para el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Capacitacióntécnicoocupacionalyconstruccióndeinfraestructuraformativa de la comunidad nativa de Mamayaque, distrito del Cenepa, provincia de Condorcanqui, región Amazonas”, la cual, tuvo por finalidad, impulsar un amplioprocesode movilizaciónafavordeunaeducación vinculadaaltrabajo, como base para mejorar los ingresos de las familias a lo largo de la vida, y ampliar las posibilidad de salir de la pobreza. • Señala que, de la revisión de INVIERTE.PE se aprecia que dicho proyecto corresponde a la cadena funcional “Educación – Educación superior – Educación superior no universitaria”, de tal modo que se demuestra que la experiencia realizada fue en el marco de la ejecución de una infraestructura educativa y cumple con lo requerido en las bases integradas del presente procedimiento de selección. Asimismo, adjunta documentación que sustentaría las afirmaciones expuestas. 13. A través del decreto de fecha 5 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-CS/MDP – Primera Convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencialasciendeaS/329713.67(trescientosveintinuevemilsetecientostrece con 67/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 se advierte que los actosobjeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de noviembre de 2024, considerando que elotorgamientodelabuenaprosenotificóenelSEACEel26deoctubredelmismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se tuvo por descalificada.Enesesentido,elreferidopostorcuentaconinterésparacuestionar la descalificación de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de descalificado en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se declare nulo el otorgamiento de buena pro contenido en el Acta, se revoque la descalificación de su oferta, se evalúe y califique la misma; asimismo, que se declare la no admisión y descalificación del Adjudicatario, en consecuencia, que se revoque el otorgamientodelabuena proaeste yseleotorgue lamismaasufavor;portanto, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a su favor C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contadosapartirdel díahábil siguientede haber sido notificadoscon el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de noviembre de 2024, razón por la cual el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 18 del mismo año. Al respecto, cabe tener en cuenta que ningún otro postor se apersonó al presente recurso impugnativo; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados solo en base al recurso interpuesto. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. 10. En primer lugar, cabe traer a colación el motivo expuesto por el comité de selección a cargo del presente procedimiento de selección, para determinar la descalificación de la oferta del Impugnante, expuesto en el “Acta de apertura de ofertaselectrónicas,admisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodelabuena pro” del 20 de setiembre de 2024: Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 (…) (…) (…) (…) Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Tal como se observa, el comité de selección no validó once (11) experiencias presentadas por el Impugnante. 11. Sobre ello, el Impugnante expone en su recurso impugnativo lo siguiente: • Respecto a la observación 1, refiere que es falso que exista sustracción de obligaciones, debido a que dicho documento se encuentra elaborado de acuerdo a la Directiva N° 05-2019-OSCE-CD, donde se señala que todos los consorciados se comprometen a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de contratación. Asimismo, respecto a la sustracción de obligaciones al facultar a un solo consorciado con la representación del consorcio en todos los asuntos vinculados a la supervisión de obra, es porque dicha persona también tiene la función de representante común. • En cuanto a las observaciones 6, 8, 9 y 10, señala que, para acreditarse la experiencia del postor en la especialidad, lasbases integradasestablecenque puede presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio; por lo que, no es estrictamente necesario la presentación del referido contrato; por lo que, sostiene que cumple con dicha experiencia. • Sobre las observaciones 2, 3, 4, 5 y 11, refiere que los documentos que acreditansuexperienciasonconstanciasdeprestacióndeservicio,nosetrata de constancias de conformidad; por lo tanto, sostiene que no existe incongruencia con lo establecido en los contratos de los cuales deriva la contratación respecto de la autoridad que suscribe la conformidad, puesto que se tratan de documentos distintos y las exigencias respecto del otorgamiento de conformidad no se extienden en los mismos términos a la constancia de prestación de servicios. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 • Respecto a la observación 7, alega que se debe valorar la oferta de forma integral; en ese sentido,el importe del contrato observado asciende al monto de S/ 116 847.51, monto que, en caso de ser deducido, no afecta el cumplimiento del factor de evaluación, ya que ha acreditado el monto total de S/ 1 357 406.94, el que supera con holgura lo requerido. 12. Cabe indicar que, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitióelinformetécnicolegalrequeridoeneldecretodeadmisión,mientrasque el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el presente recurso impugnativo. 13. Considerando los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientode selección,puesestasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 14. Así, tenemos que el requisito de calificación. – “Experiencia del postor en la especialidad” del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece las siguientes consideraciones: Extracto de las páginas 47 y 48 de las bases integradas Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 15. Según se aprecia en las bases citadas, se estableció que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 329 713.67, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, en relación a las prestaciones similares se indicó lo siguiente: “se considerará como obra similar a: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o implementación y/o instalación y/o equipamiento; de instituciones educativas y/o infraestructura educativa. Importante: se considerará dentro de instituciones educativas a obras de: AULAS, PABELLONES, CEBA, ESTADIO”. Por otro lado, se observa que los postores podían optar por cualquiera de las siguientes formas de sustentación de su experiencia: (i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Aunado a ello, se indicó que, en caso de experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 16. Considerando las reglas establecidas en las citadas bases para evaluar la experiencia del postor en la especialidad, corresponde remitirnos a la oferta del Impugnante, a fin de verificar si presentó los documentos pertinentes para acreditar la experiencia solicitada. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el AnexoN°10–“Experienciadelpostorenlaespecialidad”detallandolassiguientes experiencias: Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Folio 8 de la oferta del Impugnante 18. Ahora bien, considerando que los cuestionamientos materia de análisis versan sobre la acreditación de la experiencia del postor en servicios similares, este Colegiado ha considerado oportuno agruparlos, para la emisión del pronunciamiento, conforme a los siguientes apartados: Observaciones a la promesa de consorcio debido a que sus integrantes no comparten obligaciones; Observaciones a la promesa de consorcio, por no presentar el contrato de consorcio para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; Observaciones a las constancias de conformidaddel servicio,por no haber sido suscritas por la oficina consignada en el contrato del cual derivan las experiencias; y Observaciones al contrato que acredita la experiencia del postor en la especialidad por la descripción del objeto de contratación. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 19. En ese sentido, teniendo en cuenta los cuestionamientos a las experiencias aportadas por el Impugnante, este Colegiado realizará la revisión de estas conforme a la clasificación expuesta en el párrafo precedente. Respecto a las observaciones a la promesa de consorcio debido a que sus integrantes no comparten obligaciones (Observación 1) 20. A tal efecto, conviene tomar en consideración el motivo expuesto por el Comité de selección en torno a la presente observación, reproducido en el fundamento 10. 21. Ahora bien, considerando el argumento de la descalificación expuesta por el comité de selección, se realizó la revisión de la oferta del Impugnante, en la que se aprecia que presentó el contrato privado de consorcio correspondiente al Contrato N° 056-2014-MDS/GM, del cual se expone las partes pertinentes: Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Extracto de las páginas 16 al 18 de la oferta del Impugnante 22. Previo a analizar la información antes expuesta, cabe recordar que el motivo de descalificación de esta experiencia, es porque el consorciado Bernardico Hugo Collas Gomero sería el único ‘responsable de la supervisión’, no teniendo el Impugnante tal obligación (en términosdel argumentodel comitéde selección: se sustrajodesusobligaciones);porloque,sedebeentenderquelosdemásaspectos del contrato de consorcio se encuentran acordes a la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las Contrataciones del Estado”, vigente al momento de dicha prestación (2014). 23. Ahorabien,conformeseobservadelcontratodeconsorciomostrado,elConsorcio Jhcollas se encuentra integrado por los proveedores Bernardico Hugo Collas Gomero, Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas (Impugnante) y Wchuchon S.A.C., quienes designaron como representante legal al señor Collas Gomero, con todas las facultadesde representación; asimismo, se aprecia que lostresintegrantesdel Consorcio Jhcollas se obligan a “supervisar, controlar y organizar la supervisión de obra”(primeraobligación);porloque,noseobservaenningúnextremodelcitado contrato que el señor Collas Gomero sea el único responsable de la supervisión de la obra materia de contratación, ni menos aun que exista “sustracción de obligaciones”. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 En ese sentido, se advierte que el comité de selección ha realizado una lectura incorrecta de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados. 24. Por consiguiente, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el contrato de consorcio bajo análisis señala que todos sus integrantes se comprometen a “supervisar, controlar y organizar la supervisión de obra”; en consecuencia, la razón expuesta por el Comité de selección no tiene asidero técnico ni legal; por lo que, considerando que no existe otro cuestionamiento respecto a dicha contratación, la experiencia resulta válida para efectos de acreditación. Respecto a las observaciones a la promesa de consorcio, por no presentar el contrato de consorcio para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (Observaciones 6, 8, 9 y 10) 25. En torno a este punto, conviene tomar en consideración los motivos expuestos por el Comité de selección para no validar las experiencias devenidas de las contrataciones aportadas por el Impugnante, reproducidas en el fundamento 10. Conforme lo expuesto, se aprecia que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, debido a que habría presentado las promesas de consorcio para cumplir con uno de los requisitos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, cuando, a criterio del referido comité, el Impugnante debió adjuntar los contratos de consorcio. 26. Previo a analizar las observaciones expuestas, debe tenerse en cuenta que los demás documentos presentados para acreditar estas experiencias, al no haber sido cuestionados por el comité de selección, se encuentran conforme a lo requeridoporlasbasesintegradasparalaacreditacióndelaexperienciadelpostor enlaespecialidad,porloque,solonosavocaremosarevisareldocumentomateria de observación por parte del citado comité. 27. Ahora bien, cabe indicar que las bases integradas del presente procedimiento de selección establecen, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, lo siguiente: “En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computarálaexperiencia proveniente de dichocontrato”.(el énfasisesagregado). Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 En ese sentido, contrariamente al criterio adoptado porel comitéde selección, las bases integradas permiten, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la presentación de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio, esto es, es una facultad de los postores optar por presentar uno u otro documento, siendo que, la única condición es que de cualquiera de ellos se pueda determinar lasobligacionesyporcentajesasumidospor cada integrante,puesello permite determinar el monto del contrato que le debe ser computado al postor, de ser el caso. 28. Ahorabien,semuestranacontinuaciónlaspromesasdeconsorcioobrantesenlos folios 103-104, 141-142,162-163 y 183-184 de la oferta del Impugnante: Folio 103 Folio 104 Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Folio 141 Folio 142 Folio 162 Folio 163 Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Folio 183 Folio 104 29. Tal como se observa, las promesas de consorcio antes expuestas cuentan con los elementos establecidos en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, conforme se advierte: i. Identificación de los integrantes del consorcio. ii. Designación del representante común. iii. Domicilio común del consorcio. iv. Obligaciones que corresponden a cada uno de sus integrantes. v. Porcentaje de obligaciones de cada uno de sus integrantes. 30. En ese contexto, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, este Colegiado observa que las promesas de consorcio resultan idóneas para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues contienen los elementos mínimos exigidos en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD; por lo que, corresponde que sean consideradas como válidas para acreditar dichas experiencias. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Respecto a las observaciones a las constancias de conformidad del servicio, por no haber sido suscritas por la oficina consignada en el contrato del cual derivan las experiencias (Observaciones 2, 3, 4, y 11) 31. En torno a este punto, debe tomarse en cuenta que los motivos expuestos por el Comité de selección para no validar las experiencias devenidas de las contrataciones a ser analizadas en este acápite, se encuentran reproducidas en el fundamento 10. Conforme lo expuesto, se aprecia que el comité de selección no consideró válidas cuatro (4) experiencias, debido a que la “conformidad del servicio” habría sido suscrita por un área que no es la indicada en el contrato del cual devienen tales documentos. 32. Previo a analizar las observaciones expuestas, debe tenerse en cuenta que el comité de selección solo ha considerado que las experiencias no serían idóneas para su acreditación de acuerdo con lo antes señalado; por lo que, se entiende que el monto y objeto se encuentran conforme a lo requerido en las bases integradas. 33. Ahora bien, para una mejor apreciación se muestra, a continuación, las partes pertinentes de los documentos presentados por el Impugnante en relación a las experienciasmateriadecuestionamiento,asícomoelanálisisdecadaunadeellas: Respecto a la Observación 2 (…) Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 34. Ahora bien, se desprende del Contrato N° 066-2015-MDO que la conformidad del servicio es otorgada por la Oficina de Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Ongoy; asimismo, de la revisión del documento denominado “Constancia de conformidad”, se aprecia que esta ha sido emitida por el Alcalde de la citada municipalidad; asimismo, cabe indicar que no se ha cuestionado los elementos Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 esenciales que debe tener la constancia de prestación, regulada en el artículo 168 del Reglamento; por lo que, se debe entender que cumple con dicho extremo. 35. En ese contexto, cabe indicar que,si bien en el contrato se indica que la Oficina de Infraestructura de la referida municipalidad es la encargada de emitir la conformidad del servicio, no menos cierto es que el Alcalde, en calidad de titular deaquella,yteniendolasfacultadesderepresentación,puede,válidamenteemitir tal documento, sin que ello signifique, necesariamente una contravención a lo dispuesto por el Reglamento, ello en el marco de los principios que orientan la comprapública.Enconsecuencia,todavezquedicha conformidadha sidoemitida por la máxima autoridad de la Municipalidad Distrital de Ongoy, a consideración de esta Sala, resulta válida para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Observación 3 (…) Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 36. Conforme se aprecia, para acreditar la experiencia devenida del Contrato N° 010- 2016-APROLAB II, el Impugnante presentó, además, el documento denominado “Constancia de prestación de servicios”, esto es, no adjuntó la conformidad de servicios. En este punto, es preciso recordar las formas de acreditación reseñadas anteriormente (Ver fundamento 15). Así, tenemos que una de dichas formas, permite acreditar la experiencia del postor en la especialidad con contratos y su respectiva constancia de prestación. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 En ese sentido, contrariamente al criterio adoptado porel comitéde selección, las bases integradas permiten, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la presentación de la constancia de prestación. Ahora bien, de la revisión de la citada constancia, se aprecia que ha sido emitida por el órgano de administración de la entidad contratante, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento , aplicable a la constancia de prestación. En consecuencia, dicha constancia resulta válida para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Observación 4 (…) 2 “169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación delcontrato, objeto delcontrato, elmonto delcontrato vigente, el plazo contractualy las penalidadesenque hubiera incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE”. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 37. Conforme se aprecia, para acreditar la experiencia que se desprende del Contrato N°013-2016-APROLABII,elImpugnantepresentóunaconstanciadeprestaciónde servicios, no una conformidad de servicios. Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Ahora bien, considerando que en el fundamento anterior se indicó que las bases integradaspermiten, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad,la presentación de la constancia de prestación, este Colegiado considera que el criteriodelcomitédeselecciónresultacontrarioalanormativadecontrataciones. Así, de la revisión de dicho documento, se aprecia que ha sido emitido por el órgano de administración de la entidad contratante, cumpliendo con lo dispuesto 3 en el artículo 169 del Reglamento , aplicable a la constancia de prestación. En consecuencia, dicha constancia resulta válida para efectos de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Observación 11 (…) (…) 3 “169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación delcontrato, objeto delcontrato, elmonto delcontrato vigente, el plazo contractualy las penalidadesenque hubiera incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE”. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 38. Conforme se aprecia, para acreditar la experiencia que se desprende del Contrato N° 024-2022-MDP, el Impugnante presentó una constancia de prestación de servicios, no una conformidad de servicios. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 En este punto, es preciso recordar una de las formas de acreditación reseñadas anteriormente, esto es, que se puede acreditar la experiencia con contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación. En ese sentido, contrariamente al criterio adoptado porel comitéde selección, las bases integradas permiten, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la presentación de la constancia deprestación; por lo que, el criterio expuesto por el comité de selección resulta contrario a la normativa de contrataciones. Además, de la revisión de dicha constancia, se aprecia que esta señala que “de conformidad con el artículo 169 del Reglamento, se deja expresa constancia de la culminación de la prestación derivada del Contrato N° 024-2022-MDP”; asimismo, señala que el cargo del funcionario que la emite es la Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura. En este punto, cabe indicar que, a diferencia de la conformidad, la constancia de prestación no indica el responsable de su emisión, sino, los datos mínimos (la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista); por lo que,delarevisióndelreferidodocumento,seapreciaquecumpleconlodispuesto en el artículo 169 del Reglamento , aplicable a la constancia de prestación. En consecuencia,dichaconstanciadeprestacióncumpleparaefectosdeacreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 39. En ese contexto, contrariamente a lo señalado por la Entidad, este Colegiado observa que la documentación analizada en este acápite, resultan idóneas para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad; por lo que, corresponde que sean considerados para acreditar dichas experiencias. Observaciones al contrato que acredita la experiencia del postor en la especialidad por la descripción del objeto de contratación (Observaciones 5 y 7) 40. En torno a este punto, debe tomarse en cuenta que los motivos expuestos por el Comité de selección para no validar las experiencias devenidas de las contrataciones a ser analizadas en este acápite, se encuentran reproducidas en el fundamento 10. 4 “169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación delcontrato, objeto delcontrato, elmonto delcontrato vigente, el plazo contractualy las penalidadesenque hubiera incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE”. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 41. Previo a analizar las observaciones expuestas, debe tenerse en cuenta que el comité de selección solo ha considerado que las experiencias no serían idóneas para su acreditación debido a no corresponder con el objeto de convocatoria; por lo que, se entiende que el monto y demás aspectos se encuentran conforme lo requerido en lasbases integradaspara la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 42. Ahora bien, se procederá a revisar los documentos vinculados a los cuestionamientos planteados por el comité de selección, así como el análisis de cada uno de ellos: Respecto a la Observación 5 Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 43. Conforme se observa, el objeto del Contrato N° 003-2017-SENCICO-03.00 es la “Consultoríade obraparalasupervisióndeobra: capacitacióntécnicoocupacional y construcción de infraestructura formativa en la comunidad nativa de Mamayaque, distrito de Cenepa, provincia de Condorcanqui, región Amazonas”. 44. Ahorabien,caberecordarquelasbasesintegradasdelpresenteprocedimientode selección establecieron que el objeto de convocatoria está vinculado al “mejoramiento de infraestructura educativa y equipamiento”; asimismo, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se estableció lo siguiente: “se considerará como obra similar a: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o implementación y/o instalación y/o equipamiento; de instituciones educativas y/o infraestructura educativa. Importante: se considerará dentro de instituciones educativas a obras de: AULAS, PABELLONES, CEBA, ESTADIO”. Asimismo, se debe tener en cuenta que las bases integradas del presente procedimiento de selección establecen que aun cuando en los documentos presentados la denominación del objeto contractual no coincida literalmente con el previsto en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que ejecutó el postor corresponden a la experiencia requerida. 45. En ese contexto, se aprecia que el contrato bajo análisis señala que se realizó una consultoría de obra para la supervisión de una obra que comprende, entre otros aspectos, la “construcción de infraestructura formativa”; asimismo, cabe precisar que el término “formativo” se encuentra incluido como palabra afín a “educativo, 5 didáctico, docente, instructivo, pedagógico” ; por lo que, se desprende sin necesidad de interpretación, que dicha consultoría se encuentra dentro del concepto de las obras similares establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que, resulta válida tal experiencia 46. Sin perjuicio de ello, este Colegiado aprecia que el Impugnante (con motivo del requerimiento de información) presentó documentación referente a la experiencia bajo análisis, de cuya información, también se verifica que dicho contrato cumple con el concepto de similitud establecido en las bases. 5 https://dle.rae.es/formativo Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Respecto a la Observación 7 47. Conforme se observa, el objeto del Contrato N° 130-2021-MINEDU/VMGI- PRONIED es la “Contratación del servicio de consultoría de obra: contratación del servicio de supervisión de la obra reforzamiento estructural de aula en la I.E. 3044 Ricardo Palma – San Martín de Porres, distrito de San Martín de Porres, provincia de Lima, departamento de Lima”. 48. En ese sentido, se aprecia que el contrato bajo análisis señala que se realizó una consultoría de obra para la supervisión de una obra que comprende, entre otros aspectos, el “reforzamiento estructural de aula” de una institución educativa; asimismo,cabeprecisarqueeltérmino“reforzamientoestructural”resultasimilar a “mejoramiento de infraestructura” (concepto detallado como similar en las bases integradas); por lo que, considerando que dicha experiencia se ejecutó como parte de una infraestructura educativa, se desprende sin necesidad de interpretación, que dicho contrato cumple con ser similar al objeto de la contratación del presente procedimiento de selección. 49. En este punto, esta Sala advierte que las observaciones formuladas por el comité de selección resultan ser infundadas; por lo que, el Impugnante acredita el monto facturadoseñaladoenelAnexoN°8,equivalenteaS/1357406.94,elcual,resulta ser superior a lo requerido en las bases integradas(S/ 329 713.67). Por lo tanto,el Impugnante acredita la experiencia del postor en la especialidad, debiéndose declarar fundado su petitorio y tener su oferta como calificada. Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 En ese sentido, corresponde atender el siguiente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. 50. Al respecto, el Impugnante señala que el numeral 1.8 – “Plazo de prestación del servicio de consultoría de obra” del capítulo I de la sección específica de las bases integradasestablece queel plazodeprestacióndel servicio de consultoríade obra debe ser realizado en 240 días; asimismo, para la metodología propuesta de las bases integradas se requiere que los postores presenten un Calendario de Actividades, conforme el plazo de prestación del servicio. Considerando ello, alega que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 04 (folio 17) en el cual declara que prestará el servicio de consultoría de obra en un plazo de 240 días; sin embargo, el Adjudicatario presenta un diagrama Gantt (folio 221) señalando que cumplirá el servicio de consultoríade obra en un plazode 437 días, resultando ampliamente distinto e incongruente con lo requerido en bases integradas y lo ofertado en su propio Anexo N° 4. 51. Cabe indicar que, a la fecha de la presente resolución, la Entidad no remitió el informe técnico legal requerido en el decreto de admisión y el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el presente recurso impugnativo. 52. Considerando los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en la parte pertinente de las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Numerales 1.8 – Plazo de prestación del servicio y 8 – “Plazo de ejecución de la prestación, del capítulo I y III de la sección específica de las bases integradas Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Factor de evaluación – “Metodología propuesta” Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Conforme se aprecia, la presente contratación tiene un plazo de ejecución de 240 días calendario, para cuya acreditación, el postor debe presentar el Anexo N° 4 – “Plazo de ejecución del servicio de consultoría de obra”; asimismo, se ha considerado que los postores presenten la metodología propuesta como parte de los factores de evaluación, de cuyo contenido, se observa que los postores deben presentarunplandetrabajoquedebecontener,entreotrosaspectos,losalcances de las actividades y una estructura de datos. 53. Considerando las reglas establecidas en las citadas bases, corresponde remitirnos a la oferta del Adjudicatario, a fin de verificar si ofertó el plazo de 240 días calendario y si ello resulta congruente con la información que se desprende de su plan de trabajo. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia lo siguiente: Anexo N° 4 Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Diagrama Gantt del plan de trabajo Conforme se observa, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 4, en el cual se compromete a realizar el servicio objeto de convocatoria en un plazo de doscientos cuarenta (240) días calendario; sin embargo, en la metodología propuesta presentada como parte de su oferta para obtener puntaje en los factoresdeevaluación,contieneunprogramadetrabajoqueindicaquelavigencia del contrato de consultoría es de 437 días, lo cual, no se condice con el plazo declarado en el Anexo N°4, con lo cual, no se puede determinar de forma clara cuál sería el alcance del plazo ofertado, advirtiéndose así una incongruencia en su oferta. En este punto, conviene recordar que no es función del comité de selección o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,oprecisarcontradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Así, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado. 54. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que la incongruencia advertida, respecto al plazo declarado por el Adjudicatario en su Anexo N° 4 y el indicado en la metodología propuesta, no permite determinar con fehaciencia el real plazo ofertado; por lo que, corresponde que la oferta del Adjudicatario se tenga por no admitida y, por su efecto, se le revoque la buena pro.En ese sentido, se declara fundado el presente extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 55. Ahora bien, con motivo del análisis expuesto en el primer punto controvertido, se hadeterminadoqueelImpugnanteharevertidolacondicióndesuoferta,estando ahoracomocalificado;mientrasque,elpostorConsorcioSupervisiónPachamarca, integrado por los proveedores Andrei Alfredo Montano Zambrano y Yonessi Saturnino Herquino Chuquillanqui (Adjudicatario), ha sido declarado no admitido en esta instancia y, por su efecto, se le ha revocado la buena pro. 56. En ese contexto, de la revisión del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión,evaluación, calificación yotorgamientode labuenapro”,se aprecia que el Impugnante no ha sido evaluado; por lo que, corresponde que el comité de selección a cargo del presente procedimiento de selección continúe con la evaluación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. En consecuencia, debe declararse infundado dicho extremo del recurso del Impugnante. 57. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, devolver la garantía que fuera presentada al interponer su recurso de apelación. 58. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente resolución a efectos que adopte las medidas respectivas por la falta de colaboración de aquella, al no haber presentado el informe en el que exprese su posición respecto al recurso de apelación planteado. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-CS/MDP – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Mejoramiento de infraestructura educativa y equipamiento de la I.E. N° 31071 Hermilio Valdizán de Paltamarca, distrito de Pachamarca – Churcampa – Huancavelica” con CUI N° 2341769, fundado en el extremo referido a revocar su descalificación, así como tener por no admitido al Adjudicatario y revocarle la buena pro otorgada, e infundado en el extremo de otorgar la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación del postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, en la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-CS/MDP – Primera Convocatoria, debiéndose tener por calificada. 1.2. Tener por no admitida la oferta del postor Consorcio Supervisión Pachamarca, integrado por los proveedores Andrei Alfredo Montano Zambrano y Yonessi Saturnino Herquino Chuquillanqui, en la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-CS/MDP – Primera Convocatoria. 1.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-CS/MDP – Primera Convocatoria, al postor Consorcio Supervisión Pachamarca, integrado por los proveedores Andrei Alfredo Montano Zambrano y Yonessi Saturnino Herquino Chuquillanqui. 1.4. Disponerqueelcomitédeseleccióncontinúeconlaevaluacióndelaoferta delpostorEnriqueAníbalGutiérrezCárdenasy,deserelcaso,seleotorgue Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05294-2024-TCE-S6 la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-CS/MDP – Primera Convocatoria. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Enrique Aníbal Gutiérrez Cárdenas, por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 6 4. RemitirlapresenteresoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadpara que actúe conforme a lo indicado en el último fundamento. 5. Dar por agotada la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 44 de 44