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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 Sumilla: “En ese sentido, para que el Tribunal pueda determinar responsabilidad administrativa e imponersanciones,enelmarcodelacontratación efectuadaalamparodelReglamentodelRégimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores, dicha facultad debe estar establecida expresamente en una norma con rango de ley.” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4879/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAREDES SALGADO DAVID RUBEN (con R.U.C. N° 10417147344) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta documentación falsa o con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Prestación de Servicios de Tercero Supervisor N° 355-2015-OEFA/OA del 1 de julio de 2015 y sus adendas, efectuado bajo el Régimen de Contratación de T...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 Sumilla: “En ese sentido, para que el Tribunal pueda determinar responsabilidad administrativa e imponersanciones,enelmarcodelacontratación efectuadaalamparodelReglamentodelRégimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores, dicha facultad debe estar establecida expresamente en una norma con rango de ley.” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4879/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAREDES SALGADO DAVID RUBEN (con R.U.C. N° 10417147344) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta documentación falsa o con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Prestación de Servicios de Tercero Supervisor N° 355-2015-OEFA/OA del 1 de julio de 2015 y sus adendas, efectuado bajo el Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores, establecido por la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, suscrito con el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 1de juliode 2015,el Organismode EvaluaciónyFiscalizaciónAmbiental – OEFA, en adelante la Entidad, y el señor Paredes Salgado David Rubén, en adelante el Contratista,suscribieronel ContratodePrestaciónde ServiciosdeTerceroSupervisor N° 355-2015-OEFA/OA , para la prestación de servicios profesionales en la categoría de Tercero Supervisor (TS) y en el nivel de Supervisor III (S-III) en la Dirección de Supervisión del OEFA”, en adelante el Contrato. 1Obrante a folios 136 al 143 del Expediente Administrativo PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 Posteriormente, suscribieron la Adenda N° 01 (30 de setiembre de 2015), la Adenda N° 02 (31 de diciembre de 2015), la Adenda N° 03 (1 de febrero de 2016), la Adenda N° 04 (1 de abril de 2016), la Adenda N° 05 (1 de junio de 2016), la Adenda N° 06 (1 de julio de 2016), la Adenda N° 07 (27 de julio de 2016), la Adenda N° 09 (27 de setiembre de 2016), la Adenda N° 10 (31 de octubre de 2016), la Adenda N° 11 (28 de noviembre de 2016), la Adenda N° 12 (28 de diciembre de 2016), Adenda N° 13 (27 deenerode2017), AdendaN°14(28defebrerode2017),AdendaN°15(27de marzo de 2017),Adenda N° 16 (26 de junio de 2017)y Adenda N° 17 (28 de agosto de 2017). Dicha contratación,sibien se encuentra bajoel Régimen de Contrataciónde Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores, establecido por la Ley N° 29325, Ley del SistemaNacionaldeEvaluaciónyFiscalizaciónAmbiental,reguladoporelReglamento aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 008-2013-OEFA/CD, modificada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 001-2014-OEFA/CD, se llevó a cabo durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 164-2019-OEFA/OAD-UAB del 18 de noviembre de 2019, presentado el 19 de diciembre del mismo año a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la respuesta al Oficio N° D000349-2019-OSCE-STCE, a través del cual el OSCE requirió la documentación que sustente la contratación del Contratista bajo el Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores. 3. Con decreto del 6 de enero de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativosancionador,sedispusoquelaEntidadremita,entreotros,lasiguiente información y documentación: - Un Informe Técnico Legal en el que precisa en cuales de las causales de infracción tipificadas en el numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, habría incurrido el Contratista. 2Obrante a folio 2 del Expediente Administrativo PDF. 3Obrante a folios 203 al 207 del Expediente Administrativo PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 - En el supuesto de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, remitir copia de toda la documentación que acredite el impedimento en el que habría incurrido el Contratista. - En el supuesto de haber presentado información inexacta a la Entidad, señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos con información inexacta, así como indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, remitircopia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados. - Remitir copia completa y legible de la cotización u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Asimismo, se comunicó a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 00069-2021-OEFA/OAD-UAB del 26 de mayo de 2021 , 4 presentado el 27 del mismo mes y año, la Entidad atendió el pedido de información solicitado por este Tribunal, informando que el Contratista habría incurrido en las infracciones referidas al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como por haber presentado documentación falsa o información inexacta a la Entidad y, por haberse registrado como participante, presentado propuesta, o suscribir contratos o Acuerdo de Convenio Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores,en elmarco de la contrataciónperfeccionada a través del Contrato de Prestación de Servicios de Tercero Supervisor N° 355-2015- OEFA/OA. 5 Como sustento, adjuntó el Informe N° 00253-2021-OEFA/OAD-UAB del 26 de mayo 4Obrante a folio 222 del Expediente Administrativo PDF. 5Obrante a folios 224 a 233 del Expediente Administrativo PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 de 2021, mediante el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 18 de febrero de 2014, se emitió la Resolución N° 37-2014-OEFA/OA , 6 mediante el cual se aprobó las solicitudes de inscripción al Registro de Terceros del Contratista, incorporándolo en los niveles II y III, formando parte de una relación de especialistas que se encontraba facultado para ejercer actividades de fiscalización ambiental a cargo de la Entidad. • Durante el periodo comprendido entre marzo 2014 a setiembre de 2017, el OEFA suscribió con el Sr. Paredes tres (03) contratos como Categoría de Supervisor nivel III, bajo el “Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores del OEFA”, régimen especial regulado en los numerales 12.1 y 12.2 del Artículo 12° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el Reglamento de Terceros. • Conforme a lo expuesto, el Sr. Paredes presentó “El ANEXO III Declaración Jurada” y declarando: “no estar impedido de contratar con el estado”; se presume valida dicha información en virtud al principio de veracidad de la información establecido en el TUO de la Ley N° 27444; sin embargo, dicha presunción está sujeta a controles posteriores. Cabe precisar que, de acuerdo a la normativa de contrataciones vigente al momento de la firma de la declaración jurada cuestionada, precisaba que dentro de sus impedimentos para contratar con el estado se encontraba el impedimento que tienen los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad de los Congresistas de la República para contratar con el estado. • De acuerdo a ello, se advierte que la Sra. Salgado Rubianes, Luz Filomena se encontraba ejerciendo funciones como Congresista de la República durante el periodo 27.07.2011 al 26.07.2016 pariente que se encontraría dentro del impedimento mencionado en el párrafo precedente. En ese sentido, se desvirtuaría la presunción de veracidad de la documentación presentada por el Sr. Paredes, toda vez que estaría realizando una declaración inexacta, por lo que se encontraría inmerso dentro del impedimento de la contratación de 6 Obrante a folios 283 a 284 del Expediente Administrativo PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 parientes hasta cuarto grado de consanguinidad de una Congresistas de la República. • Finalmente, de acuerdo a los hechos expuestos en los párrafos precedentes, seadviertequeelSr.Paredesseencontrabaincursoenlainfraccióncontenida en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado. • En ese sentido, en el Reglamento de Contratación de Terceros Evaluadores, SupervisoresyFiscalizadoresdelOEFA,aprobadoporlaResolucióndeConsejo Directivo N° 008-2013- OEFA/CD y sus modificatorias, no establece la obligación de las personas naturales inscritas en el Registro de Terceros y Contratadas por el Régimen de Contratación de Terceros, se encuentren previamente inscritas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). • Esporello,quenoserequeríacomorequisitoprevioalaContrataciónatravés del Régimen de Terceros la inscripción Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no se habría presentado el mencionado documento para la contratación del Sr. Paredes. En ese sentido, no se acreditaría la infracción cometida al literal e) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley de Contrataciones del Estado. 5. A través del Oficio N° 00070-2021-OEFA/OAD-UAB del 27 de mayo de 2021, presentado el 28 del mismo mes y año al Tribunal, la Entidad remitió copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad, y señaló su domicilio procesal. 8 6. Mediante del Oficio N° 00074-2021-OEFA/OAD-UAB del 31 de mayo de 2021, presentado el 1 de junio de 2021 al Tribunal, remitió información complementaria respecto a la solicitud deinformación realizada a través del decreto del 6 de enero de 2020, señalando la misma información de los Oficios N° 69 y N° 70. 7Obrante a folio 293 al 317 del Expediente Administrativo PDF. 8Obrante a folio 319 del Expediente Administrativo PDF. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 7. Mediante Oficio N° 00050-2021-OEFA/OCI del 11 de junio de 2021, presentado el 14 del mismo mes y año, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitió la información solicitada a través del decreto del 6 de enero de 2020. 8. Mediante decreto del 21 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad (i) al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal f) en concordancia con el literal a) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873, (ii) haber presentado documentación falsa o información inexacta, y (iii) haberse registrado como participante, presentado propuesta, o suscribir contratos o Acuerdos de Convenio Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco del Contrato de Prestación de Tercero Supervisor Nº 355-2015-OEFA/OA (que generó las Adendas N° 1 al 17), convocada por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTA, consistente en: Documentos supuestamente falsos o con información inexacta: i. Anexo III Declaración Jurada, mediante el cual el señor PAREDES SALGADO DAVID RUBÉN (con RUC N° 10417147344) declara que no está impedido de contratar con el estado. 11 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 9. Con Escrito N° 1 12 del 5 de setiembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra en los términos siguientes: 9Obrante a folio 345 del Expediente Administrativo PDF. 10Obrante a folios 405 al 412 del Expediente Administrativo PDF. 11Obrante a folios 282 del Expediente Administrativo PDF. 12Obrante a folios 378 al 386 del Expediente Administrativo PDF. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 • La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce el derecho a la libertad de contratación, la cual fue delimitada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 3455-2014-PA/TC, estableciéndose la libertad de contratar y la libertad contractual. • El mismo Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el expediente N° 3150-2017-AA, la cual es aplicable a los hechos objetos del presente procedimiento, establece que el impedimento de contratar para un familiar solo es válido siempre y cuando la contratación se produzca en la misma entidad donde labora el funcionario impedido; en este caso, el Congreso de la República. • Asimismo, la Entidad es del mismo razonamiento, toda vez que, en un procedimiento iniciado en contradelContratistapor lamismainfracción,se le absolvió de las imputaciones hechos, conforme se aprecia en la Resolución de Gerencia General N° 81-2021-OEFA/GEG. • En caso se pretenda sancionar al Contratista, se estaría transgrediendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al emplearse un razonamiento constitucionalmente deficiente. • En conclusión, el Contratista se encontraba legítimamente facultado para contratar con la Entidad, por lo que solicita ser absuelto de las faltas administrativas imputadas. 10. Mediantedecretodel12desetiembrede2024,setuvoporapersonadoalContratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva; realizándose el pase a Vocal el 13 del mismo mes y año. 11. Con decreto del 14 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala descargos adicionales presentado por el Contratista. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhaber contratadoconelEstadoestando inmerso en el impedimento establecido en el literal f) en concordancia con el literal a) del artículo 10 de la Ley, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales d)y j) del numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo normativo. No obstante, de manera previa, es pertinente verificar el marco legal aplicable al presente caso, tanto para el procedimiento de selección, así como para determinar la responsabilidad administrativa del Contratista. Cuestiónprevia:SobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de las contrataciones bajo el Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores. 2. Al respecto, el numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley N° 29325, Ley del Sistema NacionaldeEvaluaciónyFiscalizaciónAmbiental,señalaquelaEntidad“…establecerá los criterios y procedimientos específicos para la calificación y clasificación de los terceros que podrán ejercer dichas funciones, así como los procedimientos para la contratación, designación y ejecución de las tareas de supervisión que realizarán”. En esa línea, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 008-2013-OEFA/CD, se aprobó el Reglamento del Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, modificado posteriormente por la Resolución de Consejo Directivo N° 001- 2014-OEFA/CD, del 6 de enero de 2014. 3. En ese sentido, se tiene que la norma ha creado un régimen especial de contratación en el marco de las contrataciones de terceros evaluadores, supervisores y fiscalizadores, con disposiciones específicas para su trámite. 4. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría presentado supuesta documentación falsa y/o con información inexacta, como parte de su Solicitud de Inscripción como tercero, referente a los Anexos III – Declaración Jurada, mediante Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 los cuales declaróno estar impedidode contratar con elEstado de acuerdo al artículo 10 de la Ley, toda vez que la presentación de dichos documentos era obligatoria. Asimismo, el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la responsabilidad del Contratista por la comisión de, adicionalmente, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, en el marco de la suscripción del Contrato y sus posteriores adendas y por haberse registrado como participante, presentado propuesta o suscribir contratos o AcuerdodeConvenioMarcosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacional de Proveedores conforme a la Ley. 5. Al respecto, teniendo en cuenta que el proceso de inscripción [y la posterior relación contractual perfeccionada mediante la suscripción del Contrato], se realizó bajo un régimen especial, es importante tener en consideración que las autoridades administrativas,en este caso, el Tribunal, debenactuar con respeto a la Constitución, a la leyyalderecho, dentro delasfacultades que le estén atribuidasyde acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas conforme al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. En esa medida, la competencia de la Autoridad Administrativa tiene su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan, tal como lo prevé el artículo 72 del TUO de la LPAG. 6. Además, el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el artículo 1.17 del Artículo IV del TUO de laLPAG establece que la Autoridad Administrativaejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas queleotorganfacultadesopotestades,evitándoseespecialmenteelabusodelpoder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. Siendo así, la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 Además, debe tenerse en cuenta que la Administración Pública tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 86 del TUO de la LPAG. 7. En el caso concreto, se aprecia que el artículo 9 del Reglamento del Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA establece que, para la inscripción de personasnaturalesenelRegistrodeTerceros,esrequisitoobligatoriolapresentación de la declaración jurada de no estar impedido de contratar con el Estado. No obstante, el artículo 29 del citado reglamento señala, textualmente, que la selección de Terceros ya inscritos en el Registro de Personas Naturales: “no se rige por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento”. Asimismo, en las disposiciones complementarias finales, se precisa que la selección de Terceros ya inscritos en el Registro de Personas Naturales y en el Registro de PersonasJurídicas, deben ser publicados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE, “aun cuando dichos procesos no se rijan por la normativa de contratación pública”. 8. Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, si bien el artículo 9 del citado reglamento establecía que las personas naturales que soliciten su inscripción en el Registro deberán presentar la declaración jurada de no estar impedida para contratar con el Estado,seadviertequelaleyquecreódichorégimen especial[LeyN°29325,Leydel Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental], no estableció la competencia del Tribunal para conocer y sancionar el incumplimiento de tal obligación, pues, según lo desarrollado en los párrafos precedentes, la competencia solo puede ser conferida expresamente por norma con rango de ley y no cabe colegirse, interpretarse o, por supletoriedad, considerar lo contrario. Por otro lado, la relación contractual perfeccionada mediante la suscripción del Contrato del 1 de julio de 2015 y sus posteriores adendas, de acuerdo al artículo 29 y a la Tercera Disposición Complementaria Final del referido reglamento, no se encuentran regidas por la Ley y el Reglamento, ni en su etapa de selección ni en la Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 competencia del Tribunal para conocer y sancionar posibles infracciones. Enesesentido,paraqueelTribunalpuedadeterminarresponsabilidadadministrativa e imponer sanciones, en el marco de la contratación efectuada al amparo del Reglamento del Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores,dichafacultaddebeestarestablecidaexpresamenteenunanormacon rango de ley. 9. Por tanto, no habiéndose previsto en la Ley N° 29325, u otra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referido a la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ni haber presentado documentación falsa y/o con información inexacta ante la Entidad y Por haberse registrado como participante, presentado propuesta o suscribir contratos o Acuerdo de Convenio Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores conforme a la Ley; por tanto, en aplicación del principio de legalidad, corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para determinar la responsabilidad del señor PAREDES SALGADO DAVID Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5293-2024-TCE-S5 RUBEN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta documentación falsa o con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Prestación de Servicios de Tercero Supervisor N° 355- 2015-OEFA/OAdel 1 de julio de 2015 y sus adendas, efectuado bajo el Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores, establecido por la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, suscrito con el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 12 de 12