Documento regulatorio

Resolución N.° 5292-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUZ MERY SALAS MINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado, co...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que la Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad (15 de noviembre de 2023), se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3530/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUZ MERY SALAS MINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01126 del 15 de noviembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, infracciones tipificadas ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que la Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad (15 de noviembre de 2023), se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3530/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUZ MERY SALAS MINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01126 del 15 de noviembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01126 por el concepto “Adquisición de materiales para la actividad de intervención inmediata (AII) “Limpieza mantenimiento y acondicionamiento en la Institución Educativa Secundaria Independencia en la localidad de Sandia, Distrito de Sandia – Provincia de Sandia – Departamento de Puno” a favor de la señora Salas Mina Luz Mery, en adelante la Contratista, por el monto ascendente a S/ 4,586.00 (Cuatro mil quinientos ochenta y seis con 00/100 soles) en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 1 Documento obrante a folios 231 a 232 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante carta N°005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , de fecha 20 de marzo de 2024 y presentada el 25 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Unidad de Logística y Abastecimiento de la Entidad, comunica la comisión de infracción a la normativa de contrataciones del Estado, señalando lo siguiente: • Precisa que la contratista llevo a cabo contrataciones con la Entidad en el año 2023, asimismo indica que la Oficia de Logística y Abastecimientos desconocía que esta tuviera grado de parentesco con el ex Consejero Regional de Puno, conducta que configuraría infracción a la normativa de Contrataciones del Estado por parte de la Contratista. 3. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 05 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, l4 Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE de fecha 29 de febrero de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero de la Región Puno, iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • Señala que según la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses se aprecia que consignó a la Contratista como su cuñada. • Agrega que según información reportada en el SEACE se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la Contratista realizó contrataciones con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Wilfredo Meléndez Toledo. 2Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 32 al 45 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 • Concluye indicando que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. ConDecretodefecha02dejuliode2024 ,previamentealiniciodelprocedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Se sirva informar si la Orden de Compra N° 01126-2023-MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA del 15 de noviembre de 2023, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, de ser el caso indicar cuantas y cuáles son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de este único contrato. • Se sirva remitir copia legible de la orden de compra N° 01126-2023- MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA del 15 de noviembre de 2023, emitida a favor de la contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la contratista. • En caso la orden de compra haya sido enviada a la contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeeste,asícomolarespectivaconstancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la contratista y de la Entidad. • En caso la referida orden de compra N° 01126-2023-MUNICIPALIDAD PROVINCIALDE SANDIAdel 15denoviembre de 2023 hayasido emitidaen el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas que deriven de este, adjuntando el referido contrato. 5 Documento obrante a folios 71 a 74 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir la cotización y/uofertapresentadaporlaContratista debidamenteordenada y foliada, así como el documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta en el cual se advierta el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitircopiadeeste,asícomolarespectivaconstanciaderemisión,donde se pueda advertir la fecha de remisión, así como las direcciones electrónicas de la contratista y de la Entidad. • Asimismo,incluirlosdocumentosdelaprestación,comprobantesdepago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros que acrediten la ejecución del contrato. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 5 y 10 de julio de 2024 respectivamente, mediante cédulas de notificación N° 49655/2024.TCE y N° 49654/2024 . 7 5. Mediante Carta N° 049-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 24 de julio de 2024,enlamesadepartesdelTribunal,laEntidadremitelainformaciónsolicitada mediante decreto de fecha 02 de julio de 2024, en el cual señala lo siguiente: • Señala que mediante Oficio N° D000760-2024-OSCE-SIRE, se adjunta el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, en el que se indica que la Contratista es cuñada del señor WILFREDO MELENDEZ TOLEDO quién fue elegido Consejero de la Región de Puno de 2019 al 2022. • Refiere que de acuerdo al art. 11.1 inciso c), están impedidos de contratar con el Estado Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los GobiernosRegionales.EnelcasodelosGobernadoresyVicegobernadores, el impedimentoaplicapara todoprocesode contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. 6Documento obrante a folios 79 a 86 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 75 a 78 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 88 a 99 del expediente administrativo Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. En ese sentido se advierte que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el estado hasta doce (12) meses después de haber cesado el cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo. • Refiere además que la Contratista contrató con laMunicipalidad Provincial de Sandia dentro de los doce (12) meses de prohibición que establece la norma antes señalada. • Agrega que la Contratista presentó una declaración jurada (formato N° 05) señalando que conoce las prohibiciones de la Ley de Contrataciones, declarando bajo juramento que no tiene impedimento para contratar. 6. Con Decreto del 23 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Resultados Elecciones de Consejero Regional del departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones. • Histórico de Procesos Electorales en el que postuló el señor Wilfredo Meléndez Toledo, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones • Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en calidad de Consejero Regional del Gobierno Regional de Puno, obtenida del portal “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestiónde ConflictosdeInterés” de laContraloríaGeneraldela República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, estando inmersa en el supuesto de 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 01126-2023- MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA del 15 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad de Sandia por el concepto “Adquisición de materiales para la actividad de intervención inmediata (AII) “Limpieza mantenimiento y acondicionamiento en la Institución Educativa Secundaria Independencia en la localidad de Sandia, Distrito de Sandia – Provincia de Sandia – Departamento de Puno”. Supuesta información inexacta a. Formato N° 5 - Declaración Jurada del 15 de noviembre de 2023, suscrita por la señora Salas Mina Luz Mery. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10 7. Mediante decreto de fecha 12 de setiembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal. 8. Mediante decreto de fecha 03 de diciembre de 2024 , a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, se requirió la siguiente información: • A la Municipalidad Provincial de Sandia: o SibiensurepresentadaharemitidoelFORMATON°05–FORMATO DE DECLARACION JURADA de fecha 15 de noviembre de 2023, a través del cual la denunciada manifestó, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. No obstante, se encuentra pendiente de envío el documento que acredite la oportunidadenlaquefuerecibidalacitadaDeclaración(constancia 10 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 de su recepción).Asimismo, deberá informar sicon la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. o En caso la citada Declaración Jurada fue recibida de manera electrónica por la Entidad deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma por parte del denunciado. o Copia del documento mediante el cual la proveedora LUZ MERY SALAS MINA presentólareferida cotización y/u oferta,enel cualse pueda advertir de manera fehaciente el sello y la fecha de recepción de la Entidad. o En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la denunciada. 9. Mediante decreto de fecha 11 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: i) Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024 (1 folio), ii) Hoja de cargo de recepción de documentos con N° de registro de Mesa de Partes 34449-2024-MP15,yiii)ActadeMatrimonioN°4000475302,confechaderegistro 24 de octubre de 2024 – remitida por la RENIEC (Exp. N° 54455-24); documentación extraída del expediente N° 3389/2024.TCE. 10. Mediante decreto de fecha 11 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: i) Hoja de cargo de recepción de documentos con registro de mesa de partes N° 31143-2024- MP15, ii) Oficio N° 00495-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG/PUB-ORJ de fecha 16 de octubre de 2024 y anexos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación). Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, pues se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la v12culación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 12 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 4. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra (15 de noviembre de 2023), el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,586.00 (Cuatro mil quinientos ochenta y seis con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUOde la Ley, los cualesestablecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 De dicho texto normativo, se aprecia que los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal determina responsabilidad administrativa incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, precisando que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma, estoes, alascontratacionesmenoresa lasocho(8)UIT. 7. En este punto, resulta relevante anotar que, la presente contratación, por el monto de S/ 4,586.00 (Cuatro mil quinientos ochenta y seis con 00/100 soles), fue formalizadamediantelaOrdendeCompraN°01126del15denoviembrede2023; por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enel marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 8. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción 9. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 10. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 11. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 13. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT´s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato 14. En el presente caso, respecto de la primera condición se aprecia que el 15 de noviembre de 2023 se emitió la Orden de Compra , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 13 Documento obrante a folios 74 del expediente administrativo. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 En dicho documento se advierte el sello de la Contratista con fecha 17 de noviembre de 2023, como muestra de recepción de la orden de compra. 15. Asimismo, mediante Carta N° 049-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , la Entidad con la finalidad de acreditar la relación contractual con el Contratista, adjuntó los siguientes documentos: • El comprobante de pago N° 5669 de fecha 21 de diciembre de 2023 . 15 • Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros 16 (CCI) ejercicio 2023, por el monto de S/. 4,586.00 soles. • Factura electrónica N° E001-143 de fecha 6 de diciembre de 2023, por el monto de S/.4,586.00 soles. 16. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Compra y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamientodel contrato 17. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están 14Documento obrante a folios 88 a 99 del expediente administrativo 15Documento obrante a folios 229 del expediente administrativo 16Documento obrante a folios 230 del expediente administrativo 17Documento obrante a folios 233 del expediente administrativo. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 18. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 haber dejado el mismo. 19. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado en todo procesode contratación en el ámbitode la competencia territorial del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en el ejercicio de su cargo como Consejero RegionaldePuno,estoes,desdeel1deenerode2019al31dediciembrede2022, ydesdeel1deeneroal31dediciembrede2023(periodode12mesesposteriores al cual el señor Wilfredo Meléndez Toledo dejó el cargo de Consejero Regional de Puno). En ese contexto, al haberse perfeccionado la Orden de Compra el 15 de noviembre de 2023, corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 20. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como consejero regional de Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 Además de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 21. En ese sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como consejero regional de Puno, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. Por lo tanto, se puede concluir que el citado Consejero Regional se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 23. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Luz Mery Salas Mina, identificada con DNI N° 43597754, sería su cuñada según se visualiza a continuación: 24. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que las señoras Basilia Salas Mina y Luz Mery Salas Mina, tienen como padres a los señores Francisco y Apolinaria, por lo tanto, se colige que son hermanas. Para mayor apreciación, se reproduce lo siguiente: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 Basilia Salas Mina Luz Mery Salas Mina Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 25. En esa misma línea se reproduce también la ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en donde se evidencia que éste tiene como estado civil “Soltero”. 26. Sobre el particular, es preciso indicar que, de la revisión de la información consignadaenlosfundamentosprecedentes,sepuedeapreciarquetantoelseñor WilfredoMeléndezToledo(ExConsejeroRegionaldePuno),comolaseñoraBasilia Salas Mina (conviviente), tienen como estado civil “Solteros”. 27. Al respecto, es preciso señalar que mediante Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 18 del 8 de noviembre de 2024, la Subdirección de VínculosyArchivoRegistraldelaRENIECremitióalTribunalelActadeMatrimonio N° 4000475302, de cuyo contenido se ha podido evidenciar que el señor Wilfredo Meléndez Toledo (Ex Consejero Regional de Puno) y la señora Basilia Salas Mina (hermana de la Contratista) contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 2024, lo cual evidencia que son cónyuges. Sin embargo, se precisa que su vínculo matrimonial se ha efectuado de manera posterior a la emisión de la Orden de Compra objeto de análisis (15 de noviembre de 2023). 18 Incorporado al presente expediente administrativo mediante decreto de fecha 11 de diciembre de 2024. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 Se reproduce la citada Acta Matrimonial: 28. En ese contexto, no es posible acreditar el vínculo de parentesco por afinidad entre la señora Luz Mery Salas Mina (la Contratista) y el señor Wilfredo Meléndez Toledo (Ex Consejero Regional de Puno), ya que no se ha corroborado que éste último hubiese tenido un vínculo matrimonial con la señora Basilia Salas Mina (hermana de la contratista), al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden de Compra. Asimismo, es preciso indicar que no se cuentan con elementos probatorios que acrediten que haya existido una relación de hecho (convivencia) entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo (Ex consejero Regional de Puno) y la señora Basilia Salas Mina (hermana de la contratista), durante el tiempo que era consejero y de manera posterior a la culminación de su cargo (del 1 de enero de 2019 al 31 de Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 diciembre de 2023), ello en atención a lo señalado en el Oficio N° 00495-2024- SUNARP/ZRXIII/UREG/PUB-ORJ defecha16deoctubrede2024,atravésdelcual la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP – Zona Registral N° XIII – Sede Tacna, manifestóque,de la búsqueda realizada en el índicenacional del Registro de Personas Naturales, no ubicaron datos de inscripción en dicho registro de la señora Basilia Salas Mina (hermana de la Contratista) y del señor Wilfredo Meléndez Toledo. 29. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que en la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, esto es el 15 de noviembrede2023,tenía impedimentoparacontratarconelEstadoenlamedida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante ley, en ese sentido dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 30. Por lo expuesto, en el presente caso no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declara No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 31. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en 19 Documento incorporado mediante decreto de fecha 11 de diciembre de 2024. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarco de las Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 35. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 36. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta a. Formato N° 5 - Declaración Jurada del 15 de noviembre de 2023, suscrita por la señora Salas Mina Luz Mery, mediante la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley y su Reglamento. 37. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 38. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 39. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración jurada de fecha 15 de noviembre de 2023, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 documento que se muestra a continuación: 40. En ese contexto, mediante decreto del 03 de diciembre de 2024, se reiteró lo requerido mediante decreto del 2 de julio de 2024, respecto al envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado documento,o en sudefecto el envíode la comunicación electrónica donde conste Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y por tanto no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. Ello sin perjuicio de haberse indicado en párrafos precedentes, la falta de elementos en el presente caso, para atribuir el impedimento imputado a la Contratista. 41. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la Contratista LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05292-2024-TCE-S1 OrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°01126del15denoviembrede2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29