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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) la falta de motivación por parte del comité de selección en el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante, a consideración de este Colegiado,noesconservable,puesatentacontraelderecho dedefensadelImpugnante(alnoconocerconprecisiónqué parte de su oferta no cumple con la experiencia del postor en la especialidad), además que contraviene lo establecido en el artículo 66 y el principio de transparencia del Reglamento”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12013/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lobitos, conformado por las empresas Constructora Megga del Perú E.I.R.L. y Constructora Albris E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDL-CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguiente...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) la falta de motivación por parte del comité de selección en el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante, a consideración de este Colegiado,noesconservable,puesatentacontraelderecho dedefensadelImpugnante(alnoconocerconprecisiónqué parte de su oferta no cumple con la experiencia del postor en la especialidad), además que contraviene lo establecido en el artículo 66 y el principio de transparencia del Reglamento”. Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12013/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lobitos, conformado por las empresas Constructora Megga del Perú E.I.R.L. y Constructora Albris E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDL-CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de julio de 2024, la MunicipalidadDistritaldeLobitos,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada N° 9-2024-MDL-CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de los servicios de protección en la rivera de las quebradas vulnerables ante el peligro en la Mza Z, casa del adulto mayor y Centro de Salud, distrito de Lobitos, de la provincia de Talara, departamento de Piura,” con CUI 2612775, con un valor referencial de S/ 1 559 339.83(unmillónquinientoscincuentaynuevemiltrescientostreintaynuevecon 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 22 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 deselecciónalConsorcioLobitosZ,conformadoporlasempresasCamafraMotors S.A.C. y Edificaciones & Construcciones del Norte E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 559 339.83 (un millón quinientos cincuentaynuevemiltrescientostreintaynuevecon83/100soles), obteniéndose 1 los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido Consorcio Lobitos Z, integrado por las empresas Camafra Motors S.A.C. y Admitido S/ 1 559 339.83 100.00 Calificado (1er. Lugar) (Adjudicatario) Edificaciones & Construcciones del Norte E.I.R.L. Consorcio Lobitos, integrado por Constructora Albris Empresa Individual de Admitido S/ 1 403 405.85 - Descalificado Responsabilidad Limitada y Constructora Megga del Perú E.I.R.L. 2. MedianteEscritoNº1,presentadoel29deoctubrede2024antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Lobitos, conformado por las empresas Constructora Albris E.I.R.L. y Constructora Megga del Perú E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se evalúe y califique su oferta, se le permita subsanar la calificación de la misma, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en su lugar, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de octubre de 2024. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 Respecto al equipamiento estratégico Indica que en el folio 38 de su oferta presentó una carta en la que detalla el equipamiento estratégico, la cual no forma parte de las declaraciones juradas exigidas en las bases integradas, en cuyo contenido se ha consignado por un error de digitación “Consorcio los Postigos” en lugar de “Consorcio Lobitos”; sin embargo, la nomenclatura del procedimiento es la correcta y se ha precisado el nombre exacto de la obra. Señala que el comité de selección debió evaluar y calificar su oferta, toda vez que, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento, la situación advertida es subsanable, máxime cuando la carta en mención no forma parte de los documentos para acreditar los requisitos de calificación y el equipamiento será acreditado para la suscripción del contrato. Respecto al plantel profesional clave Señala que en folio 39 de su oferta presentó una carta, la cual no forma parte de las declaraciones juradas exigidas en las bases integradas, y tampocoesundocumentoparaacreditarlosrequisitosdecalificación,sino que es una carta en la que indica al comité de selección que, en caso de obtener la buena pro, cumplirá con presentar el personal clave requerido; además en las bases se dejó constancia de que dicho requerimiento se acreditará en la suscripción del contrato. Sostiene que, si bien en dicha carta se ha consignado “Consorcio Los Postigos” en lugar de “Consorcio Lobitos”, es un error de digitación y no información incongruente, de conformidad con la Opinión N° 115- 2016/DTN. Refiere que la carta cuestionada es solo una carta de compromiso con respecto al plantel profesional clave, en el cual la nomenclatura del procedimiento de selección es correcta y se ha precisado el nombre completo de la obra. Precisa que su oferta debió ser evaluada y el comité de selección debió solicitar la subsanación de los defectos advertidos de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 Respecto a la experiencia del postor en la especialidad Señala que en el comité de selección, en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, respecto de la experiencia del postor en la especialidad, ha consignado “No cumple” y “No alcanzan el valor solicitado en las bases del proceso”,por loque adviertequenomotivóladescalificacióndesuoferta, lo que vulnera el artículo 66 del Reglamento, el cual establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro se evidencian en actas debidamente motivadas. Señala que el comité de selección ha otorgado la buena pro del procedimiento de selección sin tener en cuenta lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, no ha evaluado ni calificado su oferta que se encuentra al noventa por ciento (90%) del valor referencial y no ha solicitado la subsanación de los defectos advertidos. 3. Con decreto del 31 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 4 de noviembre del mismo año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia 4. El7denoviembrede2024,laEntidadregistróenelSEACEelInformeTécnicoLegal N° 005-11-2024-CS/MDL, suscrito por el presidente del comité de selección, en el que indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Señalaque la Entidad ylos postores seencuentran obligados a cumplircon lo establecido en las bases integradas, tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 Indica queel Consorcio Impugnante ha aceptadoqueha cometido errores, existiendo incongruencia en su oferta. Precisa que el comité de selección se ratifica en su decisión, pues la oferta del Consorcio Impugnante presenta errores de incongruencia, específicamente en las declaraciones juradas, en las que se consigna un nombre de consorcio distinto al que se está presentando en el procedimiento; además, detallan una relación de maquinaria distinta a lo solicitado en las bases integradas. Manifiesta que el comité de selección no ejerce funciones de interpretación de las ofertas que se presenten en los procedimientos de selección. 5. Mediante Escrito N° 2, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante amplió los argumentos expuestos en su recurso de apelación, indicando que en las Resoluciones N° 1064-2020-TCE-S1 y N° 03585- 2022-TCES6, el Tribunal se ha pronunciado sobre el error material consignado en los documentos; por lo que solicita que se tome en cuenta tales resoluciones. 6. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 7. Por decreto del 11 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal, habiendo revisado elSEACE, verificó que la Entidad registróel InformeTécnico LegalN° 005- --2024-CS/MDL emitido por el comité de selección, a pesar de haberle requerido que registre un informe técnico legal en el que indique expresamente la posición de la Entidad. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 8. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 de noviembre del mismo año. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 10. A través del escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, laEntidadacreditóasurepresentanteparaparticiparenlaaudienciaprogramada. 11. El 21 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 12. Con decreto del 21 de noviembre de 2024,a fin de contar con mayoreselementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que explique a qué se refiere cuando en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de octubre de 2024, respecto de la experiencia del postor en la especialidad, indicó que el Consorcio Impugnante “No cumple” y “No alcanza el valor solicitado en las bases del proceso”; por lo que, debía describir de manera detallada los extremos o alcances por los cuales considera que no cumple con acreditar tal requisito de calificación. 13. Mediante Escrito N° 4, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: Señala que en la audiencia pública realizada el 21 de noviembre de 2024, el representante de la Entidad no se abocó a sustentar la no admisión de su oferta, sino que, además, cuestionó la oferta económica presentada en su oferta. Precisa que en la audiencia pública el representante de la Entidad no realizó un argumento técnico legal que sustente el criterio asumido por el comité de selección, respecto a que su representada no cumple con el equipamiento estratégico, no cumple con las calificaciones y experiencia del plantel profesional clave. Manifiesta que, en el acta de admisión, evaluación y otorgamiento de buena pro, el comité de selección no motivó por qué su representada no acredita la experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, en la audiencia pública precisó que la Experiencia N° 2 consignada en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad no es válida, toda vez que la constitución de consorcio no se encuentra certificada notarialmente. Señala que el comité de selección debió verificar que la constitución de consorcio es legal y verdadera a través del SEACE, en el que puede visualizarse que la Municipalidad Distrital de El Alto en al año 2020 ejecutó Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 la referida Experiencia N° 2. Refiere que el representante de la Entidad en la audiencia indicó que la oferta económica de su representada se encuentra desactualizada, toda vez que, si a dicha fecha se aplica la fórmula polinómica del expediente técnico, estaría por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial. Alrespecto,manifiestaqueelcomitédeselecciónestáconsiderandocomo referencia los precios calculados al mes de octubre de 2024 (fecha de elaboración del expediente técnico); no obstante, ello no tiene relevancia, pues colocar la fecha de cálculo del precio ofertado no afecta su oferta. 14. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 15. A través del decreto del 27 de noviembre de 2024, se corrió traslado al Consorcio Impugnante, alConsorcio Adjudicatario yalaEntidaddeposiblesviciosdenulidad en el procedimiento de selección, toda vez que el comité de selección sustentó su decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, limitándose a señalar que “No cumple” y “No alcanzan el valor solicitado en las bases del proceso”, sin señalar de forma clara y concreta cuáles son las razones por las cuales considera que no cumple con lo exigido en lasbases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En ese sentido, se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que sepronuncien sidicha situación constituiría un vicio que acarree la nulidad del procedimiento de selección. 16. El 27 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 006-11-2024-CS/MDL, emitido por el presidente del comité de selección, en el que indicó lo siguiente: Señala que el Consorcio Impugnante, para acreditar la Experiencia N° 2 consignada en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, presentó, entre otros documentos, la constitución de consorcio del 10 de febrero de 2020; sin embargo, advierte que no contiene ninguna certificación notarial, ni legalización u otra aclaración notarial. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 En tal sentido, señala que dicha experiencia no es válida. Agrega que, la Experiencia N° 3 correspondiente a la obra “Creación del servicio de protección y obras complementarias entre las MZ M y N del AA.HH El Pescador, EL Alto, distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura”, por el monto de S/ 1 211 879.52 es de mayor valor; por lo tanto, las obligaciones asumidas debieron ser el 70% de obligacionesparalaempresaConstructoraMeggadelPerúE.I.R.L.yel30% para laempresaConstructora AlbrisE.I.R.L.;sin embargo,ellonoesacorde conelAnexoN°5–PromesadeConsorcio (ConstructoraAlbrisE.I.R.L.70% y Constructora Megga del Perú E.I.R.L. 30%). En tal sentido, precisa que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Aunado a ello, manifiesta que en la audiencia se señaló que la oferta económica del Consorcio Impugnante contiene una fecha que no corresponde al presupuesto base, por lo que es susceptible de descalificación. 17. Mediante Escrito N° 5,presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Señala que respecto de la Experiencia N° 2 consignada en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, el comité de selección considera que no se ha acreditado la legalidad del documento que contiene la constitución de consorcio, puesto que no está certificada por notario público; sin embargo, precisa que el Notario Lucio Jorge Flores Barr, en el año2020,usabasellodeaguaparalasprimerashojas,yeloriginaldedicho documentofueelquesepresentóantelaMunicipalidadDistritaldeElAlto para la firma del contrato. Agrega que, el 11 de febrero de 2020, se legalizó una copia de la constitución de consorcio en el que firmó el representante legal de la empresa consorciada Constructora Megga del Perú E.I.R.L.; no obstante, dichodocumento seencontrabaextraviadoen susinstalaciones;razónpor la cual en su oferta solo presentó una copia simple. Precisa que actualmente se cuenta con la copia legalizada del documento en mención. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 Precisa que la Experiencia N° 2 se encuentra en el SEACE como una obra ejecutada por la Municipalidad Distritalde El Alto, aunque no se registró la constitución de consorcio; no obstante, en la oferta del ganador de la buena pro se encuentra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, en el cual el porcentaje de participación, obligaciones y otros concuerdan con la constitución de consorcio. Añade que con el registro en el SEACE se pueden verificar que son documentos reales. Precisa que su consorciada Constructora Albris E.I.R.L. es la que aporta mayorexperienciayrepresentael70%delasobligaciones,nosiendocierto lo que indica el comité de selección, que dicha empresa no aporta la suficiente experiencia. Sostiene que, según lo expresado por la Entidad en la audiencia pública, la oferta económica de su representada contiene una fecha que no corresponde al presupuesto base. Al respecto, precisa que la fecha de presentación de su oferta es clara y expresa (Lobitos, 18 de octubre de 2024) y que consideró consignar que los precios fueron calculados al mes de octubre de 2024, lo cual no altera el monto de la oferta, siendo dicha situación algo irrelevante para no admitir su oferta. Manifiesta que el comité de selección ha incurrido en un vicio en el acta, todavezquenosustentósudecisión,porelcontrario,limitóellibreacceso y participación de los postores en el procedimiento de selección, situación quevulneraelprincipiodelibertaddeconcurrencia,elprincipiodeeficacia y eficiencia. Adicionalmente,indicaquesetengaporacreditadasuexperienciay,deser elcaso,seleotorguelabuenaprodelprocedimientodeselección;además, se tenga en cuenta que los integrantes de su representada se encuentran registrados como micro y pequeña empresa (REMYPE), por lo que se debe asignar la bonificación del 5%; no obstante, alega que uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario no está registrado en el REMYPE, por lo que no califica para que se le asigne dicha bonificación. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 18. A través del Escrito N° 6, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante señaló que en la misma fecha envió correo electrónico al notario público Lucio Flores Barr, mediante el cual comunicó el inconveniente en la constitución de consorcio de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020- MDEA/CS – Primera convocatoria; en respuesta, el notario reconoce la autenticidad del documento y además justifica que por fallas de sistema y por ser del año 2020, no se puede verificar el código que se muestra en la legalización, puesto que en la actualidad cuentan con código de barras. 19. El 28 denoviembrede 2024, el Consorcio Impugnante volvió apresentar elEscrito N° 6, ante el Tribunal. 20. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los EscritosN°5yN°6,presentadosen27y28denoviembrede2024anteelTribunal, respectivamente, por el Consorcio Impugnante. 21. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 22. Mediante Informe N° 030-12-2024-CS/MDL, presentado el 5 de diciembre de 2024, la Entidad señaló que el 27 de noviembre de 2024 cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 06-11-2024-CS/MDL. 23. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se tomó conocimiento de lo señalado por la Entidad en el Informe 030-12-2024-CS/MDL, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lobitos, conformado por los proveedores Constructora Albris E.I.R.L. y Constructora Megga del Perú E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDL-CS - Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/1 559 339.83 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil 2 El procedimiento de selección se convocó el 22 de julio de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 trescientos treinta y nueve con 83/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 29 de octubre de 2024, Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 22 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el 29 de octubre de 2024, el Impugnante presentó su escrito impugnatorio; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por la señora María Isabel Ramírez Murrieta, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, toda vezque la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada, este cuenta con interés para cuestionar dicha decisión, supeditándose sus Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 pretensiones referidas a que se revoque la buena pro del procedimiento de selección a que este revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación su oferta, y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, que esta le sea otorgada a su favor. Por tanto, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se revoque la descalificación de su oferta. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de noviembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 7 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que no seha apersonadoningún otro postor;por lo tanto, para la formulación de puntos controvertidos, solo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinarsicorrespondedejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnantey,porconsiguiente,seleotorguelabuenaprodelprocedimiento de selección. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de octubre de 2024, en el que el comité de selección plasmó las razones por las que arribó a tal decisión. En ese contexto, se verifica que dicho documento señala lo siguiente: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 *Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de octubre de 2024. En atención al contenido del acta, se evidencia que el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, bajo el sustento, entre otros, que respecto de la experiencia del postor en la especialidad “No cumple” y “No alcanzan el valor solicitado en las bases del proceso”. 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante señala que el comité de selección respecto a la experiencia del postor en la especialidad no ha motivado la decisión de la descalificación de su oferta, lo que vulnera el artículo 66 del Reglamento, el cual establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro se evidencian en actas debidamente motivadas. 11. Por su parte, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 005-11- 2024-CS/MDL, suscrito por el presidente del comité de selección, en el que manifiesta que la Entidad y los postores se encuentran obligados a cumplir con lo Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 establecido en las bases integradas, tal es así que la primera tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación. Asimismo, refiere que el comité de selección no ejerce funcionesdeinterpretaciónde lasofertasque se presentanenlosprocedimientos de selección. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante ha logrado acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, o si, por el contrario, corresponde que dicha oferta sea descalificada. 13. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En relación con ello, se advierte que en el literal B del capítulo III de la sección específica de lasbases integradas,se establecen como condiciones para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, las siguientes: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 *Extraído de las páginas 38 y 39 de las bases integradas 15. Nótese que para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requirió que los postores presenten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 559 339.83 (un millón quinientos cincuentay nueve mil trescientos treinta y nueve con 83/100 soles), en la ejecución de obras similares durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computaran desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, con un máximo de veinte (20) contrataciones. Aunado a ello, en el caso de experiencias presentadas en forma consorciada, las bases integradas establecen que debe presentarse, adicionalmente a los documentos requeridos para sustentar la ejecución de obra, la promesa o contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 16. Ahorabien,de larevisiónde la oferta presentadapor el Consorcio Impugnante, se aprecia que este enumeró en su Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, tres (3) experiencias, las cuales, en conjunto suman un monto total de S/ 2 500 811.15 (dos millones quinientos mil ochocientos once con 15/100 soles), según se puede ver a continuación: *Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante. 17. Al respecto, a manera de ejemplo, se advierte que para acreditar la experiencia detallada en el numeral 2 del Anexo N° 10 el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: Contrato N° 005-2020-MDEA suscrito el 18 de febrero de 2020, entre el Consorcio Pescador (integrado por las empresas Constructora Megga del Perú E.I.R.L.yConstructora AlbrisE.I.R.L.)yla MunicipalidadDistritalde El Alto, sobre la obra “Creación del sistema de protección y drenaje pluvial en el A.H. Ampliación Primavera Sector 2 del distrito de El Alto, provincia de Talara,departamentode Piura”, convocada a través de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDEA/CS – Primera convocatoria. Constitución de Consorcio Pescador de fecha 10 de febrero de 2020, integrado por las empresas Constructora Megga del Perú E.I.R.L. y Constructora Albris E.I.R.L., celebrado para la obra “Creación del sistema de protección y drenaje pluvial en el A.H. Ampliación Primavera Sector 2 del distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura”. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 Acta de recepción de obra del 21 de setiembre de 2020, relacionado a la obra “Creación del sistema de protección y drenaje pluvial en el A.H. Ampliación Primavera Sector 2 del distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura” ResolucióndeAlcaldíaN°367-08-2020-A-MDEAdel 10deagostode2020, a través del cual se aprueba el Adicional de la obra N °1 y el Deductivo N° 1. Resolución de Alcaldía N° 054-01-2021-A-MDEA del 15 de enero de 2021, a través del cual se aprueba la liquidación final técnica financiera de la obra “Creación del sistema de protección y drenaje pluvial en el A.H. Ampliación Primavera Sector 2 del distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura” CUI 2464077. 18. Con ello, se desprende que el Consorcio Impugnante presentó documentación destinada a acreditar su experiencia del postor en la especialidad. 19. Ahora bien, conforme se ha indicado en los párrafos anteriores, el comité de selección precisó, en el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, respecto de la experiencia del postor en la especialidad del Consorcio Impugnante, consignó lasexpresiones “No cumple” y “No alcanzan el valor solicitado en las bases del proceso”; no obstante, es precisó indicar que de la revisión de lo solicitado en las bases y los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, no se advierte en qué medida aquél no cumple con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección, puesto que el comité de selección no indicó de forma clara y concreta cuáles son las razones por las cuales descalificó su oferta. 20. Con relación a ello, este Tribunal con decreto del 21 de noviembre de 2024, requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que explique a qué se refiere cuando en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de octubre de 2024, respecto de la experiencia del postor en la especialidad, indicó que el Consorcio Impugnante “No cumple” y “No alcanza el valor solicitado en las bases del proceso”, por lo que debía describir de manera detallada los extremos o alcances por los cuales considera que no cumple con acreditar tal requisito de calificación. En respuesta a ello, el 27 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 006-11-2024-CS/MDL, emitido por el presidente del Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 comité de selección en el que manifestó que el Consorcio Impugnante para acreditarlaexperienciaN°2consignadaenelAnexoN°10–Experienciadelpostor en la especialidad, presentó, entre otros documentos, la constitución del Consorcio Pescador de fecha 10 de febrero de 2020; sin embargo, advierte que en el último folio no contiene ninguna certificación notarial, ni legalización u otra aclaración adicional, por lo que dicha experiencia no es válida. Agrega que, la experiencia N° 3 correspondiente a la obra “Creación del servicio deprotecciónyobrascomplementariasentre lasMZM yNdel AA.HHElPescador, EL Alto, distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura”, por el monto de S/ 1 211 879.52 es de mayor valor; por lo tanto, las obligaciones asumidas debió ser el 70% de obligaciones para la empresa Constructora Megga del Perú E.I.R.L.yel 30% para la empresaConstructora AlbrisE.I.R.L.;sin embargo, ello no es acorde con el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio (Constructora Albris E.I.R.L. 70% y Constructora Megga del Perú E.I.R.L. 30%). 21. En ese contexto, se aprecia que la Entidad recién a través del Informe Técnico Legal N° 006-11-2024-CS/MDL, ha dado a conocer las razones o motivos por la cuales consideró que el consorcio Impugnante no cumplía con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 22. Con relación a lo señalado, es menester recalcar, en virtud del principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las Entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores. 23. En esa línea,el artículo 66 del Reglamento establece que lasdecisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. 24. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por tales razones, la motivación, como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación.Dichorequisitodevalidez,además,seencuentrarecogidoenelartículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. 25. Teniendo en cuenta tal situación, en el marco del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, el Colegiado consideró pertinente trasladar a las partes involucradasunposibleviciodenulidadenelprocedimientodeselección,referido a que el comité de selección no habría motivado con idoneidad y suficiente claridad las razones por las cuales consideró descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en el “Actade admisión,evaluación,calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de octubre de 2024, lo que supone una contravención del artículo 66 del Reglamento y de los principios transparencia, publicidad y competencia, previstos en los literales c), d) y e) del artículo 2 de la ley. 26. En torno a ello, el Impugnante remitió su absolución al traslado de nulidad efectuado por el Tribunal, manifestando que el comité de selección ha incurrido en un vicio de motivación en el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, toda vez que no sustentó su decisión referida a la descalificación de su oferta, sino que, por el contrario, restringió el libre acceso y participación de los postores en el procedimiento de selección, lo que vulnera los principios de libertad de concurrencia, eficacia y eficiencia. 27. Por su parte, la Entidad a través del Informe N° 030-12-2024-CS/MDL, indicó que el 27 de noviembre de 2024 cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico N° 06-11-2024-CS/MDL. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 28. Respecto a lo indicado por el Consorcio Impugnante, debe señalarse que de la lectura de las razones de su descalificación, expresadas por el comité de selección en el acta materia de análisis, no es posible determinar qué aspecto de los documentos que presentó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad no cumple con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección, pues al haberse consignado en el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro motivos genéricos para su descalificación, como son las expresiones “No cumple” y “No alcanza el valor solicitado en las bases del proceso”, imposibilita a este Tribunal a realizar un análisis eficaz de las razones por la cual Entidad considera que los documentos presentados por aquel no cumplen con su finalidad, pues no queda claro qué extremo no cumplió con acreditar el requisito de calificación en mención. 29. Tanto es así, que recién la Entidad, a través de su Informe Técnico Legal N° 006- 11-2024-CS/MDL, registrado en el SEACE el 27 de noviembre de 2024, ha dado a conocer las razones o motivos por los cuales consideró que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad no cumplía con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, es decir, es a partir de la interposición del recurso de apelación, que la Entidad ha pretendido motivar su decisión de la descalificación de la oferta del citado Consorcio Impugnante. 30. Por lo expuesto, el acto del comité de selección, referido a declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, se encuentra viciado, pues adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto no se ha especificado cuáles son las razones por las cuales no cumple con lo exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 31. En este punto es preciso señalar, tal como se mencionó de manera previa que, la motivación es un elemento esencial del acto administrativo para su validez, toda vez que, a partir de ella, se explican los motivos por la cual la administración pública toma una decisión en concreto, teniendo dicha decisión una estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues los administrados deben conocer de manera detallada los motivos de tal decisión. Por ello, es que el artículo 66 del Reglamento estable que: “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. (el énfasis es agregado) 32. Asimismo, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,el principio de, recogido en el artículo 2 de la Ley. En este orden, resulta importante mencionar que, por el principio de transparencia,lasEntidadesproporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En consecuencia, la falta de motivación por parte del comité de selección en el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante, a consideración de este Colegiado, no es conservable, pues atenta contra el derecho de defensa aquel (al no conocer con precisión qué parte de su oferta no cumple con la experiencia del postor en la especialidad), además que contraviene lo establecido en el artículo 66 y el principio de transparencia del Reglamento. 33. En este punto, resulta pertinente traer a colación que según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad esuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación se realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos 3 Resoluciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre otras. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 34. Es en ese sentido, es importante recalcarque el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en elquese declarala nulidad como parael administrado afectado con el acto. 35. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concierne a una falta de motivación en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de octubre de 2024, contraviene el artículo 66 del Reglamento, así como los principios de transparencia, publicidad y competencia previstos en los literales c), d) y e) del artículo 2 de la Ley. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha vulnerado normas legales; por tanto, los actos viciados no resultan ser materia de conservación. 36. Cabe mencionar que el vicio se remonta a la falta de motivación del comité de selección en el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. 37. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificacióndeofertas, afindequeel comitédeselección motiveadecuadamente su decisión, respecto de la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertidoylosrestantes,enatenciónalodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 38. Sin perjuicio de ello, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección, que actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 39. Por último,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidaddeoficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDL-CS - Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de los servicios de protección en la rivera de las quebradas vulnerables ante el peligro en la Mza Z, casa del adulto mayor y Centro de Salud, distrito de Lobitos, de la provincia de Talara, departamento de Piura,” con CUI 2612775, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la calificación de ofertas, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Lobitos, integrado por los proveedores Constructora Megga del Perú E.I.R.L. y Constructora Albris E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 38. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28