Documento regulatorio

Resolución N.° 7780-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Masiljo Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 015-2025.CORPAC S.A, convocada por la Corporación Peruana de Aeropu...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se concluye que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de labuenapro otorgada al Impugnante, noresulta correcta.Portalmotivo,correspondeampararlapretensión orientada a que se revoque la pérdida de la buena pro, comunicada mediante la Carta N° GCAF.GL.3.751.2025.C y publicada en el SEACE el 22 de octubre de 2025. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9763/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Masiljo Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 015-2025.CORPAC S.A, convocada por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC S.A., para la “Adquisición de equipos de protección personal (EPP) para el personal de CORPAC S.A.”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El18de agostode 2025,laCorporaciónPeruana deAeropuertos yAviaciónComercial - CORPAC S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se concluye que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de labuenapro otorgada al Impugnante, noresulta correcta.Portalmotivo,correspondeampararlapretensión orientada a que se revoque la pérdida de la buena pro, comunicada mediante la Carta N° GCAF.GL.3.751.2025.C y publicada en el SEACE el 22 de octubre de 2025. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9763/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Masiljo Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 015-2025.CORPAC S.A, convocada por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC S.A., para la “Adquisición de equipos de protección personal (EPP) para el personal de CORPAC S.A.”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El18de agostode 2025,laCorporaciónPeruana deAeropuertos yAviaciónComercial - CORPAC S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 015-2025.CORPAC S.A, para la “Adquisición de equipos de protección personal (EPP) para el personal de CORPAC S.A.”, con una cuantía de S/ 350 040.00 (trescientos cincuenta mil cuarenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 4 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 18 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Masiljo Perú S.A.C., por el monto de S/ 314 777.00 (trescientos catorce mil setecientos setenta y siete con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro S/ total MASILJO PERÚ S.A.C. Admitida Calificada 314 777.00 76 1 Sí *Orden de prelación 3. El 22 de octubre de 2025, se publicó en el SEACE la Carta N° GCAF.GL.3.751.2025.C., a través de la cual se comunicó la pérdida de la buena pro otorgada al postor Masiljo Perú S.A.C., señalando como motivo no haber cumplido con el levantamiento de las observaciones notificadas por la Entidad. 4. Mediante escritos s/n presentados el 29 y 31 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Masiljo Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la pérdida de la buena pro, y ii) la Entidad continúe con el perfeccionamiento del contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el 9 de octubre de 2025 su representada presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, la misma que fue observada por la Entidad, observaciones que le fueron comunicadas a través de la Carta N° GCAF.GL.3.734.2025.C el 14 de octubre de 2025 y la Carta N° GCAF.GL.3.736.2025.C el 15 de octubre de 2025. Para finalmente, notificar la pérdida de la buena pro, mediante la Carta N° GCAF.GL.3.751.2025.C notificada el 22 de octubre de 2025. • Al respecto, sostiene que, habiendo cumplido con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato el 9 de octubre de 2025, la Entidad tenía como plazo máximo para notificar las observaciones advertidas a dicha documentación hasta el 14 de octubre de 2025. No obstante, la Entidad le notificó las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato en dos ocasiones, el 14 y 15 de octubre de 2025, siendo esta última extemporánea. Indica que, a través de la Carta N° GCAF.GL.3.734.2025.C del 14 de octubre de 2025, la Entidad le notificó a su representada dos (2) observaciones a la documentación presentada (domicilio para efectos de la notificación durante la Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 ejecución del contrato y detalle de los precios unitarios del precio ofertado), otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Por otro lado, manifiesta que, mediante Carta N° GCAF.GL.3.736.2025.C del 15 de octubre de 2025, la Entidad notificó a su representada una observación adicional,otorgándoleunplazodetres(3)díashábilesparasusubsanación;dicha observación estaba relacionada con los certificados presentados, los cuales, al haber sido expedidos en el extranjero debían estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o, en el caso de documentos públicos emitidos en países que formen parte del Convenio de Apostilla, contar con la Apostilla de la Haya (considerando lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 076-2002-RE y la observación N° 3 del pliego de absolución de consultas y observaciones). • Asimismo, señala que el 20 de octubre de 2025, mediante la carta N° 297-2025 GG-MP, dio respuesta a las observaciones formuladas por la Entidad. • No obstante, indica que, mediante Carta N° GCAF.GL.3.751.2025.C. del 22 de octubre de 2025, la Entidad le notificó la pérdida automática de la buena pro, debido aque, no cumplióconsubsanar latotalidadde las observaciones todavez que no presentó los certificados emitidos en el extranjero debidamente legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. • Alega que el supuesto incumplimiento de su representada está referido a la observación adicional notificada por la Entidad, de manera extemporánea, mediante Carta N GCAF.GL.3.736.2025.C del 15 de octubre de 2025; por lo que resultaría ser una decisión ilegal no ajustada a derecho (cita las Resoluciones N° 2378-2020-TCE-S1, 0399-2021-TCE-S1 y 2641-2020-TCE-S1). 5. Condecretodel4denoviembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación, y se corrió traslado a la Entidad para que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos delrecurso de apelación,enunplazo de tres(3)días hábiles.Además, sedispusonotificarelrecursointerpuestoalospostoresdistintosdelImpugnanteque pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 10 de noviembre de 2025. 6. AtravésdelInformeN°GAJ.AALC.454.2025.IpublicadoenelSEACEel7denoviembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que, mediante las Cartas N° GCAF.GL.3.734.2025.C y N° GCAF.GL.3.736.2025.C, ambas notificadas mediante correos electrónicos del 14 y 15 de octubre de 2025, respectivamente, se realizaron observaciones a la documentación presentada parael perfeccionamiento del contrato, otorgándole al Impugnante un plazo de dos (2) días hábiles en la primera carta y tres (3) días hábiles en la segunda carta, contabilizándose un plazo total de cuatro (4) días hábiles para su subsanación, venciendo el 20 de octubre de 2025. • Asimismo, sostiene que el 20 de octubre de 2025, el Impugnante remitió la Carta N° 297-2025 GG-MP a través de la cual presentó documentación en el marco de las observaciones realizadas; sin embargo, no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones, toda vez que no presentó los certificados emitidos en el extranjero debidamente legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, conforme a los documentos de presentación obligatoria establecidos para el perfeccionamiento del contrato. • Citando la Resolución N° 04432-2022-TCES6, señala que aun cuando algunos documentos “privados” o “públicos” no sean materia de legalización o apostillado, el adjudicatario debe acreditar que realizó las gestiones y/o trámites ante las autoridades competentes con la finalidad que estas indiquen que en los documentospresentadosno corresponde dichotrámite(legalizaciónoapostilla). No obstante, enfatiza en que, de la revisión de la Carta N° 297-2025 GG-MP (subsanación)noseadviertelaacreditacióndealgunagestiónparaconfirmarque los documentos materia de observación (conforme al literal j) al x)) no son legalizables o apostillables, siendo responsabilidad del Impugnante presentar toda aquella información que considere necesaria para informar a la Entidad sobre las consideraciones pertinentes para revisar adecuadamente los documentos que presente para el perfeccionamiento del contrato. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 • Alega que, contrariamente a lo establecido en los requisitos obligatorios para el perfeccionamiento del contrato, mediante la Carta N° 297-2025 GG-MP, el Impugnante indicó que no correspondía la legalización de dichos certificados.Sin embargo, a través del pliego absolutorio de consultas y observaciones, el comité acogió la Observación N° 3, en virtud de la cual, para la suscripción del contrato, los documentos emitidos en el extranjero debían encontrarse legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Asimismo, en el caso de documentos públicos provenientes de países que formen parte del Convenio de la Apostilla, bastaría con que cuenten con la Apostilla de La Haya para que tengan validez en el Perú. • Señala que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 66.5 del artículo 66 del Reglamento, el comité realizó la precisión en el numeral 2.2 del Capítulo II de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,esdecir,laformalidaddelosrequisitos obligatorios para el perfeccionamiento del contrato. • Enadiciónaello,traeacolaciónlaOpiniónN°039-2020/DTNenlaque se expone que “(…) debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Decreto Supremo Nº 076-2005-RE, “Reglamento Consular del Perú”, para que un documento público o privado extendido en el exterior pueda surtir efectos legales en el Perú debe estar legalizado por los funcionarios consulares peruanos competentes, cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú (…) En ese sentido, una vez que los documentos públicos o privados extendidos en el extranjero hubiesen cumplido con todos los requisitos necesarios para dotarlos de validez en el Perú, estos pueden utilizarse en el marco de los procesos de contratación que desarrollen las Entidades (…)”. Así, manifiesta que, para que un documento “público” o “privado” emitido en el extranjero pueda surtir efectos legales en el Perú, debe encontrarse debidamente legalizado, asimismo, en el caso de los documentos “públicos” emitidos en países que formen parte del Convenio de la Apostilla, bastará con que estoscuentenconlaApostilladelaHaya;adicionalmente,estosdocumentos (tanto público o privado) deben cumplir con los requisitos adicionales que contemple la normativa especial de la materia para la validez en el Perú de los documentos extendidos en el exterior. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 • Asimismo, indica que los certificados presentados por el Impugnante [conforme alos literales j)alx)]sondocumentos “privados”emitidos enelextranjero; razón por la cual, a fin de acreditar su validez, estos deben encontrarse debidamente legalizados, siendo esta formalidad un requisito exigido en el marco del perfeccionamiento del contrato, conforme lo previsto en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. • Resalta que los plazos observados para el perfeccionamiento del contrato (incluidas las observaciones y subsanaciones) se realizaron dentro de los plazos máximos establecidos en la normativa de contrataciones públicas, resaltando que los documentos materia de subsanación son certificados emitidos por laboratorios extranjeros cuya finalidad es acreditar que los bienes materia del objeto contractual cumplan con las características y estándares de calidad en el requerimiento. En ese sentido, agrega que las observaciones formuladas guardan correspondencia con las exigencias legales y técnicas; toda vez que, los documentosobservadostienenporobjetogarantizarquelosbienescumplancon losestándares decalidadestablecidosenelrequerimiento, por lo que lasolicitud de su subsanación resulta válida y suficiente para acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas. • En ese sentido, indica que el 22 de octubre de 2025 se publicó en el SEACE la Carta N° GCAF.GL.3.751.2025.C, a través de la cual comunicó la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que el Impugnante no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones realizadas. Adicionalmente, señala que, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2025 se remitió el citado documento (Carta N° GCAF.GL.3.751.2025.C.) al Impugnante, dejándose constancia de lo antes señalado. • Alega que el Área de Contratos de la Gerencia de Logística en su condición de unidad orgánica de la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), concluye, entre otros, en lo siguiente: “(…) este despacho como unidad orgánica de la Dependencia Encargada de la Contrataciones, es de opinión de considerar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa MASILJO PERU Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada N.º 015.2025.CORPAC S.A.-1 para la contratación de bienes “Adquisición de equipos de protección personal (EPP) para el personal de CORPAC S.A.”. toda vez que dicha empresa no cumplió con presentar la documentación obligatoria establecida en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, para el perfeccionamiento del contrato”. • Concluye manifestando que los cuestionamientos del Impugnante deben ser desestimados en todos sus extremos; toda vez que los documentos establecidos en el numeral 2.2. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas son de presentación obligatoria para el perfeccionamiento del contrato; encontrándose en estos los certificados requeridos en los numerales j), k), l), m), n), o), p), q), r), s), t), u), v), w) y x), los cuales deben encontrarse debidamente legalizados por tratarse de documentos emitidos en el extranjero; a fin de que la entidad contratante tenga certeza de su validez. 7. El 10 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 8. Condecretodel11denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la pérdida de la buena pro, que se le otorgó en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Licitación Pública Competencia por El Tribunal es competente Abreviada con una 1 cuantía 1 cuantía de: Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). S/ 350 040.00. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 El recurso se dirige contra Contra la pérdida de la 2 Acto impugnable un acto expresamente buena pro. Sí (Art. 308. b) 2 impugnable La notificación del acto impugnado fue el Plazo de El recurso ha sido 22.10.2025, venciendo el interpuesto dentro del plazo 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) plazo de 5 días el Sí (Art. 308. c) 3 29.10.2025. El recurso de días hábiles apelación se presentó el 29.10.2025. El recurso es suscrito por el señor Edgar Joel León El recurso es suscrito por el Rosales, en condición Identificación y representante del apoderado del 4 representación Impugnante, con poder Impugnante, cuyo Sí (Art. 308. d) suficiente certificado de vigencia obra en copia como anexo del recurso. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de Sí incapacitado legalmente los supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles En el presente caso, el acto impugnado es la El proveedor impugna la decisión de la Entidad de Condición procesal 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su declarar la pérdida de la No (Art. 308. g) propia no buena pro; razón por la corresponde admisión/descalificación. cual, la presente causal de improcedencia no resulta aplicable. Legitimidad El recurso no es interpuesto La Entidad declaró la 7 procesal (no por el postor ganador de la pérdida de la buena Sí ganador) buena pro (Art. 308. h) otorgada al Impugnante. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y Interés para obrar El impugnante carece de legitimidad para 9 (Art. 308. j) interés para obrar o impugnar la pérdida de la Sí legitimidad procesal. buena pro declarada por la Entidad. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la pérdida de la buena pro. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga continuar con el perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por elTribunal en el SEACE el 4 de noviembre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 7 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido consiste en determinar si correspondedejarsinefectolapérdidadelabuenaprodelprocedimientodeselección, se confirme el otorgamiento de la buena pro y continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde dejar sin efecto la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, se confirme el otorgamiento de la buena pro y continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 6. De la revisión de la información de la plataforma del SEACE, se aprecia que el 30 de setiembrede2025,laEntidadpublicólaCartaN°GCAF.GL.3.751.2025.C.publicadaen elSEACE el22 deoctubrede2025,através de lacualcomunicó lapérdidade labuena pro del procedimiento de selección, otorgada al Impugnante, debido a que supuestamente no cumplió con levantar las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, corresponde reproducir los extremos relevantes de dicho informe donde se sustenta la decisión materia de impugnación: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 7. Como se puede apreciar, el motivo de la pérdida de la buena pro, consistió en que aparentemente elImpugnanteno habríasubsanado ladocumentaciónobservadapor la Entidad, comunicada mediante Carta N° GCAF.GL.3.736.2025.C del 15 de octubre de 2025, concretamente debido a que no presentó los certificados emitidos en el extranjero debidamente legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. 8. Al respecto, cabe indicar, en primer término, que los documentos observados y supuestamente no subsanados por el Impugnante, son requisitos para perfeccionar elcontrato,establecidosenlos literales j)alx)delnumeral2.2delas basesintegradas (página 18 al 20), los cuales se reproducen a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 9. Frente a la decisión de declarar la pérdida de la buena pro, el Impugnante interpuso recurso de apelación alegando, principalmente, que la Entidad le notificó observaciones ala documentación presentada parala suscripción delcontrato en dos oportunidades: el 14 y el 15 de octubre de 2025; siendo la segunda comunicación extemporánea. Sostiene que elsupuesto incumplimiento atribuido a su representada —y que motivó la declaración de pérdida de la buena pro— se basa precisamente en la observación adicional notificada por la Entidad de manera extemporánea, mediante la Carta N° Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 GCAF.GL.3.736.2025.C del 15 de octubre de 2025. En consecuencia, afirma que la decisión es ilegal y contraria a derecho, al sustentarse en una observación formulada fuera del plazo correspondiente. 10. En este punto, cabe señalar que el procedimiento y los plazos para el perfeccionamiento del contrato se encuentran regulados en el artículo 90 del Reglamento, que se cita a continuación: “Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro delconsentimientode la buena pro en laPladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fi el cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 90.4. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa del postor ganador de la buena pro, la DEC puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación. 90.5. En un plazo máximo de tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. 90.6. Es responsabilidad de la DEC la revisión de los requisitos para el perfeccionamientodelcontrato,estandofacultadaasolicitarelapoyoquerequieradel área usuaria y/u otradependencia, la queestáobligada a brindarlela información que solicite”. (El resaltado es agregado). 11. Ahorabien,correspondeverificarqueelprocedimientoparaelperfeccionamientodel contrato seguido por la Entidad se encuentra arreglado a los plazos y a la regulación Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 que sobre el particular se establece en la normativa; por lo que, es importante considerar los siguientes hechos,de acuerdo a lainformación remitida por laEntidad: − El9deoctubrede2025,mediante cartas/n,elImpugnantepresentóalaEntidad la documentación para el perfeccionamiento del contrato. − El 14 de octubre de 2025, mediante Carta N° GCAF.GL.3.734.2025.C, la Entidad solicitó al Impugnante que, en un plazo de dos (2) días hábiles, subsane las siguientes observaciones: i) Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato (Deberá indicar a través de la declaración jurada simple una dirección para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato), y ii) Detalle de los precios unitarios del precio ofertado (Deberá indicar la marca y modelo de cada uno de los bienes. Asimismo, deberá indicar si el monto total consignado incluye IGV). − El 15 de octubre de 2025, mediante Carta N° GCAF.GL.3.736.2025.C, la Entidad solicitó al Impugnante que, en un plazo de tres (3) días hábiles, subsane la siguiente observación adicional: Certificados contemplados en los literales j), k), l), m),n), o),p), q),r),s), t), u), v),w) yx), de acuerdo conlo señalado en las bases integradas, respecto a los certificados antes descritos estos se deberán presentarse (parael perfeccionamiento delcontrato),teniendo enconsideración lo dispuesto en el pliego de absolución de consultas y observaciones. (observación N° 3), indicándole expresamente lo señalado en la observación. − El 20 de octubre de 2025, mediante la Carta N° 297-2025 GG-MP, el Impugnante presentó la documentación en el marco de las observaciones realizadas, indicando que no correspondía la legalización de los certificados emitidos en el extranjero [literales j) a la x) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato], manifestando lo siguiente: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 − El 22 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Carta N° GCAF.GL.3.751.2025.C., a través de la cual se comunicó la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, por no cumplir con el levantamiento de las observaciones notificadas por la Entidad. 12. Ahora bien, tomando en cuenta los hechos advertidos, corresponde verificar si la Entidad actuó en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento. En ese sentido, considerando que el Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato el 9 de octubre de 2025, la Entidad, de advertir observaciones, debía notificarlas dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde eldía siguientede su presentación; plazo quevencía el 14 deoctubrede 2025, de acuerdo con el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento. Sinembargo,comosehamencionadoanteriormente,sibienel14deoctubrede2025 la Entidad notificó la Carta N° GCAF.GL.3.734.2025.C, recién el 15 del mismo mes y año —esto es, fuera del plazo legal establecido— remitió la Carta N° GCAF.GL.3.736.2025.C., evidenciándose una evidente inobservancia de los plazos Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 previstos expresamente en la normativa de contratación pública. Por lo tanto, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro sobre la base de un incumplimiento derivado de una observación formulada fuera del plazo legal. 13. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, contrario a lo manifestado por la Entidad, esta no observó los plazos establecidos en la normativa de contratación pública para el perfeccionamiento del contrato. El procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, regulado de manera taxativa en el artículo 90 del Reglamento, establece una secuencia de actos y plazos de carácter perentorio, cuyo cumplimiento estricto por parte de la Entidad es una condición sine qua non para garantizar la validez y eficacia de la formalización contractual. Enese sentido, carece desustento afirmar que, porhaber otorgado alImpugnanteun plazo total de cuatro (4) días hábiles para la subsanación —como consecuencia de ambas cartas—, la Entidad habría cumplido con los plazos máximos previstos en la normativa. Ello porque, si bien el Reglamento establece un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para subsanar la documentación observada, lo que se cuestiona en el presente caso es que la Entidad debió notificar las observaciones dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de los documentos. Por ende, la Entidad tenía hasta el 14 de octubre de 2025 para comunicar válidamente las observaciones, resultando inválida la notificación efectuada el 15 de octubre de 2025 mediante la Carta N.° GCAF.GL.3.736.2025.C. 14. Sinperjuiciodeloexpuesto,ytomandoencuentaquesehaacreditadoquelaEntidad incumplióconelprocedimientolegalmenteestablecidoparaelperfeccionamientodel contrato, este Colegiado ha advertido que una de las observaciones realizadas por la Entidad —comunicada de manera extemporánea al Impugnante el 15 de octubre de 2025 mediante la Carta N.° GCAF.GL.3.736.2025.C— se sustenta en la aplicación de un Reglamento Consular que no se encontraba vigente. Ello debido a que la Entidad fundamentó la pérdida de la buena pro en un supuesto incumplimiento del Impugnante, al considerar que los certificados presentados para acreditar los literales j) a x) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato —establecidos en las bases integradas— alser documentos “privados” emitidos en el extranjero, debían encontrarse debidamente legalizados para acreditar su validez Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 conforme a los requisitos antes señalados. Dicha exigencia se habría sustentado en el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en concordancia con lo indicado en el pliego absolutorio de consultas y observaciones (observación N° 3). 15. Ahora bien, al revisar la Observación N° 3 del pliego absolutorio, se aprecia que la Entidad absuelve dicha observación señalando lo siguiente: “(…) se indica que el Decreto Supremo es el N.º 076-2002-RE y no 076-2005-RE. Es así que, en el marco del pronunciamiento N.º 169-2025/OECE-DSAT, de lo antes expuesto se advierte que, para que los documentos expedidos en el exterior tengan validez en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o, en el caso de documentos públicos emitidos en países que formen parte del Convenio de la Apostilla, bastará con que estos cuenten con la Apostilla de La Haya (…)”. Como se observa, la Entidad alude al Decreto Supremo N° 076-2002-RE, referido al Reglamento Consular del Perú; sin embargo, dicho dispositivo no se encuentra vigente, sino que el que resulta aplicable al caso concreto es el Decreto Supremo N.º 032-2023-RE, expresamente señalado en las bases estándar y en las bases integradas del presente procedimiento de selección (numeral 4.5 del Capítulo IV, “Consideraciones para los documentos públicos extendidos en el extranjero”). Dicho Reglamento Consular del Perú vigente dispone en su artículo 137 que únicamente los documentos públicos expedidos en el exterior requieren legalización consular para surtir efectos legales en el Perú, siempre que no sean aplicables las reglas del Convenio de la Apostilla; tal como se aprecia a continuación: “Artículo 137.- Legalización de firmas de autoridades extranjeras ParasurtirefectoslegalesenelPerú,losdocumentospúblicosextendidosenelexterior, a los que no les sea aplicable el Convenio de la Apostilla, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos competentes, cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área competente del órgano de línea consular, además de cumplir con los requisitos adicionales que contemple la legislación peruana para su validez en el Perú.” Por lo tanto, al tratarse los documentos presentados por el Impugnante —para acreditar los literales j)ax) del numeral2.2del Capítulo I de las bases integradas— de documentos privados emitidos en el exterior, la exigencia impuesta por la Entidad carece de sustento legal. Es claro que, considerando lo establecido en las bases, solo Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 los documentos públicos provenientes del extranjero requieren legalización consular para surtir efectos en el Perú, según el artículo 137 antes citado. 16. Siendo así,haquedado evidenciado,por unlado, que laEntidadno observó los plazos establecidos en la normativa de contratación pública para continuar con el trámite correspondiente a la presente contratación; además, aun en el supuesto negado que dicha observación se haya comunicado de manera oportuna, se ha verificado la aplicación de una norma derogada como base legal para formular la observación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 17. En consecuencia, conforme a lo determinado en el análisis precedente, se concluye que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, no resulta correcta. Por tal motivo, corresponde amparar la pretensión orientada a que se revoque la pérdida de la buena pro, comunicada mediante la Carta N° GCAF.GL.3.751.2025.C y publicada en el SEACE el 22 de octubre de 2025. Asimismo, considerando que la Entidad ha reconocido que las dos observaciones formuladas dentro del plazo han sido subsanadas correctamente por el Impugnante, corresponde amparar la pretensión para que se disponga la continuación del perfeccionamiento del contrato, debiendo disponer que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución la Entidad perfeccione el contrato con el Impugnante. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado fundado en todos sus extremos. 18. Finalmente, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de las irregularidades advertidas y adopte las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 19. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Masiljo Perú S.A.C., respecto de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 015. 2025.CORPAC S.A, convocada por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de protección personal (EPP) para el personal de CORPAC S.A.”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al postor Masiljo Perú S.A.C., y; en consecuencia, restitúyase la buena pro a dicho postor. 1.2. Disponer que la Entidad continúe con el trámite del procedimiento de perfeccionamiento del contrato y, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientesdelanotificacióndelapresenteresolución,perfeccioneelrespectivo contrato con el postor adjudicado. 1.3. Devolver la garantía otorgada por el postor Masiljo Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7780-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 26 de 26