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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) con la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel13dediciembrede2024,delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1579/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1936-2019 del 19 de diciembre de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Se...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) con la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel13dediciembrede2024,delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1579/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1936-2019 del 19 de diciembre de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” el 19 de octubre de 2019, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa,enadelantelaEntidad,emitió a favordeLuisAlexiInquillaUrbano,enadelanteelContratista,laOrdendeCompra N°1508-2019porelmontodeS/21,650.00(veintiúnmilseiscientoscincuentacon 00/100soles),enadelantela Orden de Compra. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel16defebrero de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 2 A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 130-2023/SGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - Conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, entodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial mientrasejerzanelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejado el mismo. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. - Ahora bien, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor LUIS INQUILLAARIASfueelegidoRegidordelaProvinciadeTacna,RegiónTacna para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. - En tal sentido, el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratarconelEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el periodo que ejerció el cargo y hasta 12 meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con el señor Luis Alexi Inquilla Urbano - De la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que aquel consignó que el señor Inquilla Urbano Luis Alexi es su hijo. - En tal sentido el señor Luis Alexi Inquilla Urbano al ser su pariente dentro del primer grado de consanguinidad se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en el cual se Regidor se encontraba desempeñando el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado elmismo,entodoprocesodecontrataciónenelámbitodelacompetencia territorial. 2Obrante a folios 22 al 28 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 De las contrataciones realizadas por el proveedor Inquilla Urbano Luis Alexi - Señala que de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se visualiza que el proveedor InquillaUrbanoLuisAlexi,cuentaconvigencia indeterminada en el RNPde bienes y servicios desde el 19 de abril de 2016. - En ese sentido, de la información obrante en el SEACE la cual también puede visualizar en le Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo en el cual el señor Luis Inquilla Arias ejercicio el cargo de Regidor Provincial de Tacna, el señor Luis Alexi Inquilla Urbano realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Compra emitida por la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. - Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 4. Con Decreto 511725 del 28 de junio de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: - Informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. - Informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, deviene de un procedimiento de selección, o de un contrato único, debiendo indicar cuantas y cuales ordenes derivan de dicho procedimiento de selección del contrato único. - Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, en caso haya sido enviada por correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constanciaderecepcióndondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida. 3Obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 - En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaquefuerecibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copialegibledelexpedientedecontratación,elcualdeberáincluirlacotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, así como los documentos mediante el cual fue recibida por la Entidad. - Remitir todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo delgastopúblicodelaEntidad,entreotrosqueacreditenejecucióndelaOrden de Compra. 5. AtravésdelOficioN°227-2023-GA-MDCGAL ingresadoel26dejuliode2023ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad entre otros remitió la documentación requerida mediante Decreto 511725 del 28 de junio de 2023, asimismoadjuntóelInforme N°287-2023-UA-SGL-GA/MDCGAL del20de juliode 2023, en el cual precisó lo siguiente: - Señala que se han generado múltiples órdenes de compra a favor del Contratista, todas ellas correspondiente a contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, las cuales se encuentran regulado por directiva interna de la Entidad, Directiva N° 005-2016-GA-MDCGAL. - Refiere que el Contratista declaró entre otros “No tengo relación alguna de parentesco con funcionarios de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, hasta el 4to grado de consanguinidad y/o afinidad”. 4Obrante a folios 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 50 al 52 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 - Agrega que la presentación de declaración jurada no generó un perjuicio a la Entidad. 6. Mediante Decreto del 26 de junio de 2024, se dispuso: i) Incorporaralpresenteexpedientelossiguientesdocumentos;i)FichasReniec correspondientes a los señores Luis Alexei Inquilla Urbano, Juvita Josefina Urbano Arias y Luis Inquilla Arias, ii) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Luis Inquilla Arias donde se advierte que fue elegido regidor provincial de Tacna para el periodo 2019-2022, iii) Reporte Simplificado de Declaración Jurada de Intereses, correspondiente al señor Luis Inquilla Arias. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presenta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización. Infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendo el documento cuestionado el siguiente: Documentación con información inexacta - Declaración Jurada de fecha 11 de octubre de 2019, el Contratista señaló: “Que, no tengo impedimento para contratar con el Estado.” Enesesentido,sedispusonotificaralContratista,paraqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Con Decreto del 18 de julio de 2024 se dispuso notificar al Contratista el Decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a su domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec, asimismo se otorgue clave de acceso al Toma Razón Electrónico, con la finalidadquetomeconocimientosdelosactosprocesalesemitidosporelTribunal. Mediante Cedula de Notificación N° 64003/2024.TCE, notificó al Contratista el Decreto del 26 de junio de 2024, conforme se aprecia a continuación: Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 8. Mediante Decreto del 13 de setiembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos; asimismo se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el en el mismo dia mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 19 de diciembre de 2019; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 7 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediantelaOrdendeCompra,elvalordelaUIT ascendíaaS/4,200.00(cuatromil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 4,840.00 (cuatro mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 7. De manera previa al análisis del fondo del presente expediente, este Colegiado considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 de artículo 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 8. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pier8a el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 9. Así,debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 10. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 11. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 12. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 8García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir dehttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 Enesalínea,correspondequeesteColegiadoverifiquesiparalainfracciónmateria de análisis se ha configurado o no la prescripción. 13. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…). (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años de su comisión. 14. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Artículo248.Principiosdelapotestadsancionadoraadministrativa(…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El énfasis y subrayado es agregado] Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 sancionar una conducta,la norma másfavorableentre la comisiónde la infracción yalmomentoenelcualseimponelasanción,oinclusodespués,sicambiadurante su ejecución. Cabe señalar que en este caso resulta aplicable la actual normativa de contratación pública (el TUO de la Ley y su Reglamento). 15. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta paraemitir laresolución.SielTribunal nose pronuncia dentro delplazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 23 de octubre de 2019, se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en el marco de la Orden de Compra. Conforme se muestra a continuación: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 Asimismo, el 11 de octubre de 2019, el contratista habría presentado información inexacta como parte de su cotización para la emisión de la Orden de Compra. En tal sentido, el 11 de octubre de 2019 y el 23 de octubre de 2019, respectivamente se configuró las infracciones imputadas. Por lo que, a partirdeesta,seinicióelcómputodelplazodetres(3)añosparaqueopere la prescripción. En ese sentido, el 11 de octubre de 2019 y el 23 de octubre de 2019, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 11 de octubre de 2022 y 23 de octubre de 2022, respectivamente. • Mediante Memorando N°D000112-2023-OSCE-DGR presentado 16 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó al Tribunal que la Contratista Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo de plazo de prescripción el 11 de octubre de 2019 y el 23 de octubre de 2019, respectivamente, el vencimiento de los tres (03) años previsto en la Ley, tuvo como término el 11 de octubre de 2022 y 23 de octubre de 2022, respectivamente, fecha anterior a la oportunidad en la que se puso de conocimiento a este Tribunal la presunta infracción incurrida por la Contratista [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 16 de febrero de 2023], por lo que, en este extremo, ha operado la prescripción de la infracción. 18. Por lo expuesto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicio,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por nohaber comunicadoal Tribunal,de manera oportuna, la presuntacomisiónde la infracción. 21. Finalmente, conforme lo dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización de Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada al señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1936-2019 del 19 de diciembre de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. Por lo que carece de objeto determinar la configuración de las infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento a la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme a la fundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05284-2024-TCE-S5 ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16