Documento regulatorio

Resolución N.° 5281-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 Sumilla: “Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hechomateriade lainfracción,así comola responsabilidad”. Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10222/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersaen el impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internami...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 Sumilla: “Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hechomateriade lainfracción,así comola responsabilidad”. Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10222/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersaen el impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 011-2018 del 15 de enero de 2018, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de enero de 2018, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00011-2018 , en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresaEckerd Perú S.A. (ahora Inretail Pharma S.A.), en adelante el Contratista para la “Adquisición de medicamentos para la atención del niño Elvis albergado en el Car Santa María de Guadalupe, según requerimiento”, por el monto de S/ 60.32 (sesenta con 32/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente la Ley 1Obrante a folio 53 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Memorando N° D000777-2023-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 22 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entreotrosdocumentos,el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República, en el periodo 2016-2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, esto es hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, es su cuñado. • Por consiguiente, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 3Obrante a folio 1 a 2 del Expediente Administrativo. Obrante a folios 4 a 15 del Expediente Administrativo. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 • En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. • DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció las funciones de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado. • Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Conforme al Decreto del 8 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió Entidad cumpla con remitir lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de laContratista,enlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma claray precisaencual(es)de lo(s)supuesto(s)previsto(s)enel numeral11.1 del artículo 11 de laLey,norma vigente a lafecha deemitirse la Orden de Compra, estaría inmersa el citado administrado. • Informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compraderivadasdedichoprocedimientodeselecciónodeeseúnicocontrato. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. 4Obrante a folios 37 al 39 del expediente administrativo. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaquefuerecibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los documentos siguientes: 1) cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada; 2) documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad (en caso la cotización fuera recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad); 3)losdocumentosdecumplimientodelaprestación,talescomocomprobantes de pagos, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autosydeponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,paraque, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 4. Mediante el Oficio N° 139-2024-SBHCO/GG de 30 de julio de 2024, presentado el día 31 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad presentó lo siguiente: • Remitió el Informe Técnico Legal N° 01-2024-SBHCO/JOAJ/JFPP donde se 6 concluyó, principalmente, que la Orden de Compra constituye una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley. 7 • Asimismo, adjuntó la copia legible de la Orden de Compra ; sin embargo, indicó que no cuenta con la recepción de la misma, esto es, no contiene firma y/o sello de la Entidad. • A su vez, indicó que la Orden de Compra fue emitida en el marco de un único contrato. • Precisa que, de la revisión del expediente no se halló ningún anexo y/o declaraciónjuradadondeelContratistamanifiestenotenerimpedimentopara contratar con el Estado. • Finalmente, adjuntaron el expediente de contratación, la cual incluye, entre otros, los siguientes: 8 i. El Comprobante de Pago N° 0022-2018 de 19 de enero de 2018. ii. La Orden de Compra N° 0011-2018 de 15 de enero de 2018. 10 iii. La Factura Electrónica N° F456-0003812 . iv. La Guía de Remisión N° 425-0009414 . 11 5. Con Decreto del 12 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante 5 Obrante a folios 48 y 50 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 62 al 64 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 52 al 54 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 51 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 52 al 54 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 55 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 57 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 84 al 91 del expediente administrativo. El Contratistas fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 13 de agosto de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 62441-2024.TCE el 26 de agosto de 2024. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitido por la Entidad, a favor del Contratista, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii) Ficha del Congresista 13 Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2021; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla. iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. 16 6. Mediante Decreto de 14 de agosto de 2024 , se dispuso notificar al Contratista el decretoquedispusoiniciarprocedimientoadministrativosancionador aldomicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 7. Por el Escrito N° 1 de 27 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: • De acuerdo al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, las infracciones prescriben a los tres (3) años. 14 Obrante a folio 67 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 68 al 72 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios 92 y 93 del expediente administrativo.. Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 • Asimismo, la infracción se habría configurado el 15 de enero del 2018, fecha en la que recepcionó la Orden de Compra emitida por la Entidad. • Por consiguiente, la prescripción de la presunta infracción se dio el 15 de enero del 2021; no obstante, el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia el 22 de diciembre de 2022, esto es, cuando ya había operado la prescripción. • En base a ello, no corresponde sancionar a su representada debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. • Solicita el uso de la palabra. 8. A través del Decreto de 12 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 9. A fin que la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, por Decreto de 26 de noviembre de 2024, se reiteró a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: A LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO [ENTIDAD]: Cumpla con REMITIR los siguientes documentos: 1. InformeTécnicoLegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidad de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma claray precisaencual(es)de lo(s)supuesto(s)previsto(s)enelnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra N° 11-2018-ÁREA DEL ALMACÉN emitida el 15 de enero de 2018, estaría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informarsi: i)la Ordende CompraN° 11-2018-ÁREA DELALMACÉNdel15deenerode2018correspondeaunacontratación Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341; ii) deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 2. Copia legible de la Orden de Compra N° 11-2018-ÁREA DEL ALMACÉN del 15 de enero de 2018, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), así como copia legible de la recepciónde lamisma,donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de enla que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) y su representada. 3. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 Encasolacotizacióny/uofertafuerecibidademaneraelectrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertirlafechade remisiónde lamisma,así comolas direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) y su representada. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 5. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon elEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .17 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicación sujetos a supervisióndel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 17CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 77.00 (setenta y siete con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en este punto, cabetraer a colación el numeral 50.1del artículo 50de la Ley, el cual establece respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos aqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque sibienen el numeral50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 7. De manera previaal análisis defondo,este Colegiado estimapertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtuddela cualel transcurso del tiempo genera ciertosefectos respecto de los derechos ofacultadesde laspersonas,asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres(3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. Así, de los documentos que obran en autos, se encuentra la Orden de Compra – 18 Guía de Internamiento N° 00011-2018 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Adquisición de medicamentos para la atención del niño Elvis albergado en el CAR de Santa María de Guadalupe”, por el monto de S/ 60.32 (sesenta con 32/100 soles). Véase el detalle: 18 Véase folios 52 a 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 También, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 00022 del 19 de enero de 2018, y la Factura electrónica N° F456-0003812: Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 Aunado a ello, comoparte de susdescargos el Contratista ha señalado querecibió la Orden de Compra el 15 de enero de 2018, véase el detalle: Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 14. Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Compra entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 15 de enero de 2018. 15. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 16. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El15deenerode2018,seformalizólarelacióncontractualentrelaEntidad y el Contratista con la formalización de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 15 de enero de 2021. • El 22 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración,acontinuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 • 12 de agosto de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • 13 de setiembre de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, setiene que el plazo de tres(3) mesespara resolver aún no ha vencido. 17. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (15 de enero de 2018), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 15 de enero de2021,esto es, con anterioridad a laoportunidadenque el Tribunal tomó Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 conocimientode loshechos denunciados,debidoa que la denunciafue recibida el 22 de diciembre de 2022. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a laadministración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando lo dispuesto en el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, y no habiendo comunicado la Entidad de manera oportunamente la supuesta infracción; este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y fines pertinentes. 20. Finalmente, conforme se dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. Por estosfundamentos,de conformidadconel informedelVocalponenteCristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05281-2024-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral11.1 del artículo 11 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra–Guía de Internamiento N° 011-2018 del 15 de enero de 2018, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO; infracción que estuvo tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en razón a la prescripción operada, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa atribuida. 4. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 21 de 21