Documento regulatorio

Resolución N.° 5280-2024-TCE-S4

Solicitud de revocación y nulidad formulada por el señor EDGAR RUIZ VILLAR contra la Resolución N° 919-2024-TCE-S4 del 18 de marzo de 2024 

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5280-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) en atención a los fundamentos expuestos, este Colegiado no advierte la existencia de un vicio de nulidad en la Recurrida; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar al pedido de nulidad de la misma”. Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 335/2021.TCE. – 491/2021.TCE (ACUMULADOS), sobre solicitud de revocaciónynulidadformulada por el señor EDGAR RUIZ VILLAR contra la Resolución N° 919-2024-TCE-S4 del 18 de marzo de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 919-2024-TCE-S4 del 18 de marzo de 2024, la Cuarta Sala delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,sancionó,entre otros, al señor EDGAR RUIZ VILLAR, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, al haberse determinado su responsabilidad...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5280-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) en atención a los fundamentos expuestos, este Colegiado no advierte la existencia de un vicio de nulidad en la Recurrida; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar al pedido de nulidad de la misma”. Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 335/2021.TCE. – 491/2021.TCE (ACUMULADOS), sobre solicitud de revocaciónynulidadformulada por el señor EDGAR RUIZ VILLAR contra la Resolución N° 919-2024-TCE-S4 del 18 de marzo de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 919-2024-TCE-S4 del 18 de marzo de 2024, la Cuarta Sala delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,sancionó,entre otros, al señor EDGAR RUIZ VILLAR, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato de Locación de Servicios N° 006-2020/ORA/CC del 29 de enero de 2020, en adelante el Contrato; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Escrito S/N presentado el 29 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor EDGAR RUIZ VILLAR, en adelante el Administrado, solicitó la revocación de la Resolución N° 919-2024-TCE-S4 del 18 de marzo de 2024,enadelantelaRecurrida,enelextremoquelosancionayconfirmalamisma, respectivamente, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que, el Tribunal se encuentra facultado para sancionar a toda aquella persona que contrata con el Estado siempre que se desempeñe como residente o supervisor de obra. Página 1 de 8 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5280-2024-TCE-S4 • En atención a ello, señala que de la revisión del Contrato se aprecia que cumplió con las funciones de monitor, pues dentro de los servicios prestados estaba la de seguimiento y monitoreo de la obra: “Mejoramiento y ampliacióndelosserviciosdeeducacióninicialdelaI.E.N°288delalocalidad de Ayaccocha, distrito de Acoria de la provincia de Huancavelica región HVCA”. • A fin de sustentar ello, adjunta el Informe N° 012-2021-2-5338-AOP, emitido por la Entidad, en el cual se señaló lo siguiente: • En atención a ello, señala que la Entidad evidenció que desempeñó el cargo de monitor por lo que concluye que no se encuentra comprendido en el enunciado señalado en el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que el Tribunal de Contrataciones no es competente para determinar si existe o no responsabilidad en el presente caso, pues no se desempeñó como residente o supervisor de obra, sino como monitor [cargo no comprendido en el artículo 50 de dicho cuerpo normativo]. • Alrespecto,señalaquelaResoluciónN°919-2024-TCE-S4del18demarzode 2024 contiene un acto administrativo que se encuentra viciado pues se habría contravenido la Constitución [causal de nulidad el acto administrativo consagrado en el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General], específicamente por vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente a la jurisdicción predeterminada por ley. • En esa línea señala que el pedido de revisión del acto administrativo se encuentra sustentado en lo establecido en los artículos 213° y 214° del Texto Página 2 de 8 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5280-2024-TCE-S4 Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, que regulan los supuestos para declarar la nulidad de oficio y revocación del acto administrativo. 3. Mediante Decreto del 13 de septiembre de 2024, se puso en conocimiento de la Cuarta Sala del Tribunal la solicitud de nulidad y revocación formulada por el Administrado, para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoevaluarlasolicituddenulidadyrevocación formulada por la Administrado contra la Resolución N° 919-2024-TCE-S4 del 18 de marzo de 2024, la cual lo sanciona con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconlaEntidad, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. Originaelpresentepronunciamiento,elactoadministrativoexpresadoatravésde la Resolución N° 919-2024-TCE-S4 del 18 de marzo de 2024, en la cual, este Tribunal, luego del análisis correspondiente, resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: 3. Cabe resaltar que el procedimiento administrativo sancionador que conllevó a la Página 3 de 8 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5280-2024-TCE-S4 emisión de dicha resolución se originó a consecuencia de los Memorandos N° D000626-2020-OSCE-DGR y N° D000641-2020-OSCE-DGR del 22 y 30 de diciembre de 2020 y , cursado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en el que se comunicó que el Administrado habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato. Sobre las causales de nulidad en las que habría incurrido en la Recurrida. 4. En este extremo, debe manifestarse que el artículo 10 del TUO de la LPAG , ha 1 establecido cuáles son los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, dentro de los cuales, se encuentra la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y el defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de dicha norma. Aunado a ello, el artículo 213 del mismo cuerpo legal, ha establecido, entre otros aspectos que, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales; y, que dicha decisión debe ser declarada por el funcionario que emitió el acto nulo (en el caso que dicha autoridad no esté sometida a subordinación jerárquica). 5. Siendo así, es pertinente traer a colación lo señalado por el Administrado como parte de su solicitud de nulidad de la Recurrida. Al respecto, éste manifiesta que no se encuentra comprendido en el enunciado señalado en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debido a que en atención al Contrato de Locación de Servicios N° 006-2020/ORA/CC del 29 de enero de 2020, él ocupó el cargo de “Monitor”, y node residente o supervisor de obra;por lo que,el Tribunal de Contrataciones no es competente para determinar si existe o no responsabilidad en el presente caso. Por tal motivo, señala que la Resolución N° 919-2024-TCE-S4 del 18 de marzo de 2024 contiene un acto administrativo que se encuentra viciado pues se habría contravenido la Constitución [causal de nulidad el acto administrativo consagrado enel inciso 1del artículo 10del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444– Ley de 1 “Artículo 10.- Causales de nulidad (…) 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. Página 4 de 8 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5280-2024-TCE-S4 Procedimiento Administrativo General], específicamente por vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente a la jurisdicción predeterminada por ley. 6. Al respecto, corresponde precisar que el acto administrativo que supuestamente contendría el vicio de nulidad solicitado por el Administrado, se encuentra en los fundamentos 17 al 22 de la Recurrida, en donde se analizó la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con monto iguales o menores a ocho (8) UIT. Atendiendo a ello, y considerando que la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, ya ha sido abordada en la Recurrida en los fundamentos antes citados, corresponde traer a colación nuevamente lo señalado en los numerales 50.1 y 5.0.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el que se describe a los sujetos pasibles de sanción: “(…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residentes o supervisores de obras, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 (…)”. (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que en los citados numerales se ha precisado quienes son los sujetos pasibles de sanción impuesta por el Tribunal, entre los que se encuentran, los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residentes o supervisores de obras. Asimismo, se precisa que el Tribunal puede sancionar en los casos señalados en el Página 5 de 8 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5280-2024-TCE-S4 literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225 [contrataciones inferiores a ocho (8) UIT], cuando se traten, entre otras, de la infracción prevista enelliteralc)delnumeral50.1dedichocuerponormativo[contratarconelEstado estando impedido para ello]. 7. En ese sentido, tal como se indicó en los fundamentos 21 al 22 de la Recurrida, se concluyó que el Tribunal estaba facultado para ejercer su potestad sancionadora a efectos de analizar la responsabilidad del Administrado sobre los hechos imputados en su contra en el procedimiento administrativo sancionador, ya que éste habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, a través del Contrato de Locación de Servicios N° 006-2020/ORA/CC del 29 de enero de 2020, cuyo monto era inferior a ocho (8) UIT [S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles)]. 8. Ahora bien, corresponde señalar que en los fundamentos 27 al 38 en la Recurrida, se verificó los hechos descritos en el expediente administrativo, dentro de los cuales se valoró la información remitida por la Entidad, con la que se determinó que el Administrado, en su condición de “Contratista”, realizó una contratación conlaEntidadatravésdelContratodeLocacióndeServiciosN°006-2020/ORA/CC del 29 de enero de 2020, pese a estar impedido para ello, en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, configurándose de esta manera la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. 9. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos precedentes, no se evidencia queenlaRecurridasehayavulneradoelderechoaldebidoprocesoensuvertiente a la jurisdicción predeterminada por ley, ya que no ha existido afectación alguna por parte del Tribunal a los derechos fundamentales del Administrado, ni mucho menosvulneración al TUOde la Ley N° 30225,ya que la infracciónimpuesta a éste se enmarco en la potestad sancionadora del Tribunal, tipificada en el artículo 59 del TUO de la Ley. Asimismo, corresponde señalar que, si bien el monto por el cual la Entidad y el Administrado suscribieron el Contrato era inferior a ocho (8) UIT; lo cierto es que, el Tribunal si se encontraba en potestad de aplicar sanción al Administrado en cumplimiento a su potestad sancionadora tal como se analizó en el fundamento 17 al 22 de la Recurrida. Por otro lado, es preciso indicar que si bien el Administrado, en atención al objeto del Contrato, cumplió la función de “Monitor”, no quita el hecho de que al momento de contratar con la Entidad su condición haya sido de “Contratista”, Página 6 de 8 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5280-2024-TCE-S4 situación que permitió al Tribunal, imponerle la sanción correspondiente previo análisis de los hechos imputados en su contra, tal como se aprecia en los fundamentos 27 al 38 de la Recurrida. 10. Por tal motivo, en atención a los fundamentos expuestos, este Colegiado no advierte la existencia de un vicio de nulidad en la Recurrida; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar al pedido de nulidad de la misma. 11. Por otra parte, en atención a lo expuesto enlospárrafosprecedentes,tampoco se ha configurado el numeral 214.4 del artículo 214 del TUO de la LPAG, que establecequelaRevocacióndeunactoadministrativoseproduce“cuandosetrate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado siempre que no lesione derechos de terceros ni afecto el interés público”, ya que tal como ha quedado demostrado en los fundamentos 6 al 10 de la presente Resolución, no se ha evidenciado que en la Recurrida exista un pronunciamiento contrario al ordenamiento jurídico que produzca la nulidad de ésta. Asimismo, tampoco se ha evidenciado que con la emisión de la Recurrida se haya causado agravio o perjuicio a la situación jurídica del Administrado, ya que ésta fue emitida en el marco de la normativa de contrataciones del Estado. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar al pedido de revocación formulada por el Administrado contra la Recurrida. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NOHALUGAR a lassolicitudesde nulidady revocaciónformuladaspor el Página 7 de 8 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5280-2024-TCE-S4 señor EDGAR RUÍZ VILLAR (con R.U.C. N° 10232655441), contra la Resolución N° 919-2024-TCE-S4 del 18 de marzo de 2024, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte Mendoza Merino. Página 8 de 8