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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº5277-2024-TCE-S5. Sumilla: “El montototal deS/ 2´796, 222.89quefuedeclaradopor el Impugnante en el “Anexo N° 10” se encuentra debidamente sustentado en la Resolución Gerencial N° 0749-2024-MPO- LL, apreciándose que hay coherencia sobre la variación del monto original del contrato, además, se aprecia que la obra fue debidamente recibida.” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12251/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PLAZA MACHE conformado por las empresas AYCOISER S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 6-2024-MDM/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios públicos de integración económica y social en la plaza de armas de la ciudad de Mache, distrito de Mache de la provincia de Otuzco del departamento de La Libertad” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº5277-2024-TCE-S5. Sumilla: “El montototal deS/ 2´796, 222.89quefuedeclaradopor el Impugnante en el “Anexo N° 10” se encuentra debidamente sustentado en la Resolución Gerencial N° 0749-2024-MPO- LL, apreciándose que hay coherencia sobre la variación del monto original del contrato, además, se aprecia que la obra fue debidamente recibida.” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12251/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PLAZA MACHE conformado por las empresas AYCOISER S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 6-2024-MDM/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios públicos de integración económica y social en la plaza de armas de la ciudad de Mache, distrito de Mache de la provincia de Otuzco del departamento de La Libertad” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MACHE, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 6-2024-MDM/CS- PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios públicos de integración económica y social en la plazadearmasdelaciudaddeMache,distritodeMachedelaprovinciadeOtuzco del departamento de La Libertad” con un valor referencial de S/ 1,518,261.00 (un millón quinientos dieciocho mil doscientos sesenta y un con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 30 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CRISTO REDENTOR conformado por las empresas CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C. e ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página1 de 23 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN ISA & CAM CONTRATISTAS No Admitido -- -- -- -- GENERALES S.A.C. CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS No Admitido -- -- -- -- CONSORCIO CRISTO REDENTOR Admitido 1,336,435.38 105.00 1 Adjudicatario CONSORCIO PLAZA Admitido 1,366,435.39 104.98 2 Descalificado MACHE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 7 y 11 de noviembre de 2024; respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO PLAZA MACHE conformado por las empresas AYCOISER S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra descalificación de su oferta, asimismo, solicitó que la oferta del Adjudicatario sea rechazada y que se le otorgue la buena pro a su representada, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta – Acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. ● Señala que su oferta fue descalificada debido a que no habría acreditado la experiencia del postor, dado que en la cláusula segunda de la adenda N° 1 obrante a folios 43 y 44 de su oferta, se consignó como prestación de adicional deobralasumadeS/5,053.40,yenelcuadrosubsiguienteseconsignólasuma de S/ 5,114.39 no cumpliendo con la legalidad requerida según lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE y la Resolución N° 1950-219-TCE- SE. ● Así, refiere que en la cláusula segunda de la adenda N° 1 se advierte dos sumas diferentes para referirse a la prestación adicional de obra: S/ 5,053.40 y S/ 5,114.39, la cual indica que el comité de selección realizó un análisis muy superficial del caso, ya que solamente concentró su atención en la referida cláusula. ● Menciona que el comité de selección debió analizar la Resolución Gerencial N° 0650- 2024-MPO-LL obrante a folios 45 al 48 de su oferta, que aprobó la prestación adicional de obra N° 1, donde se demuestra que la diferencia entre el adicional de obra y el deductivo vinculante asciende a S/ 5,114.39, la cual Página2 de 23 refiere que a folio 47 de su oferta se demuestra como se calculó aritméticamente dicho valor. ● Asimismo, manifiesta que en el artículo primero de la Resolución Gerencial N° 0650- 2024-MPO-LL se aprecia que la suma de S/ 5,114.39 corresponde a la diferencia entre el adicional y el deductivo vinculante e indica que la suma de S/ 5,053.40 consignado en la parte inicial de la cláusula segunda de la adenda N° 1 constituye un error material de escritura ocasionado por la persona que elaboró dicho documento no teniendo implicancia en el valor de la obra ejecutada. ● Por lo que, señala que no existe incongruencia en los importes indicados por el comité de selección, dado que, el único importe fácticamente válido equivale a S/ 5,114.39. ● Adiciona que el comité enfatiza la parte del Acuerdo de la Sala N° 2 resaltando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, ni precisar contradicciones o interpretaciones; sin embargo, indica que el mismo párrafo aludido por el comité, en la parte final establece que, éste debe realizar un análisis integral a las ofertas, que le permita generar convicción de lo realmente ofertado. Sobre el rechazo de la oferta del Adjudicatario – Monto ofertado por debajo del límite inferior del valor referencial. ● Señala que el precio ofertado por el Adjudicatario en el “Anexo N° 6 - Precio de la oferta” se encuentra por debajo del 90% del valor referencial, la cual indica debió ser rechazada de conformidad con lo señalado en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley. ● Indica que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de la sección específica de las bases integradas se estableció que la oferta de los postores debe contener el precio de la oferta y el desagregado de partidas, dado que el procedimiento de selección se rige por el sistema de contratación a suma alzada, y debiendo adjuntar el Anexo N° 6. ● Asimismo, señala que en la nota “importante” del modelo del “Anexo N° 6” consignado en las bases integradas se dispone que el postor debe adjuntar el desagregadodepartidasquesustentasuoferta,enloscualessedetallaelcosto directo, los gastos generales fijos y variables, la utilidad, el IGV y finalmente el montototaldelaoferta,yadicionaqueenlareferencia45ubicadaenlapágina 72 de las bases integradas se observa el método para el cálculo del IGV. ● Refiere que el Adjudicatario a folio 39 de su oferta, presentó el monto ofertado de S/ 1,366,435.38, sin embargo, indica que realizando las operaciones Página3 de23 aritméticas se observa que la fila subtotal tiene el importe de S/ 1,157,996.08, y que al calcular el importe del IGV multiplicado por el Sub Total por el 18% se obtiene como resultado S/ 208,439.2944. ● Menciona que el resultado del valor del IGV tiene cuatro (4) decimales con lo cualcorresponderealizarelredondeoados(2)decimalesaplicandoloseñalado en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT; es decir, señalaquecomoelprimerdecimalsiguienteesinferioracinco(5),elvalordebe permanecer igual, suprimiéndose los decimales posteriores. En suma, refiere que el valor del IGV redondeado a dos (2) decimales equivale a S/ 208,439.29. ● Sin embargo, menciona que el Adjudicatario realizó un redondeo equivocado, ya que en el IGV consignó el importe de S/ 208,439.30, por lo que, conociendo el verdadero valor del IGV señala que realizó un nuevo cálculo teniendo como monto total de la oferta del Adjudicatario la suma de S/ 1,366,435.37, lo que se encuentra fuera del límite inferior estipulado en las bases integradas, por lo que, corresponde rechazar su oferta de conformidad con el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley. 3. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 21 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 0337- 2024-MDM/A a través del cual remitió el Informe Legal N° 001-2024/A.S. N° 006- 2024-MDM-CS-PRIMERA CONVOCATORIA con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante – Acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. ● Menciona que existe incongruencias en la adenda N° 1 presentada por el Impugnante, en la cual en la parte superior de la cláusula segunda: objeto refieren el monto de S/ 5,053.40; sin embargo, indica que líneas abajo dice S/5,114.39, lo cual significa que el Impugnante presentó documentación incoherente e incongruente entre sí, no permitiendo determinar con certeza el monto acreditado o que pretende acreditar. Página4de 23 ● Indica que el Impugnante pretende acreditar la culminación de la referida experienciaconlosdistintosdocumentospresentados;sinembargo,indicaque uno de ellos que es relevante para la acreditación del monto final generó incertidumbre al colegiado, ya que no puede tener certeza del monto final ejecutado y aprobado debido a la incongruencia del documento referido. ● Refierequedelosdocumentospresentadosnosepuedeverificarelmontofinal de la ejecución del contrato, al existir falencias e incongruencias en los mismos documentos presentados por el Impugnante que vuelven confuso y contradictorioelmontoquesepretendeacreditarcomomontofinalejecutado, debido que es de mera exclusividad y obligación del postor al momento de presentar su oferta. Adiciona que la normativa es clara en cuanto a la responsabilidad que tiene el postor de presentar una oferta objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, así como también la limitación interpretativa del comité para calificar dicha oferta. ● Asimismo, precisa que realizó un análisis integral la oferta del Impugnante rigiéndose al principio de legalidad que enmarca nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, indica que de la documentación presentada se evidencia la incongruencia en uno de los documentos que conforman la oferta del Impugnante deviniendo en ambiguo. Sobre el rechazo de la oferta del Adjudicatario – Monto ofertado por debajo del límite inferior del valor referencial. ● Señala que al momento de realizar la suma aritmética de la oferta económica presentada por el Adjudicatario se basó en los montos referidos en el resumen del presupuesto; es decir, refiere que se cumplió con sumar el costo directo más los gastos generales más las utilidades y el correspondiente IGV, lo cual sumo la cantidad de S/ 1,366,435.38, que literalmente es el monto correspondiente al límite inferior de 90%. Por lo que, indica que se decidió otorgarlabuenaproalAdjudicatario,sinmásqueinterpretar,másquelasuma lógica de todos aquellos montos indicados. 5. Con decreto 26 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 4 de diciembre de 2024. Página5de 23 7. El 29 de noviembre de 2024 mediante escrito N° 3 el Impugnante se pronunció sobre la absolución de la Entidad a su recurso de la apelación, para lo cual reiteró los argumentos de su recurso de apelación. 8. Por decreto del 29 de noviembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 29 del mismo mes y año. 9. El 4 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y la Entidad. 10. Por decreto del 4 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, asimismo, solicitó que la oferta del Adjudicatario sea rechazada y que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página6 de23 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,518,261.00 (un millón quinientos dieciocho mil doscientos sesenta y un con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00 (doscientos cinco y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el 2 equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, solicitó que la oferta del Adjudicatario sea rechazada; como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página7 de 23 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de noviembre del 2024, considerando que la descalificación de su oferta se notificó en el SEACE el 30 de octubre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 7 de noviembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Alberto Orlando Cano Honores, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página8 de 23 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, quien ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, solicitó que la oferta del Adjudicatario sea rechazada; como consecuencia de ello, que se le otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se rechace la oferta del Adjudicatario. Página9 de 23 iii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 18 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 21 de noviembre de 2024; sin embargo, tal como se ha indicado dicho postor no se apersonó ante esta instancia ni absolvió el recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: Página10 de 23 • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde rechazar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. En principio, es importante mencionar que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página11 de23 *Extraído del folio 10 del acta publicada en el SEACE. *Extraído del folio 11 del acta publicada en el SEACE. Página 12 de 23 *Extraído del folio 11 del acta publicada en el SEACE. *Extraído del folio 12 del acta publicada en el SEACE. 8. Al respecto, el Impugnante señala que se debió analizar la Resolución Gerencial N°0650-2024-MPO-LLquepresentócomopartedesuoferta,enlacualseaprobó la prestación adicional de obra N° 1, donde se demuestra que la diferencia entre el adicional de obra y el deductivo vinculante asciende a S/ 5,114.39. Según explica, en el artículo primero de dicha resolución se aprecia que la suma de S/ 5,114.39 corresponde a la diferencia entre el adicional y el deductivo vinculante. También, indica que la suma de S/ 5,053.40 consignado en la parte inicial de la cláusula segunda de la adenda N° 1 constituye un error material de escritura ocasionado por la persona que elaboró dicho documento no teniendo implicancia en el valor de la obra ejecutada. Menciona que el Acuerdo de la Sala N° 002- 2023/TCE establece que el comité de selección debe realizar un análisis integral a las ofertas, que le permita generar convicción de lo realmente ofertado por los postores. Página13 de 23 9. Cabe recordar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa. 10. A su turno, la Entidad reitera los alcances de la decisión del comité de selección y precisa que el Impugnante presentó documentación incoherente e incongruente entre sí, no permitiendo determinar con certeza el monto acreditado o que pretende acreditar. Asimismo, menciona que de los documentos presentados no se pudo verificar el monto final de la ejecución del contrato, al existir falencias e incongruencias en los mismos documentos presentados por el Impugnante que vuelven confuso y contradictorio el monto que pretende acreditar como monto final ejecutado; además precisa que realizó un análisis integral de la oferta del Impugnante rigiéndose al principio de legalidad que enmarca el ordenamiento jurídico. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral B. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: *Extraído de las páginas 46 de las bases integradas. Página14 de23 13. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 1,518,261.00 (un millón quinientos dieciocho mil doscientos sesenta y un con 00/100 soles) , por la contratación de ejecución de obras similares (construcción y/o mejoramiento y/o instalación y/o ampliación y/o creación y/o recuperación y/o rehabilitación de plazas de armas, plazuelas, servicios recreativos, servicios deportivos, servicios de infraestructura deportiva y recreativa, en obras públicas). Se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestaciónocualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones Además, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten su experiencia adquirida en consorcio debían presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 14. Ahora bien, a folio 29 de la oferta del Impugnante, obra el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor declaró como su única experiencia la derivada del Contrato s/n del 22 de febrero de 2024 por el importe de S/ 2´796, 222.89, para lo cual declaró el monto facturado de S/ 1´ 677, 733.73. Paratalefecto,elpostorpresentóladocumentaciónquesedetallaacontinuación: ü Contrato AS-SM-40-2023-MPO/CS-1 suscrito por la Municipalidad Provincial de Otuzco y por el CONSORCIO LAS PALMERAS integrado por las empresas REY DAVID CONSTRUCTORES S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C. (integrante del Impugnante). El monto contractual estipulado fue de S/ 2´611,254.38. Ver del folio 30 al folio 40. ü Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, en cuyo literal d) se indicó que es obligacióndelintegrantedelImpugnanteejecutaryadministrarlaobraconel 60%. Ver folios 41 y 42. ü AdendaN°01-ContratoAS-SM-40-2023-MPO/CS-1,encuyacláusulaprimera se estableció que el nuevo valor del contrato es de S/ 2’ 616, 368.77. 3 Que equivale a 1 vez el valor referencial según lo establecido en la página 13 de las bases integradas. Página15 de 23 También, en la cláusula segunda “Objeto”, se acordó la prestación del Adicional de obra N°01 por el importe de S/ 5,053.40. En un cuadro seguido se precisó que el Adicional de Obra N° 1 con deductivo vinculante de obra es de S/ 5,114.39. Ver folios 43 y 44. *Extraído del folio 44 de la oferta del Impugnante. ü Resolución Gerencial N° 0650-2024-MPO-LL, mediante la cual se dispone modificar mediante adenda el valor contractual de S/ 2’ 616, 368.77 También, se precisó que la Prestación Adicional de Obra N° 1 con deductivo vinculante de obra N° 1 es de S/ 5,114.39. Ver del folio 45 al folio 48. ü Adenda N° 02 Contrato AS-SM-40-2023-MPO/CS-1, en cuya cláusula primera se estableció que el monto contractual inicial es de S/ 2´611,254.38, el AdicionaldeObraN°1condeductivovinculantedeobraN°1esdeS/5,114.39 También, se hace referencia a la aprobación del Adicional de Obra N° 2 y deductivo vinculante N° 2, que hace un adicional neto de S/ 179, 854.12 y a la Ampliación de Plazo N° 1. En su clásula segunda se acuerda actualizar el monto contractual y el plazo, siendo que el nuevo plazo es de 193 días y el monto vigente es de S/ 2´796, 222.89. Ver folios 49 y 50. ü Resolución Gerencial N° 0749-2024-MPO-LL, mediante el cual se dispone modificar mediante adenda el valor contractual, para lo cual se precisó que debía agregarse el Adicional menos deductivo N° 2 S/ 179,854.12 Se incorpora un “Cuadro de incidencia acumulada” que comprende, el monto contractual, el Adicional y Deductivo N° 1 y, el Adicional y Deductivo N° 2, apreciándose el monto de S/ 2´796, 222.89. Ver del folio 51 al folio 57. Página16 de23 *Extraído del folio 52 de la oferta del Impugnante. ü Acta de recepción de obra del 10 de octubre de 2024, mediante el cual se verificó el funcionamiento y operatividad de la obra. Ver del folio 58 al folio 60. 15. Se observa que el monto total de S/ 2´796, 222.89 que fue declarado por el Impugnante en el “Anexo N° 10” se encuentra debidamente sustentado en la Resolución Gerencial N° 0749-2024-MPO-LL, apreciándose que hay coherencia sobre la variación del monto original del contrato, además, se aprecia que la obra fue debidamente recibida. 16. En este punto, cabe mencionar que lo advertido por el comité de selección, argumentación que además ha sido reiterada por la Entidad en esta instancia, en lo que corresponde al monto del Adicional de Obra N° 1 con su respectivo deductivo y una supuesta incongruencia, no tiene ningún asidero toda vez que de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta se observa que dicho monto asciende a S/ 5,114.39. Así, de un análisis integral de la documentación presentada en la oferta (y que ha sido detallada líneas arriba) se advierte que en más de un documento se ha indicado que el monto del referido adicional asciende a S/ 5,114.39. 17. Por lo tanto, corresponde declarar fundado extremo del recurso de apelación y revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, teniéndose por calificada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde rechazar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. 18. El Impugnante solicita el rechazo de la oferta del Adjudicatario al considerar que el precio ofertado por el Adjudicatario en el “Anexo N° 6 Precio de la oferta” se Página17 de23 encuentra por debajo del 90% del valor referencial. Solicita la aplicación del numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley. Además, refiere que el Adjudicatario a folio 39 de su oferta, presentó el monto ofertado de S/ 1,366,435.38, sin embargo, indica que realizando las operaciones aritméticas se observa que la fila subtotal tiene el importe de S/ 1,157,996.08, y que al calcular el importe del IGV multiplicado por el Sub Total por el 18% se obtiene como resultado S/ 208,439.2944. Menciona que el resultado del valor del IGV tiene cuatro (4) decimales con lo cual corresponde realizar el redondeo a dos (2) decimales aplicando lo señalado en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT; es decir, señala que como el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor debe permanecer igual, suprimiéndose los decimales posteriores. En suma, refiere que el valor del IGV redondeado a dos (2) decimales equivale a S/ 208,439.29. Sin embargo, menciona que el Adjudicatario realizó un redondeo equivocado, ya que en el IGV consignó el importe de S/ 208,439.30, por lo que, conociendo el verdaderovalordelIGVseñalaquerealizóunnuevocálculoteniendocomomonto totaldelaofertadelAdjudicatariolasumadeS/1,366,435.37,loqueseencuentra fueradellímiteinferiorestipuladoenlasbasesintegradas,porloque,corresponde rechazar su oferta de conformidad con el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley. 19. Cabe recordar que el Adjudicatario no se apersonó a esta instancia impugnativa. 20. Asuturno,laEntidadrefierequerealizólasumaaritméticadelaofertaeconómica presentada por el Adjudicatario basándose en los montos referidos en el resumen del presupuesto; es decir, refiere que se cumplió con sumar el costo directo más los gastos generales más las utilidades y el correspondiente IGV, lo cual sumo la cantidad de S/ 1,366,435.38. 21. Sobre el particular, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 22. Entalsentido,cabeindicarquesegúnelnumeral1.3ValorReferencialdelCapítulo I de las bases integradas se estableció el valor referencial y sus límites (inferior y superior), según se reproduce a continuación: Página18 de 23 *Extraído de las páginas 13 de las bases integradas. 23. Aunado a ello, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas, se estableció que los postores debían presentar, entre otros documentos, el precio de su oferta en soles. Véase la página 17 de las bases. 24. También,obraenlasbaseselformatodel“AnexoN°6–Preciodelaoferta”según el cual cuando se trate de contratación bajo el sistema de suma alzada se debía presentar el desagregado del monto ofertado, debiendo indicar entre otros conceptos, el IGV. Véase las páginas 71 y 78 de las bases. 25. Ahora, del folio 34 al 39 de la oferta del Adjudicatario se observa que presentó el “Anexo N° 6 Precio de la oferta” y sus desagregados, lo que se reproduce a continuación: Página19 de 23 *Extraído del folio 34 de la oferta del Adjudicatario. *Extraído del folio 39 de la oferta del Adjudicatario. Se observa que el monto ofertado sin IGV es S/ 1´ 157, 966.08, con lo cual, si sobre dicho monto se calcula el IGV tenemos que el monto por dicho concepto Página20 de 23 esde S/208,439.294.Noobstante,elmontototalofertadoparalaejecuciónde la obra es de S/ 1´366, 435.38. 26. En este punto, es de suma importancia traer a colación el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT en la cual se establece el redondeo para la determinación de la deuda tributaria, conforme se aprecia a continuación: 27. Conforme a ello, si el monto del IGV es de S/ 208, 439.294 corresponde mantenerlo en S/ 208, 439.29 (considerando que el tercer decimal es inferior a cinco).Entonces,finalmenteseobtienequeelprecioofertadoporelAdjudicatario para la ejecución de la obra en realidad es de S/ 1´366, 435.37 y no de S/ 1´366, 435.38 según declaró en el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”. 28. De este modo, teniendo en cuenta que el límite inferior del valor referencial es de S/1´366,435.38seapreciaqueelprecioofertadoporelImpugnanteseencuentra fuera de dicho límite. 29. Es de importancia mencionar que en este supuesto no corresponde la aplicación delnumeral60.4delartículo60delReglamentotodavezquelacorrecciónimplica una variación en el precio total ofertado para la ejecución de la obra. 30. CabemencionarqueenestainstancialaEntidadúnicamenteselimitóamencionar que se basó en los montos referidos en el resumen del presupuesto. 31. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en las bases integradas y el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, corresponde rechazar la oferta del Adjudicatario. 32. Por lo tanto, corresponde declarar fundado extremo del recurso de apelación y revocar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección, teniéndose por rechazada su oferta. Página21 de23 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 33. Conforme a lo anterior, se ha determinado tener por calificada la oferta del Impugnante quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, asimismo, se ha rechazado la oferta del Adjudicatario, por ende, siendo que el precio ofertado por el Impugnante es menor que el valor referencial, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 34. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 35. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 36. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO PLAZA MACHE conformado por las empresas AYCOISER S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 6-2024-MDM/CS- PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios públicos de integración económica y social en la plazadearmasdelaciudaddeMache,distritodeMachedelaprovinciadeOtuzco del departamento de La Libertad”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página22 de 23 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del CONSORCIO PLAZA MACHE conformado por las empresas AYCOISER S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 6-2024-MDM/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 6-2024-MDM/CS-PRIMERA CONVOCATORIA,afavordelCONSORCIOCRISTOREDENTORconformado por las empresas CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C. e ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., teniéndose por rechazada su oferta. 1.3 Otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 6-2024- MDM/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor del postor CONSORCIO PLAZA MACHE conformado por las empresas AYCOISER S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO PLAZA MACHE conformado por las empresas AYCOISER S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento d. selección Página 23 de23