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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 05118/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionador contralaempresa CENTROCOMERCIALBONILLAS.A.C.,por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 145-2020-Unidad de Abastecimiento del 12 de octubre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de octubre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA DE SACCO, en lo sucesivo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 05118/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionador contralaempresa CENTROCOMERCIALBONILLAS.A.C.,por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 145-2020-Unidad de Abastecimiento del 12 de octubre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de octubre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA DE SACCO, en lo sucesivo laEntidad,emitiólaOrdendeCompra N° 145-2020- Unidad 1 de Abastecimiento , a favor de la empresa CENTROCOMERCIALBONILLA S.A.C., en adelante el Contratista, por el importe de S/ 172.00 (ciento setenta y dos con 00/100 soles) para la contratación denominada “Pago por la adquisición de materiales de oficina y escritorio, para la Oficina de Gerencia Municipal de la MunicipalidadDistritalde SantaRosade Sacco”, en adelantelaOrdendeCompra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto 1Según Reporte obtenido del SEACE, a folio 42 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR presentado el 21 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 11 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 535-2023/DGR-SIRE 3 del 23 de febrero de 2023, en el cual señala lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • De acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla (cónyuge) y la señora Isabel Karina Bonilla Arias (hija), al ser familiares que ocupan el 1° grado de afinidad y consanguinidad, respectivamente, con respecto del Ex Regidor Antenor Enrique Bonilla Espinoza, se encuentran impedidas de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de la mencionada ex autoridad, incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. 2 3Documento obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 5 al 26 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza fue elegido Regidor Provincial de Yauli, Región Junín, por el período indicado en el apartado precedente. • Por consiguiente, el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con las señoras Isabel Jacinta Arias de Bonilla e Isabel Karina Bonilla Arias • De la información consignada por el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla, identificada con DNI N° 21242222, es su cónyuge y la señora Isabel Karina Bonilla Arias, identificada con DNI N° 40581029, es su hija. • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que la señora Isabel Karina Bonilla Ariastiene como padre al señor Bonilla Espinoza Antenor Enrique,lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. • Por lo tanto, la cónyuge e hija del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza se encuentran impedidas de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. Sobre el proveedor Centro Comercial Bonilla S.A.C. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Antenor Enrique Bonilla Espinoza, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 17 de octubre de 2017. • Asimismo, la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que ha declarado la información de la accionista Isabel Karina Bonilla Arias con el 18% de acciones y de la accionista Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 Isabel Jacinta Arias de Bonilla con el 83% de acciones, así como integrante del órgano de administración y representante; siendo el 17 de octubre de 2017, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida por el portal web de la SUNARP, se aprecia que se constituyó la empresa siendo socias las señoras Isabel Karina Bonilla Arias e Isabel Jacinta Arias de Bonilla, a quien además se le nombró gerente general. • Envirtuddeello,elContratistaremitiólaCartas/ndefecha17deenerode2023, en el cual señala que desde el 21 de marzo de 2019 al 24 de setiembre de 2021, las señoras en mención continúan vinculadas con el Contratista, siendo accionistas y representante legal sin ningún cambio a la fecha; además se advierte que el porcentaje de acciones de ambasascienden al100% de acciones en la empresa. • Conforme lo indicado por el proveedor, se colige que las señoras Isabel Karina Bonilla Arias e Isabel Jacinta Arias de Bonilla tendrían vínculo de parentesco con el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza al ser su hija y cónyuge; siendo que- además-las referidas señoras serían accionistas, e integrantes del órgano de administración y representante. Por lo tanto, se encontrarían impedidas de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza como Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Sobre las contrataciones realizadas por el proveedor Centro Comercial Bonilla S.A.C. • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza ejerció el cargo de Regidor Provincial de Yauli, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajoesecontexto,seadviertequeelContratista,habríacontratadoconlaEntidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del T.U.O. de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por tanto, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 3. Mediante Decreto del 17 de abril de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido el contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la mencionada entidad. ii) Copia legible de la Orden de Compra, emitida en favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iii) En caso la Orden de Compra haya sido enviada al Contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción. iv) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legibledetodaslasórdenesdecompraemitidasporlaEntidadenfavordel Contratista. v) Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual, haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. 4 Documento obrante a folios 30 a 33 del expediente administrativo. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Cabe indicar que el referido Decreto fue notificado a la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 25027/2024.TCE el 19 de abril de 2024 , a través de la casilla electrónica del Tribunal (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2024 se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico de la Orden de Compra, extraído del “buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)”. ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Yauli, región Junín, durante el periodo 2019 – 2022. iii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. iv) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría GeneraldelaRepública,correspondientealseñorAntenorEnriqueBonilla Espinoza. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, según los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado dispositivo legal. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 5 6 Documento obrante a folios 38 a 41 del expediente administrativo. Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 24 de mayo de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) . 7 5. A través del Decreto del 13 de junio de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, al haberse verificado que el Contratista no presentósusdescargos;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaCuartaSala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 14 de ese mismo mes y año. 9 6. Con Decreto del 17 de julio de 2024 , considerando lo señalado en la Resolución N° D000103-2024-OSCE/PRE, publicada el 2 de julio del presente año, mediante la cualseformalizóelAcuerdodelConsejoDirectivoqueapruebalareconformación, entre otros, de la Primera Sala del Tribunal, designándose como Presidente de la Primera Sala al vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, como miembros integrantes, a las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre; se puso el expediente a disposición de la Primera Sala del Tribunal; siendo recibido en la misma fecha por la Vocal ponente. 10 7. A través del Decreto del 9 de agosto de 2024 , la Sala efectuó el siguiente requerimiento de información: “(…) A. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL -RENIEC 1) Sírvase remitir copia de la partida de nacimiento de la siguiente persona: - Bonilla Arias Isabel Karina -identificada con DNI 40581029. 2) Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Arias de Bonilla Isabel Jacinta -identificada con DNI 21242222. - Bonilla Espinoza Antenor Enrique. 7Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 (…). B. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA DE SACCO 1. Copia legible de la Orden de Compra N° 145-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICO del 12.10.2020, emitida a favor de la empresa CENTRO COMERCIAL BONILLA SOCIEDADANONIMACERRADA(conR.U.C.N°20486570289),enlaqueseaprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). En caso que la contratación no se haya perfeccionado a través de alguna constancia de recepción de la Orden de Compra N° 145-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICO del 12.10.2020, explicar mediante qué mecanismo se efectuó el perfeccionamiento del contrato (nacimiento de la obligación contractual), adjuntando, además, copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y el Contratista, tales como, contratos, conformidades del servicio, informes de actividades,documentosqueacreditenelpagodeOrdendeCompraN°145-2020- UNIDAD DE LOGÍSTICO del 12.10.2020, recibos, etc. En ese sentido,la informaciónrequerida deberá serpresentada a través del canal virtual denominado - Mesa de Partes Digital del OSCE, al cual puede accederse a través del portal web institucional: www.gob.pe/osce (para dicho efecto, puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace: https://bit.ly/2G8XlTh), en el plazo de tres (3) días hábiles, atendiendo a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento (…)”. 11 8. A través del Decretodel12 de agostode 2024 ,se resolvió incorporaral presente expediente la siguiente documentación: i) Ficha Reniec de la señora Bonilla Arias, IsabelKarina,ii)FichaReniecdelaseñoraAriasdeBonilla,IsabelJacintay,iii)Ficha Reniec del señor Bonilla Espinoza Antenor Enrique. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k), en concordanciaconloestablecidoenlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo,norma vigente al momento de suscitados los hechos. 11Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarlaresponsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“. [El énfasis es nuestro] 8. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra a folio 45 del expediente administrativo, el reporte electrónico del SEACE respecto de la OrdendeCompradel12deoctubrede2020 ,emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación denominada “Pago por la adquisición de materiales de oficina y escritorio, para la Oficina de Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco”, por el importe de S/ 172.00 (ciento setenta y dos con 00/100 soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Compra ni de su notificación al Contratista. 9. En atención a ello, a través de los Decretos del 17 de abril de 2024 y 9 de agosto de 2024, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la citada Orden de Compra, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista. Asimismo, se solicitó copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y el Contratista, tales como, contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otrosdocumentos que acrediten el pago de la Orden de Compra [comprobantes de pago, reporte SIAF], etc. 10. Al respecto, cabe resaltar que, pese a los diversos requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con su atención correspondiente. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de 13 Según Reporte obtenido del SEACE, a folio 42 del expediente administrativo. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 ControlInstitucionalde aquella,a efectos que se adopten lasmedidasen el marco de sus respectivas competencias. 11. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputadaseconfigure,debeverificarseel cumplimientodelprimerrequisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 12. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 13. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, bien obra información relacionada a la Orden de Servicio en la plataforma del SEACE , dicho sistema solo contiene la información que de modo unilateral registra la Entidad, pero no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista,nohabiendorecibido–departedelaEntidad-informaciónadicionalque sea relevante para el análisis del presente caso. Se reproduce información registrada en dicha plataforma: 14 Ver en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 14. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Compra y, por tanto, no puede identificarse si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;porloquecorrespondedeclarar,bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05275-2024-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CENTRO COMERCIAL BONILLA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marcodelcontratoperfeccionado con la Ordende CompraN°145-2020-Unidad de Abastecimiento del 12 de octubre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco, para la contratación denominada “Pago por la adquisición de materiales de oficina y escritorio, para la Oficina de Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 10, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14