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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.Enconsecuencia,enelpresentecaso, no es posible aplicar tal principio en el marco de un procedimiento viciado.” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12249/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORÍA NEG. HATUN SONCO PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDCH/CS- 1- Primera Convocatoria,para la contratación de la ejecuciónde laobra: “Reparaciónde bocatoma y canal de riego; construcción de talud/muro de contención; en el (la) sistema de riego...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.Enconsecuencia,enelpresentecaso, no es posible aplicar tal principio en el marco de un procedimiento viciado.” Lima, 13 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12249/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA CONSULTORÍA NEG. HATUN SONCO PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDCH/CS- 1- Primera Convocatoria,para la contratación de la ejecuciónde laobra: “Reparaciónde bocatoma y canal de riego; construcción de talud/muro de contención; en el (la) sistema de riego Malangona – Ayalca, en la localidad Ayalca Ankara, distrito de Chalcos, provincia Sucre, departamento Ayacucho”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de setiembre de 2024, la Municipalidad distrital de Chalcos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDCH/CS-1- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de bocatoma y canal de riego; construcción de talud/muro de contención; en el (la) sistema de riego Malangona – Ayalca, en la localidad Ayalca Ankara, distrito de Chalcos, provincia Sucre, departamento Ayacucho” con CUI N° 2602844; con un valor referencial de a S/ 736,522.26 (setecientos treinta y seis mil quinientos veintidós con 26/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALESPANOA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSULTORES & CONTRATISTAS S/ 725,327.11 105.10 1 Adjudicatario GENERALES PANOA E.I.R.L. CONSTRUCTORA CONSULTORIA NEG. HATUN SONCO PERÚ S.A.C. S/ 662,870.04 105 2 Calificado CONSORCIO CONSTRUCTOR A&P S/ 736,522.26 94.50 3 Calificado 2. Mediante escrito s/n, subsanado con Carta N° 24-2024-GG-CCNHSP-SAC, presentados el 7 y 11 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor CONSTRUCTORA CONSULTORÍA NEG. HATUN SONCO PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: Respecto a las declaraciones juradas presentadas por el Adjudicatario: i. Sostiene que, de acuerdo a lo señalado en el Capítulo III – Requerimiento, en el cual se contemplan los Términos de Referencia de las bases integradas, el Adjudicatario presentó los documentos de compromiso como representante común del Consorcio San Juan, a pesar de que dicho postor se presentó en el presente procedimiento de selección como persona jurídica individual, en concordancia con lo señalado en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada del Postor (a folio 7 de su oferta), por lo que no debió admitirse su oferta. 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 ii. Refiere que, el Adjudicatario presentó los siguientes compromisos como representante común del Consorcio San Juan a pesar de haberse presentado como persona jurídica individual: - Declaración Jurada “Compromisode retirar aquellos materiales que no cumplan con garantizar la calidad constructiva de la obra” (a folio 22 de su oferta). - Declaración Jurada “Ejecutar directamente la obra de la convocatoria sin sub contrataciones” (a folio 23 de su oferta). - Declaración Jurada “Eliminar el desmonte producto de los trabajos a un botadero autorizado” (a folio 24 de su oferta). - Declaración Jurada “Compromiso de acreditación de laboratorio con alcanceenensayosdecampoydelaboratorio”(afolio26desuoferta). - Declaración Jurada “Cumplimiento con todos los seguros requeridos para la ejecución del objeto de la convocatoria la implementación disponibilidad, posesión y propiedad de equipos de seguridad y salud en el trabajo tanto del personal clave como del personal obrero a nivel individual como colectivo en obra de acuerdo al expediente técnico de la obra” (a folio 28 de su oferta). iii. En relación a ello, el Adjudicatario habría incumplido con lo dispuesto en el Anexo N° 2 de su oferta (Art. 52 del Reglamento de la Ley), en el cual indica ser el único responsable de los documentos e información presentada en su oferta, al haber presentado declaraciones juradas con la denominación del postor de manera incorrecta, las cuales fueron consideradas como válidas por el comité de selección. iv. Sostiene que, el Adjudicatario al haber presentado las cinco declaraciones juradas de manera errónea, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento, se debe revocar la admisión de su oferta, y, posteriormente otorgársele la buena pro a su representada al haber cumplido con todos los requisitos exigidos en las bases. v. Enconsecuencia,refierequeelactuardelcomitédeselecciónseencuentra parcializado, por lo que presuntamente habría existido la comisión de un Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 ilícito penal contemplado en el Artículo 384 del Código Penal. - “Colusión simple y agravada”. 3. Por decreto del 12 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El13delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n,presentado el 18de noviembre 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a la improcedencia del recurso de apelación: i. Refiere que, las firmas presentadas en la oferta del Impugnante, así como en su recurso, serían firmas distintas las cuales no fueron suscritas por su gerente general, motivo por el cual habría incurrido en una de las causales de improcedencia previstas en el literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde se declare su improcedencia, de acuerdo al siguiente detalle: Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 ii. Asimismo, refiere que, el Impugnante habría cuestionado el otorgamiento de la buena pro, sin antes haber cuestionado la no admisión o descalificación de su oferta, por lo que debe ser declarado improcedente al carecer de falta de interés para obrar. Respecto de la nulidad del otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor: iii. Manifiesta que, su oferta sí cumplió con toda la documentación requerida en los literales a), b), c), d), e) y g) del numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de las ofertas del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, la cual fue verificada por el comité de selección y que consta en el “Acta de Apertura de Ofertas Electrónicas, Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro.” En razón a ello, refiere que el presente recurso de apelación debe ser declarado improcedente de acuerdo al literal i) del artículo 123 del Reglamento. Respecto a la solicitud de retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación y calificación de ofertas y se le otorgue la buena pro al Impugnante: iv. Sostiene que, a diferencia de la documentación solicitada en el literal a), b), c), d), e) y g) del numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de las ofertas del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, las declaraciones juradas señaladas en las bases integradas, eran documentos de presentación facultativa, por lo que fueron presentados en su oferta; sin embargo, la presentación u omisión de dichos documentos no modificaban el alcance y contenido esencial de su oferta. v. Refiere que, en las declaraciones juradaspresentadas en su oferta sí existe unerrordedigitaciónalhaberindicadocomopostoralConsorcioSanJuan, cuandodebió indicarseelnombrede su representada;sinembargo,dichas declaraciones juradas fueron suscritas por el gerente general de su representada con el sello de la misma, por lo que dicho error no incidiría en el alcance y contenido esencial de su oferta. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 vi. Advierte que, de acuerdo al Anexo N° 3 presentado en su oferta, este declaró tener conocimiento de las bases, los documentos del procedimiento de selección de conformidad con el respectivo expediente técnico y demás condiciones indicadas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases, por lo que no era necesario la presentación de dichas declaraciones juradas ya que estas eran de presentación facultativa al no formar parte de los requisitos de admisión de las ofertas. vii. En razón a ello, sostiene que el presente recurso de apelación debe ser declarado improcedente por carecer de falta de interés para obrar al no haber revocado el otorgamiento de la buena pro, causal establecida en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Respecto al Anexo N° 6 presentado en la oferta del Impugnante: viii. Agrega que, el Impugnante habría presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, sin haber sido suscrito por el gerente general de su empresa, dado que dicho documento solo habría sido visado y no firmado, lo cual corresponde a naturalezas distintas; es así que, ante la prohibición de subsanar la falta de la firma en el referido Anexo, el Impugnante habría incumplido con la presentación del referido documento, conforme a lo establecidoenelnumeral1.7delaSecciónGeneral delasbasesintegradas y el artículo 59.2 del Reglamento. ix. Asimismo, respecto al Anexo N° 6 presentado en la oferta del Impugnante, refiere que, existiría una diferencia en el monto final y el señalado en el desagregado de partidas, en donde el precio de la oferta en el Anexo N° 6 es de S/ 662.870.04 soles y el precio consignado en el desagregado de partidas es de S/ 662.871.97 soles, razón por la cual, la oferta del Impugnante no debió ser admitida. 5. Con misma fecha, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 7- 2024-MDCH/ALE-WAQ, mediante el cual señaló lo siguiente: i. Manifiesta que, en la etapa de consultas y observaciones se cuestionaron las distintas declaraciones juradas requeridas en la sección específica de los términos de referencia del Capítulo III de las bases administrativas, las cuales fueron acogidas de acuerdo al pliego absolutorio (Observación 11, Observación 12 y Observación 13). Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 ii. En razón a ello, las declaraciones cuestionadas por el Impugnante no fueron tomadas en cuenta para la calificación de las ofertas, pese a que por error algunas declaraciones juradas aún habrían persistido en las bases integradas. iii. Manifiesta que, el comité de selección actuó de acuerdo a lo indicado en la sección general, Capítulo I, ítem 1.5 (Absolución de Consultas, Observaciones e Integración de Bases) de las bases integradas. iv. En consecuencia, sostiene que el presente recurso debe ser declarado improcedente por carecer de sustento; asimismo, alude que, a efectos de no vulnerar el principio de transparencia, igualdad de trato y libre concurrencia, principios contenidos en el artículo 2 de la Ley, corresponde retrotraer el presente procedimiento de selección hasta la etapa de integración de las bases, al haberse generado una interpretación confusa de estas. 6. Mediante Carta N° 2-2024-GG-CCNHSP-SAC., presentado el 22 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante señala que el Informe Legal presentado por la Entidad no debe ser considerado por el Tribunal al haber sido presentado de manera extemporánea. 7. Con decreto del 22 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Por Decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. 10. Mediante decreto del 26 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 3 de diciembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. Con escrito s/n, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 12. Con Oficio N° 237-2024-MDCH/A.,presentado el29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con escrito s/n, presentado el 2 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante escrito s/n presentado el 3 de diciembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el señor Rolando Ausberto Huamán Mita, en su calidad de GerenteGeneraldelImpugnante,reconocióquelafirmaqueapareceenelrecurso de apelación es suya y para ello presentó una declaración jurada con firma legalizada ante Notario Público, en la cual ratificó dicha situación. 15. Por decreto del 3 de diciembre de 2024, considerando que, de la información obrante en el expediente y lo expuesto en audiencia pública del 3 dediciembre de 2024, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad el procedimiento de selección, se corrió traslado a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento, de las siguientes circunstancias: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, indicando que dicho postor habría presentado declaraciones juradas a folios 22, 23, 24, 26 y 28 de su oferta, en la que hacía referencia al CONSORCIO SAN JUAN, cuando el Adjudicatario no se habría presentado en consorcio, sino como persona jurídica; por lo que, considera que el Adjudicatario ha incumplido lo dispuesto en el Anexo N° 2 en el que se indica ser el único responsable de los documentos e información presentada en su oferta. 2. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad señaló que en la etapa de consultas y observaciones se cuestionaron las distintas declaracionesjuradasrequeridasenlasecciónespecíficadelostérminos de referencia del Capítulo III de las bases administrativas, las cuales fueron retiradas de acuerdo al pliego absolutorio (Observación 11, Observación 12 y Observación 13). En razón a ello, las declaraciones cuestionadas por el Impugnante no fueron tomadas en cuenta para la calificación de las ofertas, pese a que por error algunas declaraciones juradas aún habrían persistido en las bases integradas. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 3. Porsuparte,el Adjudicatarioreconocióque enlasdeclaraciones juradas presentadas por su representada existe un error, al consignar el CONSORCIO SAN JUAN; no obstante, recalcó que dichos documentos al integrarse las bases no fueron requeridos para la admisión de ofertas. 4. Sobre el particular, de la revisión de los Términos de referencia del Capítulo III de las bases integradas, específicamente de la página 38, se advertiría que el comité de selección ha requerido la presentación de las siguientes declaraciones juradas para la admisión de ofertas: Conforme se aprecia, el comité de selección habría solicitado la presentación de los siguientes documentos para la admisión de ofertas: • Un compromiso firmado por el presentante legal del postor en el que se obligue a ejecutar directamente la obra y no exista subcontratación. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 • Una declaración jurada de que ejecutará la obra de conformidad con el expediente técnico aprobado por la Entidad. • Una declaración jurada en la que indique que de ser adjudicado contará como mínimo al 100% de trabajadores calificados con gente de la zona o aledaños. 5. Asimismo, de la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones, no se apreciarían consultas y observaciones al respecto; por lo que, dichas exigencias se mantuvieron en las bases integradas. 6. Lo antes expuesto evidenciaría una contravención al principio de transparencia,envirtuddelcuallasEntidadesproporcionaninformación clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, evidencia la contravención a la Nota importante de las bases estándar que indica que “El órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, no puede incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite”, en referencia a los documentos establecidos en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases. Ello en la medida que el comité de selección no debería haber requerir dichas declaraciones juradas para la admisión de ofertas; no obstante, al hacerlo habría originado confusión en los postores sobre la obligatoriedad de su presentación. 7. En consecuencia, los hechos descritos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley, al haberse trasgredido la normativa de contrataciones, específicamente el artículo 72.4 del Reglamento y el art. 2 de la Ley (principio de transparencia). (…)”. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 16. Mediante Oficio N° 246-2024-MDCH/A. presentado el 12 de diciembre de 2024 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: i. “En la etapa de consultas y observaciones fueron cuestionadas todas las declaraciones juradas del Capítulo III de los Requisitos, como se puede observar y apreciar en el pliego absolutorio y que implícitamente al acogerlo ya no son de exigencia todas las declaraciones juradas aludidas” (sic). Cita las consultas Nos. 11 y 12 y la absolución de éstas. ii. “Por cuanto el comité deselección enobservancia con lo dispuesto en el inciso 72.6del artículo72delReglamento,frenteaunadivergenciaentreloindicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, siempre debe prevalecer lo que se absuelve en el pliego, de tal manera que los procedimientos de selección no se vean afectados con una eventual nulidad, prevaleciendo el interés público que persigue la contratación, de acuerdoalprincipiode eficaciay eficiencia,reguladoenel literal f)del artículo 2 de la Ley” (sic). 17. Por decreto del 12 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra laadmisiónde laofertadelAdjudicatarioyelotorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 736,522.26 (setecientos treinta y seis mil quinientos veintidós con 26/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; en consecuencia, se advierte que los actosobjeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)díashábilespara interponer su recurso de apelación,plazo que vencía Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 el 7 de noviembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro delprocedimientodeselección,senotificóenelSEACEel30deoctubredelmismo año. Asimismo,delexpedientefluyeque, medianteescritos/n,subsanadoconCartaN° 24-2024-GG-CCNHSP-SAC, presentados el 7 y 11 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recursodeapelación,esdecir,dentrodelplazoestipuladoenlanormativavigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por su Gerente General, Rolando Ausberto Huamán Mitma. En este punto, corresponde traer a colación los argumentos del Adjudicatario, quien, en la absolución del traslado del recurso impugnativo, solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación, sosteniendo que la firma del Gerente General del Impugnante consignada en el recurso de apelación diferiría de la firma consignada en su DNI, motivo por el cual habría incurrido en una de la causal de improcedencia previstas en el literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Al respecto, nos encontramos ante la situación prevista en el Acuerdo de Sala N° 002-2019/TCE “Acuerdo de sala plena referido a cuestionamientos formulados contra la autenticidad de las firmas contenidas en los escritos presentados por las partes en un procedimiento de apelación”, en la medida que el Adjudicatario ha cuestionado la autenticidad de la firma del Representante del Impugnante en su recursodeapelación;porloque,enatenciónalodispuestoendichoacuerdo,este Tribunal debería presumir que la firma del Representante del Impugnante corresponde a la verdad, en aplicación del principio de presunción de veracidad, regulado enelnumeral1.7 delartículoIVdelTítulo Preliminardel TUOdela LPAG, conforme al cual, en la tramitación el procedimiento administrativo, se presume quelosdocumentosydeclaracionesformuladosporlosadministradosenlaforma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Además,cabe señalarque es ciertoquelapresunciónde veracidadadmiteprueba encontrario,loqueimplicaquepuedeserdesvirtuadaenméritoaelementosque, de manera objetiva y fehaciente, demuestren sin lugar a dudas que la firma 7Teniendo en cuanta que el 1 de noviembre de 2024 fue feriado. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 consignada en el escrito presentado; no obstante, en el presente caso, de la revisióndelexpedienteadministrativonoseadviertenelementosprobatorios que demuestren que la firma del Representante del Impugnante es falsa. Por el contrario, mediante escrito s/n presentado el 3 de diciembre de 2024, a través del cual se adjuntó una declaración jurada con firma legalizada notarialmente, el propio Representante del Impugnante, el señor Rolando Ausberto Huaman Mitma ha reconocido y ratificado que la firma que aparece en el escrito de apelación es suya, conforme se aprecia del siguiente extracto: En tal sentido, en el presente caso, se cuenta con la manifestación expresa del señor Rolando Ausberto Huaman Mitma, quien reconoce y confirma que la firma plasmada en el recurso de apelación es suya; por lo que, queda claro que la firma Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 es auténtica y le corresponde al Representante del Impugnante, no existiendo mérito para declarar la improcedencia del recurso de apelación por la causal invocada por el Adjudicatario. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Adjudicatario en este extremo, debiendo continuarse con el análisis de los demás requisitos de procedencia del recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 En este punto, cabe aclarar al Adjudicatario que el Impugnante ha sido admitido y calificado, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, por lo que, a diferencia de lo expresado por aquél, sí cuenta con legitimidad para cuestionar su oferta y el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el Impugnante ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. III. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iii. Se confirme la admisión de su oferta y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 iv. Se declare no admitida la oferta del Impugnante. IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que el recurso de apelación fue notificado el 13 de noviembre de 2024 y el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado el 18 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo previsto para tal efecto. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 En ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante y el Adjudicatario hayan formulado. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar como no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde declarar como no admitida la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. V. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar como no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, indicando que dicho postor habría presentado declaraciones juradas a folios 22, 23, 24, 26 y 28 de su oferta, en la que hacía referencia al CONSORCIO SAN JUAN, cuando el Adjudicatario no se habría presentado en consorcio, sino como persona jurídica; por lo que, considera que el Adjudicatario ha incumplido lo dispuesto en el Anexo N° 2 en el que se indica ser el único responsable de los documentos e información presentada en su oferta. 8. Por su parte, el Adjudicatario reconoció que en las declaraciones juradas presentadas por su representada existe un error, al consignar el CONSORCIO SAN JUAN cuando su representada se ha presentado como persona jurídica demanera individual; no obstante, recalcó que dichos documentos, al integrarse las bases, no fueron requeridos para la admisión de ofertas; por lo que, no influirían en la evaluación de admisión de su oferta. 9. A su turno, mediante el Informe Técnico Legal N° 7-2024-MDCH/ALE-WAQ, la Entidad trajo a colación que en la etapa de consultas y observaciones se cuestionaron las distintas declaraciones juradas requeridas en la sección específica de los términos de referencia del Capítulo III de las bases administrativas, por lo que, las mismas fueron retiradas de las bases integradas, de acuerdo a lo señalado en la Observación 11, Observación 12 y Observación 13 del Pliego absolutorio. En razón a ello, las declaraciones juradas cuestionadas por el Impugnante no fueron tomadas en cuenta para la calificación de las ofertas, pese a que, por error, algunas declaraciones juradas aún habrían persistido en las bases integradas. 10. En relación a la controversia planteada, de la revisión de los Términos de referenciadelCapítuloIIIdelasbasesintegradas,específicamentedelapágina38, se advierte que el comité de selección ha requerido la presentación de las siguientes declaraciones juradas para la admisión de ofertas: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, en dicha sección de las bases integradas, el comité de selección solicitó la presentación de los siguientes documentos para la admisión de ofertas: • Un compromiso firmado por el representante legal del postor en el que se obligue a ejecutar directamente la obra y no exista subcontratación. • Una declaración jurada de que ejecutará la obra de conformidad con el expediente técnico aprobado por la Entidad. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 • Una declaración jurada en la que indique que de ser adjudicado contará como mínimo al 100% de trabajadores calificados con gente de la zona o aledaños. 11. Cabe anotar que, de la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones, no se aprecian consultas u observaciones referidas a estos tres documentossolicitadosporelcomitédeselecciónparalaadmisióndeofertas;por lo que, dichas exigencias se mantuvieron en las bases integradas. 12. La situación expuesta evidencia la contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de ejecución de obras”, la cual establece en la Nota importante de la página 18 que “El órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, no puede incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite”, en referencia a los documentos establecidos en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases. 13. Encorrelatodeloexpuesto,seevidencialatrasgresiónalnumeral47.3delartículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues la Entidad ha hecho caso omiso a la nota de las bases que prohíbe que se soliciten otros documentos distintos a los establecidos en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases. 14. Asimismo,evidenciaunacontravenciónalprincipiodetransparencia,envirtuddel cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, toda vez que el comité de selección al requerir declaraciones juradas para la admisión de ofertas ha originado confusión en los postores sobre la obligatoriedad de su presentación, tan es así que, tanto el AdjudicatariocomoelImpugnantehanpresentadolasdeclaracionesjuradasantes mencionadas e incluso otras que fueron requeridas inicialmente y que en la Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 absolución de las consultas N° 11, 12 y 13 del Pliego de absoluciones, se retiraron, lo cual demuestra que los postores no tenían la reglas claras sobre si debían o no presentar las declaraciones juradas en la admisión de ofertas. Para el caso que nos ocupa, se ha cuestionado el compromiso firmado por el presentante legal del postor en el que se obligue a ejecutar directamente la obra y no exista subcontratación (folios 23 de la oferta del Adjudicatario) y la declaración jurada de que ejecutará la obra de conformidad con el expediente técnico aprobado por la Entidad (folios 25 de la oferta del Adjudicatario); ambos documentos presentados en la oferta del Adjudicatario. 15. En este punto, cabe precisar que por decreto del 3 de diciembre de 2024 se corrió traslado a las partes y al Entidad, a fin que se pronuncien respecto del vicio de nulidad advertido; sin embargo, hasta la fecha, solo la Entidad se ha pronunciado en los siguientes términos: i. “En la etapa de consultas y observaciones fueron cuestionadas todas las declaraciones juradas del Capítulo III de los Requisitos, como se puede observar y apreciar en el pliego absolutorio y que implícitamente al acogerlo ya no son de exigencia todas las declaraciones juradas aludidas” (sic). Para ello, cita las consultas Nos. 11 y 12 y la absolución de éstas. ii. “Por cuanto el comité deselección enobservancia con lo dispuesto en el inciso 72.6del artículo72delReglamento,frenteaunadivergenciaentreloindicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, siempre debe prevalecer lo que se absuelve en el pliego, de tal manera que los procedimientos de selección no se vean afectados con una eventual nulidad, prevaleciendo el interés público que persigue la contratación, de acuerdoalprincipiode eficaciay eficiencia,reguladoenel literal f)del artículo 2 de la Ley”. 16. En torno a lo anterior,espertinente recalcarque,con ocasión de la absolución del pliego de consultas y observaciones, no se emitió pronunciamiento sobre las declaraciones juradas señaladas en el fundamento 10 de la presente Resolución, por lo que carece de asidero el argumento de la Entidad referido a que todas las declaraciones juradas previstas en el Capítulo III Requerimiento no son exigibles. Tal alegación, no solo resulta contradictoria con lo señalado de manera precedente, sino con lo que, incluso, la propia Entidad expresó en el Informe Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 Técnico Legal N° 7-2024-MDCH/ALE-WAQ, según el cual indicó que, entre otros aspectos, por error, algunas declaraciones juradas aún persistieron en las bases integradas.Portalmotivo,laalegaciónrelacionadaaquedebeprevalecerelpliego absolutorio sobre las bases no resulta aplicable en el caso concreto. Aunado a ello, en cuanto al argumento de la Entidad consistente en que debe prevalecer el interés público de acuerdo al principio de eficacia y eficiencia, corresponde señalar quesibiendicho principioestá orientado al cumplimientode fines, metas y objetivos de la Institución, no puede pretenderse su aplicación al margen de una nulidad advertida por este Colegiado, más aun si la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de seleccióndecualquierirregularidadquepuedaviciarlacontratación,demodoque se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. En consecuencia, en el presente caso, no es posible aplicar tal principio en el marco de un procedimiento viciado. 17. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecidoenelnumeralelnumeral47.3delartículo47delReglamento,asícomo ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar y el principio de transparencia. 18. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 19. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 20. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulacióndelasbases,aefectosquesesuprimadelosTérminosdereferencia la exigencia de la presentación de las siguientes declaraciones juradas para la admisión de ofertas: • Un compromiso firmado por el presentante legal del postor en el que se obligue a ejecutar directamente la obra y no exista subcontratación. • Una declaración jurada de que ejecutará la obra de conformidad con el expediente técnico aprobado por la Entidad. • Una declaración jurada en la que indique que de ser adjudicado contará como mínimo al 100% de trabajadores calificados con gente de la zona o aledaños. 21. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 22. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 23. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de sus recursos de apelación. 24. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, segúnRoldeturnos vigentedeVocales, atendiendoa laconformacióndela Tercera Sala Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5272-2024-TCE-S3 del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddelaAdjudicaciónSimplificadaN°6-2024-MDCH/CS-1-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de bocatoma y canal de riego; construcción de talud/muro de contención; en el (la) sistema de riego Malangona – Ayalca, en la localidad Ayalca Ankara, distrito de Chalcos, provincia Sucre, departamento Ayacucho”, por los fundamentos expuestos,debiendoretrotraersealaetapadeconvocatoria,previareformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CONSTRUCTORA CONSULTORÍA NEG. HATUN SONCO PERÚ S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 26 de 26