Documento regulatorio

Resolución N.° 5269-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L, en el marco de la Licitación Pú...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se evidencia que ambos integrantes del Consorcio Impugnante se han comprometido a asumir obligaciones vinculadas a la ejecución de la obra, obligación que guarda relación directa con el objeto de la convocatoria.” Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12224/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L, en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios de agua ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se evidencia que ambos integrantes del Consorcio Impugnante se han comprometido a asumir obligaciones vinculadas a la ejecución de la obra, obligación que guarda relación directa con el objeto de la convocatoria.” Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12224/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L, en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios de agua potable y letrinas en el centro poblado de Mitoquera caserío de San Juan Pampa y en el centro poblado de Jatun Pucro caserío de San Sebastian de Seccha, distrito de Santa Maria del Valle - Huanuco - Huanuco", con un valor referencial total de S/4 630,878.18 (cuatro millones seiscientos treinta mil ochocientossetentayochocon18/100soles), en lo sucesivoelprocedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SAN JUAN PAMPA, conformado por CONSTRUCTORA MOSSER Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 E.I.R.L. y EMPRESA HORIZONTE A&M OSNOLAPERU S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de otorgamiento de la buena pro del 24 de octubre de 2024: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CONSORCIO SAN S/ 4 JUAN PAMPA ADMITIDO 622,812.00 90.15 3 CALIFICA SI JJR DURAND S/ 4 S.A.C. ADMITIDO 167,790.37 100.00 1 NO CALIFICA - CONSORCIO ADMITIDO S/3 99.65 2 NO CALIFICA - MANANTIAL. 544,151.92 CONSORCIO NO AGUA VIVA ADMITIDO - - - - - CONSORCIO NO - - - - - CANDELARIA ADMITIDO MEGAUN INGENIEROS NO - - - - - ADMITIDO S.A.C. 3. Mediante Escrito N°1 y Escrito N°2 presentado y subsanado el 6 y el 7 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se disponga que el comité de selección proceda a calificar y evaluar su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los argumentos que se señalan a continuación: - Cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por presuntamente no cumplir con presentar su promesa formal de consorcio con firmas legalizadas (Anexo N°5) conforme a lo señalado en la Directiva N°005-2019-OSCE/CD, puesto que no obra información clara referida al señalamientode lasobligaciones a lasque se compromete cada uno de los integrantes del consorcio. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 - Refiereque,elcomitépretendequeenlapromesadeconsorciosecoloque el compromiso de ejecución de actividades directamente vinculadas al objetodecontrataciónyqueestasdebenestardesarrolladas,esdecir,que cada integrante del consorcio señale específicamente que actividades va a desarrollar durante el proceso de ejecución contractual, lo cual considera que es un error de interpretación de la citada norma jurídica. - Dicho ello, precisaque de la revisión de su promesa de consorcio se puede evidenciar que las dos empresas integrantes del consorcio si se comprometen y obligan a realizar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. - Sustenta que los miembros del comité de selección han proporcionado un trato diferente a situaciones similares, habiendo efectuado su calificación de manera arbitraria, desconociendo que la promesa de consorcio es un acto preparatorio y no definitivo. - Alega que, el proceso de admisión de ofertas realizado por el comité, está plagado de actos de parcialización a una determinada empresa, Consorcio San Juan Pampa, esto debido a que, cuando revisan el mismo anexo 05, promesadeconsorcio,noexigenadichaempresaqueladescripcióndesus obligaciones consorciales, se han específicas. - Por último, alega que de la revisión de todas la propuestas admitidas y calificadas por el comité se puede evidenciar que ninguna de ellas supera su propuesta técnica ni económica. 4. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 5. Con escrito N°1, presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Solicita que el recurso sea declarado como no presentado por no cumplir con los requisitos de admisibilidad. - Refiere que el Consorcio Impugnante presentó dos depósitos diferentes, uno al banco de la nación y otro al banco BCP, cuando debía efectuar un solo depósito. - Refiere que las firmas del representante común consisten en firmas pegadas o escaneadas. - Refiere que el Tribunal ya se ha manifestado sobre ello en otras resoluciones, que se deben tomar en cuenta. 6. Mediante Informe Legal N° 409-2024-MDSMV-OGAJ-JMQS y anexo del 18 de noviembrede2024,registradosenelSEACEenlamismafecha,laEntidadabsolvió el traslado del recurso de apelación, en los términos siguientes: - Reitera que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante no cumple con precisar el contenido mínimo fijado por las bases integradas. - Resalta que la promesa de consorcio debía precisar y describir las obligaciones a las que se compromete a ejecutar al objeto de la contratación, más son establecer de manera general dichas obligaciones. 7. Por Decreto del 22 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatarioyporabsueltoeltrasladodelrecursoimpugnativo. 8. Con Decreto del 22 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 9. Por medio del Decreto del 27 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 4 de diciembre del mismo año. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 10. Mediante escrito N°2 presentado el 2 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó prueba pericial de parte que daría cuenta que las firmas obrantes en el recurso de apelación son de origen digital, es decir, copiadas y pegadas, lo cual debe ser declarado inadmisible. 11. Con Escrito N°3, presentado el 2 de diciembre ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del Escrito s/n, presentado el 3 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a susrepresentantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con través del Escrito N°1, presentado el 3 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la pericia de parte emitida por el perito grafotécnico Jesús José Villareal Barrueta, ofrecida por el Consorcio Adjudicatario. 15. El 4 de diciembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por Consorcio Adjudicatario y la Entidad. Asimismo, se dejó constancia que el Consorcio Impugnante no se presentó a la audiencia a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. 16. El 4 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del escrito N°4 presentado el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: - Reitera su solicitud de que se declare como no presentado el recurso de apelación, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad. - Sostiene que, de acuerdo al artículo 121 del Reglamento, el recurso de apelacióndebecumplirdemaneraobligatoriacon,entreotros,lafirmadel impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalando como tal en la promesa de consorcio. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 - No obstante, advierte que los dos escritos que conforman el recurso de apelación del Consorcio Impugnante cuentan con la firma escaneada y pegada del representante común del mismo; prueba de ello, remite una pericia grafotécnica quesustenta que dichas firmas no provienen del puño gráfico del mencionado señor. - Así,precisaqueambasfirmasconsignadascorrespondenalareproducción de una misma imagen. - ReiteraqueelTribunalyahabríaemitidoresolucionesrespectoderecursos con firmas pegadas, determinando tenerlos por no presentados, por incumplir los requisitos de admisibilidad (Resoluciones Nos 3233- 2022.TCE-S5 y 2490-2024-TCE-S5). Por lo tanto, en virtud del principio de predictibilidad,bajoresponsabilidad,laSaladeberápronunciarseteniendo en cuenta dichas resoluciones, como precedentes de observancia obligatoria. 18. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, el análisis del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se disponga que el comité de selección proceda a calificar y evaluar su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, en el marco del procedimiento de selección convocado por la la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos pa1a implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Cabe precisar que, el plazo previsto para el presente procedimiento es el establecido para la licitación pública, de conformidad con lo señalado en el numeral 34.9 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, en el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial total 1El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 asciende a S/4 630,878.18 (cuatro millones seiscientos treinta mil ochocientos setenta y ocho con 18/100 soles), resulta que dicho monto total es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se disponga que el comité de selección proceda a calificar y evaluar su oferta y se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que la buena pro del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 24 de octubre de 2024, por lo que, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación el 6 de noviembre de 2024 y subsanóel7denoviembrede2024;portanto,dichopostorcumplióconlosplazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Cabe precisar que, el plazo previsto para el presente procedimiento es el establecido para la licitación pública, de conformidad con lo señalado en el numeral 34.9 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, en el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Cesar Augusto Zevallos Miraval, representante común del Consorcio Impugnante. Al respecto, debe tenerse presente que el Consorcio Adjudicatario ha solicitado quesetengapornopresentadoelrecursodeapelaciónysusubsanación,todavez que no habrían sido válidamente suscritos, al contener firmas escaneadas del representante común del Consorcio Impugnante, prueba de ello, adjunta pericia grafotécnica que determina que las firmas obrantes en el recurso no habrían sido manuscritas. En esa misma línea cuestiona la garantía presentada por el Consorcio Impugnante al haberse efectuado en dos depósitos en bancos diferentes, cuando la norma dictaría que se debía efectuar en un solo abono. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe traer a colación el artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recursodeapelacióndirigidoalTribunalpuedepresentarseantelas oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción. b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes,segúncorresponda.Encasodeactuaciónmediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados. c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. d) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos. e) Las pruebas instrumentales pertinentes. f) La garantía por interposición del recurso. g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda. h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. (Negrita y subrayado agregados) Conforme se advierte, la norma de contratación pública ha establecido como requisito de admisibilidad, entre otros aspectos, que el recurso de apelación debe contener la garantía por interposición del recurso y encontrarse firmado por el impugnante o por su representante; siendo que, en caso de consorcios, basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio. Ahora bien, sobre el cuestionamiento efectuado a las firmas del representante común del Consorcio Impugnante, a diferencia de lo que ocurren con las ofertas, donde las bases estándar expresamente no admiten firmas pegadas; para el caso Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 del recurso de apelación, el legislador no ha previsto dicha condición, motivo por el cual, en el presente caso, el recurso no podría dejar de admitirse en el supuesto que la firma incorporada sería pegada. Así, se debe señalar que, como es de conocimiento, en la actualidad los documentospuedencontenerfirmasorúbricademaneramanuscrita,electrónica, digital, entre otras, cada una con sus propias características y legislación que las regula; no obstante ello,para efectos del presente análisis,debe tenerse presente que el legislador, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marcodeunprocedimientodeselección,nohaestablecidounadiferenciacióny/o incluido algunaprecisiónrespecto a lafirma contenida en un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal, dado que, conforme se ha evidenciado, la propia naturaleza de la norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Distinto ocurre para efectos de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, en la cual, se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos, situación que, ateniendo a la diferente tipología de firmas que existe en la actualidad, ha merecidounadistincióny/o prohibición expresa respectoa lasfirmas escaneadas, dado que se exige la firma y/o visto bueno manuscrito en todo el contenido de la oferta. No obstante, conforme se ha evidenciado en el presente caso, las reglas establecidas para la tramitación de los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal, únicamente establecen que el escrito de apelacióndebe contener lafirmadel impugnante, sinespecificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento. Aellocabeagregarque,deformasupletoria,debetenersepresentequeelartículo 141 del Código Civil, establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, incluyendo el uso de los apoyos requeridos por la persona de acuerdo a sus necesidades y, tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 Así, en el presente caso, este Colegiado observa la concurrencia de actuaciones escritas (recurso,subsanación del recurso ysolicitudde audiencia),queconfirman la manifestación de voluntad del Consorcio Impugnante sobre la interposición de su recurso de apelación ante este Tribunal, el cual, cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del impugnante. Por otro lado, respecto al cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario a la garantía presentada por la interposición del presente recurso, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley, la garantíaquerespaldalainterposicióndelrecursodeapelaciónesotorgadaafavor del del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del procedimiento de selección (o del ítem) impugnado, según corresponda, que, en ningún caso es mayor a trescientas (300) UIT vigentes al interponerse el recurso y puede consistir en un depósito en la cuenta bancaria del OSCE; no habiéndose establecido como formalidad obligatoria que esta deba ser necesariamente realizada en un solo abono, mientras se cumpla con el porcentaje estipulado. En consecuencia, la referencia a un solo depósito, no debería interpretarse como la obligación de depositar la garantía a través de una sola transferencia, sino que dicho depósito asegure la garantía que se solicita. Ahora bien,el ConsorcioAdjudicatarioha solicitado que,en virtuddel principio de predictibilidad, la Sala se manifieste declarando inadmisible el recurso como lo ha efectuado el Tribunal en otras resoluciones (Resoluciones Nos 3233-2022.TCE-S5 y 2490-2024-TCE-S5). Respecto a ello,se le precisa que, de conformidad con lo establecido en elartículo 130 del Reglamento, solo los Acuerdos de Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, en los cuales el Tribunal Interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, siendo que dichos acuerdos deben ser publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria deben ser aplicados por las Entidades y las salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. En ese sentido, ateniendo a la motivación expuesta, este Sala determina que no Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Consorcio Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto se señala que, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposicióndel recurso de apelación,a travésdel cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 cuenta con interés para cuestionar su no admisión, y en caso de revocar dicha condición, cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión del recurso presentado por el Consorcio Impugnante, se advierte que solicitó que se revoque la no admisión de su oferta yelotorgamientode labuenaproal Consorcio Adjudicatario,solicitando que se disponga que el comité de selección proceda a calificar y evaluar su oferta y se otorgue la buena pro a su favor; de allí que, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se disponga que la Entidad continúe con la calificación y evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro. Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de noviembre de 2024, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 20 del mismo mes y año. Conformeaello,seapreciaqueelConsorcioAdjudicatarioseapersonóalpresente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 18 de noviembre de 2024, esto es, dentro del plazo legal, solicitando que se declare no presentado Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 el recurso por no contener todos los requisitos de admisibilidad, cuestionamiento que ya ha sido atendido en su oportunidad. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar sicorresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde disponer que la Entidad evalúe, califique y otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. Conforme se relató en los antecedentes, el Consorcio Impugnante sostiene que el Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 comité de selección no admitió su oferta, por presuntamente no cumplir con presentar su promesa formal de consorcio con firmas legalizadas (Anexo N°5) conforme a lo señalado en la Directiva N°005-2019-OSCE/CD, puesto que no obra información clara referida al señalamiento de las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio. 10. Por su parte, la Entidad alega que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante no cumple con precisar el contenido mínimo fijado por las bases integradas. Así, Resalta que la promesa de consorcio debía precisar y describir las obligaciones a las que se compromete a ejecutar al objeto de la contratación, más son establecer de manera general dichas obligaciones. 11. Luego de referir las posiciones expuestas por las partes relacionadas a la controversia, y considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde remitirnos al “Acta de otorgamiento de la buena pro del 24 de octubre de 2024, a findeverificarlostérminosquefundamentanladecisiónencuestión;porlo tanto, a continuación, se reproduce la parte pertinente: Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 Nótese que, de acuerdo al acta antes referida, el comité de selección no admitió la ofertadel ConsorcioImpugnante pornohabercumplidoconpresentarel Anexo Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 N°5 – Promesa formal de consocio, consignando las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio. 12. Ahora bien, a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y el comité de selección. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la ejecución de la obra: “Creación de los servicios de agua potable y letrinas en el centro poblado de Mitoquera caserío de San Juan Pampa y en el centro poblado de Jatun Pucro caserío de San Sebastian de Seccha, distrito de Santa Maria del Valle - Huanuco – Huanuco”. Así,deacuerdoaloseñaladoenelnumeral2.2.1.1–Documentosparalaadmisión de la oferta, del Capítulo II de las bases integradas, los postores debían presentar para la admisión de sus ofertas los siguientes documentos: Conforme se puede aprecia, de acuerdo a las bases integradas, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar la Promesa de consorcio con firmas legalizadas y, de ser el caso, consignando: 1) integrantes del consorcio, 2) el representante común, 3) el domicilio común y 4) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y 5) el porcentaje de participación. 13. En adición a lo anterior, conforme a lo señalado en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, en la promesa de consorcio legalizada se consignan los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 14. En relación con la controversia, se debe tener en cuenta el numeral 7.4.2 de las Disposiciones Específicas de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en lascontrataciones del Estado, en donde se establece Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 el contenidomínimodela promesadeconsorcio,segúnse apreciaa continuación: “7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: a) La identificación de los integrantes del consorcio. Se debe precisar el nombre completo o la denominación o razón social de los integrantes del consorcio, según corresponda. b) La designación del representante común del consorcio. Dicho representante tienefacultades paraactuarennombrey representacióndel consorcio,entodos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postor y de contratista hasta la conformidad o liquidación del contrato, según corresponda. El representante común del consorcio no debe encontrarse impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. c) El domicilio común del consorcio. Es el lugar al que se dirigirán las comunicaciones remitidas porlaEntidadalconsorcio,siendoésteelúnicoválido para todos los efectos. d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Enel casode lacontrataciónde bienes y servicios,cadaintegrante debeprecisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación,esténonovinculadasdirectamenteadichoobjeto,pudiendoestar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 En el caso de procedimientos convocados bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinarel porcentaje totalde sus obligaciones,respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, afindeverificarsicumplecon acreditardichorequisito de admisión. Así, a fojas 38 y 39 de la oferta del Consorcio Impugnante obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, el cual se reproduce a continuación: Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 Nótese que, el Consorcio Impugnante ha presentado su Anexo N°5 – Promesa de Consorcio del 15 de octubre de 2024, conforme a lo requerido en las bases integradas, obrando en el mismo las firmas legalizadas de los integrantes y se consigna: 1) los integrantes del consorcio, 2) el representante común, 3) el domicilio común y 4) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y 5) el porcentaje de participación. A ello, cabe precisar que, ambos integrantes del Consorcio Impugnante han establecidoensusobligaciones lasiguiente:“ASUME OBLIGACIONESVINCULADAS Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 DIRECTAMENTE A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA”. 16. Porlotanto,seevidenciaqueambosintegrantesdelConsorcioImpugnantesehan comprometido a asumir obligaciones vinculadas a la ejecución de la obra, obligación que guarda relación directa con el objeto de la convocatoria previamente descrito. 17. En este extremo del análisis preciso señalar que de acuerdo al numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento, el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso; y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 210 y 211 culmina con el pago que corresponda. En tal sentido, no es necesario incluir en la promesa de consorcio a detalle cada una de las etapas o actuaciones referidas a la ejecución de la obra, puesto que, en el presente caso, se evidencia que ambos integrantes del consorcio se comprometen a la ejecución de la obra en general. 18. Por tanto, corresponde revocar la decisión del Comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, declarándola admitida. En consecuencia, también debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 19. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que la Entidad evalúe, califique y otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. 20. Respecto de ello, se debe precisar que, en el presente procedimiento se ha determinado revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 21. De ese modo, toda vez que el comité de selección no efectuó la evaluación y calificacióndelaofertadelConsorcioImpugnanteyconsiderandoqueenatención a los fundamentos expuestos se ha revertido la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndose la misma por admitida; se dispone que el comité de selección continúe con las actuaciones de evaluación, y, consecuentemente, establezca el nuevo orden de prelación y, de ser el caso, Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 continúe con la calificación que corresponda a la oferta del Consorcio Impugnante, y otorgar la buena pro al postor que corresponda. 22. En consecuencia, se acoge la pretensión del Consorcio Impugnante para que, en esta instancia se disponga que el comité de selección continúe con el trámite que corresponda respecto de su oferta y, se le otorgue la buena pro, de corresponder; por lo que, este extremo del recurso de apelación es declarado fundado. 23. Finalmente, considerando que el recursode apelación será declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Marisabel Jauregui Iriarte en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, segúnelMemorandoN°D000946-2024-OSCE-PREyalRoldeTurnosdeVocalesvigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, declarándola admitida. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5269-2024-TCE-S4 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al CONSORCIO SAN JUAN PAMPA conformado por CONSTRUCTORA MOSSER E.I.R.L. y EMPRESA HORIZONTE A&M OSNOLAPERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 1.3. Disponer que el comité de selección continúe con las actuaciones de evaluación, y, consecuentemente, establezca el nuevo orden de prelación y, de ser el caso, con la calificación que corresponda a la oferta del Consorcio Impugnante; y otorgar la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024- MDSMV/CS Primera Convocatoria para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino.e Página 27 de 27