Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9666/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO INCORC, conformado por las empresas R&C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. y CORPORACIÓN ROLES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de servicios N° 4-2025-GRELL/CS-01-1 (Primera convocatoria), convocado por la Gerencia Regional de Educación La Libertad, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de julio de 2025, la Gerencia Regional de Educación La Libertad, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público d...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9666/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO INCORC, conformado por las empresas R&C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. y CORPORACIÓN ROLES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de servicios N° 4-2025-GRELL/CS-01-1 (Primera convocatoria), convocado por la Gerencia Regional de Educación La Libertad, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de julio de 2025, la Gerencia Regional de Educación La Libertad, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 4-2025-GRELL/CS-01-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de: “Mantenimiento de las IE 81529, IE 1652, IE 80878, IE 2317, IE 80850, IE 80053 José Olaya, IE 1783 e IE 1603, distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento de La Libertad”, con una cuantía de S/ 900,622.79 (novecientos mil seiscientos veintidós con 79/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 29 de agosto de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 10 de septiembre del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO INCORC, conformado por las empresas R&C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. y CORPORACIÓN ROLES E.I.R.L., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 855,590.00 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 (ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación (S/) COINCORCO Si Cumple 855,590.00 100.00 100.00 100.00 1 Adjudicatario SOLUCIONES Si No cumple - - - - - Descalificada GLOBALES EN INGENIERIA S.A.C. 4. ConlaResoluciónGerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE de fecha14 de octubre de 2025, publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y año, la Entidad declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección hasta el otorgamiento de la buena pro, debido a la supuesta presentación de información inexacta por parte del CONSORCIO INCORC, conformado por las empresas R&C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. y CORPORACIÓN ROLES E.I.R.L. 5. Mediante formulario “Interposición de recurso impugnativo” y escrito s/n, subsanadoatravésdelformulario“Interposiciónderecursoimpugnativo”yescrito s/n,recibidosel28y29deoctubrede2025,respectivamente,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO INCORC, conformado por las empresas R&C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. y CORPORACIÓN ROLES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, contenida en la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE, solicitando que se declare nulo dicho acto y, por su efecto, se confirme la buena pro otorgada a su favor, por los siguientes argumentos: Sobre la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección: - Refiere que, en su oferta designó al señor Michaell Kevyn Rodríguez León como responsable del servicio. Para acreditar su experiencia, presentó el certificadode trabajode fecha9 de febrerode 2024, emitidoporlaempresa CORPORACIÓN ROLES E.I.R.L., donde se deja constancia que dicha persona se desempeñó en el cargo de residente del servicio en la “Contratación del servicio de mantenimiento e impermeabilización del campus universitario de la filial del Valle Jequetepeque de la Universidad Nacional de Trujillo”, desde el 3 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2023. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 - Menciona que, mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2025, la Entidad le solicitó que se pronuncie respecto del Informe Técnico N° 57- 2025-GRLL-OABST, en el que se requirió la declaración de la nulidad del procedimiento de selección, debido a que se advirtió la presentación de información inexacta en el certificado de trabajo de fecha 9 de febrero de 2024, respecto del cargo desempeñado por el señor Michaell Kevyn Rodríguez León. Según lo descrito en dicho informe, si bien el emisor del certificado(empresaCORPORACIÓNROLESE.I.R.L.)indicóqueeldocumento eraveraz,seadvirtióque,medianteCartaN°1238-2025-UNT/DGA-ABASTde fecha 11 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional de Trujillo (entidad para la que fue prestado el servicio) indicó que el señor Michaell Kevyn Rodríguez León laboró como responsable del servicio y no en el cargo de residente de servicio. - Señala que, el 24 de septiembre de 2025, presentó sus descargos indicando que nose le otorgóel plazo legal de cinco días hábiles yque la comunicación remitida era inválida. Asimismo, el 30 de septiembre de 2025, presentó descargos señalando que el certificado cuestionado era veraz y que los términos “residente de servicio” (referido en el certificado cuestionado) y “responsable del servicio” (aludido por la entidad para la que se prestó el servicio) únicamente constituían una variación terminológica de la denominación del cargo desempeñado, pero no implicaba la existencia de inexactitud. Sumado al hecho que las bases integradas consideraron ambos cargosparalaacreditacióndelaexperienciadelpersonalclave.Sinembargo, este último descargo no fue tomado en consideración por encontrarse supuestamente fuera del plazo. - Precisa que, mediante Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL- GGR-GRE, basada en el Informe Técnico N° 65-2025-GRLL-OABST, la Entidad declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de “admisión, calificación y evaluación de ofertas”. 6. Con el decreto del 30 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 7. Por Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRLL y anexos, recibidos el 4 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección: - Precisa que, el Impugnante presentó sus descargos el 24 de septiembre de 2025, indicando que no se le otorgó el plazo de 5 días y que la comunicación remitidaerainválida;sinembargo,surespuestaevidenciaquefuenotificado válidamente. El 30 del mismo mes y año, mediante Carta N° 3-CI/GRELL, el Impugnantesepronuncióseñalando,entreotrosaspectos,queelcertificado cuestionado era veraz y que lo observado solo se trataba de un formalismo nominal. No obstante, dicha misiva se presentó fuera del plazo legalmente otorgado. 5 8. Mediante escrito N° 2 , recibido el 4 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 5 Con fecha 3 de noviembre de 2025 Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 9. El 6 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia pese a haber sido notificada el 30 de octubre de 2025, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10. Con el decreto del 6 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “A la GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN LA LIBERTAD: 1. Sírvase emitir un informe técnico legal complementario, respecto de lo siguiente: i) Sírvaseseñalar,enformaclarayprecisa,sicorriótrasladoalImpugnanterespecto del vicio advertido y le otorgó el plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, de manera previa a la emisión de la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE,que declaróde oficiolanulidad del procedimiento de selección. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el sustento documental correspondiente. ii) Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si consideró los argumentos expuestos por el Impugnante a través de la Carta N° 3-CI/GRELL del 30 de septiembre de 2025, para la emisión de la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL- GGR-GRE. De ser negativa su respuesta, señale el motivo por el cual no fueron considerados. iii) Considerando que según el artículo 70 de la Ley 32069, luego del otorgamiento de la buena pro, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección de configurarse alguno de los siguientes supuestos: 1. Por haber advertido un vicio trascendente y que la entidad contratante considere que puede afectar la finalidad de la contratación, y 2. Por encontrarse el adjudicatario impedido de contratar, sírvase indicar si se realizó la evaluación de la configuración de alguno de esos supuestos y si dicha evaluación fue expuesta en la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE. (…)”. 11. Mediante Informe Técnico Legal N° 2-2025-GRLL, recibido el 11 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad respondió el requerimiento de información del 6 del mismo mes y año señalando lo siguiente: - A través del correo electrónico del 22 de septiembre de 2025, refiere que se corrió traslado al Impugnante sobre el posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección; sin embargo, por error involuntario se le otorgó dos días hábiles para que realice sus descargos. Pese a dicho error, alegaque laEntidadse encontrabareceptivade cualquier comunicaciónque Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 ingresara en forma posterior hasta el 29 de septiembre de 2025, momento en el cual se cumplían los cinco días hábiles. - Si bien el Impugnante presentó nuevos descargos el 30 de septiembre de 2025, mediante Carta N° 3-CI/GRELL, estos fueron tomados en cuenta en la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE. - Considera que al emitirse la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025- GRLL-GGR-GRE se analizó lo establecido en el artículo 70 de la Ley, ya que el otorgamiento de la buena pro a un postor que presentó documentación con información inexacta comprende una evidente contravención de las normas legales. 12. Por decreto del 12 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 13. A través del escrito s/n, recibido el 13 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Reiteraque,laEntidadleotorgóúnicamenteelplazodedosdíashábilespara quepresentesusdescargos,elcualesinferioralplazolegal.Además,encaso se le hubiese otorgado cinco días hábiles, dicho plazo se cumplía el 30 de septiembre de 2025 y no el 29 del mismo mes y año, ya que, mediante Decreto Regional N° 4-2025-GRLL-GOB, se declaró el 26 de septiembre de 2025 como “feriado no laborable”. - Manifiesta que, los descargos presentados el 30 de septiembre de 2025 no fueron valorados por la Entidad. La Resolución Gerencial Regional N° 5926- 2025-GRLL-GGR-GRE señaló claramente que se tuvo como no presentado, por lo que no existe una correcta valoración de todos los elementos para determinar con fehaciencia la presentación de información inexacta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaratoria de nulidad del Concurso Público de servicios N° 4-2025-GRELL/CS-01-1 (Primera convocatoria), contenida en la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE, Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad del procedimiento deselección,porloque,independientementedelacuantíadelacontratación,este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.4 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 debe interponerse dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. 10. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 11. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 12. En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección se publicó el 16 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 28 de octubre de 2025. 13. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto medianteformulario“Interposiciónderecursoimpugnativo” yescritos/n,recibido el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, habiendo sido subsanado mediante formulario “Interposición de recurso impugnativo” y escrito s/n, presentado el 29 del mismo mes y año. En consecuencia,se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 14. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Jorge Miguel Carranza León. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 15. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 16. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 17. En el presente caso no se aprecia la concurrencia de la presente causal, toda vez que la buena pro fue otorgada al Impugnante, pero, en forma posterior, la Entidad decidiódeclararlanulidaddelprocedimientodeselección,siendoesteúltimoacto objeto de cuestionamiento mediante el recurso de apelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, dicha decisión quedó sin efecto debido a que la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. Al respecto, se verifica que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, contenida en la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE, solicitando que se declare nulo dicho acto y, por su efecto, se confirme la buena pro otorgada a su favor. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 21. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 22. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según manifiesta– la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 23. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 24. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 25. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 26. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 27. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 28. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 29. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 30. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de noviembre del mismo año para absolverlo. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 31. De la revisión del presente expediente, no se aprecia que algún postor con interés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento. 32. Por consiguiente, el único punto controvertido que será materia de análisis es el siguiente: i. DeterminarsilaResoluciónGerencialRegionalN°5926-2025-GRLL-GGR-GRE se emitió conforme al marco normativo aplicable y, en función de dicho análisis, si corresponde su confirmación o su declaración de nulidad. D. Análisis Consideraciones previas: 33. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 34. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 35. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE se emitió conforme al marco normativo aplicable y, en función de dicho análisis, si corresponde su confirmación o su declaración de nulidad. 36. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que en su oferta designó al señor Michaell Kevyn Rodríguez León en el cargo de responsable del servicio. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 Para acreditar su experiencia, presentó –entre otros– el certificado de trabajo de fecha 9 de febrero de 2024, emitido por la empresa CORPORACIÓN ROLES E.I.R.L., donde se deja constancia que dicha persona se desempeñó como residente del servicio en la “Contratación del servicio de mantenimiento e impermeabilización del campus universitario de la filial del Valle Jequetepeque de la Universidad Nacional de Trujillo”, desde el 3 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2023. Mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2025, indica que la Entidad le solicitó que se pronuncie respecto del Informe Técnico N° 57-2025-GRLL-OABST, en el que se requirió la declaración de la nulidad del procedimiento de selección, debido a que se advirtió la presentación de información inexacta en el certificado de trabajo de fecha 9 de febrero de 2024, respecto del cargo desempeñado por el señor Michaell Kevyn Rodríguez León. Según lo descrito en dicho informe, si bien el emisor del certificado (empresa CORPORACIÓN ROLES E.I.R.L.) mencionó que el documento era veraz, se advirtió que, mediante Carta N° 1238-2025-UNT/DGA- ABAST de fecha 11 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional de Trujillo (entidad para la que fue prestado el servicio) indicó que el señor Michaell Kevyn RodríguezLeónlaborócomoresponsable del servicio ynoenel cargode residente de servicio. Ante lorequerido,alegaque, el 24 de septiembre de 2025, presentósus descargos indicando que no se le había otorgado el plazo legal de cinco días hábiles y que la comunicación remitida era inválida. Además, el 30 del mismo mes y año, presentó descargos señalando que el certificado cuestionado era veraz y que los términos “residente de servicio” (referido en el certificado cuestionado) y “responsable del servicio” (aludido por la entidad para la que se prestó el servicio) únicamente constituían una variación terminológica de la denominación del cargo, pero no implicaba la existencia de inexactitud. Sumado al hecho que las bases integradas consideraron ambos cargos para la acreditación de la experiencia del personal clave. Sin embargo, este último descargo no fue tomado en consideración por encontrarse supuestamente fuera del plazo. Precisa que, mediante Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR- GRE, basada en el Informe Técnico N° 65-2025-GRLL-OABST, la Entidad declaró de oficiolanulidaddel procedimientode selección,retrotrayéndolohastalaetapa de “admisión, calificación y evaluación de ofertas”. 37. Por otro lado, mediante Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRLL, la Entidad sostuvo queelImpugnantepresentósusdescargosel24deseptiembrede2025,indicando que no se le otorgó el plazo de cinco días hábiles y que la comunicación remitida Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 era inválida; sin embargo, su respuesta evidenció que fue notificado válidamente. El 30 de septiembre de 2025, mediante Carta N° 3-CI/GRELL, el Impugnante se pronunció señalando, entre otros aspectos, que el certificado cuestionado era veraz y que lo observado solo se trataba de un formalismo nominal. No obstante, dicha misiva se presentó fuera del plazo legalmente otorgado. 38. En dicho contexto, atendiendo a lo señalado por las partes, se advirtió que, luego del otorgamiento de la buena pro al Impugnante, la Entidad notificó –el 16 de octubre de 2025– a través del SEACE la Resolución Gerencial Regional N° 5926- 2025-GRLL-GGR-GRE de fecha 14 de octubre de 2025, con la cual la autoridad de la gestión administrativa de la Entidad (Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional La Libertad) declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y lo retrotrajo hasta la etapa de “admisión, calificación y evaluación de ofertas”, conforme a los extractos pertinentes que se muestran a continuación: (…) Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraídos de la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 39. De las imágenes previamente expuestas, se aprecia que la Entidad declaró nulo el procedimientodeselección,alconsiderarqueelImpugnantepresentóenlaoferta documentaciónconinformacióninexacta.Segúnseindicó,conformealoseñalado por la Universidad Nacional de Trujillo ante la consulta referida a la veracidad del certificado de trabajo de fecha 9 de febrero de 2024, el señor Michaell Kevyn Rodríguez León prestó servicios bajo el cargo de responsable del servicio y no como residente de servicio para la “Contratación del servicio de mantenimiento e impermeabilización del campus universitario de la filial del Valle Jequetepeque de la Universidad Nacional de Trujillo”. 40. Sobreelparticular,resultapertinentemencionarque,elliteralC.1(Experienciadel personal clave) del literal C (Capacidad técnica y profesional) del numeral 3.5.2 (Requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, solicitó la acreditación de la experiencia del personal clave responsable de servicio, mediante la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: i) copia de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otro documento que demuestre la experiencia del personal propuesto, tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 47 de las bases integradas. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 41. De larevisiónde laofertadel Impugnante,se advierte que,enel folio55,presentó uncuadroconel resumen de once experiencias, siendolaexperienciaN° 3 aquella que fue cuestionada por la Entidad por contener presunta información inexacta. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce la información antes referida: Extraído del folio 55 de la oferta del Impugnante. 42. Asimismo, en el folio 67, se aprecia que el Impugnante presentó el certificado de trabajo de fecha 9 de febrero de 2024, emitido por el gerente general de la empresa CORPORACIÓN ROLES E.I.R.L. (integrante del Impugnante), en el que se deja constancia que señor el señor Michaell Kevyn Rodríguez León se desempeñó como residente del servicio en la “Contratación del servicio de mantenimiento e Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 impermeabilización del campus universitario de la filial del Valle Jequetepeque de la Universidad Nacional de Trujillo”, desde el 3 de noviembre al 14 de diciembre de 2023, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 67 de la oferta del Impugnante. 43. Ahora bien, en la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE se mencionó que la declaración de nulidad se produjo por advertirse que el ganador de la buena pro (Impugnante) presentó información inexacta en el certificado de trabajo de fecha 9 de febrero de 2024, sobre el cargo desempañado. Sin embargo, conforme a lo argumentado por el Impugnante –mediante recurso de apelación– Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 la referida resolución no sería válida porque la Entidad no efectuó una correcta notificación del traslado del presunto vicio de nulidad y, además, no consideró sus descargos para la emisión de la respectiva resolución. En tal sentido, corresponde analizar lo expuesto por el Impugnante a fin de dilucidar la presente controversia. 44. Previamente, debe señalarse que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley y el Reglamento, no obstante, también forma parte de la base normativa del mismo las disposiciones del TUO de la LPAG, según lo previsto en el numeral1.1(Baselegal)delcapítuloIdelaseccióngeneraldelasbasesintegradas, conforme puede apreciarse a continuación: Extraído de la página 15 de las bases integradas. 45. En esa línea, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que, en caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, en forma previaal pronunciamiento, debe correrle traslado,otorgándole unplazonomenor de cinco (5) días hábiles para que ejerza su derecho de defensa. 46. De esta manera, en el presente caso, se tiene que la declaración de nulidad de oficio materializada en la resolución impugnada, afectó las actuaciones del comité respectoala admisión,calificación yevaluaciónde las ofertas en el procedimiento deselección,incluyendoelotorgamientodelabuenaproalImpugnante,razónpor lacual,correspondíaque,previamenteasuemisiónynotificación,laEntidadcorra traslado al Impugnante a efectos de que, en el plazo mínimo de cinco días hábiles pueda ejercer su derecho de defensa. No obstante, conforme a lo alegado por el Impugnante, la Entidad le concedió un plazo menor al previsto legalmente para que se pronuncie; por tanto, resulta necesario verificar las comunicaciones cursadas entre la Entidad y el Impugnante. 47. Asítenemosque,mediantecorreoelectrónicodefecha22deseptiembrede2025, la Entidad solicitó al Impugnante pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad del Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 procedimiento de selección . Para dicho efecto, remitió el Informe Técnico N° 57- 2025-GRLL-OABST de fecha 19 de septiembre de 2025 y le otorgó únicamente el plazo de dos días hábiles para que presente sus descargos, conforme se muestra en las siguientes imágenes: (…) 6 Cabe precisar que, la comunicación fue dirigida al correo electrónico corporacionroles@gmail.com, el cual fue declarado por el Impugnante en el Anexo N° 1 (Declaración jurada de datos del postor), conforme consta en el folio 1 de su oferta. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraídos de los anexos del Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRLL. 48. De loanterior, se advierte quelaEntidadnootorgó al Impugnante el plazolegal de cinco días hábiles para que se pronuncie respecto del traslado del posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. 49. Ahora bien, mediante correo electrónicodel 24 de septiembre de 2025, se aprecia queelImpugnantepresentóelescritos/nantelaEntidad,atravésdelcualdestacó que se le había concedido un plazo menor al que corresponde legalmente para la Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 presentación de sus descargos, vulnerándose su derecho de defensa, conforme a los extractos pertinentes que se reproducen a continuación: (…) (…) Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de los anexos del Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRLL. 50. Asimismo, el 30 de septiembre de 2025,el Impugnante presentóante laEntidad la Carta N° 3-CI/GRELL, con sus descargos respecto del traslado del posible vicio de nulidad, mediante el cual sostuvo que el certificado de trabajo cuestionado era veraz y que lo observado carecía de sustento, pues dicho documento no contenía información inexacta, tal como se muestra en los siguientes extractos: (…) Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) (…) Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 Extraídos de los anexos del Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRLL. 51. No obstante, atendiendo a lo manifestado por el Impugnante, se advirtió que los descargos del 30 de septiembre de 2025 no fueron considerados por la Entidad al momento de declararse la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que en la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE, así como de lo manifestado por la Entidad al pronunciarse respecto del recurso de apelación, los referidosdescargossetuvieronpornopresentados,pues–acriteriodelaEntidad– fueron presentados fuera del plazo otorgado (dos días hábiles) e incluso fuera de los cinco días hábiles que hubiese tenido para formular descargos, conforme se muestra en los siguientes extractos: Extraído de la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE: Extraídos del Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRLL: (…) 52. Atendiendo a lo anterior, mediante decreto del 6 de noviembre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad pronunciarse respecto a si otorgó al Impugnante un Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 plazo no menor de cinco días hábiles para ejercer su derecho de defensa sobre el presuntoviciodenulidadadvertidoenel procedimientodeselección,asimismose le solicitó precisar si consideró los argumentos expuestos por el Impugnante a través de la Carta N° 3-CI/GRELL del 30 de septiembre de 2025. Por último, se le solicitó señalar si evaluó la configuración de alguno de los supuestos previstos en el literal b) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, a fin de declarar la nulidad, y si dicha evaluación fue expresada en la Resolución Gerencial Regional N° 5926- 2025-GRLL-GGR-GRE. 53. En respuesta, mediante Informe Técnico Legal N° 2-2025-GRLL, la Entidad sostuvo que, por error involuntario se le otorgó al Impugnante dos días hábiles para que presente sus descargos;sin embargo,mencionóque estuvo receptivade cualquier comunicaciónque ingresaraen formaposterior,estoes, hastael 29 deseptiembre de 2025, fecha en la que se cumplían los cinco días hábiles. Refirió que, si bien el Impugnante presentó nuevos descargos el 30 de septiembre de2025,medianteCartaN°3-CI/GRELL,estosfueronconsideradosparalaemisión de la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE. Así también, señaló que fue analizado lo establecido en el artículo 70 de la Ley, ya queelotorgamientodelabuenaproaunpostorquepresentódocumentacióncon información inexacta comprende una evidente contravención de las normas legales, motivo por el cual se encontraba justificada la declaratoria de nulidad. 54. Sobre esto último, cabe traer a colación que el Impugnante manifestó –mediante escritodealegatosadicionales–quelaEntidadnosiguióunprocedimientoregular, ya que, en caso se le hubiese otorgado cinco días hábiles, dicho plazo se cumplía el 30 de septiembre de 2025 y no el 29 del mismo mes y año, ya que, mediante Decreto Regional N° 4-2025-GRLL-GOB, se declaró el 26 de septiembre de 2025 como “feriado no laborable”. Por tanto, con mayor razón, se debieron valorar sus últimos descargos del 30 de septiembre de 2025, a fin de realizar una correcta valoración de todos los elementos para determinar con fehaciencia si existió o no la presentación de información inexacta. 55. En atención a lo expuesto, es evidente que la Entidad incurrió en una actuación contraria al debido procedimiento administrativo al no otorgar al Impugnante el plazo mínimo de cinco días hábiles para pronunciarse sobre el traslado del posible viciodenulidadidentificadoenelprocedimientodeselección,vulnerandoconello suderechodedefensa.NoresultaválidonijurídicamenteaceptablequelaEntidad pretenda subsanar su omisión alegando que se encontraba “receptiva” a alguna Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 comunicación posterior, dejando entrever que el Impugnante “debió interpretar” que tenía cinco días hábiles para presentar sus descargos, cuando expresamente se le otorgó un plazo menor (dos días). 56. Asimismo, se advierte que la Entidad no valoró de manera integral los descargos presentados por el Impugnante, toda vez que en la Resolución Gerencial Regional N°5926-2025-GRLL-GGR-GREsemencionaexpresamentequelosdescargosdel30 de septiembre de 2025 se tuvieron por no presentados al haber sido ingresados fueradel plazo,lo que confirma que la Entidadno le otorgó al Impugnante el plazo legal,pues,dehaberocurridoello,aquelhubiesetenidohastael30deseptiembre 7 de 2025 para absolver el traslado del presunto vicio de nulidad. 57. Loshechosantesreferidosevidencianlavulneracióndelosprincipiosdelegalidad, así como de transparencia y facilidad de uso, regulados en los literales a) e i) del numeral5.1delartículo5delaLey ,afectanlavalidezdelprocedimientoygeneran un escenario de indefensión para el Impugnante, comprometiendo la legitimidad de la decisión adoptada. 58. Otro aspecto que no se puede soslayar es aquel referido a la causal por la que se declaró la nulidad del procedimiento de selección, pues la Entidad ha manifestado que dicha decisión se adoptó por haberse advertido la contravención a las normas legales al haberse otorgado la buena pro a un postor (Impugnante) que presentó supuesta información inexacta. Dicha argumentación se advierte contenida en la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE, tal como se muestra a continuación: 7 Cabe precisar que, mediante Decreto RegionalN°4-2025-GRLL-GOB,se declaróel26 de septiembre de 2025 como“feriado no laborable” para los trabajos que prestan servicios en las entidad públicas en el ámbito de la provincia de Trujillo, con motivo de la celebración del 73° Festival Internacional de Primavera. 8 “Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: a) Legalidad: las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportunoadichainformación,salvolasexcepcionesprevistasenlaleydelamateria.El accesoatodaplataforma,sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 59. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, luego del otorgamiento de la buena pro, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección de configurarse alguno de los siguientes supuestos: “1. Por haber advertido un vicio trascendente y que la entidad contratante que considere puede afectar la finalidad de la contratación. 2. Por encontrarse el adjudicatario impedido de contratar. De advertirse otros vicios, la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la suscripción del contrato, previos informes técnicos y legales favorables que sustenten tal necesidad sobre la base de un análisis costo-beneficio orientado al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen esta ley, sin perjuicio de realizar la denuncia al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador, de corresponder. Esta facultad es indelegable.” 60. En el presente caso, resulta evidente que la Entidad no realizó una evaluación adecuada para determinar si se configuraba alguna de las causales específicas de nulidad previstas en el literal b) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley. En lugar de ello, fundamentó la declaración de nulidad en una supuesta contravención de normas legales, conforme al literal b) del numeral 70.1 del mismo artículo. Sin embargo, esta causal no resulta aplicable, toda vez que la buena pro ya había sido otorgada, y en ese contexto, la nulidad solo puede declararse si se verifica alguna de las causales específicas establecidas en el numeral 70.2. Por tanto, la actuación de la Entidad vulnera el marco legal vigente. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 61. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 62. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 63. Enel casosub examine,se verifica que laEntidadnocumplióconel procedimiento legal para declarar la nulidad del procedimiento de selección, al no otorgar al Impugnante el plazo legal de cinco días hábiles para absolver el traslado, omitir la evaluación integral de los descargos presentados y no verificar la configuración de las causales específicas previstas en el literal b) del numeral 70.2 del artículo72 de la Ley. Dicho contexto, determina que este Tribunal no pueda convalidar el acto emitido en el procedimiento de selección −materia de cuestionamiento−, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad de dicho acto y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el vicio, a efectos que el mismo sea corregido. 64. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL-GGR-GRE de fecha 14 de octubre de 2025, publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y año, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección al momento anterior a la emisión de dicha resolución. Si perjuicio de que el Impugnante conserva la buena pro, corresponde que la Entidad le notifique el(los) vicio(s) advertido(s) en el procedimiento de selección, a efectos que, en el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles,puedaejercersuderechodedefensa.Enconsecuencia,resultaamparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 65. Es importante señalar que, si pese a los argumentos expuestospor el Impugnante, persisteladecisióndelaEntidaddedeclararlanulidaddeoficiodelprocedimiento de selección, el acto administrativo que se emita deberá contener la explicación clara y expresa de los argumentos que sustentan la decisión, ya que, la claridad en la exposición de la motivación constituye una garantía para los proveedores que participan en el procedimiento de selección. Asimismo, la autoridad de la gestión administrativa deberá tener en cuenta que la nulidad de oficio del procedimiento de selección solo procede, luego del otorgamiento de la buena pro, en tanto que lasituaciónquesepresenteseencuadreenalgunodelossupuestosexpresamente señalados en el literal b) del numeral 70.2 del artículo 72 de la Ley. De advertirse otros vicios, dicha autoridad puede autorizar la suscripción del contrato, previos informes técnicos y legales favorables que sustenten tal necesidad sobre la base de un análisis costo-beneficio, sin perjuicio de realizar la denuncia al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador, de corresponder. 66. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 313.1del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 67. En tal sentido, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INCORC, conformado por las empresas R&C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORESS.R.L.yCORPORACIÓNROLESE.I.R.L.,enelmarcodelConcurso Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7778-2025-TCP-S4 Público de servicios N° 4-2025-GRELL/CS-01-1 (Primera convocatoria), convocado por la Gerencia Regional de Educación La Libertad, para la “Contratación del servicio de: “Mantenimiento de las IE 81529, IE 1652, IE 80878, IE 2317, IE 80850, IE 80053 José Olaya, IE 1783 e IE 1603, distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento de La Libertad”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 5926-2025-GRLL- GGR-GRE de fecha 14 de octubre de 2025, publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y año, debiendo retrotraerse el Concurso Público de servicios N° 4-2025-GRELL/CS-01-1 (Primera convocatoria) al momento anterior a la emisión de la citada resolución, conforme a lo señalado en el fundamento 64. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO INCORC, conformado por las empresas R&C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. y CORPORACIÓN ROLES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 33 de 33