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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)sibienelpresupuestodelexpedientetécnicomuestrael resultado parcial obtenido de los subtotales de las partidas de cuarto orden y también el resultado parcial que se obtiene de la sumatoria de los subtotales de las partidas, ello no implica que esta información fuera de presentación obligatoria en la estructura del presupuesto de obra requerido, pues lo que se exige al postor es el subtotal de las partidas cuantificadas, es decir, las partidas respecto a la cuales se ha previsto una determinada cantidad de unidad, metrados y precios unitarios”. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12121/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, conformado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 38-2024-MPT/CS - Primera ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)sibienelpresupuestodelexpedientetécnicomuestrael resultado parcial obtenido de los subtotales de las partidas de cuarto orden y también el resultado parcial que se obtiene de la sumatoria de los subtotales de las partidas, ello no implica que esta información fuera de presentación obligatoria en la estructura del presupuesto de obra requerido, pues lo que se exige al postor es el subtotal de las partidas cuantificadas, es decir, las partidas respecto a la cuales se ha previsto una determinada cantidad de unidad, metrados y precios unitarios”. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12121/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, conformado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 38-2024-MPT/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Talara - Pariñas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 38-2024-MPT/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio pasivo en el parque recreacional ubicado en la Urbanización Vencedores, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura” con CUI N° 2568575, con un valor referencial de S/ 1 360 328.70 (un millón trescientos sesenta mil trescientos veintiocho con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 25 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 selección al Consorcio Vencedores, conformado por los proveedores Corporación Huascarán S.A.C. y Taurus Negocios Generales E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 359 929.39 (un millón trescientos cincuenta y nueve mil novecientos veintinueve con 39/100 soles), obteniéndose los 1 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido Consorcio Vencedores (Corporación 100.00 Calificado Huascarán S.A.C. y Admitido S/ 1 359 929.39 (1er Lugar) (Adjudicatario) Taurus Negocios Generales E.I.R.L.) Vitor Ejecutor EIRL No admitido - - No admitido Consorcio San Juan (Constructora Luvasca E.I.R.L. y Contratistas No admitido - - No admitido Generales Jarold E.I.R.L.) Constructora JEARPERÚ S.A.C. No admitido - - No admitido Consorcio Sol Brillante (Dilsa Perú E.I.R.L. y Aval Consultoría y No admitido - - No admitido Proyectos E.I.R.L.) Consorcio Santa Rosa (Qurmaq S.A.C. y Simav No admitido - - No admitido Constructora E.I.RL.) Consorcio Park Vencedores (Laupac E.I.R.L. y Vargas No admitido - - No admitido Escalante Construcciones S.A.C) Constructora PCM E.I.R.L. No admitido - - No admitido 1 Informaciónextraídadel“Actadeaperturadesobre,evaluacióndelasofertasycalificación”del25deoctubre de 2024. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Consorcio Kinpa (Itaca & HCM Contratistas S.A.C. e Ica Grupo No admitido - - No admitido Contratistas Generales S.A.C.) 2. Mediante Formulario de “Interposición de recurso impugnativo” y escrito s/n, presentados el 4 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 5 del mismo mes y año, a través de la Carta N° 012-2024-CSJ, el Consorcio San Juan, conformado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L y Constructora Luvasca E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontralanoadmisióndesuoferta yelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida, se continúe con la evaluación y calificación de la misma, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se le revoque la buena pro otorgada a este último y, como consecuencia de ello, que ésta le sea otorgada a su representada. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a revocar la no admisión de su oferta Manifiesta que el comité de selección declaró no admitida su oferta, bajo el siguiente sustento: “De la revisión de la documentación de presentación obligatoria establecidos en el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta, indicados en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se verificó que el presupuesto y la estructura de la oferta del postor técnica y económicamente, no cumplen. En ese sentido, no se admite su oferta. Ver sustento en el Anexo N° 01 Documentos para la admisión de la oferta numeral 2”. (sic) Señala que el acto de declarar no admitida su oferta es nulo ipso iure, toda vez que el comité de selección, por unanimidad, declaró que su oferta no contiene el detalle de los componentes referidos al costo directo (presupuesto), pues adolece de la sumatoria de los montos de las partidas generales – partidas de primer y segundo orden (condición en la que se encuentra todo su presupuesto) - lo que imposibilitó a dicho colegiado hacer un cálculo yverificación de susprecios ofertados, pues la revisión de Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 las ofertas debe ser de manera integral y conjunta. Refiere que el Anexo N° 6 que presentó en su oferta es el mismo que obra en las bases integradas; sin embargo, el comité de selección cuestiona de manera errónea la columna de subtotal del desagregado de partidas, manifestando que no ha cumplido con expresar los subtotales que componen su oferta. Asimismo, el comité de selección, adjunta el desagregado de partidas de su oferta y realiza observaciones rayando con una línea discontinua en todas las filas de los títulos y subtítulos en intersección con la columna de subtotales que componen el desagregado de partidas; siendo totalmente arbitraria dicha observación, toda vez que no tiene ningún sentido que se le agregue valor a los títulos y subtítulos de la oferta económica, cuando lo importante para el cálculo del costo directo de la oferta económica es el producto del metrado y precio unitario de cada partida necesaria para la ejecución del proyecto. Refiere que el Tribunal debe tener en cuenta la Resolución N° 4807-2023- TCE-S3, en la cual se ha resuelto una controversia, no existiendo la necesidad de colocarle valor a los títulos y/o subtítulos del detalle de presupuesto. Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario Señala que en el numeral 1.6 de las bases integradas, se menciona que el procedimiento de selección se rige por el sistema de precios unitarios, de acuerdo a lo establecido en el expediente de contratación, formato que debe ser utilizado por los postores al momento de la elaboración de la oferta económica. Sostiene que el Consorcio Adjudicatario presentó, en los folios 26 al 34 de su oferta, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta; sin embargo, dicho anexo es para obras bajo el sistema de suma alzada, por lo que se debe declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre ello, señala que el Consorcio Adjudicatario ha modificado el Anexo N° 6 en el desagregado de partidas que sustenta su oferta económica, puesto que ha eliminado el ítem 2.1 gastos generales fijos, 2.2 gastos generales variables y el total de gastos generales (B), por lo que dicho Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 anexo difiere de lo solicitado en las bases integradas. Indica que el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario en su oferta se habría apartado del expediente técnico de obra al formular su oferta económica, faltando a su obligaciónestablecida en el artículo 35del Reglamento. Alega que el Consorcio Adjudicatario ha propuesto gastos generales, donde no se puede verificar el monto que corresponde a los gastos generales variables y a los gastos generales fijos, lo que traería como consecuencia desconocer el monto exacto de los gastos generales variables,siendodichosmontosnecesariosparaelcálculodeampliaciones de plazo, mayores metrados, adicional de obra, reducción de metrados, etc, de corresponder. 3. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 8 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia. 4. Mediante Carta N° 567-11-2024-ULOG-MPT, presentada el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 547-11-2024-OAJ-MPT, emitido por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y el Informe Técnico Legal N° 01-2024-CS-MPT-AS-38-2024-MPT/CS, emitido por el presidente del comité de selección, en los cuales indican su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación. Así, en el Informe N° 547-11-2024-OAJ-MPT, se ha señalado lo siguiente: Indica que el sistema de contratación del procedimiento de selección es a precios unitarios, conforme a lo indicado en el numeral 1.6 de las bases integradas, razón por la cual el Anexo N° 6 debía incluir, entre otros, el precio total de la oferta en soles y el detalle de los componentes referidos Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 al costo directo, los gastos generales fijos y variables, la utilidad yel IGV, lo cual es concordante con el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, relacionado al presupuesto de obra extraído del expediente técnico, el cual está compuesto, entre otros, por partidas y subpartidas. Señala que la oferta presentada por el Consorcio Impugnante suprime el detalle de los componentes referidos al costo directo (presupuesto), así como la sumatoria de los montos de las partidas generales –partida de primer y segundo orden (condición en la que se encuentra todo su presupuesto), lo cual imposibilitó al comité de selección hacer un cálculo y verificación de sus precios ofertados, puesto que la revisión de las ofertas debe ser de manera integral y conjunta. Indica que dicha situación impidió que exista certeza del alcance de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante; asimismo, advirtió que existía información excluyente en dicho documento, por lo que resultaba imposible que se realice un análisis objetivo y veraz. Añade que, al haberse declarado no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, no se continuó con la revisión de la misma, toda vez que su oferta económica contenía información contradictoria, excluyente e incongruente entre sí. Hacereferenciaa laResoluciónN°1176-2022-TCE-S5,enla cual elTribunal en un caso similar ha señalado que “Es importante mencionar que la finalidad de requerir a los postores la presentación del Anexo N° 4 – Oferta económica,esconocerlospreciosunitarios,subtotalesytotalofertado,por cada una de las partidas que conforman el expediente técnico”. Concluyeque elConsorcio Impugnantenoha sidodiligente yqueporerror y/o negligencia omitió incluir los montos de los subtotales en las partidas generales de su oferta económica (partidas de primer y segundo orden), razón por la cual resulta debidamente motivada la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. Por su parte, en el Informe Técnico Legal N° 01-2024-CS-MPT-AS-38-2024- MPT/CS, se ha indicado lo siguiente: Manifiesta que el comité de selección ha señalado que el Consorcio Adjudicatario ha presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en el Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 formato de suma alzada, adjuntando el desagregado de precios unitarios; sin embargo, verificó que los gastos generales fijos y los gastos generales variables no han sido consignados en el desagregado antes mencionado, por lo que su oferta debe declararse no admitida. Realizó observaciones a la promesa formal de consorcio presentada por el Impugnante en su oferta, en el extremo referido a que no cumplió con precisar su obligación por los vicios ocultos que se puedan generar en el futuro, así como la experiencia del postor por un error en la nomenclatura del procedimiento y la incongruencia en la documentación presentada. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante Señala que es obligación de los postores formularsus ofertas sobre la base de la información proveniente del presupuesto de obra que conforma el expediente técnico; por lo tanto, el Consorcio Impugnante debió formular el precio de su oferta (Anexo N° 6), conforme al presupuesto de obra consignado en el expediente técnico, es decir,debía cumplir con señalar el monto parcial, subtotal de cada partida, así como la descripción de la misma. Por tal razón considera que, al no mantener congruencia con el presupuesto del expediente técnico, no se puede validar el Anexo N° 6 del Consorcio Impugnante, por lo que es correcto que su oferta no haya sido admitida al incumplir la obligación establecida en el artículo 65 del Reglamento. Refiere que el presupuesto de obra consigna subtotales y que por cada partida de primer orden debe adjuntarse el subtotal de la sumatoria relacionada a las partidas de segundo orden y, en algunos casos, partidas de tercer orden. Señalaque,considerando quelacontratacióntieneporobjeto laejecución de una obra relativa a la construcción de un parque, resulta aplicable la Norma Técnica “Metrados para obras de edificación y habilitación Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 urbanas” – aprobadas por la Dirección Nacional de Construcción a través de la Resolución Directoral N° 073-2010/VIVIENDA/VMCS-DNC3, la cual da luces más precisas sobre la información que debía presentarse en el desagregado. Precisa que, en el glosario de la referida norma técnica, se hace una descripción de los términos “partida”, “unidad de medida” y “metrados”. Asimismo, indica que, con relación a lo antes mencionado, el Reglamento, define a la partida como una de las partes que conforman el presupuesto de una obra y precio unitario. En tal sentido, considera que el Consorcio Impugnante no cumplió con lo establecido en el numeral 2.2.1.1. documentos para la admisión de la oferta y el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Otras consideraciones para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. PrecisaqueelConsorcioImpugnantedebióformular elAnexoN°6–Precio de la oferta, conforme al presupuesto de obra del expediente técnico, es decir, debía cumplir con señalar no solo el monto parcial o subtotales de cada partida, sino que la descripción de la partida era la señalada en el presupuesto de obra. Al respecto, indica que el Consorcio Impugnante no cumplió con describir de manera correcta las partidas consideradas en el presupuesto de obra, procediendo a describir otros detalles no contemplados, lo que no es subsanable ni conservable, pues modifican el alcance de la oferta, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. Así, se tiene siguientes partidas modificadas: Partidas Presupuesto de obra publicada en Presupuesto de obra del el SEACE Consorcio Impugnante 01 Mejoramiento del servicio pasivo Mejoramiento Parque en el parque recreacional ubicadoRecreacional Inmaculada. en Urb. Los Vencedores 01.02.04 Piso revestido con piedra laja, Piso revestido con piedra concreto f’c=175kg/cm2 e 10 cm laja 01.14.008 Encofrado y desencofrado Encofrado y desencofrado de cisterna Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 1.15.04 Sembrado de plantas ornamentales Sembrado de plantas ornamentales y arboles 1.17.04.01 Suministro de medidor de agua Suministroeinstalaciónde medidor de agua 01.18.03.01 Suministro e Instalación de Suministro e instalación de Luminarias solar integrado LED inclLuminarias SOLAR Poste integrada LED 1.18.03.03 Pintura de postes de H.7m Pintura de postes 1.18.03.04.01 Suministro e Instalación IluminariaSuministro e Instalación de en Pérgola reflectores en Pérgola 1.18.003.04.02 Factibilidad de Electricidad Factibilidad de energía eléctrica 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Park Vencedores solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, solicitando la admisión de su oferta. 7. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se dejó constancia que el Consorcio Park Vencedoresse apersonó en calidad detercero administrado; sin embargo, su oferta no fue admitida, por lo que se considera que la resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio a sus derechos o intereses legítimos; en tal sentido, se declaró no ha lugar a su solicitud. 9. Por decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el mismo y,de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles se declare listo para resolver. 10. Mediante Carta N° 018-2024-CSJ, presentada el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales, indicando principalmente lo siguiente: Refiere que en el literal a) del numeral 2.8 del Informe N° 547-11-2024- OAJ-MPT existe un error en la interpretación del literal b) del artículo 35 de la Ley, debido a que el mencionado literal se refiere a la obligación que debe tener el postor al momento de formular su oferta, proponiendo los precios unitarios de las partidas contenidas en los documentos del Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 procedimiento (bases integradas, expediente técnico); es decir, la oferta debe ser elaborada sin apartarse de las bases integradas y el expediente técnico. Sostiene que en el literal b) del numeral 2.8 del Informe N°547-11-2024- OAJ-MPT, menciona que en el Anexo N°6 no ha cumplido con expresar los subtotales que lo componen, pues esto corresponde a los títulos y subtítulos que no contienen unidad de medida, no contienen cantidad y tampoco precio unitario; sin embargo, dicha observación resulta ser totalmente arbitraria, dado que no tiene sentido alguno que se le agregue valor a los títulos y subtítulos de la oferta económica, sabiendo que lo importante para el cálculo del costo directo de la oferta económica es el producto del metrado y su precio unitario de cada partida necesaria para la ejecución del proyecto. Respecto a la descripción de las partidas, señala que no existe contradicción, no es excluyente o incongruente entre sí, toda vez que, de conformidad con el literal b) del artículo 35 del Reglamento, la oferta económica se elabora de conformidad con el expediente técnico, lo cual fue realizado en el presente caso. Agrega que las partidas que han sido cuestionadas son las mismas que se encuentran en el presupuesto, partidas de metrado, especificaciones técnicas y en los APU contenidos en el expediente técnico. Señala que respecto a lo descrito en el literal c) del Informe Técnico Legal N° 01-2024-CS-MPT-AS-38-2024-MPT/CS, sobre que el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, en el extremo referido a que no ha cumplido con señalar la responsabilidad por la calidad ofrecidaypor los vicios ocultosde la obra ejecutada, indica que no existe la necesidad de que dicha información sea consignada en el referido anexo, toda vez que el artículo 173 del Reglamento ha previsto la responsabilidad en los vicios ocultos. Sostiene que con relación a lo descrito en el literal d) del Informe Técnico Legal N° 01-2024-CS-MPT-AS-38-2024-MPT/CS, sobre la experiencia del postor, indica que el error de digitación en la nomenclatura del procedimiento de selección no invalida la experiencia obtenida. Asimismo, señala que los montos adicionales que se describen en el acta de recepción de obra son equivalentes en monto a su deductivo en la Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 ejecución de obra, por lo que el monto total del contrato se encuentra en la Resolución de Alcaldía N° 038-2024-MDST/A, resolución que corresponde a la liquidación de obra. Añade que el monto calculado en la liquidación de obra se encuentra sustentado, pues ha sido producto de la ampliación de plazo que afectó la ruta crítica durante la ejecución de la obra. 11. Por medio del decreto del 21 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 28 de noviembre del mismo año. 12. Con decreto del 22 de noviembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala la Carta N° 018-2024-CSJ, presentada el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 13. Mediante Carta N° 020-2024-CSJ, presentada el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 14. A través de la Carta N° 31-11-2024-OAF-MPT, presentada el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para hacer participar en la audiencia programada. 15. El 28 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 16. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que precise cuál es la información incongruente, excluyente y con falencia que, según el Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación de fecha 25 de octubre de 2024, contendría las partidas consignadas en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Consorcio Impugnante. Asimismo, que se pronuncie expresamente sobre los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Consorcio Impugnante. 17. Mediante Carta N° 021-2024-CSJ, presentada el 2 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su Carta N° 018-2024-CSJ. Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 18. Con decretodel3dediciembrede2024,sedejó aconsideraciónde laSalala Carta N° 0021-2024-CSJ, presentada el 2 de diciembre de 2024 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 19. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, conformado por los proveedores Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 38-2024- MPT/CS - Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1 360 328.70 (un millón trescientos sesenta mil trescientos veintiocho con 70/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección se convocó el 19 de setiembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 3 recursodeapelación,elcualvencíael4denoviembrede2024 ,considerandoque el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 25 de octubre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó su primer escrito el 4 de noviembre de 2024, subsanándolo el 5 del mismo mes y año, es decir, al día siguiente hábil; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Imior Jarold Oblitas Vásquez, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3 santos. precisar que el 1 de noviembre de 2024 fue feriado nacional por conmemorarse el día de todos los Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. De tal modo, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar ylegitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; no obstante, su interés para obrar respecto de la impugnación de la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante se declaró no admitida. Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se disponga la evaluación y calificación de la misma, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se le revoque la buena pro otorgada a este último y, se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Se disponga que el comité de selección evalúe y califique su oferta. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: Se declare no admitida la oferta del Impugnante. Se confirme la buena pro que el comité de selección le otorgó. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 8 de noviembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 13 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 13 de noviembre de 2024, es decir dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor, además, de presentar argumentos de defensa en relación a las observaciones que el Impugnante planteó contra su oferta, ha planteado cuestionamientos a la oferta del Impugnante, referidos a su admisión, Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 aspectos que serán tomados en cuenta al momento de fijar los puntos controvertidos. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinarsicorrespondedejarsinefecto la decisióndel comitédeselección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. - Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención a los cuestionamientos planteados por el Impugnante - Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, en atención a los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante y por consiguiente se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. ConsiderandoqueelConsorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de fecha 25 de octubre de 2024, y en el Anexo N° 1 adjunto a dicha acta, siendo el tenor el siguiente: Figura 1. Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación *Información extraída de “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de fecha 25 de octubre de 2024. Figura 2. Anexo N° 01 Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 (…) Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 *Información extraída del Anexo N° 1 adjunto al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de fecha 25 de octubre.de 2024 Conforme se puede observar del acta citada y del Anexo N° 1, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta no cumple con los lineamientos de las bases integradas, puesomitióincluirlosmontosde los subtotales en laspartidasgenerales(partidas de primer y segundo orden), lo que imposibilitó hacer un cálculo y verificación de los precios unitarios. Asimismo, refiere que es necesario que la información contenida en toda la oferta sea congruente entre sí y que no sea excluyente. Además, explica que la omisión en el Anexo N° 6 de la oferta del Consorcio Impugnante,reflejafaltadeidoneidad,yreflejaqueeldetalledeloscomponentes referidos al costo directo (partidas de primer y segundo orden del presupuesto) tienen falencias y son excluyentes entre sí, no permitiendo tener certeza de los montos ofertados en los subtotales de las partidas generales, lo que imposibilita que se realice un análisis objetivo y veraz. Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante señala que el motivo expresado por el comité de selección para declarar no admitida su oferta carece de sustento legal, toda vez que la revisión de las ofertas debe ser de manera integral y conjunta, calculando si la oferta se encuentra bien o mal sumada. Agrega que, el Anexo N°6 – Preciode la oferta que presentóes el mismoque obra en las bases integradas. Aunado a ello, manifiesta que el comité de selección realizó observaciones al desagregado de partidasde su oferta, rayando con una línea discontinua en todas las filas de los títulos y subtítulos con la columna de los subtotales; sin embargo, considera que dicha observación es arbitraria, pues no tiene ningún sentido que se agregue valor a los títulos y subtítulos en las partidas del presupuesto, cuando lo importante para el cálculo del costo directo es el producto del metrado por el precio unitario de cada partida necesaria para la ejecución de la obra. 11. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha manifestado que es obligación de los postores formular sus ofertas sobre la base de la información proveniente del presupuesto de obra contenido en el expediente técnico; por lo que, considera que el Consorcio Impugnante debió formular el precio de su oferta de conformidad con el presupuesto de obra, debiendo señalar el monto parcial, subtotal de cada partida y la descripción de la misma. Con relación a ello, refiere que es correcto que el comité de selección no haya admitido la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que su Anexo N° 6 no es congruente con el prepuesto de obra del expediente técnico, y no cumple con lo establecido en el literal b) del artículo 35 del Reglamento. 12. A su turno, la Entidadhaseñalado, a travésdel Informe N° 547-11-2024-OAJ-MPT, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, que el procedimiento de selección se rige por el sistema de precios unitarios, razón por la cual el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, debía contener, entre otros, el precio total de la oferta en soles y el detalle de los componentes referidos al costo directo, los gastos generales fijos y variables, la utilidad y el IGV, lo que es concordante con el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, relacionado al presupuesto obra contenido en el expediente técnico, el cual está compuesto, entre otros, por partidas y subpartidas. En relación con ello, precisa que en la oferta del Consorcio Impugnante se ha suprimido el detalle de los componentes referidos al costo directo, así como la Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 sumatoria de los montos de las partidas generales (partidas de primer y segundo orden), lo que imposibilitó al comité de selección realizar un cálculo y verificación de los precios ofertados, ello considerando que la revisión de las ofertas debe ser de manera integral y conjunta, debiendo calcularse si la oferta se encuentra bien o mal sumada. Añadeque,elConsorcioImpugnantehaomitidoincluirensuofertaeconómicalos montos de los subtotales, lo que impidió su evaluación integral, advirtiéndose, además, que existía información excluyente en dicho documento, por lo que resulto imposible que se realice un análisis objetivo y veraz. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinarsielConsorcioImpugnantepresentóelAnexoN°6 -Preciodelaoferta conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. 14. En relación con ello, de la revisión del numeral 1.6 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció que el procedimiento de selección se rige por el sistema de precios unitarios,de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación. Asimismo, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que, la Entidad requirió, entre otros, el precio de la oferta, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, tal como se desprende a continuación: (…) *Extraído de la página 16 de las bases integradas Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Precisamente, en esteúltimo numeral de lasbases se estableció,para cumplir con ello, que los postores presenten el Anexo N° 6, cuya estructura es la siguiente: *Extraído de la página 72 de las bases integradas 15. Como puede observarse, debido a que el procedimiento de selección se rige por el sistema de “precios unitarios”, las bases integradas exigieron, para la admisión delasofertas,quelospostorespresentenelAnexoN°6,elcualdebíaincluir,entre otros, la estructura del presupuesto de obra, junto con los precios unitarios, el metrado y el subtotal que corresponde a cada partida, de tal manera que, sumados los mismos se obtendría el total del costo de la oferta. Asimismo, se solicita consignar los conceptos correspondientes al total del costo directo, gastos generales (fijos y variables), la utilidad, subtotal de los tres primeros conceptos, IGV y monto total. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 16. Aunadoaello,cabeprecisarque,enlasbasesestándaraplicablesalprocedimiento de selección, para una ejecución de obra a precios unitarios, se consigna el mismo formato de Anexo Nº 6. 17. En el caso concreto, revisado el presupuesto de obra de la presente contratación, se evidencia que existen partidas de primer a cuarto orden, advirtiéndose que, a las partidas de primer, segundo y tercer orden, no se exige que se consigne la unidad, metrado y precio. 18. Ahorabien,considerandoquelarazóndelanoadmisióndelaofertadelConsorcio Impugnante es por haber omitido incluir los montos de los subtotales en las partidas generales de su Anexo Nº 6 - Precio de la oferta, es pertinente remitirnos a dicho documento, para lo cual se reproduce las partes pertinentes: Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 *Información extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 19. De las imágenes reseñadas, se aprecia que el Consorcio Impugnante formuló su oferta económica contenida en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, detallando los precios unitarios por cada una de las partidas previstas en el requerimiento; no obstante, fue materia de observación por el comité de selección, por el hecho de no haber consignado información respecto al monto de los subtotales en lo referido al subtítulo y título de las partidas que conforman el referido anexo. 20. Ahora bien, en este punto, resulta pertinente señalar que en el glosario de la Norma Técnica “Metrados para obras de edificación y habilitaciones urbanas” - aprobada por la Dirección Nacional de Construcción a través de la Resolución Directoral No 073- 2010/VIVIENDA/VMCS-DNC, se hace una descripción de los Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 términos “partida”, “unidad de medida” y “metrado”, a los que conviene hacer referencia. En cuanto a la partida, se indica que es cada uno de los productos o servicios que conforman el presupuesto de una obra. Asimismo, menciona que las partidas pueden jerarquizarse de la siguiente manera: “Partidas de primer orden”, las cuales agrupan partidas de características similares y pueden ser llamadas “Partidas Título”. “Partidas de segundo orden”, las cuales agrupan partidas genéricas, que nombran una labor en general o sin precisar detalle; asimismo, pueden ser llamadas “Partidas Sub-título” o “Partidas Básicas”. “Partidas de tercer orden”, son partidas específicas que indican mayor precisión de trabajo, las cuales pueden ser llamadas “Partidas Básicas”. “Partidas de cuarto orden”, son, para casos excepcionales, de mayor especificidad. 21. En elmarcode lo antesexpuesto,debetenersepresentequelasBasesintegradas, en concordancia con las respectivas Bases estándar para la contratación de la ejecución de obras, precisan en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta lo siguiente: “[INCLUIR LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE OBRA, A FIN DE QUE EL POSTOR CONSIGNE LOS PRECIOS UNITARIOS Y EL PRECIO TOTAL DE SU OFERTA, TAL COMO SE MUESTRA DE MANERA REFERENCIAL EN EL SIGUIENTE EJEMPLO:]” 22. Así, si bien las Bases del procedimiento de selección prevén un anexo para el precio de la oferta en el que se ilustra un cuadro con cada uno de los rubros que deben ser proporcionados por el postor, el citado cuadro constituye una referencia a efectos que los postores no omitan consignar información que es requerida y necesaria para la Entidad. 23. En este punto, es pertinente precisar que si bien el presupuesto del expediente técnico muestra el resultado parcial obtenido de los subtotales de las partidas de cuarto orden y también el resultado parcial que se obtiene de la sumatoria de los subtotales de las partidas, ello no implica que esta información sea de presentaciónobligatoriaen la estructuradelpresupuestodeobra requerido, pues como se ha fundamentado anteriormente, lo que se exige al postor es el subtotal Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 de las partidas cuantificadas, es decir, las partidas respecto a las cuales se ha previsto una determinada cantidad de unidad, metrados y precios unitarios. Considerando ello, los postores pueden o no presentar la información referente a los subtotales de las partidas no cuantificadas, siendo ambas presentaciones válidas. 24. Teniendoencuentaloexpuesto,sibienelConsorcioImpugnanteomitióconsignar en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el monto de los subtotales de las partidas generales,estaSalaadviertequedichainformaciónnoesobligatoria,todavezque lo que se exige a los postores es el subtotal de las partidas cuantificables (informaciónquesíhasidoproporcionada],sobrelascualeselcomitédeselección tenía la facultad de verificar la operación aritmética de cada una de las ofertas económicas presentadas por los postores, sin modificar el precio unitario ofertado. Asimismo, se debe precisar que en el propio formato del citado anexo se consignó una nota advirtiendo que la estructura del presupuesto propuesto es referencial y se trata de un ejemplo, razón por la cual esta Sala no considera que exista motivo razonablemente fundado para no considerar válido el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnnate (que contiene el monto ofertado). Por lo tanto, conforme al análisis efectuado, esta Sala considera que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 6 de acuerdo a lo solicitado en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En ese sentido, en atención a lo señalado, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, la cual debe tenerse por admitida; en consecuencia, debe revocarse la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. Por tanto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. Asimismo, toda vez que el Consorcio Impugnante ha revertido la no admisión de su oferta, corresponde abordar los cuestionamientos que efectuó contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención a los cuestionamientos planteados por el Impugnante 25. Según se deprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) Modificó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta de las bases integradas, toda vez en eldesagregadodepartidasquesustenta suoferta económica,no se consigna los gastos generales fijos, los gastos generales variables y el total de los gastos generales (B). (ii) En su oferta económica utilizó el formato previsto para contrataciones a suma alzada y no el correspondiente al sistema aprecios unitarios,elegido para esta contratación. 26. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. (i) En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Consorcio Adjudicatario no se consigna los gastos generales fijos y variables. 27. El Consorcio Impugnantemanifiestaqueel Consorcio Adjudicatario hamodificado el Anexo N° 6 de las bases integradas, toda vez en el desagregado de partidas que sustenta su oferta económica, no se consigna los gastos generales fijos, los gastos generales variables y el total de los gastos generales (B). 28. CabeprecisarqueelConsorcioAdjudicatarionosepronunciórespectoalpresente cuestionamiento. 29. Por suparte, la Entidad através del InformeTécnico LegalN° 01-2024-CS-MPT-AS- 38-2024-MPT/CS emitido por el presidente del comité de selección, refirió que el Consorcio Adjudicatario presentó su Anexo N° 6 – Precio de la oferta adjuntando el desagregado de precios unitarios; sin embargo, los gastos generales fijos y los gastos generales variables no han sido consignados en dicho desagregado, por lo que su oferta debe declararse no admitida. 30. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó su Anexo N° 6 conforme a lo Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 requerido en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas del procedimiento de selección. 31. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, es primordial iniciar el análisisde dicha controversia señalando que la presente contratación ha sido convocada bajo el sistema de precios unitarios, según se estableció en el numeral 1.6 del capítulo I, correspondiente a la sección específica de las bases integradas. Asimismo, es preciso recordar, que el numeral 2.2.1.1, contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió, entre otros, el precio de la oferta, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, el cual precisamente fue adjuntado como anexo en las bases del procedimiento de selección (ver fundamento 14). 32. En tal sentido, debido a que el procedimiento de selección se rige por el sistema de “precios unitarios”, las bases integradas exigieron, para la admisión de las ofertas,quelospostorespresentenelAnexoN°6,elcualdebíaincluir,entreotros, la estructura del presupuesto de obra, junto con los precios unitarios, el metrado y el subtotal que corresponde a cada partida, de tal manera que, sumados los mismos se obtendría el total del costo de la oferta. Asimismo, en el formato en mención, los postores debían presentar, además, el total del costo directo, gastos generales, especificando el total de gastos fijos y gastos variables, la utilidad, el subtotal, el IGV y monto total de la oferta. Aunado a ello, puede apreciarse que en las bases integradas se definió que los gastos generales se obtienen de la sumatoria de los gastos fijos y los gastos variables. 33. Ahora bien, considerando el cuestionamiento de la oferta del Consorcio Adjudicatario, es pertinente remitirnos a los documentos que aquél presentó en su oferta. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Así, se aprecia que en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta registrada en el SEACE, se consignó que el precio de su oferta ascendía a S/ 1 359 929.39. Además, como parte de su anexo, adjuntó el desagregado de partidas; para una mejor apreciación, se reproduce, a continuación, las partes pertinentes de dicha oferta: Anexo N° 6 – Precio de la oferta *Extraído de la oferta del Consorcio Ad.udicatario Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Desagregado de partidas (…) 34. Tal como se observa, si bien el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 en el que ofertó el precio total, también adjuntó el desagregado de partidas, en el cual se identifican las partidas, unidades, metrados, precios unitarios y subtotales que contiene su presupuesto, conforme al sistema de contratación previsto en las bases (precios unitarios). 35. Sin embargo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario omitió consignar la información de los gastos fijos y los gastos variables, tal como lo establece el Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta aplicables al sistema de precios unitarios de las bases integradas del procedimiento de selección. Para una mejor apreciación a continuación se reproduce la parte pertinente del desagregado de partidas presentado por el Impugnante y la información que consignan las bases integradas del procedimiento de selección: Parte final del desagregado de partidas Parte final del desagregado de partidas presentado por el Consorcio Adjudicatario establecidas en las bases integradas Asimismo,noseaprecia,enningúnotroextremodedichoanexo, queelConsorcio Adjudicatario haya consignado la información sobre los montos o porcentajes de los gastos generales fijos o de los gastos generales variables. En ese sentido, se aprecia que el desagregado de partidas presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta económica, omite consignar algunas variables requeridas en el formato del Anexo Nº 6 de las bases estándar y de las bases integradas del procedimiento de selección; pues a pesar de que consignó los gastos generales, era requisito indispensable que desagregue dicho monto (gastos fijos y gastos variables). 36. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Adjudicatario al no haber consignado el monto de los gastos fijos y variables en el desagregado de partidas de su oferta, no ha cumplido con presentar debidamente el precio de la oferta,requisitodeadmisióndelaoferta;enconsecuencia,correspondetenerpor no admitida su oferta, por lo que en este extremo debe declararse fundado el recurso impugnativo. Asimismo, carece de objeto avocarse a los demás cuestionamientos contra dicha oferta, toda vez, que su condición (no admitida) no variará de ningún modo. Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, en atención a los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 37. Según se desprende de los antecedentes, al absolver el traslado del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario solicita que la oferta del Consorcio Impugnante debe ser declarada no admitida, toda vez que su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, además de consignar el monto parcial o subtotales de cada partida, debe precisar la descripción de las partidas conforme a lo descrito en el presupuesto de obra contenido en el expediente técnico. Sobre ello, precisaque el Consorcio Impugnante en el AnexoN° 6 que presentóen su oferta, no cumplió con describir de manera correcta las partidas consideradas en el presupuesto de obra, pues describió otros detalles no contemplados, situación que no es subsanable ni conservable pues altera el contenido de la oferta, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento; asimismo, podría generar problemas en la etapa de ejecución contractual al no tener certeza de lo ofertado. Así, sostiene que el Consorcio Impugnante modificó la descripción de las siguientes partidas: Partidas Presupuesto de obra publicada en Presupuesto de obra del el SEACE Consorcio Impugnante 01 Mejoramiento del servicio pasivo Mejoramiento Parque en el parque recreacional ubicado Recreacional Inmaculada. en Urb. Los Vencedores 01.02.04 Piso revestido con piedra laja, Piso revestido con piedra concreto f’c=175kg/cm2 e 10 cm laja 01.14.008 Encofrado y desencofrado Encofrado y desencofrado de cisterna 1.15.04 Sembrado de plantas ornamentales Sembrado de plantas ornamentales y arboles 1.17.04.01 Suministro de medidor de agua Suministro e instalación de medidor de agua 01.18.03.01 Suministro e Instalación de Suministro e instalación de Luminarias solar integrado LED incl.Luminarias SOLAR Poste integrada LED 1.18.03.03 Pintura de postes de H.7m Pintura de postes 1.18.03.04.01 Suministro e Instalación Iluminaria Suministro e Instalación de en Pérgola reflectores en Pérgola 1.18.003.04.02 Factibilidad de Electricidad Factibilidad de energía eléctrica Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 38. Al respecto, el Impugnante señala que en la descripción de las partidas consignadas en su Anexo N° 6 no existe contradicción, no es excluyente o incongruente entre sí, toda vez que su oferta económica lo elaboró de conformidad con el expediente técnico. Agrega que la descripción de las partidas cuestionadas, son las mismas que se encuentren en el presupuesto de obra, partidas de metrado, especificaciones técnicas y en los análisis de precios unitarios. 39. Por su parte, la Entidad presentó el Informe Técnico Legal N° 01-2024-CS-MPT-AS- 38-2024-MPT/CS, emitido por el presidente del comité de selección, en el que manifestó que existe diferencias en la descripción de las partidas consignadas en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo que se advierte información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí. 40. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar siel Consorcio Impugnante cumplió con presentar en el Anexo N° 6, la descripción de las partidas conforme al presupuesto del expediente técnico. 41. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En tal sentido,es precisorecordarnuevamente, que elnumeral 2.2.1.1, contenido enelcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,laEntidadrequirió, entre otros, el precio de la oferta, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, el cual precisamente fue adjuntado como anexo dentro de las bases del procedimiento de selección (ver fundamento 14). 42. Ahora bien, considerando que se cuestiona que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el Consorcio Impugnante ha consignado en nueve (9) partidas (01, 01.02.04, 01.14.008, 1.15.04, 1.17.04.01, 01.18.03.01, 1.18.03.03, 1.18.03.04.01, 1.18.003.04.02) una descripción distinta al presupuesto de obra contenido en el expediente técnico, para un correcto orden de dicho cuestionamiento, es Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 pertinente efectuar la comparación de las partidas que se consignó en el presupuesto del expediente técnico y lo que ofertó el Consorcio Impugnante. Entalsentido,secomenzaráporanalizarlaspartidas01,01.02.04y 1.18.03.03,las cuales se muestran a continuación: Presupuesto del expediente Oferta del Consorcio Partidas técnico Adjudicatario Mejoramiento del servicio pasivoMejoramiento Parque 01 en el parque recreacional ubicadRecreacional Inmaculada en Urb. Los Vencedores Piso revestido con piedra laja, 01.02.04 concreto f’c=175kg/cm2 e 10 cm Piso revestido con piedra laja 1.18.03.03 Pintura de postes de H.7m Pintura de postes 43. Como puede notarse de manera precedente, existe una notable diferencia entre lo señalado en el presupuesto del expediente técnico de obra y, lo ofertado por el Consorcio Impugnante en su desagregado de partidas, puesto que se aprecia que en la descripción de la Partida 01 del presupuesto del expediente técnico se consignó el “Mejoramiento del servicio pasivo en el parque recreacional ubicado enUrb.LosVencedores”; sinembargo,elConsorcioImpugnantedenominóadicha partida “Mejoramiento Parque Recreacional Inmaculada”, lo cual difiere de lo requerido por la Entidad, pues no se tendría certeza que lo ofertado por el Consorcio Impugnante hace referencia a la partida contenida en el presupuesto de obra. Asimismo, con relación a las Partidas 01.02.04 y 1.18.03.03, en el presupuesto del expediente técnico se le denominó “Piso revestido con piedra laja, concreto f’c=175kg/cm2 e 10 cm” y “Pintura de postes de H.7m”, respectivamente; mientras que el Consorcio Impugnante ofertó para tales partidas “Piso revestido con piedra laja” y “Pintura de postes”, advirtiéndose que aquél no consignó las medidas requeridas por la Entidad para las partidas en mención. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 44. En tal sentido, se desprende que el Consorcio Impugnante habría considerado partidas que no se encuentran acordes al presupuesto de obra registrado en el SEACE para el procedimiento de selección, pues no se desprende que se haya consignado los requerimientos (partidas) solicitadas por la Entidad. Asimismo,hastaloaquíexpuesto,resultainoficiososeguirconlarevisiónyanálisis de las demás partidas cuestionadas, pues se colige que el Anexo N° 6 – el cual incluye el desagregado de partidas – no cumple con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. 45. En consecuencia, de conformidad con lo analizado en este punto, corresponde no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante y por consiguiente se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 46. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, lo cual debe efectuarse previa evaluación y calificación de la misma. 47. En tal sentido, recapitulando el análisis efectuado, se advierte que tanto la oferta del Consorcio Adjudicatario como la del Consorcio Impugnante han sido declaradas no admitidas por distintas razones, siendo, además, que el comité de selecciónalasotrasofertaspresentadasenelprocedimientodeseleccióntambién las ha declarado como no admitidas; por tanto, esta Sala no puede otorgar la buena pro al no existir ofertas válidas, siendo infundado el recurso de apelación en este extremo. Atendiendo a ello, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 48. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto, corresponde que se devuelva al Consorcio Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioSan Juan, integrado por los proveedores Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I..RL., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 38- 2024-MPT/CS–Primeraconvocatoria,porlosfundamentosexpuestos,fundadoen el extremo referido a que se revierta su no admisión, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del Consorcio Vencedores, integrado por los proveedores Corporación Huascarán S.A.C. y Taurus Negocios Generales E.I.R.L. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Vencedores, integrado por los proveedores Corporación Huascarán S.A.C. y Taurus Negocios Generales E.I.R.L. 2. Declarar no admitida la oferta del Consorcio San Juan, integrado por los proveedores Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I..RL. 3. Declarar desierto la Adjudicación Simplificada N° 38-2024-MPT/CS – Primera convocatoria. 4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio San Juan, integrado por los proveedores Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I..RL. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5261-2024-TCE-S6 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 45 de 45