Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Sumilla: La emisión de la constancia de prestación tiene previsto en la norma los parámetros que deben ser considerados para determinar su validez [Artículo 169 delReglamento de laLey de Contrataciones del Estado]. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12221-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Progreso, conformado por los postores Deseret Contratistas Generales S.A.C. y Outis S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 125-2024-GRL/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 125-2024-GRL/CS (Primera convocatoria), efectuada para la “Contratación de ejecución de obra: Ampliación y me...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Sumilla: La emisión de la constancia de prestación tiene previsto en la norma los parámetros que deben ser considerados para determinar su validez [Artículo 169 delReglamento de laLey de Contrataciones del Estado]. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12221-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Progreso, conformado por los postores Deseret Contratistas Generales S.A.C. y Outis S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 125-2024-GRL/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 125-2024-GRL/CS (Primera convocatoria), efectuada para la “Contratación de ejecución de obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de aguapotable, alcantarillado sanitario y plantade tratamientode aguas residuales de la localidad de Tauripampa, Yauyos, Lima - Meta I CUI N° 2319159”, con un valor referencial de S/ 1 857 015.77 (un millón ochocientos cincuenta y siete mil quince con 77/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Yauyos, conformado por los postores Empresa Constructora y Mantenimiento de Servicios en General Pérez S.R.L. y Coronel Ejecutores E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 oferta económica, ascendente a S/ 1 671 314.20 (un millón seiscientos setenta y un mil trescientos catorce con 20/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión prelación Calificación y Precio obtenido (Sorteo) resultados incluido la bonificación MYPE Gilbert Nemesio Yabar Vílchez Admitido S/ 1 671 314.20 105 1 Descalificado Kad Contratistas Admitido S/ 1 671 314.20 105 2 Descalificado Generales S.A.C. Consorcio Progreso Admitido S/ 1 671 314.20 105 3 Descalificado Megauni Ingenieros S.A.C. Admitido S/ 1 671 314.20 105 4 Descalificado Consorcio Yauyos Admitido S/ 1 671 314.20 105 5 Calificado (Adjudicatario) Construcción, Minería y Admitido S/ 1 764 164.98 99.74 6 Calificado Transporte S.A.C. Genesis Contratistas No admitido - - - No admitido Generales S.A.C. Consorcio Altair No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 001, presentado el 5 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 002 el 7 del mismo mes y año, el Consorcio Progreso, conformado por los postores Deseret Contratistas Generales S.A.C. y OutisS.A.C.,enadelanteelConsorcioImpugnante,interpusorecursodeapelación contraladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 1 Informaciónextraída del Actade admisión, evaluación, calificacióndeofertasy otorgamiento dela buena pro del 28 de octubre de 2024, publicada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, según lo establecido en las bases integradas los postores debían acreditar un monto facturado de S/ 1 857 015.77 soles; asimismo, resalta que lascitadasbasesprevénquelaterceraformadeacreditacióndelaexperiencia sea a través de la presentación de contratos y sus respectivas constancias de prestación. Al respecto, menciona que, según el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE del 3 de noviembre de 2023, si un postor presenta un contrato con su respectiva constancia de prestación, el comité de selección no precisa de documentación adicional para que se califique dicha experiencia. • Cuestiona que, el comité de selección no validó seis (6) constancias de prestación que obran en su oferta bajo el sustento de no tener todos los elementos de validez previstos en el Reglamento. Sobre ello, resalta de forma gráfica que las constancias de prestación observadas contienen todos los elementos previstos en el artículo 169 del Reglamento, así como el monto del contrato y los datos del funcionario encargado de emitir la constancia de prestación. Adicionalmente, indica que, el citado artículo solo prevé que la constancia de prestación debe ser registrada en la plataforma del SEACE por el órgano de administración o el funcionario que sea designado por la Entidad, y no que dicha acción sea realizada por quien emitió el documento. • En virtud de lo expuesto, sostiene que las experiencias vinculadas a los Contratos N° 050-2022/MDPN, N° 081-2022-MDPN, N° 32-2023-GM-MPCH, N° 001-2021-MDSM, N° AS-012-2022-GM/MDSM y N° AS-010-2022- GM/MDSM deben ser validadas y, en consecuencia, considerar la suma total de dichas experiencias que asciende a S/ 5 305 980.87 soles. • Aunado a lo anterior, refiere que, en el acta que contiene la decisión del comité de selección es posible apreciar que, respecto del análisis de cada experiencia que no fue validada el colegiado empleó el mismo sustento. • Menciona también que, si bien la Dirección Técnico Normativa del OSCE emplea la normativa anterior en la Opinión N° 039-2015/DTN, el criterio Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 desarrollado en dicha opinión resulta aplicable al presente procedimiento, toda vez que analiza la validez de la constancia de prestación suscrita por el especialista de abastecimiento. Asimismo, solicita se tenga en consideración el análisis efectuado por el Tribunal en las Resoluciones N° 1072-2024-TCE-S4, N° 3737-2024-TCE-S3, N° 0386-2022-TCE-S4, N° 02763-2024-TCE-S1 y N° 2602-2024-TCE-S4. • Por último, expresa que, con la validación de las experiencias observadas por el comité de selección, su oferta adquirirá la condición de calificada y, al ocupar un orden de prelación superior al Consorcio Adjudicatario corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Mediante el decreto del 12 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidadafindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 212 0 del 7 de noviembre de 2024, para su verificación. 4. MedianteelEscritoN°01,presentadoel20denoviembrede2024anteelTribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Planteaque,elrecursode apelaciónseadeclaradoimprocedenteenvirtudde lo establecido en el literal i) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, ya que considera que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en dicho recurso y en su petitorio. Al respecto, refiere que, como primera pretensión del recurso impugnativo, el Impugnante requirió que se declare que su oferta fue indebidamente descalificada y, a su vez, solicitó que la misma sea admitida, calificada y Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 evaluada, lo cual, a su criterio, denota una confusión que no admite subsanación respecto de las etapas del procedimiento de selección. • En su defecto, señala que el recurso debe ser declarado improcedente, toda vez que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar su experiencia de conformidad con el artículo 169 del Reglamento. • Adicionalmente, sostiene que, del contenido de la promesa de consorcio presentada por el recurrente se desprende que no cumple con los requisitos y condiciones previstas en el artículo 52 del Reglamento y con los literales d) y e) del acápite 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, ya que advierte que se inobservó la consignación de porcentaje de participación delaempresaDeseretiContratistasGeneralesS.A.C.respectodelaobligación de administración de la obra y obtención del financiamiento. 5. El 20 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 2334-2024-GRL-SGRAJ, emitido por la Sub Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, en el que se pronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: • Indica que, en el marco de la evaluación de la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante el comité de selección advirtió que seis (6) de las constanciasdeprestación deserviciospresentadasfueronemitidasporel sub gerentedeInfraestructurayDesarrolloTerritorialdelaMunicipalidadDistrital de Pueblo Nuevo, el gerente de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Chincha y el sub gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Santa María. Sobre el particular, refiere que dicho colegiado identificó que las constancias de prestación fueron emitidas por funcionarios que no son competentes para ello y, por tanto, las experiencias no fueron validadas para la contabilidad del monto facturado por el recurrente. 6. Mediante decreto del 22 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 7. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, lo declare listo para resolver. 8. Con el decreto del 26 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 3 de diciembre del mismo año. 9. Mediante el Informe s/n-2024-GRL/SGRA/OL, presentado el 2 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 3 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 11. En la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 12. A través del Escrito N° 02, presentado ante el Tribunal el 4 de diciembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea, por lo que corresponde que sea declarado improcedente, en virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Al respecto, explica que, la extemporaneidad se desprende de la hora de presentación del recurso impugnativo, ya que, el mismo fue presentado ante el Tribunal el 5 de noviembre de 2024 a las 23:30 horas, y, a su criterio, el plazo para ello venció en la misma fecha a las 16:30 horas. 13. Mediante eldecretodel5 dediciembrede2024,se dejóa consideraciónde laSala lo indicado por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Progreso, conformado por los postores Deseret Contratistas Generales S.A.C. y Outis S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 B. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 9 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciendeaS/1 857015.77 (un millónochocientos cincuenta ysietemil quince con 77/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 5 de noviembre de 2024 , 3 considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 001, presentado el 5 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, y subsanado el 7 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario planteó que el recurso deapelaciónseinterpusodeformaextemporánea–segúnexplica–puesdelahora de ingreso del escrito presentado por el Consorcio Impugnante se desprende que este ingresó al Tribunal a las 23:30 horas y, a su criterio, dicho plazo venció en la misma fecha a las 16:30 horas. Al respecto, aun cuando lo aludido ha sido presentado en un escrito posterior a su absolución del recurso impugnativo, este Colegiado se pronunciará sobre ello, en la medida que se cuestiona un requisito de procedencia. Así, debe tenerse presente que, en el caso concreto se observa que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el día 28 de octubre de 2024. En relación con ello, cabe mencionar que, de la revisión del Toma Razón Electrónico del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se observa que, mediante el Escrito N° 001, presentado el 5 de noviembre de 2024 a las23:30horas, anteel Tribunal ysubsanadoel 7de noviembrede 2024 a las 19:30 horas, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Cabe precisar que, tanto las fechas y las horas de interposición y subsanación del recurso son concordantes con la información consignada en las hojas de cargo de recepción del recurso impugnativo y su subsanación, emitidas por la Mesa de Partes del Tribunal. 3 Téngase en cuenta que, mediante el Decreto Legislativo 713 el 1 de noviembre de 2024 fue declarado feriado nacional en el marco de la celebración de la celebración del Día de Todos los Santos. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Sobre el particular, debe tenerse presente que, según artículo único de la Ley N° 31465, Ley que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo 4 General , a fin de facilitar la recepción documental digital, la modificación del artículo 117 consiste en que cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Esto es, todas las entidades públicas, incluido el OSCE (y, por ende, el Tribunal), reciben por la mesa de partes digital, escritos o documentos de los administrados, remitidos en dicho horario. Estando aloexpuesto,resultaevidentequeel Consorcio Impugnanteinterpuso su recurso de apelación el 5 de noviembre de 2024,el mismo que fue subsanado el 7 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal establecido en la normativa vigente, considerando que la oportunidad para impugnar su descalificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección venció el 5 de noviembre de 2024 . 6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Carlos Jair Padua Romero, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. 4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de mayo de 2022. 5 Cabe mencionar que, la modificación del artículo 117 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General –dispuesta mediante la Ley N°31465–, correspondeal numeral128.1 delartículo 128 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. 6 Téngase en cuenta que, mediante el Decreto Legislativo 713 el 1 de noviembre de 2024 fue declarado feriado nacional en el marco de la celebración de la celebración del Día de Todos los Santos. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 20 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario cuestionó que el petitorio del recurso de apelación no tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el mismo, ya que, como primera pretensión del recurso impugnativo se requirió que se declare que su oferta fue indebidamente descalificada y, a su vez, se solicitó que la misma sea admitida, calificada y evaluada, lo cual, a su criterio, denota una confusión que no admite subsanación respecto de las etapas del procedimiento de selección. Sobre el particular, es importante señalar que, del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 28 de octubre de 2024, se desprende que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por el comité de selección. Por lo cual, resulta razonable que el petitorio del Consorcio Impugnante esté orientado a que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada y evaluada, y como consecuencia de ello se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor; y sobre la pretensión vinculada a la admisión de su oferta, de una lectura integral del recurso de apelación se desprende que está orientado a que su oferta mantenga la condición de admitida y que, con ocasión de la interposición del recurso impugnativo adquiera la condición de calificada y evaluada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, y habiéndose advertido los extremosque resultanprocedentes,en el marcode la revisión sobre la concurrencia de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, este Colegiado considera que corresponde continuar con el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Su oferta sea calificada. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se desestime la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de noviembre de 2024, por locualeltrasladodelrecursodeapelaciónpodíahacersehastaeldía 20delmismo mes y año . Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 20 de noviembre de 2024; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 7 Con fecha 11 de octubre de 2024 fue publicado el Decreto Supremo N° 110-2024-PCM, mediante el cual se declaran los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 como no laborales a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao para los trabajadores del sector público y privado. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación la razón que el comité de selección señaló en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 28 de octubre de 2024. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 10 y 11 del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro. Según se observadel contenidodel acta, larazónpor laque elcomité de selección determinó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, fue que, a fin de acreditar las experiencias vinculadas a los Contratos N° 050-2022/MDPN, N° 081-2022-MDPN, N° 32-2023-GM-MPCH, N° 001-2021-MDSM, N° AS-012-2022- GM/MDSM y N° AS-010-2022-GM/MDSM, presentó constancias de prestación que fueron emitidas por áreas de las entidades contratantes que no estaban facultadas para ello. 11. Al respecto, el Consorcio Impugnante refirió que, la documentación presentada para acreditar las experiencias que no validó el comité de selección se adhieren a la terceraformadeacreditaciónde laexperienciaprevistaen lasbases integradas, Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 consistente en la presentación de contratos y sus respectivas constancias de prestación. Asimismo,sostieneque,lasconstanciasdeprestaciónobservadascontienentodos los elementos previstos en el artículo 169 del Reglamento, así como el monto del contrato y los datos del funcionario encargado de emitir la constancia de prestación. Adicionalmente, indica que, el citado artículo solo prevé que la constancia de prestación debe ser registrada en la plataforma del SEACE por el órganodeadministraciónoelfuncionariodesignadoporlaEntidad,ynoquedicha acción sea realizada por quien emitió el documento. Adicionalmente,expresaque,segúnelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEdel 3 de noviembre de 2023, si un postor presenta un contrato con su respectiva constancia de prestación, el comité de selección no precisa de documentación adicional para que califique dicha experiencia. Además, agrega que, si bien la Dirección Técnico Normativa del OSCE emplea la normativa anterior en la Opinión N° 039-2015/DTN, el criterio desarrollado en dicha opinión resulta aplicable al presente procedimiento, toda vez que analiza la validez de la constancia de prestación suscrita por el especialista de abastecimiento. De la misma forma, solicita se tenga en consideración el análisis efectuado por el TribunalenlasResolucionesN°1072-2024-TCE-S4,N°3737-2024-TCE-S3,N°0386- 2022-TCE-S4, N° 02763-2024-TCE-S1 y N° 2602-2024-TCE-S4. 12. Al respecto, en su escrito de absolución al traslado del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario señaló que, a su criterio el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar su experiencia de conformidad con el artículo 169 del Reglamento. 13. A su turno, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 2334-2024- GRL-SGRAJ, emitido por la Sub Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, en el que coincide con la evaluación efectuada por el comité de selección, ya que, identificó que las constancias de prestación fueron emitidas por funcionarios que no son competentes para ello, y por tanto, las experiencias no fueron validadas para la contabilidad del monto facturado por el recurrente. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Sobre el particular, señala que, el comité de selección advirtió que seis (6) de las constancias de prestación de servicios presentadas fueron emitidas por el sub gerente de Infraestructura y Desarrollo Territorial de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, el gerente de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Chincha y el sub gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Santa María. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestas constituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, en el acápite B.1 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Nota: Información extraída de las páginas 53 y 54 de las bases integradas. Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad,entre otros aspectos, se indica que,los postores acreditan unmonto facturado equivalente a una vez el valor referencial el cual asciende a S/ 1 857 015.77 soles, por la contratación de ejecución de obras similares durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Además, se aprecia que, como experiencias similares se consideran: Obras de construcción y/o instalación y lo remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o reparación y/o renovación y/o reposición y/o cambio y/o reubicación y/u optimización de infraestructura de sistemas y/o servicios de agua potable, como captaciones y/o líneas de conducción y/o reservorios y/o plantas de tratamiento de agua potable y/o líneas de aducción y/o redes de agua y/o acueductos y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o redes secundarias de agua potable; y/o infraestructura de saneamientodesistemasy/oserviciosdealcantarilladoy/odesagüecomoplantas de tratamiento de aguas residuales y/o conexiones domiciliarias de alcantarillado y/o redes secundarias de alcantarillado y/o redes secundarias de desagüe y/o unidades básicas de saneamiento (UBS) de arrastre hidráulico o ecológica o compostera o de hoyo seco. Delmismomodo,encuantoalascontratacionesejecutadasenformaconsorciada, se solicita que se presente adicionalmente la promesa o contrato de consorcio, a efectosdesustentarelporcentajedelasobligacionesqueseasumióenelcontrato de prestación de servicio presentado, de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 15. Así tenemos, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se observa que presentó el Anexo N° 10 en el que declaró seis (6) experiencias, correspondientes a la ejecución de los Contratos N° 050-2022/MDPN, N° 081-2022-MDPN, N° 32- 2023-GM-MPCH, N° 001-2021-MDSM, N° AS-012-2022-GM/MDSM y N° AS-010- 2022-GM/MDSM, por el monto facturado acumulado ascendente a S/ 5 305 980.87 soles, y a fin de sustentar dichas experiencias presentó los siguientes documentos: Experiencia N° 1 - Contrato N° 050-2022-MDPN del 27 de julio de 2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo y el Consorcio Primavera, conformado por las empresas Desert Contratistas Generales S.A.C. y Julio César Contratistas Generales S.A.C., para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio agua potable y alcantarillado en la UPIS Santa Rosa, del distrito de Pueblo Nuevo - Provincia de Chincha - Departamento de Ica" - Segunda etapa, Código Único de Inversiones N° 2435517, por el monto de S/ 1 796 536.47 soles. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 - Contrato de consorcio del 22 de julio de 2022, suscrito entre las empresas Desert Contratistas Generales S.A.C. y Julio César Contratistas Generales S.A.C. - Constancia de prestación de ejecución de obra del 14 de diciembre de 2023, emitida por el señor Jimmy Helmer Saravia Reyes, en calidad de sub gerente de Infraestructura y Desarrollo Territorial de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, por el monto total de la obra ascendente a S/ 2 135 913.22 soles, la misma que se reproduce a continuación: Figura 3. Constancia de prestación de ejecución de obra del 14 de diciembre de 2023. Nota: Información extraída de las páginas 47 y 48 de la oferta del Consorcio Impugnante. Experiencia N° 2 - Contrato N° 081-2022-MDPN del 13 de octubre de 2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo y el Consorcio Ingenieros del Perú, conformado por las empresas AP Contratistas Generales S.A.C., Desert Contratistas Generales S.A.C. y Julio César Contratistas Generales S.A.C., para Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable en la Av. Grocio Prado, del distrito de Pueblo Nuevo - Provincia de Chincha - DepartamentodeIca”.CódigoÚnicodeInversionesN°2506622,porelmonto de S/ 2 446 530.96 soles. - Contrato de consorcio del 10 de octubre de 2022, suscrito entre las empresas AP Contratistas Generales S.A.C., Desert Contratistas Generales S.A.C. y Julio César Contratistas Generales S.A.C. - Constancia de prestación de ejecución de obra del 27 de diciembre de 2023, emitida por el señor Jimmy Helmer Saravia Reyes, en calidad de sub gerente de Infraestructura y Desarrollo Territorial de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, por el monto total de la obra ascendente a S/ 2 623 867.90 soles, la misma que se reproduce a continuación: Figura 4. Constancia de prestación de ejecución de obra del 27 de diciembre de 2023. Nota: Información extraída de las páginas 65 y 66 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Experiencia N° 3 - Contrato N° 33-2023-GM-MPCH del 14 de noviembre de 2023, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Chincha y el Consorcio Primavera conformado por las empresas Desert Contratistas Generales S.A.C. y Julio César Contratistas Generales S.A.C., para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de agua potable y alcantarillado en las calles y pasajes del sector que comprende la Urb. Las Viñas, Urb. Toche. Prlong. Andrés Razuri, Mariscal CastillayCC.PP.Chacarita,eneldistritodeChinchaAlta,provinciade Chincha - Ica” - Primera Etapa, por el monto de S/ 3 460 386.31 soles. - Contrato de consorcio del 10 de noviembre de 2023, suscrito entre las empresas Desert Contratistas Generales S.A.C. y Julio César Contratistas Generales S.A.C. - Constancia de prestación de ejecución de obra del 25 de setiembre de 2024, emitida por la señora María Celis Siguas, en calidad de representante de la Gerencia de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Chincha, por el monto total de la obra ascendente a S/ 3 776 533.66 soles, la misma que se reproduce a continuación: Figura 5. Constancia de prestación de ejecución de obra del 25 de setiembre de 2024. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Nota: Información extraída de las páginas 81, 82 y 83 de la oferta del Consorcio Impugnante. Experiencia N° 4 - Contrato N° 001-2021-MDSM del 16 de abril de 2021, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Santa María y la empresa Outis S.A.C., para la ejecución de la obra: Creación del servicio de agua potable y alcantarillado en el pasaje Lucas la Rosa del distrito de Santa María - provincia de Huaura - departamento de Lima, por el monto de S/ 375 952.24 soles. - Constancia de cumplimiento de ejecución de la obra del 14 de enero de 2022, emitidaporelseñorVladimirMaynerCadilloBurcio,encalidaddesubgerente de Desarrollo Urbano yRural de laMunicipalidadDistrital de Santa María,por el monto total de la obra ascendente a S/ 435 365.53 soles, la misma que se reproduce a continuación: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Figura 6. Constancia de prestación de ejecución de obra del 14 de enero de 2022. Nota: Información extraída de las páginas 96 y 97 de la oferta del Consorcio Impugnante. Experiencia N° 5 - Contratodeejecucióndeobra: AS-012-2022-GM/MDSMdel25denoviembre de2022,suscritoentrelaMunicipalidadDistritaldeSantaMaríayelConsorcio Progreso conformado por las empresas Outis S.A.C. y Agribusiness Chest S.A.C., para la ejecución de la obra: "Creación del servicio de abastecimiento de agua potable y red de alcantarillado en el pasaje Grados del distrito de Santa María - Provincia de Huaura - Departamento de Lima”- con Código de Inversiones N"2541800”, por el monto de S/ 384 646.16 soles. - Contrato de consorcio del 14 de noviembre de 2022, suscrito entre las empresas Outis S.A.C. y Agribusiness Chest S.A.C. - Constancia de prestación de ejecución de obra del 17 de agosto de 2023, emitidaporGilmer Ruben DuranRios,encalidaddesubgerentedeDesarrollo Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Urbano Rural de la Municipalidad Distrital de Santa María, por el monto de S/ 388 877.26 soles la misma que se reproduce a continuación: Figura 7. Constancia de prestación de ejecución de obra del 17 de agosto de 2023. Nota: Información extraída de las páginas 110, 111 y 112 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Experiencia N° 6 - Contratodeejecucióndeobra: AS-010-2022-GM/MDSMdel25denoviembre de2022,suscritoentrelaMunicipalidadDistritaldeSantaMaríayelConsorcio Progreso conformado por las empresas Outis S.A.C. y Agribusiness Chest S.A.C., para la ejecución de la obra: "Creación del servicio de abastecimiento de agua potable y red de alcantarillado en el pasaje Los Olivos Sector Norte del distrito de Santa María - Provincia de Huaura - Departamento de Lima”, por el monto de S/ 267 262.46 soles. - Contrato de consorcio 5 de diciembre de 2022, suscrito entre las empresas Outis S.A.C. y Agribusiness Chest S.A.C. - Constancia de prestación de ejecución de obra del 7 de setiembre de 2023, emitidaporGilmer Rubén DuranRios,encalidaddesubgerentedeDesarrollo Urbano Rural de la Municipalidad Distrital de Santa María, por el monto de S/ 276 082.12 soles, la misma que se reproduce a continuación: Figura 8. Constancia de prestación de ejecución de obra del 7 de setiembre de 2023. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Nota: Información extraída de las páginas 125, 126 y 127 de la oferta del Consorcio Impugnante. 16. Ahorabien,recapitulando lodetalladopreviamente, elsustentode lanoadmisión consiste en que, a fin de acreditar las citadas experiencias el Consorcio Impugnante presentó constancias de prestación de ejecución de obra que no fueron emitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Reglamento. 17. Considerando lo expuesto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual: Artículo 169. Constancia de prestación 169.1 Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o elfuncionariodesignadoexpresamenteporlaEntidadregistraenelSEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE. 169.2 Las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra contienen, adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita el OSCE. (…). Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Del citado artículo se desprende que, una vez otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra la constancia en la plataforma del SEACE. Asimismo, detalla los elementos mínimos que deben contener las constancias de prestación, los cuales incluyen a la identificación del contrato, el objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. Adicionalmente, establece que, las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra contienen, adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita el OSCE. 18. Sobre ello, cabe resaltar que, en las figuras 3 al 8, antes reproducidas, es posible apreciar que las constancias presentadas por el Consorcio Impugnante a fin de acreditar las seis (6) experiencias declaradas, contienen los elementos mínimos descritos en el referido artículo [identificación y objeto del contrato, plazo contractual, monto del contrato y penalidades aplicadas]. Aunado a lo anterior, es oportuno mencionar que, efectuada la revisión de los contratos presentados por el recurrente, que corresponden a las constancias materia de análisis, se verificó que, en estos solo obra información sobre la conformidad de la obra, precisando que esta será dada con la suscripción del acta de recepción de cada obra. 19. Estando a lo expuesto, debe tenerse presente, si bien en el sustento de la no admisión de la oferta impugnada el comité de selección expresó que las constancias cuestionadas no cumplen con lo previsto en el artículo 169 del Reglamento, debido a que habrían sido emitidas por quienes no estaban facultados para ello, lo cierto es que, el mencionado artículo no precisa ni determina qué área de la entidad contratante está facultada para emitir las constancias de prestación, en tanto solo establece que es el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por el titular de las respectivas entidades contratantes quienes deben registrar las constancias en la plataforma del SEACE. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 20. A mayor abundamiento,es necesario recordarque, la constancia de prestación no solo tiene una finalidad distinta a la conformidad –documentos presentados por el Consorcio Impugnante–, sino que también tiene características diferentes para su emisión; por tanto, al invocar el artículo 169 del Reglamento, el comité de selección denota confusión en el sustento empleado para descalificar la oferta del Impugnante,pues,pretendequeundocumentode naturalezadistinta,como loes la constancias de prestación, sea evaluada en virtud de las características establecidas para la emisión de una conformidad del servicio; ello, sin tomar en cuenta que, conforme ha sido señalado en fundamentos anteriores, la emisión de la constancia de prestación tiene previsto en la norma los parámetros que deben ser considerados para determinar su validez [Artículo 169 del Reglamento]. Conforme a ello, el sustento de la Entidad para no validar tales constancias, por el hechoque fueronemitidasporfuncionarioscarentes de facultad,notieneasidero legal. 21. En ese sentido, a criterio de esta Sala, la decisión del comité de selección de no validar ninguna de las experiencias presentadas por el recurrente carece de fundamento normativo y fáctico, toda vez que, como ha sido demostrado, en la oferta impugnada obra suficiente información que da cuenta que la documentación presentada para demostrar su experiencia se adhiere a la tercera formadeacreditaciónprevistaenlasbasesintegradas[Contratosysusrespectivas constancias de prestación]. 22. Por ende, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; asimismo, considerando que no existen otras observaciones al cumplimiento de los requisitos de calificación de dicho postor, corresponde declarar calificada dicha oferta y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Por ende, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 23. De otra parte, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario efectúo cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, señalando así que, del contenido de la promesa de Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 consorcio presentada por el recurrente se desprende que no cumple con los requisitos y condiciones previstas en el artículo 52 del Reglamento y con los literales d) y e) del acápite 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, ya que advierte que se inobservó la consignación de porcentaje de participación de la empresa Desereti Contratistas Generales S.A.C. respecto de la obligación de administración de la obra y obtención del financiamiento. 24. En este punto, cabe precisar que ni el Consorcio Impugnante ni la Entidad se pronunciaron por el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario; sin embargo, corresponde efectuar la revisión de las bases integradas a fin de determinar si el recurrente incurrió en el incumplimiento aludido. En ese sentido, se advierte que, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica se detallaron los documentos de presentación obligatoria por parte de los postores para la admisión de las ofertas, los cuales incluyen, entre otros, el siguiente: Figura 9. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. (…) Nota: Información extraída de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Nótese que, se exigió la presentación de una promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que se consigne los integrantes, el representante, el domicilio común ylasobligacionesa lasquese comprometecadauno de los integrantes, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 25. Considerando lo expuesto, corresponde remitirnos a la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, la misma que se reproduce a continuación: Figura 10. Promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Nota: Información extraída de la página 18 de la oferta del Consorcio Impugnante. De la citada información se desprende que, en la promesa de consorcio se consignó a sus integrantes [Outis S.A.C. yDeseret Contratistas Generales S.A.C.], a su representante común [Carlos Jair Padua Romero], así como el domicilio común [AA.HH. Chanana Mz. C Lt. 10 - Pativilca - Barranca - Lima], y las obligaciones a las que se compromete cada integrante, y su respectivo porcentaje, el mismo que se detalla a continuación: Obligaciones de Outis S.A.C. [50%] - Ejecución de la obra. - Aporte de la experiencia del postor y responsable de la documentación que acredita la experiencia de Outis S.A.C. - Administración de la obra y obtención de financiamiento. Obligaciones de Deseret Contratistas Generales S.A.C. [50%] - Ejecución conjunta de la obra. - Aporte de la experiencia del postor y responsable de la documentación que acredita la experiencia de Deseret Contratistas Generales S.A.C. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 26. Ahora bien, debe recordarse que, el Consorcio Adjudicatario alega que la citada promesa de consorcio no cumple con los requisitos y condiciones previstas en el artículo 52 del Reglamento y en los literales d) y e) del acápite 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, ya que, considera que no se consignó el porcentaje de participación de la empresa Desereti Contratistas Generales S.A.C. respecto de la obligación de administración de la obra y obtención del financiamiento (esto es, la tercera obligación que ha sido atribuida a la empresa Outis S.A.C.) 27. Al respecto, es necesario mencionar que, lo establecido en el artículo 52 del Reglamento guarda relación con la exigencia que emana de las bases integradas – enloconcernientealapromesadeconsorcio–,dadoquedichoartículoprevéque, como parte del contenido mínimo de las ofertas presentadas en consorcio, se debe presentar, de ser el caso, una promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que se consigne losintegrantes, el representante común,el domiciliocomún y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 28. En concordancia con ello, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, aprobada por la ResoluciónN°017-2019-OSCE/PRE, señalaque,en elcasodelaparticipaciónenun procedimientode selección de forma consorciadase debepresentarunapromesa de consorcio con firmaslegalizadas según loestablecido en el literale)delartículo 52 del Reglamento. Asimismo,en elnumeral7.4.2 de la aludida directiva se detalla la información que necesariamente debe incluir la promesa de consorcio, la misma que, en su literal d) describe a las obligaciones que corresponda a cada uno de los integrantes del consorcio, precisando que, en el caso de consultorías en general, consultorías de obra y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. De la misma forma, el literal d) del referido numeral precisa que en la promesa de consorcio debe incluirse el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 29. Considerando el marco normativo antes mencionado, es necesario mencionar que, si bien el Consorcio Adjudicatario plantea que, en la promesa del Consorcio Impugnante no se advierte que la empresa Desereti Contratistas Generales S.A.C. asumió obligaciones vinculadas a la administración de la obra y a la obtención del financiamiento, lo cierto es que, de las bases y de la norma aplicable, en concordancia con lo indicado en la directiva que regula la participación de proveedores en consorcio, no se desprende que los integrantes de un consorcio se deban obligar a realizar las mismas actividades, en tanto estas solo exigen que todos los integrantes del consorcio se comprometan a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, en este caso la ejecución de la obra. Por ello, no resulta pertinente que se pueda cuestionar el hecho que la empresa Desereti Contratistas Generales S.A.C. no se hayaobligado a la “administración de la obra y obtención de financiamiento”, como sí lo ha hecho la otra integrante del Consorcio. 30. Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente –a partir de la revisión de la promesa de consorcio del Consorcio Impugnante–, que sus integrantes se obligaron a la ejecución de forma conjunta de la obra, asumiendo sobre dicha actividad y otras un porcentaje equivalente al 50%, respectivamente. 31. Por lo tanto, esta Sala considera que, no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Adjudicatario y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debe presumirse válida la revisión efectuada por el comité de selección y confirmar la admisión de dicha oferta. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 32. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 33. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, durante el trámite del presente procedimiento de selección el comité de selección identificó el empate de cinco (5)ofertas,porloque,procedióadeterminar elordendeprelaciónde estas según Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 lo dispuesto en los literales a) y b) numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, conforme se aprecia a continuación: Cuadro 1. (…) Enconcordanciaconloexpuesto,cabemencionarque,delainformaciónrecabada a través de la plataforma del SEACE, se advierte que, el 28 de octubre de 2024 se llevó a cabo el sorteo de desempate, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 Sobre ello, es importante mencionar que, del resultado del referido sorteo se desprende que, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario ocupan el tercer y el quinto lugar en el orden de prelación, respectivamente. 34. Ahora bien, debe tenerse presente que, durante la etapa de calificación el comité de selección decidió descalificar las ofertas que ocuparon el primer, el segundo y el cuarto lugar en el orden de calificación y, considerando que, con ocasión del recurso de apelación materia de análisis el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado, corresponde establecer un nuevo orden de prelación, el cual quedará de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR Orden de Admisión total prelación Calificación y Precio obtenido (Sorteo) resultados incluido la bonificación MYPE Gilbert Nemesio Yabar Vílchez Admitido S/ 1 671 314.20 105 1 Descalificado Kad Contratistas Admitido S/ 1 671 314.20 105 2 Descalificado Generales S.A.C. Consorcio Progreso Admitido S/ 1 671 314.20 105 3 Calificado Megauni Ingenieros S.A.C. Admitido S/ 1 671 314.20 105 4 Descalificado Consorcio Yauyos Admitido S/ 1 671 314.20 105 5 Calificado Construcción, Minería y Admitido S/ 1 764 164.98 99.74 6 Calificado Transporte S.A.C. Genesis Contratistas No admitido - - - No admitido Generales S.A.C. Consorcio Altair No admitido - - - No admitido 35. Teniendo en cuenta que el orden de prelación del Consorcio Impugnante se encuentra por encima de las otras ofertas válidas, a partir del desempate llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento,dichopostorocupa,ahora,elprimerlugardelasofertasválidas,cuya evaluación y calificación se presume válida al no haber sido objeto de cuestionamiento. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Progreso, conformado por los postores Deseret Contratistas Generales S.A.C. y Outis S.A.C., y declarar fundado este extremo del recurso. 36. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante se ha declarado fundado, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Progreso, conformado por los postores Deseret Contratistas Generales S.A.C. y Outis S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 125-2024-GRL/CS (Primera convocatoria). En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Progreso, conformado por los postores Deseret Contratistas Generales S.A.C. y Outis S.A.C., y tenerla por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 125-2024-GRL/CS (Primera convocatoria) a favor del Consorcio Yauyos, conformado por los postores Empresa Constructora y Mantenimiento de Servicios en General Pérez S.R.L. y Coronel Ejecutores E.I.R.L. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5260-2024-TCE-S6 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 125-2024-GRL/CS (Primera convocatoria)al Consorcio Progreso, conformado por los postores Deseret Contratistas Generales S.A.C. y Outis S.A.C. 1.4. DevolverlagarantíapresentadaporelConsorcioProgreso,conformadopor los postores Deseret Contratistas Generales S.A.C. y Outis S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 8 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUDIGITALMENTEO 8 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 39