Documento regulatorio

Resolución N.° 5257-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SISAY CORPORACION INTERNACIONAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 078-2024-GR.LAMB/CS-2, convocada por el Gobierno Regional de L...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento y, considerando que se procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación (...)”. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 12232/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SISAY CORPORACION INTERNACIONAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 078-2024-GR.LAMB/CS-2, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de octubre de 2024 , el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 078-2024- GR.LAMB/CS-2, para la “Adquisición e instalación de equipos de cloración para sistemas de agua priorizados en los centros poblados de l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento y, considerando que se procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación (...)”. Lima, 12 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 12232/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SISAY CORPORACION INTERNACIONAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 078-2024-GR.LAMB/CS-2, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de octubre de 2024 , el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 078-2024- GR.LAMB/CS-2, para la “Adquisición e instalación de equipos de cloración para sistemas de agua priorizados en los centros poblados de la región de Lambayeque en el marco de la actividad 5006299 potabilización y otras formas de desinfección y tratamiento”, con un valor estimado de S/ 319,256.73 (trescientos diecinueve mil doscientos cincuenta y seis con 73/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=b1b9b770-97e5-4619- aa10-7be50d3d3f35&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 El 25 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 29 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al señor ROMERO CABANILLAS JULIO CESAR, con R.U.C. N° 10422569893, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 319, 256.72 (trescientos diecinueve mil doscientos cincuenta y seis con 72/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Calificada Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado ROMERO CABANILLAS JULIO SI 319, 256.72 100.00 Adjudicado CESAR 2. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 6 de noviembre de 2024 y subsanado medianteEscritoN°01 ,presentadoel8del mismomesyaño,enlaMesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SISAY CORPORACION INTERNACIONAL S.A.C., con R.U.C. N° 20609425343, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando lo siguiente: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario al no cumplir con haber utilizado el formato correcto que se indican en las bases integradas, relacionado con el precio de la oferta (Anexo N° 6), ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario al no cumplirconhaberacreditadolaexperienciamínimasolicitadaparaelpersonalclave de gasfitero, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, iv) se revoque la descalificación de su oferta, toda vez que el Comité de selección no cumplió con validar los certificados de trabajo presentados, y v) se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se detallan a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. La oferta del Adjudicatario no debió ser admitida, debido a que ha vulnerado las Bases Integradas, al no haber utilizado el formato correcto para la presentación de la Oferta Económica (Anexo N° 6), que se indica en las bases, toda vez que, el formato presentado, corresponde al objeto de contratación de Servicios, con lo que estaría cambiando sustancialmente el contenido de la oferta. 2Documento obrante a folios 3 al 38 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 44 al 47 del expediente administrativo. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 ii. Asimismo, según la normativa de contrataciones del estado y teniendo en cuenta lo indicado en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, no resultaría subsanable el Anexo N° 6 relacionado con el precio de la oferta presentada por el Adjudicatario, por lo que correspondería no admitir su oferta. iii. Del mismo modo, de la revisión del “Acta de admisibilidad de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, se advierte que el Comité admitió la oferta del Adjudicatario, sin haber valorado que el Anexo N° 6, presentado por este, no se encontraba enmarcado con el Anexo N° 6 de las Bases Integradas. iv. Sobre este punto, la evaluación del Anexo N° 6 respecto del precio de la oferta, debe efectuarse de conformidad con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo que, la decisión del comité de selección de admitir su oferta, resultaría contraria a dichas disposiciones, afectando de esta forma,el principio de competencia, asícomo incumpliéndoselo establecido enlas bases integradas del procedimiento de selección y lo dispuesto en la Directiva N° 001 -2019- OSCE/CD. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario al no cumplir con haber acreditado la experiencia mínima solicitada para el personal clave – Gasfitero. v. Agrega que, producto de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se evidencia que para la acreditación 3, el Adjudicatario presentó una constancia de trabajo emitida por el residente de una obra, lo que no es válido, toda vez que es importante considerar que el residente de obra es el responsable técnico de la obra por parte del contratista ejecutor de la obra, y, por ende, no tiene funciones de carácter administrativo que pueda ejercer en representación de la persona naturalojurídica,oconsorcio,encargadodeejecutarlaobra,porlotantolaoferta del adjudicatario debió ser descalificada. vi. De la revisión dedicha constanciade trabajo se aprecia que,tanto en el contenido como en el sello, es posible identificar que quien lo suscribe es el ingeniero Julio Cesar Romero Cabanillas, en su condición de residente de la obra “Instalación, Mejoramiento del Sistema de agua potable y desagüe de las localidades de Montango, Primavera, Las Chontas, Puyaya, La Acienda, Barrio Nuevo, La Unión y Buenos Aires, distrito de Santa Rosa – Jaén - Cajamarca”. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 vii. Teniendo ello en cuenta, se cumple con la condición prevista en las bases integradas en cuanto a la identificación de los nombres y apellidos de la persona quesuscribelaconstanciadetrabajo,noobstante,señalaqueelresidentedeobra es el responsable técnico de la obra por parte del contratista ejecutor de la obra, y, por lo tanto, no tiene funciones de carácter administrativo que pueda ejercer en representación de la persona natural o jurídica, o consorcio, encargado de ejecutar la obra. viii. Deesemodo,sibienelcontratistaacargodelaejecucióndelaobrapuededelegar esta función, lo usual es que lo haga en la persona a cargo del área que se encarga de la gestión del personal, quien tiene asignadas funciones de carácter administrativo, ynoen elresidentedeobra, cuyaslabores se limitan a la dirección técnica de la obra. ix. En consecuencia, el Impugnante considera que el documento que obra en el folio 49 de la oferta del Adjudicatario no es válido para acreditar la experiencia del Sr. Demetrio Vásquez Burga, propuesto para desempeñar el cargo de Gasfitero. x. En ese sentido, se concluye que corresponde desestimar la constancia que obra en el folio 49 de la oferta del Adjudicatario, presentado para acreditar la experiencia del gasfitero que propone. xi. En tal sentido, refiere que la oferta del Adjudicatario no debió admitirse y, debió ser descalificada, por contravenir lo previsto en las bases integradas. En consecuencia, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada a aquél. Respecto de la descalificación de su oferta xii. De la revisión del “Acta de admisibilidad de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, se puede constatar que el comité de selección descalificó su oferta por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia mínima solicitada para el personal clave de soldador eléctrico y/o carpintero metálico. xiii. Precisa que, se debe tener en cuenta que según el numeral 3.2 del literal C.1 Experiencia del personal clave del apartado Requisitos de Calificación del Capítulo III de las Bases Integradas, se solicitó que los postores oferten entre otros, “Un (1) Soldador eléctrico y/o carpintero metálico”, debiendo contar con seis (6) meses de experiencia en trabajos en “carpintería metálica”. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 xiv. Asimismo, se indicó que dicha experiencia se acreditaría con la siguiente documentación: i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre experiencia del personal propuesto. xv. Al respecto, se evidencia que a folios 59 al 60 de su oferta, este presentó la documentación que acredita la experiencia de su personal clave “Soldador eléctrico y/o carpintero metálico”, el señor Luis Antonio Rivera Fernández, conforme a lo siguiente: • Certificado de trabajo del 08 de diciembre de 2014, emitido por la empresa EIMEC S.C.R.L., a favor del señor Luis Antonio Rivera Fernández, al haberse desempeñado en el cargo de “Mecánico Soldador”, en el periodo comprendidodesdeel17dejuliode2013hastael28denoviembrede2014. • Certificado de trabajo emitido por la empresa AGUA POR LA VIDA PERFORACIONES Y SERVICIOS GENERALES SAC, a favor del señor Luis Antonio Rivera Fernández al haberse desempeñado en el cargo de “Soldador”, en el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2014 al 29 de diciembre de 2015. xvi. A fin de acreditar la experiencia del señor Luis Antonio Rivera Fernández en el cargo de “Soldador” el Impugnante presentó el Certificado de trabajo emitido por la empresa EIMEC S.C.R.L., al haber ocupado el cargo de “Mecánico Soldador” por más de seis (6) meses, asimismo, de la revisión integral de su oferta se aprecia que: i) el giro comercial de la referida empresa (empleador del personal propuesto) consiste en la fabricación de productos metálicos para uso estructural, ii) que el personal propuesto es un Soldador Homologado y Profesional Técnico en Construcciones Metálicas y que, además, cumple con el requerimiento de la Entidad. xvii. Por dichos motivos, el Impugnante cumple con acreditar que la experiencia del citado profesional se encuentra acorde a lo solicitado en las bases integradas, por lo tanto, el comité de selección debió validar dicha experiencia, la misma que supera la experiencia mínima solicitada en las bases integradas. xviii. Por otro lado, de la revisión del “Acta de admisibilidad de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, se Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 puede constatar que el comité de selección descalificó su oferta por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia mínima solicitada para el personal clave de gasfitero. xix. Precisa que se debe tener en cuenta lo estipulado en el numeral 3.2 del literal C.1 Experiencia del personal clave del apartado Requisitos de Calificación del Capítulo III de las Bases Integradas, en donde se solicitó que los postores oferten entre otros, “Un (01) Gasfitero”, debiendo contar con seis (06) meses de experiencia en trabajos en “instalación de agua y/o saneamiento”. xx. Asimismo, se indicó que dicha experiencia se acreditaría con la siguiente documentación: i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre experiencia del personal propuesto. xxi. Al respecto, se evidencia que a folios 63 al 64 de su oferta, presentó la documentación que acredita la experiencia de su personal clave “Gasfitero”, el señor Aurelio Ramon Ortega Velásquez, conforme a lo siguiente: • Certificado de trabajo del 30 de enero de 2024, emitido por la empresa Consorcio Ingeniería y Construcción, a favor del señor Ortega, al haberse desempeñadoenel cargo de“Maestrode la Obra” delProyectodenominado: Mantenimiento Periódico de los drenajes del Aeropuerto de Piura-FEN, en el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 2023 hasta el 27 de enero de 2024. • Constancia de Prestación de Servicios, del 17 de setiembre de 2022, emitido por la empresa CONSORCIO EYR - ELITE, a favor del señor Ortega, al haberse desempeñadoenel cargo de“Maestrode la Obra” delProyectodenominado: Medida 1: Sectorización {del Programa de Medidas de Rápido Impacto II – PMRI II – SEMAPACH S.A. – BMZ Nr. de contratación KfW. 505575 CHINCHA - ICA, prestado por su empleador a la Empresa ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE CHINCHA – SEMAPACH S.A. en el periodo comprendido desde el 20 de setiembre de 2021 hasta el 17 de setiembre de 2022. xxii. En relación con ello, refiere que, en las bases estandarizadas, se menciona que al calificar la experiencia del personal propuesto, se debía valorar en forma integral los documentos presentados para tal fin, precisándose que aun cuando de dichos Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 documentos la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las Bases Integradas, se debía validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden a la función propia del cargo requerido. xxiii. Por lo que, a fin de acreditar la experiencia del señor Aurelio Ramón Ortega Velásquez en el cargo de “Gasfitero” el Impugnante presentó el Certificado de trabajo emitido por la empresa Consorcio Ingeniería y Construcción, al haber ocupado el cargo de “Maestro de Obra” por dos (2) meses y diecinueve (19) días, asimismo, de la revisión integral de su oferta se aprecia que: i) la empresa (empleadordelpersonalpropuesto)fuecontratadaparaunaobradesaneamiento y ii) que el personal propuesto es un Maestro de obras que estuvo a cargo de la obra de saneamiento y que, además, cumple con el requerimiento de la Entidad, por lo que el Impugnante acredita que la experiencia del citado maestro de obras se encuentra acorde a lo solicitado en las bases integradas, por lo tanto el comité de selección debió validar dicha experiencia. xxiv. Respecto al segundo certificado del 17 de setiembre de 2022, se evidencia que la empresa CONSORCIO EYR – ELITE emitió la Constancia de Prestación de Servicios a favor del señor Ortega al haber ocupado el cargo de “Maestro de Obras”, precisándose que realizó actividades del Proyecto denominado: Medida 1: Sectorización del Programa de Medidas de Rápido Impacto II – PMRI II – SEMAPACH S.A. – BMZ Nr. de contratación KfW.505575 -CHINCHA - ICA, prestado por su empleador a la Empresa ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE CHINCHA – SEMAPACH S.A. xxv. Por lo que, a fin de acreditar la experiencia del señor Aurelio Ramón Ortega Velásquez en el cargo de “Gasfitero”, presentó la Constancia de prestación de Servicios emitido por la empresa CONSORCIO EYR – ELITE, al haber ocupado el cargo de “Maestrode Obra” por once (11)mesesyveintiocho (28)días,asimismo, de la revisión integral de su oferta se aprecia que: i) la empresa (empleador del personal propuesto) fue contratado para una obra de saneamiento y ii) que el personal propuesto es un Maestro de obras que estuvo a cargo de la obra de saneamiento y que, además, cumple con el requerimiento de la Entidad, por lo que el Impugnante acredita que la experiencia del citado maestro de obras se encuentra acorde a lo solicitado en las bases integradas, por lo tanto el comité de selección debió validar dicha experiencia. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 xxvi. En ese sentido, solicita que se consideren como válidos los documentos presentados para acreditar la experiencia mínima solicitada para el puesto, cargo o denominación de gasfitero y Soldador eléctrico y/o carpintero metálico. xxvii. Por todo lo expuesto, correspondería la calificación de su oferta y el posterior otorgamiento de la buena pro a su favor, al haber ofertado un menor precio respecto a la propuesta presentada por el Adjudicatario. 3. Mediante el Decreto del 12 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnante,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razónelectrónicodelSEACEel13delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito N° 001-2024-JCRC , presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, solicitando lo siguiente: i) se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, por no haber cumplido con acreditar el requisito de calificación – capacidad técnica y profesional, y ii) se desestimen los argumentos del Impugnante en contra de su oferta. Al respecto, señaló las siguientes razones: Respeto de la oferta del Impugnante i) De la revisión del ACTA DE ADMISIÓN, EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, se aprecia que el comité de selección observó documentos presentados por el Impugnante en su oferta,por no haber acreditadocorrectamente los documentos para acreditar el factor de calificación CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL, respecto a lo siguiente: 4 5Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 ▪ No cumplió con acreditar la experiencia requerida del personal SOLDADOR ELÉCTRICO Y/O CARPINTERO METÁLICO, así como del personal GASFITERO. ii) Respecto del soldador eléctrico y/o carpintero metálico, las bases integradas requirieron, entre otros, un (01) Soldador eléctrico y/o carpintero metálico, con experiencia mínima de seis (6) meses de trabajos en carpintería metálica. iii) Por ello queda claro que, independientemente de la formación académica, el postordebíademostrarquesupersonalpropuestotengalaexperienciarequerida. iv) Así mismo, la experiencia ha sido definida de forma clara, y es que el postor debía demostrar que su personal propuesto en dicho cargo cuente con experiencia en “carpintería metálica”,no obstante, de la revisión de los documentosqueconstan en el expediente, no se ha logrado identificar que el personal clave propuesto por el Impugnante (para soldador eléctrico y/o carpintero mecánico) haya realizado trabajos en carpintería metálica. v) Así, si bien en los certificados que acreditan que dicho personal laboró para determinadas empresas, las cuales pueden o no dedicarse al rubro especifico que requiera soldadura, lo cierto es que no se puede identificar que haya laborado en el tipo de trabajo requerido en las bases, por lo cual, aceptar dicha experiencia, involucra, suponer que dicho trabajador prestó servicios similares al requerido en las bases, hecho que esta fuera del alcance de la normativa de contrataciones, pues no es función del comité de selección interpretar el alcance de la oferta, y por otro lado es obligación de los postores presentar ofertas claras a fin de evitar que el comité de selección recurra a interpretaciones. vi) Por lo expuesto en tanto el Impugnante en su oferta no ha presentado documentosque identifiquen que su personalpropuesto laboró enlasactividades requeridas en las bases integradas, corresponde la descalificación de la oferta del Impugnante. vii) Respecto del gasfitero, las bases integradas solicitaron un (01) Gasfitero, con experiencia mínima de seis (6) meses en trabajos de instalación de agua y/o saneamiento. viii) De la revisión de los documentos mediante los cuales el Impugnante pretendió acreditar tal experiencia, se advierte que el personal propuesto por este no ha Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 desarrolladolasactividadesrequeridasenlasbasesIntegradas,yaqueenlasbases integradas se requirió de forma específica un GASFITERO, no obstante, el Impugnante pretende acreditar tal personal mediante la presentación de una persona que se desempeñó como MAESTRO DE OBRA. Por tal motivo, corresponde la descalificación de la oferta del Impugnante. ix) Respecto del responsable técnico. Sin perjuicio de que el personal propuesto por elImpugnanteparaelcargoresponsabletécnicohayasidoaceptadoporelcomité deselección,mencionaqueidentificódentrodeladocumentaciónpresentadapor el Impugnante, documentos que invalidan la experiencia de tal personal, la cual fue acreditada por el Impugnante mediante dos certificados de trabajo, los cuales constan en los folios 50 y 51 de su oferta. x) De dichos documentos mostrados, se aprecia que el Sr. ALADINO BAUTISTA ESPINOZA estuvo laborado en la ejecución de DOS OBRAS AL MISMO TIEMPO, durante el periodo del 17 de diciembre del 2020 hasta el 31 de mayo del 2021, hecho que no puede ser posible en la ejecución de obras, y que además es contrario a lo indicado en la normativa de contrataciones. xi) Agregaque, independientementequeel objetode la presente convocatoria sea la de contratación de bienes, lo cierto es que el Impugnante está acreditando a un personal con experiencia en supervisión de obra, por lo cual, atendiendo a la naturalezadelaexperienciaadquiridapordichoprofesional,nopodríaacreditarse que presto servicios en más de una obra a la vez (entiéndase servicios en la supervisión de dichas obras), y al haber acreditado tal personal con periodos traslapados, en aplicación de las bases estandarizadas, la experiencia de dicho personal no debe ser considerada. xii) Por lo expuesto, solicita que no se considere la experiencia acreditada por el Impugnante para el personal responsable técnico y, se proceda con su descalificación. xiii) En tanto que el Impugnante no acreditó adecuadamente el requisito de calificación EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, el Adjudicatario solicita que se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y por ende, se declare IMPROCEDENTE el recurso de apelación. Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Respecto a los cuestionamientos a su oferta xiv) Respecto al cuestionamiento del Anexo 6. Sobre este argumento vertido por el Impugnante, y tal y como el mismo lo demuestra en su escrito de apelación, se trata de un error tipográfico respecto al formato del Anexo 6, no obstante, dicho error tipográfico no altera el contenido esencial de la oferta pues se trata de un error material. xv) Así, se puede apreciar que el Impugnante confunde el término “precio u oferta económica”, con el contenido del formato en su totalidad, lo cual es incorrecto. xvi) De acuerdo con el artículo 60 del Reglamento, se contempla la subsanación del contenido de las ofertas, con el principio elemental de que dicha subsanación no altere el contenido esencial de la oferta. xvii) Asimismo, citó la Opinión N° 067-2018/DTN. xviii) Respectoalaexperienciadelpersonalclave,refierequeelImpugnantecuestionó el documento “constancia de trabajo” emitido al personal propuesto como gasfitero, bajo dos premisas: a) reconoce que el documento referido cumple con las condiciones indicadas en las bases integradas y b) objeta dicho documento, únicamente por el hecho de que fue emitido por el Residente de Obra, no sin antes, analizar esta premisa, dentro de un análisis propio. xix) Al respecto, el Impugnante no solo reconoce que el documento cumple con las condiciones requeridas en las bases integradas, sino que también reconoce que el residente de obra es el responsable técnico de la obra por parte del contratista ejecutor, y además reconoce algo aún más importante, que el contratista a cargo de la ejecución de obra puede delegar funciones, reconociendo que pudo delegar la función de otorgar la constancia a un tercero. xx) En ese sentido, precisa que el documento fue otorgado a un personal trabajador deobraquesedesempeñó como gasfitero,elcualnoesprofesionaldeingeniería, ni perteneció al personal clave, no clave, ni ningún personal del área administrativa, ni siquiera fue el maestro de obra. xxi) Señala que, la OPINIÓN N° 105-2015/DTN, con la cual el Impugnante sustenta su postura, realiza un análisis sobre la experiencia del personal profesional propuesto,sinembargo,el gasfiteronoesunpersonalprofesionalpropuesto para Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 la ejecución de obra, más aún cuando la fecha de participación del gasfitero se realiza en el año 2021. xxii) Respecto de la Resolución N° 01542-2023-TCE-S1 mencionada por el Impugnante, se debe recordar que las resoluciones que emite el Tribunal no tienen carácter de documento de observancia obligatoria, ya que analizan casos particulares, por lo que lo analizado por el Tribunal en dicha resolución no resultaría aplicable para el presente recurso de apelación. 5. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. El 18 de noviembre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 008123- 2024GR.LAMB/ORAD-OFLO, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la primera pretensión (Anexo N° 6 – Precio de la oferta) i. El argumento del Impugnante se basa a que, en la oferta del adjudicatario, de forma específica en su ANEXO 6, no coincide con las bases integradas del procedimiento de selección. ii. En síntesis, el sustento del impugnante para solicitar la NO ADMISIÓN DE ADJUDICATARIO, se basa en el error de transcripción de una sola palabra. iii. De la revisión del anexo 6, se logró identificar que el precio no ha contenido errores, y más importante aún es que se logró verificar que el precio consignado en números y letras es igual, y que, al ser un procedimiento de selección con el sistema de contratación a precios unitarios, no existe error aritmético a corregir. iv. Lo anterior evidencia que el error detranscripción de una sola palabra enel anexo 6 del Adjudicatario, no altera el contenido esencial de su oferta y además el error de transcripción se trata de una palabra que no tiene relevancia con el precio u oferta económica del postor, siendo pasible, de ser el caso, de subsanación, no obstante, el comité de selección en su evaluación, no la consideró relevante. 6 7 Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Respecto a la segunda pretensión v. El argumento del Impugnante se basa a que, según indica, el documento de experiencia “CONSTANCIA” que obra en el folio 49 de la oferta del Adjudicatario, es suscrito por el RESIDENTE DE OBRA. vi. No obstante, el mismo impugnante en su propio recurso impugnativo, está de acuerdo con el criterio del comité de selección, respecto a que dicho documento cuenta con todas las condiciones indicadas en las bases integradas, debido a ello, desde esta perspectiva, el mismo impugnante afirma que el documento sería correcto, por lo cual el comité de selección, al encontrar el contenido conforme, dio por válido tal documento. vii. De la revisión de lo requerido en las bases, se aprecia que el personal observado por el Impugnante no es un personal profesional calificado, pues no se ha requerido que se acredite algún tipo de calificación a nivel de formación académica, sino que únicamente se ha requerido que muestre su experiencia en un cargo específico: GASFITERO, lo que, en ejecución de obra, viene a ser parte de la Mano de Obra calificada al rango de Operario. viii. Por ello, teniendo en cuenta que el comité actúa bajo el principio de presunción de veracidad, el cual no se ha quebrantado, pues no se está cuestionando la veracidad del documento, y teniendo en cuenta que la información de dicho documento por sí misma es válida y cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas, más aún cuando la OPINIÓN OSCE indicada por el Impugnante no ha abordado el tema depersonal no profesional, niha indicado de forma irrestricta que el residente no pueda bajo ningún contexto otorgar documentos para acreditación de experiencia, sino que indica otros factores los cuales no se ha precisado con exactitud, se confirmó la decisión del comité de selección de dar por valido tal documento, con lo cual, el Adjudicatario si cumplió con acreditar tal requisito de calificación. Respecto a la tercera pretensión: revocatoria de la descalificación de la oferta del Impugnante ix. El Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, porque considera que el Comité de selección no cumplió con validar los certificados de trabajo presentados. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 x. Sin embargo, sobre este hecho se tiene claro que el Impugnante no acreditó el requisito de calificación experiencia del personal clave, debido a que no acreditó lo requerido en las bases integradas. xi. Sobre el personal propuesto como Soldador eléctrico y/o carpintero metálico. No se acreditó que el personal propuesto como Soldador eléctrico y/o carpintero metálico,hayarealizadotrabajosenCarpinteríametálica.Porloque,debetenerse en cuenta que el requisito de calificación es experiencia del personal clave, no se trata de formación académica o capacitaciones, por lo que la única forma de acreditartal requisitodecalificación eslaExperiencia delpersonalpropuesto para el cargo requerido, y siendo que las bases han sido claras en este extremo, en tanto el Impugnante no acredita que su personal haya laborado en trabajos de Carpintería metálica, no se puede dar por válido tales documentos. xii. De forma análoga, no se puede dar por sentado de que el hecho de un personal se hayacapacitado comoSoldador o hayalaborado en una empresaque sededica al rubro, este haya adquirido la experiencia específica indicada en las bases. xiii. Por ello no corresponde validar la experiencia acreditada por el postor respecto al personal propuesto como Soldador eléctrico y/o carpintero metálico. xiv. Sobreelpersonalpropuestocomogasfitero. SostienequeelImpugnanteacredita el personal requerido como GASFITERO a través de un personal con experiencia como MAESTRO DE OBRA. xv. Refiere que las funciones de un maestro de obra son otras a las de un GASFITERO, y no se puede argumentar que por el hecho de que el maestro de obra es el que direcciona a nivel de mano de obra, tenga el mismo conocimiento de un gasfitero. xvi. Por ello, corresponde confirmar el criterio del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. Respecto a la cuarta pretensión: otorgamiento de la buena pro xvii. Respecto a que se le otorgue la buena pro al Impugnante, refiere que ello no sería posible, al confirmarse su descalificación en la medida que aquel no acreditó el requisito de calificación experiencia del personal clave. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 7. A través del Decreto del 22 de noviembre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Oficio N° 008123-2024GR.LAMB/ORAD-OFLO, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 578711, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para su evaluación, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 9 8. MedianteelDecreto del27denoviembrede2024,seprogramóaudienciapública para el 3 de diciembre del mismo año, a las 10:00 horas. 10 9. A través del Escrito N° 02 , presentado el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Oficio N° 008542-2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO , presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 12 11. Mediante el Oficio N° 008597-2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO , presentado el 2 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional, a fin de que sea considerada por la Sala al momento de emitir pronunciamiento. Para tal efecto, adjuntó documento emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, Consejo Departamental de Lambayeque, de fecha 29 de noviembre de 2024. 12. A través del Escrito N° 002-2024-JCRC , presentado el 2 de diciembre de 2024, el Adjudicatario remitió información adicional, a fin de que sea considerada por la Sala al momento de emitir pronunciamiento. 14 13. Mediante el Escrito N° 003-2024-JCRC , presentado el 2 de diciembre de 2024 anteelTribunal, elAdjudicatarioacreditó asurepresentantepara suparticipación en la audiencia pública programada. 14. El 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, contando con la asistencia de las partes involucradas. 8 9Según toma razón electrónico. 10egún toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. 14Según toma razón electrónico. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 15. MedianteDecretodel3dediciembrede2024 ,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 16. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad el 2 del mismo mes y año. 17. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 002-2024-JRC del 2 del mismo mes y año, presentado por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. 15Según toma razón electrónico. 16Según toma razón electrónico. 17Según toma razón electrónico. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como en procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total es de S/ 319,256.73 (trescientos diecinueve mil doscientos cincuenta y seis con 73/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando lo siguiente: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario al no cumplir con haber utilizado el formato correcto que se indican en las bases integradas, relacionado con el precio de la oferta (Anexo N° 6), ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario al no cumplir con haber acreditado la experiencia mínima solicitada para el personal clave de gasfitero, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, iv) se revoque la descalificación de su oferta, 18 Se considera el monto de S/ 5, 150.00 que corresponde a la UIT vigente en el año 2024 en el que fue convocado el procedimiento de selección. Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 toda vez que el Comité de selección no cumplió con validar los certificados de trabajo presentados, y v) se le otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que se desea impugnar. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el Impugnante fue notificado con la decisión de otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, a través del SEACE, el 29 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, aquel contaba con el plazo de cinco (5) hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de noviembre de 2024. Siendo así,dela revisióndel expediente seaprecia que elrecursode apelación fue interpuesto por el Impugnante mediante Escrito N° 01, subsanado mediante Escrito N° 01, presentados el 6 y 8 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, y su escrito de subsanación, se aprecia que aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Edgar A. Bautista Díaz, conforme el certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los que pueda inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 11. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalpara impugnarel otorgamientodela buenapro afavordelAdjudicatario, así como la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella, sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 13. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado lo siguiente: (i) sedeclare noadmitida la ofertadel Adjudicatarioalnocumplir con haber utilizado el formato correcto que se indican en las bases integradas, relacionado con el precio de la oferta (Anexo N° 6), ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario al no cumplir con haber acreditado la experiencia mínima solicitada para el personal clave de gasfitero, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, iv) se revoque la descalificación de su oferta, toda vez que el Comité de selección no cumplió con validar los certificados de trabajo presentados, y v) se le otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario al no cumplir con haber utilizado el formato correcto que se indican en las bases integradas, relacionado con el precio de la oferta (Anexo N° 6). Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario al no cumplir con haber acreditado la experiencia mínima solicitada para el personal clave de gasfitero. iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. iv) se revoque la descalificación de su oferta, toda vez que el Comité de selección no cumplió con validar los certificados de trabajo presentados, y v) se le otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: i) se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, por no haber cumplido con acreditar el requisito de calificación – capacidad técnica y profesional, y ii) se desestimen los argumentos del Impugnante en contra de su oferta. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 13 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 del mismo mes y año para absolverlo .19 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por el Adjudicatario fue realizado el 18 de noviembre de 2024, a través del Escrito N° 001-2024-JCRC , 20 esto es, dentro del plazo legal. En atención a lo expuesto, corresponde considerar los cuestionamientos que el Adjudicatario haya podido formular contra la oferta del Impugnante; motivo por el cual, los puntos controvertidos serán fijados en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y el Adjudicatario En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnanterespectoalrequisitodecalificacióndeexperienciadelpersonal clave, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y las bases integradas del procedimiento de selección. ii. Si corresponde revocar la admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, respecto a la presentación del Anexo N° 6. iii. Si corresponde revocar la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario respecto al requisito de calificación de experiencia del personal clave propuesto iv. Si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del 19 Elcómputodeplazoserealizóenelsiguienteenlace: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o-calendario. 20 declararon días no laborables para el sector público y privado los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2024. Según toma razón electrónico. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Adjudicatario. v. Si, como consecuencia de lo anterior, corresponde que se otorgue la buena pro al Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas 17. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica, para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante respecto al requisito de calificación de experiencia del personal clave, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y las bases integradas del procedimiento de selección. 24. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que tiene por finalidad cuestionar, en primer lugar, supuestos incumplimientos señalados por la Entidad en laacreditacióndelrequisitodecalificacióndeexperienciadelpersonalclave de parte del Impugnante, consistentes en: i) un (1) soldador eléctrico y/o carpintero metálico con experiencia mínima de seis (6) meses en trabajos de carpintería metálica; ii) un (1) gasfitero con experiencia mínima de seis (6) meses en trabajos de instalación de agua y/o saneamiento. 25. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselección–AdjudicaciónSimplificadaN°78-2024- GR.LAMB/CS-2 (Segunda Convocatoria)” del 29 de octubre de 2024, publicada en el SEACE, se aprecia que, luego de realizar la evaluación de las ofertas admitidas, el comité de selección estableció el orden de prelación, ocupando el Impugnante el tercer lugar en el orden de prelación. En ese sentido, el comité de selección procedió con la calificación de las ofertas según el orden de prelación determinado, obteniéndose el siguiente resultado: Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Asimismo, el comité de selección del procedimiento de selección, en dicha Acta, señaló los motivos de descalificación de la oferta del Impugnante, indicando respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave soldador eléctrico y/o carpintero y gasfitero lo siguiente: Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 26. Ahora bien, respecto al presente procedimiento, se tiene que el cuestionamiento efectuadoporelImpugnanteestárelacionadoconelsupuestoincumplimientodel Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 requisito de calificación de “Experiencia de personal clave”: soldador eléctrico y/o carpintero metálico y gasfitero. 27. Dicho esto, corresponde a la Sala analizar el segundo cuestionamiento realizado por el Impugnante, relacionado con la experiencia del personal clave gasfitero. 28. Sobre el particular, el Impugnante ha señalado que las bases integradas establecieron como requisito de calificación que los postores oferten,entre otros, un (1) gasfitero, con seis (6) meses de experiencia en trabajos de instalación de agua y/o saneamiento. Para su acreditación, se debía presentar copia simple de contratos y conformidad, constancias o certificados, que de manera fehaciente demuestren la experiencia del personal propuesto. En el marco de lo señalado, a folios 63 al 64 de su oferta, presentó la documentación que acredita la experiencia del señor Aurelio Ramon Ortega Velásquez, personal propuesto como gasfitero, para lo cual se adjuntaron los siguientes documentos: i) Certificado de trabajo del 30 de enero de 2024, emitido por la empresa Consorcio Ingeniería y Construcción, emitido a favor del mencionado profesional, al haberse desempeñado en el cargo de “Maestro de la Obra” del Proyecto denominado: Mantenimiento Periódico de los drenajes del Aeropuerto de Piura-FEN, en el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 2023 hasta el 27 de enero de 2024 (2 meses y 19 días) y, ii) Constancia de Prestación de Servicios, del 17 de setiembre de 2022, emitido por la empresa CONSORCIO EYR – ELITE, al haberse desempeñado en el cargo de “Maestro de la Obra” del Proyecto denominado: Medida 1: Sectorización del Programa de Medidas de Rápido Impacto II – PMRI II – SEMAPACH S.A. – BMZ Nr. de contrataciónKfW.505575CHINCHA-ICA,prestadoporsuempleadoralaEmpresa ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE CHINCHA – SEMAPACH S.A. en el periodo comprendido desde el 20 de setiembre de 2021 hasta el 17 de setiembre de 2022 (11 meses y veintiocho días). 29. En relación con ello, el Impugnante refirió que, de la revisión de los citados certificados, se advertiría que el personal propuesto cumple con la experiencia solicitada en las bases integradas, toda vez que: i) la empresa (empleador del personal propuesto) fue contratado para una obra de saneamiento y, ii) que el personal propuesto es un Maestro de obras que estuvo a cargo de la obra de saneamiento y que, además, cumple con el requerimiento de la Entidad. Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 30. En ese sentido, solicita que se consideren como válidos los documentos presentados para acreditar la experiencia mínima solicitada para el personal clave de gasfitero y, en consecuencia, se revoque la descalificación de su oferta. 31. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que, de la revisión de la documentación que fue presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia del personal clave propuesto, no se advierte que hubiese desarrollado las actividades requeridasenlasbasesIntegradasdelprocedimientodeselección,yaqueenéstas se requirió de forma específica un GASFITERO, no obstante, el Impugnante pretende acreditar tal personal mediante la presentación de una persona que se desempeñó como MAESTRO DE OBRA. Por tal motivo, corresponde la descalificación de la oferta del Impugnante. 32. Por otro lado, la Entidad ha señalado, a través del Oficio N° 008123- 2024GR.LAMB/ORAD-OFLO, que las funciones de un MAESTRO difieren a las que realiza GASFITERO, no siendo factible que por el hecho de que el maestro de obra es el que direcciona a nivel de mano de obra, tenga el mismo conocimiento de un gasfitero. Por ello, corresponde confirmar el criterio del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. 33. Atendiendo a los argumentos de las partes y a lo expuesto por la Entidad, corresponde señalar, en primer término, que las bases integradas de procedimiento de selección solicitaron que el personal clave propuesto para gasfitero (1), debía contar con una experiencia mínima de seis (6) meses en trabajos de instalación de agua y/o saneamiento, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 34. Para efectos de la acreditación, los postores podían presentar contratos y su respectiva conformidad, así como constancias, certificados u otros documentos que, de manera fehaciente, demuestren la experiencia del personal clave propuesto como gasfitero. 35. Teniendoelloencuenta,de la revisiónde laofertadel Impugnante,se aprecia que secuestionólaexperienciadelseñorAurelioRamonOrtegaVelásquez,propuesto como “Gasfitero”. Asimismo, para acreditar la experiencia del mencionado profesional, el Impugnante incluyóen los folios 63 y 64 de su oferta, los siguientes documentos, los cuales se reproducen a continuación: Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Certificado del 30 de enero de 2024, a folio 63 de la oferta. Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Constancia de trabajo del 17 de setiembre de 2022, a folio 47 de la oferta. Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Del examen de las constancias precedentes, se advierte que el señor Aurelio Ramon Ortega Velásquez se ha desempeñado en el cargo de Maestro de Obra durante los siguientes períodos, brindando servicios de mantenimiento de infraestructura, conforme el siguiente detalle: Documento Emisor Período Cargo Servicio Folio 1 Certificado Consorcio 20.11.2023 Maestro Proyecto 63 de trabajo Ingeniería y al de obra denominado: de fecha Construcción 27.01.2024 Mantenimiento 30.01.2024 (2 meses y Periódico de los 19 días) drenajes del Aeropuerto de Piura-FEN 2 Constancia CONSORCIO 20.09.2021 Maestro Proyecto 64 de EYR – ELITE al de obra denominado: prestación 17.09.2022 Medida 1: de servicios (11 meses Sectorización del de fecha y 28 días) Programa de 17.09.2022 Medidas de Rápido Impacto II – PMRI II – SEMAPACH S.A. – BMZ Nr. de contratación KfW. 505575 CHINCHA – ICA. Con relación a ello, en primer lugar, se tiene que los certificados y/o constancias deprestacióndeservicioscontieneninformaciónclarayprecisarespectodelinicio y la culminación de las labores que el señor Aurelio Ramón Ortega Velásquez, asimismo, detallan que los servicios prestados por el citado profesional durante dichos períodos fue como “Maestro de Obras”, no advirtiéndose del contenido de los documentos presentados para acreditar la experiencia mínima requerida de seis (6) meses), que se haga mención al personal clave requerido de gasfitero. 36. Sobre el particular, es pertinente citar a la Real Academia de la Lengua Española, la cual brinda alcances respecto a la definición del personal de “gasfitero”, así como del “Maestro de Obras, en los siguientes términos: • gasfitero, -a. (Del ingl. gas fitter). 1. m. y f. Ch; m. Ec, Pe. Técnico especializado en la colocación y reparación de instalaciones domiciliarias de gas y agua. Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 • maestro de obras 1. m. Hombre que, sin titulación, dirige el trabajo de albañiles, peones, etc., en una obra. 2. m. Hombre que cuidaba de la construcción material de un edificio, según los planos de un arquitecto. 3. m. desus. Hombre que, sin titulación, podía trazar por sí edificios en ciertas condiciones. Como puede evidenciarse, ambas definiciones no son similares, puesto que el gasfitero constituye un trabajo técnico especializado referido a la colocación y reparación de instalaciones domiciliarias de agua y gas, mientras que el maestro de obra se encuentra relacionado a la realización de labores de planificación y organización en una obra en general. 37. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que la Entidad mediante Oficio N° 008597-2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO [515282370 - 174] remitió en calidad de información complementaria la absolución de la consulta realizada por el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Lambayeque, respecto a los cargos de “Maestros de Obra” y “gasfitero”. Se reproduce a continuación, el documento referido: Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Al respecto, el citado Colegio Profesional absolvió la consulta efectuada por la Entidad, respecto a si las funciones realizadas por un “maestro de obra” y un “gasfitero”, en el marco de la ejecución de una obra de saneamiento, son las mismas, señaló, a modo de conclusión, que si bien ambos roles son esenciales en una obra de saneamiento, NO CUMPLEN las mismas funciones ni tienen las mismas responsabilidades en su totalidad, toda vez que el maestro de obra desempeña una función más amplia relacionada, entre otros, al proceso de planificación y organización de la obra, así como la supervisión del personal no calificado y calificado que participará en esta. Por su parte, la labor del gasfitero se encuentra enfocada a aspectos técnicos especializados de plomería y sistemas de agua. En ese sentido, de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante en el presente procedimiento, no se evidencia, de manera fehaciente, que la experiencia del personal clave propuesto, con el cargo de “Maestro de obra”, resulteigualosimilaraladelpersonalrequeridoenlasbasesintegradas:gasfitero, por el contrario, de la información alcanzada por la Entidad, así como del análisis efectuadoporeste Colegiado,sedesprendequedichos cargosysusfunciones son diferentes. 38. En este punto, debe tenerse en cuenta que la experiencia se acredita por la ejecución efectiva de una actividad durante un período determinado, lo cual se debe advertir de manera clara e inequívoca de los documentos presentados en la oferta por el postor. Sin embargo, en el caso en concreto, el Impugnante señaló que la experiencia del personal clave propuesto (gasfitero) se encontraba debidamente acreditada por el hecho de que las empresas que suscribieron las constancias y/o certificados de trabajo a favor de dicho personal fueron contratadas para la realización de una obra de saneamiento, así como por el hecho de que el personal propuesto es un “Maestro de obras” que estuvo a cargo de la obra de saneamiento. Lo manifestado por el Impugnante, con el fin de sustentar el cumplimiento de la acreditación de la experiencia objeto de análisis (gasfitero), conllevaría a “interpretar” el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, lo cual no constituye una obligación del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 39. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el Impugnante no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave (gasfitero), conforme la normativa y las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante respecto a dicho extremo. 40. En dicho contexto, corresponde ratificar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 41. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el primer punto controvertido del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 42. En ese sentido, teniéndose en cuenta que se ha ratificado la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante (respecto del personal clave propuesto de gasfitero), carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el otro cuestionamiento efectuado por el Impugnante respecto a la descalificación de su oferta, toda vez que no revertirá su condición de descalificado. 43. De este modo, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condiciónenelprocedimientodeselecciónyque,porende,carecedeinteréspara obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como la admisión, calificación de su oferta y posterior otorgamiento de la buena pro a su favor, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 así como en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedentes el segundo, tercero, cuarto y quinto puntos controvertido del recurso de apelación. 44. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 45. Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener en cuenta que, con motivo de la presentacióndesuescritodeabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatario informó aesteColegiadoquela Entidadhabía validadola experienciadelpersonal clave propuesto por el Impugnante, como “Personal Técnico”, esto es, al señor ALADINO BAUTISTA ESPINOZA. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 Al respecto, refirió que, de la revisión de los certificados presentados (a folios 50 y 51 de la oferta del Impugnante), se aprecia que el Sr. ALADINO BAUTISTA ESPINOZA estuvo laborado en la ejecución de DOS OBRAS AL MISMO TIEMPO (como Supervisor y como Ingeniero Residente de Obra en cada una), durante el periodo del 17 de diciembre del 2020 hasta el 31 de mayo del 2021, hecho que no puedeserposibleenlaejecucióndeobras,yqueademásescontrarioaloindicado en la normativa de contrataciones. En ese sentido, y atendiendo a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver el presente recurso impugnativo, corresponde poner en conocimiento los hechos mencionados a la Secretaria del Tribunal a efectos que, de corresponder, se de inicio a un procedimiento administrativo sancionador, contra el señor ALADINO BAUTISTA ESPINOZA, por la presunta comisión de la 21 infracción prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa SISAY CORPORACION INTERNACIONAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 078-2024-GR.LAMB/CS-2, para la “Adquisición e instalación de equiposdecloraciónparasistemasdeaguapriorizadosenloscentrospobladosde 21 Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05257-2024-TCE-S1 la región de Lambayeque en el marco de la actividad 5006299 potabilización y otras formas de desinfección y tratamiento”; en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta, e improcedentes en los extremos que solicita la no admisión y descalificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro a favor del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro a su favor; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta de la empresa SISAY CORPORACION INTERNACIONAL S.A.C. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 078-2024-GR.LAMB/CS-2 a favor del señor ROMERO CABANILLAS JULIO CÉSAR. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa SISAY CORPORACION INTERNACIONAL S.A.C., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaria del Tribunal para que, en mérito a sus atribuciones, proceda, de conformidad con lo establecido en el fundamento 45. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO ss DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 42 de 42